Micelio
25000232600020100096701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-02-27

Radicación interna: 53284 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Hilda Maria Rojas De Rodriguez, Emiliano Rodriguez Silva, Sandra Liliana Rodriguez Rojas, Emiliano Rodriguez Rojas, Leonardo Rodriguez Rojas·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario -Inpec-

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) Actor: HILDA MARÍA ROJAS DE RODRÍGUEZ Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – MUERTE DE RECLUSO Síntesis del caso: el señor Édgar Rodríguez Rojas sufrió un infarto mientras se encontraba recluido en la cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá y en su traslado en ambulancia al hospital El Tunal falleció, daño que es imputado a la entidad demandada por no haber prestado los servicios médicos de manera oportuna y, por lo tanto, haber incurrido en falla del servicio.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión por medio de la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de ‘la inexistencia del nexo causal’, propuesta por INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO. - DECLARAR no probada la objeción por error grave del dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia Germán Hernando Pachón Gómez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, una vez en firme esta providencia, el perito deberá sustituir los honorarios que les fueron cancelados dentro del término previsto por el artículo 239 del C. de P. C. TERCERO.- Sin condena en costas.

(…).” (fl. 328 respaldo cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del original). 2 Expediente 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) Actor: Hilda María Rojas de Rodríguez y otros Reparación directa - apelación de sentencia I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2010 (fl. 1 cdno. 1), los señores Hilda María Rojas de Rodríguez, Emiliano Rodríguez Silva y Leonardo, Emiliano y Sandra Liliana Rodríguez Rojas promovieron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario1 con las siguientes súplicas: “1.

DECLARESE que la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes HILDA MARÍA ROJAS DE RODRÍGUEZ (madre), EMILIANO RODRÍGUEZ SILVA (padre), EMILIANO RODRÍGUEZ ROJAS (hermano), LEONARDO RODRÍGUEZ (hermano) Y SANDRA LILIANA RODRÍGUEZ ROJAS (hermana), por la muerte del señor ÉDGAR RODRÍGUEZ ROJAS, en hechos ocurridos el 1 de abril de 2009, en la Cárcel La Picota de Bogotá D.C. 2.

CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a indemnizar a los demandantes estos perjuicios: 2.1. Morales 2.1.1. Sufridos [por] HILDA MARÍA ROJAS DE RODRÍGUEZ (madre), EMILIANO RODRIGUEZ SILVA (padre), EMILIANO RODRIGUEZ ROJAS (hermano), LEONARDO RODRIGUEZ (hermano) y SANDRA LILIANA RODRIGUEZ ROJAS (hermana). 2.1.2.

Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren por la muerte del señor ÉDGAR RODRÍGUEZ ROJAS, en hechos ocurridos el 1 de abril de 2009, quien murió en la cárcel Picota de Bogotá D.C. dada la negligencia en la atención médica necesaria para salvarle la vida al interno. Dolor que se padece por los padres que sobreviven a sus hijos y recientemente se ha vuelto a considerar con un criterio de visión más amplio, como milenariamente ha sido establecido el umbral del dolor a veces difícil de superar, cuando de la muerte de un hijo se trata, ya que el ser humano aún no ha adquirido la cognición -de la aceptación 1 Mediante auto proferido el 29 de marzo de 2012 el tribunal de primera instancia desvinculó como parte demandada a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia por cuanto esta entidad no fue citada a la audiencia de conciliación prejudicial, no se le imputó hecho alguno y, además, el INPEC cuenta con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa (fls. 97 a 98 cdno. 1). 3 Expediente 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) Actor: Hilda María Rojas de Rodríguez y otros Reparación directa - apelación de sentencia de la muerte como la etapa final en el desarrollo fisiológico del hombre y menos aún la de los hijos, pues este insuceso se convierte en una grave alteración a la ya difícil aceptación de la muerte como realidad de la humanidad, y el hecho de sobrevivir a los hijos tiene una connotación de un dolor superior al que se debe sufrir con la pérdida de los padres, hermanos o demás familiares.

Pena que se ha demostrado incluso ha llevado a muchos padres a la muerte ante la imposibilidad de superar tal pena. 21.3. Estimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno de los perjudicados, que hoy tienen un valor en pesos colombianos de $309.000.000.00 toda vez que el mínimo es de $515.000 reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). 2.2.

Materiales de lucro cesante: 2.2.1. Sufridos por los padres de la víctima los señores HILDA MARÍA ROJAS DE RODRIÍGUEZ (madre) y EMILIANO RODRÍGUEZ SILVA (padre). 2.2.2. Causados por el dinero que dejarán de percibir como consecuencia de la muerte de su hijo el señor ÉDGAR RODRÍGUEZ ROJAS, en hechos ocurridos el 1 de abril de 2009. 2.3.3.

