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11001031500020250657800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-10-20

Radicación interna: 10413 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Raul Rodelo Vasquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06578-00 Accionante: Raúl Rodelo Vásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: Acción de tutela / Mora judicial – Niega amparo.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 17 de octubre del 2025, el señor Raúl Rodelo Vásquez instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Alegó que estos fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en una presunta mora judicial en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que instauró contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, por no haberse pronunciado sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 2.

El actor informó que para conocer el estado del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se había visto en la obligación de elevar varias peticiones ante el Tribunal accionado, toda vez que los registros que figuraban en la página web de la Rama Judicial nunca estaban actualizados, y tampoco se registraba información alguna en la plataforma SAMAI. 3.

Indicó que el 2 de abril del año en curso, presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar solicitud de información del proceso. Petición que fue resuelta el 11 del 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Radicado número 13001-23-33-000-2019-00344-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06578-00 Accionante: Raúl Rodelo Vásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 mismo mes y año, informándole la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia, así como aquella en que pasó a despacho del conjuez ponente (08 de abril de 2025) el recurso de apelación que interpuso la demandada.

Igualmente se le indicó que “(…) las últimas actuaciones mencionadas no han podido ser registradas, debido a que el aplicativo de Registro de Actuaciones se encuentra en mantenimiento”. 4. Manifestó que ha continuado periódicamente haciendo el seguimiento del proceso desde la página web de la Rama Judicial, pero la información que aparece allí es la misma desde que presentó la petición del 2 de abril y, en SAMAI no figuran datos del asunto. 5.

Por lo anterior, afirmó que pese a que desde el 8 de abril del presente año, el proceso entró al despacho para que se resolviera sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, al parecer no se ha emitido tal decisión; lo cual evidentemente vulnera sus derechos fundamentales, pues no resulta razonable que hayan transcurrido más de 6 meses sin que el Conjuez Ponente haya resuelto y, de haberla concedido, aparentemente el proceso no ha sido remitido al Consejo de Estado para que desate el recurso. 6.

Por lo anterior, solicitó no solo el impulso del proceso, sino también que se actualice la información en la página web de la Rama Judicial y en el aplicativo SAMAI. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 7. Mediante auto de 23 de octubre de 20253 se resolvió admitir la demanda, notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada, así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

También se requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar para que remitiera copia digital del expediente 13001-23-33-000-2019-00344-00. (i) Tribunal Administrativo de Bolívar4 8. La secretaria general de dicha Corporación indicó que efectivamente el expediente relacionado en esta acción constitucional se encontraba desactualizado debido a que el servidor presentó fallas que fueron restablecidas hasta septiembre de 2025 (allegó informe del técnico en sistemas del Tribunal). 9.

Adujo que, a pesar de lo anterior, el recurso de apelación fue concedido por el conjuez, notificado por estado y comunicado a las partes a sus correos electrónicos (envió pantallazo del auto y su comunicación). 10. Sostuvo que el apoderado de la parte demandante está al tanto de las providencias proferidas dentro del expediente; pues por el tipo de proceso el señor 3 Notificado el 30 de octubre de 2025. 4 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 6 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06578-00 Accionante: Raúl Rodelo Vásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 Rodelo necesariamente acudió al mismo a través de abogado, por eso no se le comunicaron los autos directamente a él, sino a su apoderado. Agregó que luego de la notificación del auto que concede apelación, no recibieron más peticiones ni impulsos por ninguna de las partes. 11.

Informó que el 30 de octubre del año en curso se remitió el proceso al Consejo de Estado. Concluyó que existe carencia actual de objeto por hecho superado. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 12. Esta Sala de Subsección negará el amparo deprecado en la demanda ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 13.De tiempo atrás esta Corporación ha recalcado que “no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada.”5.

Al respecto, en sentencia SU-330 de 2020, la Corte Constitucional determinó que se presenta mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 14.

Una revisión de los elementos de juicio obrantes en el expediente, así como del informe rendido por la accionada, permite observar dos situaciones particulares frente al caso; la primera, que la mencionada mora es inexistente, debido a que se demostró que desde el 28 de julio del 2025 se profirió el auto que concedió el recurso de alzada radicado por la entidad demandada el 12 de marzo anterior; el mismo fue notificado por estado y, se envió comunicación al día siguiente al correo electrónico suministrado por el apoderado del señor Vásquez (expertosasesoresjuridicos@gmail.com6). 15.

Es decir, desde antes de radicarse la presente acción constitucional (17 de octubre de 2025) el Tribunal Administrativo de Bolívar ya había resuelto, notificado y comunicado lo relacionado con el recurso de apelación objeto de debate. 16. La segunda situación que se observa es que efectivamente, tal como lo reconoce el Tribunal Administrativo de Bolívar, la página web de consulta de procesos no se encontraba actualizada debido a problemas técnicos que sólo se pudieron superar en septiembre de esta anualidad7.

Sin embargo, esta Subsección no advierte cómo 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246-01 (AC), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 6 Realizada una verificación, se pudo observar que es el correo electrónico dado desde la presentación de la demanda, al cual se le han notificado todas las actuaciones y, a través del cual se han enviado memoriales por parte del demandante. 7 El 30 de octubre de 2025 se hizo la actualización relacionada con que el proceso había sido enviado al Consejo de Estado para que desatara el recurso de apelación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06578-00 Accionante: Raúl Rodelo Vásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 esa situación vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante; debido a que todas las actuaciones procesales, tal como se demostró con el expediente allegado en préstamo, le fueron notificadas a las partes procesales de manera correcta y en un tiempo prudencial, concretamente a sus apoderados.

Por lo que nunca se le negó al actor o su contraparte interponer algún recurso o, se les pretermitió alguna etapa procesal. 17. Por último, se le hace un llamado al accionante, en la medida en que antes de haber radicado la presente acción constitucional debió comunicarse con su apoderado judicial, para con ello enterarse del transcurrir del proceso.

Por lo anterior, la Sala recaba sobre el uso ponderado, oportuno y adecuado de este mecanismo judicial, ya que el señor Rodelo Vásquez usó esta acción constitucional cuando tenía a su alcance la posibilidad de absolver sus inquietudes con su apoderado judicial, situación que contribuye a una mayor congestión judicial. 18. La Sala no excusa al Tribunal del deber de mantener los sistemas de información actualizados, pero el informe rendido da cuenta que ello no es el resultado de una omisión de los servidores judiciales a cargo del asunto, sino de un problema técnico, que no ha tenido incidencia en el derecho de defensa de las partes. 19.

Por lo expuesto en precedencia, se negará el amparo constitucional solicitado. 20. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 8 VF Radicación: 11001-03-15-000-2025-06578-00 Accionante: Raúl Rodelo Vásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.