Lucro cesante vencido estimado desde el 1 de abril de 2009 hasta el 1 de abril de 2012, fecha probable de la sentencia. Para efectos de la liquidación del perjuicio se tomará la fecha de los hechos como base para la liquidación, siendo el lucro cesante consolidado para los padres la suma de $25.262.262.00 para cada uno, suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario de la víctima para esa fecha, con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido teniendo en cuenta los parámetros establecidos. 2.3.4 Lucro cesante futuro estimado desde el I de abril de 2012, hasta la vida probable de cada uno de los padres.

Para efectos de la liquidación del perjuicio se tomará la fecha probable de la sentencia como base para la liquidación, siendo el lucro cesante futuro para el padre la suma de $55.241.163.00 y para la madre la suma de $59.005.560.00, suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario del lesionado para esa fecha, con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido teniendo en cuenta los parámetros establecidos. 4 Expediente 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) Actor: Hilda María Rojas de Rodríguez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2.3.

Daño a la vida de relación o perjuicio al proyecto de vida y/o alteración a las condiciones de existencia. 2.3.1. Sufridos por los padres de la víctima los señores HILDA MARIA ROJAS DE RODRÍGUEZ (madre) y EMILIANO RODRÍGUEZ SILVA (padre). 2.3.2. Causado por la afectación que en su entorno social y familiar produjo, la muerte de su hijo ÉDGAR RODRÍGUEZ ROJAS, en hechos ocurridos el 1 de abril de 2009, quien murió en la cárcel La Picota como consecuencia de la falta de asistencia médica oportuna.

Se advierte que de manera especial para los padres se convierte en una pérdida irreparable que actualmente ha cobrado vital importancia al interior de las Altas Cortes, al considerar que sobrevivir un hijo se convierte en una dura y muy dolorosa experiencia a veces insuperable, conforme se ha señalado por el reconocido psicólogo PAULO DANIEL ACERO, Psicólogo del Colegio Colombiano do Psicólogos, y el Ingeniero, MANUEL GONZÁLEZ director de la FUNDACION LAZOS (www.fundacionlazos.com).

De igual manera la Doctora ISA FONNEGRA DE JARAMILLO PSICÓLOGA Y ESPECIALISTA DEL DUELO, quien señala: ‘la muerte de un hijo es inconcebible. No cabe en la cabeza de nadie y por eso no hay un solo papá o mamá que contemple, así sea por un segundo, la posibilidad de perderlo’. Este concepto académico y profesional, contempla una simple realidad humana que no puede ser desconocida por el derecho, dado que atiende a la simple existencia del ser humano que cuando constituye una familia, forma el núcleo primario de la sociedad, circunstancia pública y notoria que debe tenerse como reconocido por el funcionario judicial de conocimiento, ya que dichos supuestos fácticos planteados hacen parte de la esencia de la humanidad sin que pueda escindirse de la regulación legal. 2.3.3.

Estimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNlMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de ellos, que convertidos en pesos da un total de $309.000.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación o sentencia, y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrada por el DANE, entre la fecha de la expedición del decreto que señale el salario mínimo legal mensual y la época de ejecutoria del fallo o la conciliación, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de daño al proyecto de vida y su actualización. 2.4.

Merma de la capacidad laboral de carácter permanente. 2.4.1 Que en la actualidad padece sus padres los señores HILDA MARÍA ROJAS DE RODRÍGUEZ (madre) Y EMILIANO RODRÍGUEZ SILVA (padre). 2.4.2. Causado por el estrés postraumático que les aqueja por la muerte de su hijo el señor ÉDGAR RODRIGUEZ ROJAS, en hechos ocurridos el 1 de abril de 2009, quien murió en la cárcel La Picota como consecuencia de la falta de asistencia médica oportuna.

Se evidencia de igual manera lo mencionado por la experta en la cuestión DRA. ISA FONNEGRA DE JARAMILLO, quien respecto al tema ha escrito muchos libros en los que ha determinado que: ‘los hijos tienen un lugar 5 Expediente 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) Actor: Hilda María Rojas de Rodríguez y otros Reparación directa - apelación de sentencia especial en el mundo interno de los padres; unos son su fuerza, otros su patrimonio emocional, No es raro, por eso, que cuando los hijos fallecen, los padres digan que no se sienten capaces de seguir viviendo.

La pena que deja la pérdida de un hijo es enorme, y muchos necesitan ayuda para superarla’. Máxime, las especiales condiciones de la muerte de los Jóvenes, que escapan a la razón humana y hacen aún más martirizante el recordar la forma y el tiempo en que llevan desaparecidos, lo que marca de manera nefasta a toda su familia, la que quedó marcada con una desgracia infinita e insuperable para el resto de la vida de sus familiares.

Condiciones éstas que deben ser objeto de estudio del Honorable Juzgador. 2.4.3. Estimados en la suma de $67.593.561.00, para el padre y la suma de $70.754.284.00 para la madre de la víctima, cantidad que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido por dicha jurisprudencia, teniendo como parámetros desde la fecha de la muerte de la víctima y la vida probable beneficiario del perjuicio, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001. 2.5 Materiales de daño emergente para el señor EMILIANO RODRÍGUEZ ROJAS por la suma de $2.241.000.00 por los gastos de entierro del señor ÉDGAR RODRIGUEZ ROJAS, que fueron cancelados a la Sociedad Jardines de Paz S.A. 3.

ORDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C. C. Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que haga.” (fls. 2 a 7 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Édgar Rodríguez Rojas se encontraba recluido en la cárcel Picota de Bogotá y desde el 22 de marzo de 2009 empezó a tener malestares de salud. 2) El 31 de marzo siguiente presentó un dolor intenso en el pecho y se desmayó después de lo cual fue llevado al hospital El Tunal, pero, llegó sin vida. 3) Con anterioridad, la madre del recluso había pedido que se le concediera el beneficio de casa por cárcel debido a su mal estado de salud, pues, se le había 6 Expediente 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) Actor: Hilda María Rojas de Rodríguez y otros Reparación directa - apelación de sentencia cambiado una válvula del corazón y debía suministrársele medicamento diariamente, además de su condición de sordomudo. 4) En respuesta se le informó que debía efectuar nuevamente la petición puesto que la primera se había extraviado. 5) También había solicitado autorizaciones para ser llevado a consulta médica con su EPS, sin embargo, estas fueron denegadas por el hecho de que en la cárcel se le brindaba atención en salud, motivo por el cual no podía ser examinado por los médicos que lo valoraban cuando estaba en libertad. 6) Cuando el interno empezó a sentir el dolor del corazón, los demás internos comenzaron a gritar y a golpear la puerta del patio no. 4 pidiendo auxilio, pero, la respuesta de los guardias del INPEC llegó mucho tiempo después cuando ya se había desmayado.

Con base en los anteriores hechos la parte demandante efectuó el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) El señor Édgar Rodríguez Rojas murió en las instalaciones del establecimiento carcelario La Picota por “la inoperancia de los guardias del INPEC, quienes no tuvieron en cuenta el estado de salud del interno y tardaron en brindarle atención, dejándolo morir sin siquiera recibir primeros auxilios” (fl. 9 cdno. 1). 2) Hubo una falla del servicio por omisión porque al recluso no se le prestó atención oportuna “imprescindible para salvarle la vida o por lo menos para tener una oportunidad de vivir” (fl. 10 cdno. 1), de acuerdo con el cuadro de salud que presentaba. 3) Se trató de una falla del servicio por omisión por privarlo “de los cuidados que podían prestársele en el seno de su hogar o en un centro hospitalario” (fl. 11 cdno. 1), pues, debido a que se encontraba privado de su libertad no podía por sí mismo acudir a los servicios médicos, de manera que el Estado debía asegurarle el acceso a dichos servicios. 7 Expediente 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) Actor: Hilda María Rojas de Rodríguez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2.

Posición de la demandada El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante INPEC- (fls. 83 a 87 cdno. 1) propuso las excepciones de “inexistencia de la falla del servicio” toda vez que al recluso se le brindó la prestación del servicio médico según sus requerimientos, e “inexistencia del nexo causal” debido a que la entidad no contribuyó a la producción del daño, esto es, la muerte del señor Édgar Rodríguez Rojas. 3.

Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La parte demandante (fls. 292 a 307 cdno. 1) adujo que con las pruebas practicadas en el proceso se acreditó que el recluso falleció cuando se encontraba recluido en La Picota y que antes de ingresar se le practicó una valviloplastia mitral y de craneotomía, así como el hecho de que había manifestado dolor en las zonas de la cirugía, pero, el INPEC no le brindó al interno la asistencia médica especial que requería debido a su especial condición lo cual lo conllevó a su fallecimiento.

Si bien, por regla general, cuando se generan daños a reclusos el régimen de responsabilidad es el objetivo, en este caso hubo una falla del servicio en tanto el señor Édgar Rodríguez Rojas se encontraba en una situación de discapacidad y de problemas de salud que requería de un cuidado especial que no fue brindado por la entidad, siendo ese su deber y, además, en el momento de la complicación no fue atendido oportunamente; insistió en que se trató de una falla del servicio por omisión que le provocó una pérdida de oportunidad. 2) La entidad demandada (fls. 308 a 314 cdno. 1) reiteró la inexistencia del nexo causal por cuanto la muerte del recluso fue producida por un infarto, quien, además de haber sido intervenido quirúrgicamente por cambio de válvula del corazón, padecía de hipertensión, su muerte fue natural y la causa de esta fue enfermedad coronaria trombótica, lo cual en nada compromete la responsabilidad de la entidad.

Contrario a lo manifestado por la parte actora, al recluso se le prestó atención 8 Expediente 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) Actor: Hilda María Rojas de Rodríguez y otros Reparación directa - apelación de sentencia médica en relación con su padecimiento (se ordenaron exámenes y medicamentos adecuados) y el día de los hechos le fueron prestados los primeros auxilios, de manera que no hubo falla del servicio alguna o los demandantes no la probaron, así como tampoco demostraron los perjuicios alegados. 4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión (fls. 319 a 328 cdno. ppal.) declaró probada la excepción de inexistencia del nexo causal propuesta por la entidad demandada por el hecho de que en el expediente no se acreditó que al interno no se le hubiera brindado la atención oportuna, por el contrario, encontró que el paciente recibió atención médica varias veces.

La muerte del señor Édgar Rodríguez Rojas no le es atribuible al INPEC por cuanto no se demostró que hubiera incurrido en negligencia o falta de cuidado, sino que fue provocada por el mal estado de salud que tenía; contrario a lo afirmado en la demanda, se probó que desde el momento del llamado de los compañeros de celda de la víctima, esta contó con el servicio médico y asistencial, pero, falleció durante el traslado al hospital; además, los testigos se limitaron a decir lo que la madre de la víctima les había comentado y no hay ninguna prueba contundente que establezca que la razón de la muerte del recluso se debió a la atención deficiente y precaria por parte del establecimiento carcelario; tampoco le dio credibilidad absoluta al dictamen pericial porque el concepto se rindió sin soporte alguno y basado en las afirmaciones de los propios demandantes.

Como se trató de una muerte natural no hay nexo de causalidad entre esta y la actuación de los funcionarios del INPEC, pues, no hay prueba sobre la supuesta tardanza en la remisión del paciente al médico. 5. El recurso de apelación La parte demandante (fls. 332 a 340 cdno. ppal.) argumentó su oposición al fallo 9 Expediente 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) Actor: Hilda María Rojas de Rodríguez y otros Reparación directa - apelación de sentencia recurrido con base en que los perjuicios se probaron y en que, a pesar de que la muerte de su familiar fue por causa natural, la atención médica prestada por la entidad no fue adecuada para sus necesidades “pues de haber sido lo contrario hubiese podido controlarse su condición”.

Su condición de salud lo hacía merecedor de un trato diferenciado frente a los demás reclusos, no debía encontrarse en las mismas condiciones de hacinamiento, asepsia, alimentación de los otros, de modo que el daño sí le es imputable a la entidad por cuanto no dispuso de los recursos suficientes para brindarle a la víctima la oportunidad de mantener una adecuada condición de salud, máxime si esta no podía comunicarse para exigir el tratamiento requerido.

Insistió en la solicitud de detención domiciliaria que le fue denegada, así como también en la prohibición de ingreso al centro penitenciario de los medicamentos y de salida para revisión por su médico de cabecera, todo lo cual fue probado con los testimonios rendidos por las personas cercanas a la familia y que el a quo no les dio credibilidad.

El tribunal de primera instancia tampoco le otorgó credibilidad al dictamen pericial, de modo que despacharon varias pruebas importantes para resolver el caso, motivo por el cual solicita la revisión de estas, pues, unas “simples” constancias expedidas por el INPEC “no pueden constituirse en una prueba eficaz para exonerarlo de responsabilidad, sin escudriñar más allá de la experiencia y de la sana critica que en un caso tan sui generis como este puede llegar a efectuar el juez de conocimiento” (fl. 338 cdno. ppal.).

La víctima sí recibió atención médica, pero, esta no fue la adecuada de cara a su especial condición de salud y de discapacidad, motivo por el cual solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y que se acceda a sus pretensiones. 6. Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) La parte demandante (fls. 360 a 362 cdno. ppal.) solicitó que se tengan en cuenta los argumentos presentados en los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación, y volvió a insistir en ellos en esta instancia. 10 Expediente 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) Actor: Hilda María Rojas de Rodríguez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2) La entidad demandada (fls. 363 a 365 cdno. ppal.) sostuvo que la muerte del recluso ocurrió como consecuencia de unos antecedentes de salud que padecía antes de ingresar al centro carcelario, de modo que aquella se debió a los deterioros normales de su salud, a pesar de que el INPEC le brindó el tratamiento médico requerido; se trató de un caso fortuito y de fuerza mayor al que era imposible resistir y prever.

Pidió que se tenga en cuenta el concepto médico en el cual se expresó que por la sola condición de sordomudo o por sus antecedentes de salud no implica que el recluso debía estar en un lugar privilegiado de manera permanente, solo en el momento de presentar síntomas era prioritaria su atención como en efecto sucedió con la víctima, de lo cual dan cuenta las pruebas documentales.

Insistió en que en el proceso no se probó que la entidad hubiera incurrido en alguna falla del servicio, pues, fue demostrada la atención del recluso, razón por la cual solicitó la confirmación del fallo apelado. 3) El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis probatorio, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 11 Expediente 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) Actor: Hilda María Rojas de Rodríguez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada en tiempo la demanda2 corresponde a la Sala determinar si la muerte del recluso Édgar Rodríguez Rojas es imputable a la entidad demandada por una supuesta falla del servicio derivada de: I) una atención médica inoportuna y falta de primeros auxilios y, ii) no habérsele brindado un trato preferencial por su especial condición de salud y de discapacidad auditiva.

La sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia del nexo causal propuesta por la entidad demandada, para lo cual se explicará que el daño sufrido por los demandantes no es imputable al INPEC debido a que la muerte de la víctima fue natural y no se probó ninguna falla del servicio. 2.

Análisis probatorio De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) Según el registro civil de defunción el señor Édgar Rodríguez Rojas falleció el 1 de abril de 2009 (fl. 1 cdno. 3). 2) El informe pericial de necropsia rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dio cuenta de que la causa de muerte del señor Édgar Rodríguez Rojas fue “enfermedad coronaria trombótica” y se trató de muerte natural, además, se presentó la siguiente conclusión pericial: “El sujeto muere por choque cardiogénico secundario a un nuevo episodio de isquemia reciente del miocardio con trombosis y obstrucción total de la arteria circunflexa y sobre un territorio de isquemia antigua ampliamente diseminado con compromiso disparejo 2 Como los hechos ocurrieron el 1 de abril de 2009, el plazo para interponer la demanda vencía, en un principio, el 2 de abril de 2011, sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 23 de septiembre de 2010 la cual se declaró fallida el 9 de diciembre siguiente (fls. 57 y 58 cdno. 3), de modo que el cómputo de la caducidad fue suspendido por 78 días, en consecuencia, el plazo se extendió hasta el 20 de junio de 2011.

Dado que la demanda se instauró el 16 de diciembre de 2010 se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 12 Expediente 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) Actor: Hilda María Rojas de Rodríguez y otros Reparación directa - apelación de sentencia pero circunferencial del músculo del ventrículo izquierdo” (fls. 140 a 144 cdno. 1). 3) Sobre los hechos relacionados con el fallecimiento del señor Édgar Rodríguez Rojas el INPEC remitió un oficio en el que informó que el recluso ingresó al establecimiento carcelario el 28 de julio de 2008 condenado por el delito de hurto y salió el 1 de abril de 2009 “por los hechos que a continuación se expondrán previo a las verificaciones de las atenciones en salud días antes al hecho de su muerte”: “Una vez consultada la base de datos de Fosyga se evidenció que el señor ÉDGAR RODRÍGUREZ ROJAS estuvo afiliado del 01 de octubre de 2004 hasta septiembre de 2008 A COOMEVA E.P.S, quien fue el encargado de la prestación de los servicios de salud en función del Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado, POS teniendo en cuenta las condiciones de seguridad requeridas por el interno en aquel momento y quien es la que tiene conocimiento de los procedimientos médicos realizados previos a la muerte del señor ÉDGAR RODRÍGUEZ ROJAS.

Así entonces, me permito manifestarle que esta Entidad no posee información del estado de salud del interno y de las actuaciones médicas realizadas durante el término en el cual COOMEVA EPS prestó sus servicios de salud tendientes a mantener un buen estado del mismo, información que legalmente reposa en la Historia Clínica, documento que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos autorizados legalmente y que a su vez, se encuentra en custodia por el Prestador de servicios de salud COOMEVA EPS (…). - Con respecto a la atención médica que le pudo haber prestado esta entidad respecto a su estado de salud se evidencia en documento de Examen de ingreso de Internos que el señor ÉDGAR RODRÍGUEZ ROJAS a su entrada al presente carcelario refiere ser sordomudo, refiere presentar cefalea, dolor en el pecho y postoperatorio de mitral y posoperatorio de craneotomía. (…). - Consultó al médico general Dra. Ana Cecilia Borda Guerra el 05 de diciembre de 2008 para lo cual se evidenciaron signos vitales normales, se le diagnosticó y se le prestó tratamiento, advirtiendo la médica que tuvo dificultad para entender síntomas por la discapacidad del paciente. - Así mismo, el 23 de febrero de 2009 el médico Javier Fernández Casas prestó atención y tratamiento al interno en razón a la condición de su discapacidad. - El 01 de abril de 2009 consultó a Dr. Javier Hernández médico de planta del Inpec quien lo remite para medicina interna, presentó signos vitales normales, y Io demás descrito en escrito de evolución médica. 13 Expediente 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) Actor: Hilda María Rojas de Rodríguez y otros Reparación directa - apelación de sentencia - De acuerdo a informe de Policía Judicial en las horas de la tarde de este mismo día, a la 1:30 p.m. ingresa al servicio médico con dolor precordial, en malas condiciones, con antecedentes de actividad cardiaca con limitación sordo mudo, pendiente con dos a tres litros por canula nasal, se decide trasladar a Hospital Tunal, realizando maniobras de reanimación, se ingresa al Hospital.” (fls. 150 a 152 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original). 4) Con base en un documento (sin firma ni membrete de ninguna institución) que por su contenido parece ser la anotación realizada por el personal de la ambulancia que trasladó al señor Édgar Rodríguez Rojas desde la cárcel La Picota hasta el hospital Tunal, el paciente ingresó al servicio de ambulancia el 1 de abril de 2009 a la 1:05 pm con el siguiente diagnóstico: “Dolor precordial, pte en malas condiciones con antecedentes de (ilegible) cardiaca con limitación sordo mudo.

Pte con 02 a 3 litros por cánula nasal con líquidos endovenoso pasando a (ilegible) miembro superior izquierdo solución salina. Paciente con pupilas dilatadas en periodo de apnea, estuporoso con tensión arterial 60/40 frecuencia cardiaca 40 saturación 60% paciente hiperventilado. Pte durante el traslado de la cárcel Picota al hospital Tunal, continúa en malas condiciones, el cual presenta paro respiratorio, al cual se le realiza maniobras de reanimación durante el trayecto al hospital Tunal.

Se ingresa al pte en camilla con oxígeno, con líquidos endovenosos a área de reanimación, el cual es valorado por el médico de turno, el cual informa que el paciente ingresa sin signos vitales” (fl. 157 cdno. 1). 5) Un médico psiquiátrico rindió el siguiente peritaje acerca de la condición sicológica y mental de los padres de la víctima, para lo cual tuvo en cuenta la información obrante en el expediente: “1) DICTAMINAR el estado psicológico y mental de Hilda María Rojas de Rodríguez (madre) y Emiliano Rodríguez Silva (padre) que determine en qué grado se ha visto afectada su capacidad laboral, el desarrollo de sus actividades habituales y en general en qué ha incidido la muerte de su hijo Édgar Rodríguez Rojas en su vida normal.

Respuesta: su capacidad laboral, el desarrollo de sus actividades habituales y su vida normal han sido todas afectadas muy gravemente, causándoles muy graves perjuicios de orden moral, económico, mental y físico. 2) De conformidad con los exámenes realizados al paciente que reposan en el expediente, en la historia clínica del paciente, y con base en la necropsia realizada a Édgar Rodríguez Rojas, determinar lo siguiente: 14 Expediente 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) Actor: Hilda María Rojas de Rodríguez y otros Reparación directa - apelación de sentencia ¿Qué atención médica se le debió brindar a Édgar Rodríguez Rojas el 1 de abril de 2009, antes de fallecer? Respuesta: Se le debió brindar una atención médica completa, oportuna, adecuada para las enfermedades que padecía. ¿La enfermedad padecida por Édgar Rodríguez Rojas pudo tratarse para que su vida fuera más duradera? Respuesta: Sí pudo tratarse para que su vida fuera más duradera, haciéndole un tratamiento adecuado, oportuno. ¿Es posible establecer qué tipo de atención médica recibió Édgar Rodríguez Rojas antes de morir? Respuesta: es muy difícil establecerlo porque no se encuentran en el expediente datos claros de qué tipo de atención médica recibió dicho paciente antes de morir.

¿Cuál es la causa de la muerte de Édgar Rodríguez Rojas? Respuesta: enfermedad cardiaca. ¿La enfermedad sufrida (cardiaca) por Édgar Rodríguez Rojas qué tipo de cuidados necesita?, ¿hay evidencia que Édgar Rodríguez Rojas recibiera esa atención dentro del centro carcelario? Respuesta: el diagnóstico más probable es infarto cardiaco, lo cual necesita cuidados urgentes empezando por el suministro de nitroglicerina sublingual en pastillas o nitroglicerina en spray bucal, seguida después según la necesidad por ungüento de nitroglicerina y luego por otros nitratos de larga duración, beta bloqueadores, agentes bloqueadores de la entrada de calcio, agentes inhibidores de las plaquetas y si es necesario, la revascularización de las arterias coronarias.

No hay en el expediente indicio o evidencia de que este paciente recibiera ninguno de estos tratamientos dentro del centro carcelario. ¿Qué atención médica se le brindó en el hospital El Tunal? Respuesta: no hay indicio en el expediente de que se le hubiera suministrado a este paciente ninguna atención médica adecuada. ¿Dicha atención fue la adecuada y oportuna, dadas las características de su enfermedad?, ¿si el paciente hubiera llegado momentos antes y se le hubiera prestado una mejor atención, qué le habría dado la oportunidad de vivir? Respuesta: dicha atención no fue la adecuada y oportuna, dadas las características de la enfermedad.

Si el paciente hubiera llegado momentos antes, es obvio que si se le hubiera prestado a tiempo una mejor atención, ello le hubiera dado la oportunidad de vivir (sic)” (fls. 271 y 272 cdno. 1). 15 Expediente 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) Actor: Hilda María Rojas de Rodríguez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 6) En el presente proceso se rindieron los siguientes testimonios: a) La señora Abigail Rodríguez Castro, quien dijo ser “amiga de toda la vida” de la madre de la víctima, manifestó: “… lo que ella me cuenta es que lo detuvieron en la cárcel La Picota y ella no le podía llevar los medicamentos ni nada porque le habían puesto un marcapasos y cuando le dio el infarto le dieron respiración y lo auxiliaron sin tener en cuenta que él tenía un marcapasos y de eso murió, eso es lo que ella me comentó, eso no lo presencié. A ese muchacho lo conocía desde que nació” (fl. 112 cdno. 1). b) La señora Ester González González, quien no aclaró su vínculo con los demandantes, declaró: “… tengo entendido que él estaba en La Picota, él se enfermó, no recibía droga para él, la mamá le llevaba droga y no aceptaban nada (…), la mamá lloraba y nos contaba que no le dejaban entrar la droga; en una palabra, no le prestaron ni auxilio; yo tengo entendido que allá deben tener médicos y no, lo dejaron ahí (…), lo dejaron abandonado al muchacho, no le prestaron ningún auxilio” (fl. 117 cdno. 1). c) La señora Martha Janeth Leyton González, nuera de la madre de la víctima, expresó: “… él fue muerto el 1 de abril de 2009 y él estaba en La Picota y a él iba a visitarlo mi suegra y mi hija y ellos pedían el favor que lo dejaran salir porque él tenía control médico y para la droga y nunca le llegó permiso de nada de eso, entonces cuando nos llamaron nos dijeron que él estaba en el hospital, nos dijeron que él estaba muerto allí, unos compañeros de la celda nos dijeron que ellos gritaban que lo ayudaran y no, cuando lo vieron muerto prácticamente fue cuando lo sacaron (…), nosotros estábamos en la casa cuando nos llamaron y yo fui quien acompañó a mi suegra a todas esas vueltas” (fl. 118 cdno. 1). 7) En un oficio con destino a la Procuraduría General de la Nación calendado el 13 de abril de 2009 pero, sin constancia de recibido por dicha entidad, suscrito por unos presuntos internos del pabellón 4 de la cárcel La Picota, se pretendía “dar queja y denuncia” de lo siguiente: “Obrando en nombres propios y recluidos en el E.P.C. La Picota con el fin de dar queja y denunciar sobre negligencia y (sic) inoperancia que por falta de atención oportuna el compañero de nombre Édgar Rodríguez Rojas sufrió un ataque el día 01 04 del año 2009 (…), manifestamos que por no encontrarse el señor pabellero de turno del 16 Expediente 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) Actor: Hilda María Rojas de Rodríguez y otros Reparación directa - apelación de sentencia INPEC duró el compañero tirado en el piso por tiempo de 10 minutos, colocamos como testigo igual a la Dra Josefina de la Defensoría del Pueblo que ella se encontraba ese día dentro del establecimiento en el pasillo central por la parte de afuera, la Dra Josefina es parte de esta novedad presentada que sinceramente hubo negligencia y (sic) inoperancia que por falta de una atención oportuna el compañero de la referencia murió. Por falta de una atención inmediata nuestra pregunta es: linda la frase del INPEC ‘su dignidad humana y la mía son inviolables’, no se cumple, hay muchas irregularidades en todo.

Número uno y principal, el derecho a la salud, en verdad el compañero murió, falleció, él era mudo y sordo, faltó colaboración de parte del área de sanidad del establecimiento. El establecimiento carcelario no cumple en especial con la Ley 65/93 que es: examen de ingreso al interno como estipula el art. 61 (…), solicitamos se realice investigación si al compañero que murió se le hizo examen de ingreso.

Al igual el art. 62, fijación de penitenciaria y evolución del ingreso (…). Respetuosamente solicitamos si en sanidad del establecimiento según el art. 104 (…) se le hicieron exámenes al compañero como es el servicio de sanidad. Al igual el art. 105 servicio médico penitenciario y carcelario, psicológico y psiquiátrico, art. 106 asistencia médica inmediata oportuna (…).

Que para nuestro conocimiento no le fueron realizadas al compañero, él estuvo en el pabellón quinto (5) siete (7) por el (ilegible) mes o dos meses en el pabellón cuarto (4) murió por falta de atención médica oportuna. La Corte Constitucional ha dispuesto en diversas jurisprudencias que ‘el de la salud representa en los establecimientos carcelarios colombiano un factor de constante vulneración de los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad y una (ilegible) más del estado de cosas inconstitucionales que afecta en general a las cárceles del país’.

Al igual con nuestro debido respeto acostumbrado el Código Penitenciario recoge medidas encaminadas a la protección y tratamiento de los reclusos (artículo 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 5) coinciden en proclamar que toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. De manera más explícita en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos por la ONU (sentencia T-388 de 1993 MP Dr. Hernando Herrera Vergara).

Solicitamos al igual si fuera posible una visita pero al interior de los pabellones y/o patios para informar muchas irregularidades por parte de la administración carcelaria, hay quejas, denuncias. (…). A continuación firmantes del establecimiento carcelario que sinceramente por falta de atención médica el compañero murió (falleció). Por negligencia inoperancia de sanidad y el guardia que no se encontraba en la puerta. 17 Expediente 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) Actor: Hilda María Rojas de Rodríguez y otros Reparación directa - apelación de sentencia (firmas)” (fls. 13 a 20 cdno. 3). 8) Al expediente fue allegada la historia clínica del señor Édgar Rodríguez Rojas por parte de la Fundación Cardioinfantil (cuaderno 4), cuya anotación más reciente se efectuó en el año 2006, mucho antes de que ingresara al establecimiento penitenciario, de la cual se extrae como información relevante para el presente caso que era sordomudo desde su infancia (fl. 143 cdno. 4) y que el 5 de abril de 2005 le fue practicada una cirugía de reemplazo de la válvula aórtica con colocación de prótesis mecánica debido a una insuficiencia aórtica que presentaba el paciente (fls. 97 y 98 cdno. 4). 3.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 3.1 El daño La Sala encuentra plenamente probado el daño alegado, esto es, la muerte del señor Édgar Rodríguez Rojas de conformidad con el registro civil de defunción. 3.2 La imputación 1) En la demanda se alega que la muerte del señor Édgar Rodríguez Rojas es imputable al INPEC debido a que en el establecimiento carcelario La Picota de Bogotá, donde se encontraba recluido cuando sucedieron los hechos, no se le brindó una atención médica oportuna ni los primeros auxilios cuando presentó los dolores en el pecho el día de su fallecimiento y que, en general, no se le dio un trato preferencial por su especial condición de salud (problemas cardíacos) y de discapacidad auditiva, como la reclusión domiciliaria, el acceso de medicamentos al penitenciario o salir de este para que lo atendiera su médico de cabecera. 2) Debido a que el tribunal de primera instancia no encontró probada la falla del servicio alegada y que se trató de una muerte natural, denegó las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar probada la excepción de inexistencia del nexo causal entre el daño y la actuación de la entidad demandada, lo cual esta Sala lo encuentra acertado y, por lo tanto, confirmará la decisión. 18 Expediente 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) Actor: Hilda María Rojas de Rodríguez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3) Está acreditado que el fallecimiento del señor Édgar Rodríguez Rojas ocurrió mientras se encontraba recluido en la cárcel La Picota, a la cual ingresó el 28 de julio de 2008 para cumplir una condena penal por el delito de hurto, según oficio remitido por el INPEC. 4) Frente a daños ocasionados a personas privadas de su libertad por razón de condena penal impuesta en su contra, la jurisprudencia de esta jurisdicción ha sido pacífica y reiterativa en sostener que deben ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada su especial relación de sujeción con el Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Esta Sección3 ha explicado que ello se debe a que esas personas deben soportar la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de las que pueden ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, razón por la cual el Estado debe asumir los riesgos que lleguen a presentarse; se trata de una subordinación del recluso frente al Estado que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta de manera que su seguridad se encuentra en manos de este.

Las personas detenidas preventivamente o en cumplimiento de una condena debidamente ejecutoriada deben soportar dicha medida de restricción del derecho de libertad pero, no la vulneración de otros derechos como la vida o la integridad física; frente a estas personas el Estado, por mandato constitucional y desarrollo legal, asume una clara y expresa posición de garante puesto que si bien la persona afectada con la medida se encuentra en la obligación legal de acatarla, el Estado asume un deber especial de custodia y seguridad del recluso.

Lo anterior sin perjuicio de que se encuentre configurada una falla del servicio y siempre que no se acredite una causa extraña como eximente de responsabilidad, la cual debe estar plenamente probada. 5) A pesar de que la muerte del señor Édgar Rodríguez Rojas ocurrió mientras se encontraba recluido en establecimiento carcelario, ese daño no le resulta atribuible al Estado en este caso debido a que aquella ocurrió de manera natural, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, proceso 08001-23-31-000-2005-00796-01 (46120), MP Marta Nubia Velásquez Rico. 19 Expediente 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) Actor: Hilda María Rojas de Rodríguez y otros Reparación directa - apelación de sentencia es decir, “en la cual no participan mecanismos violentos (homicidio, suicidio, intoxicación, traumas, etc.)”4 y no se encuentra probada una falla del servicio alegada. 6) Con las pruebas practicadas en el proceso no es posible establecer que el fallecimiento devino de la falta de atención oportuna al recluso, tal como lo señaló la parte actora, pues, al respecto obran unos testimonios que son de oídas y contradictorios, un dictamen pericial al cual la Sala no le otorga credibilidad y un documento supuestamente firmado por los reclusos, ninguna de las cuales son pruebas que den certeza sobre dicha imputación. a) En primer lugar, los tres testimonios rendidos por personas muy allegadas a la señora Hilda María Rojas de Rodríguez, madre de la víctima, se basan en lo que ella misma les comentaba y, además, son contradictorios entre sí, pues, mientras que la señora Abigail Rodríguez Castro aseguró que cuando al recluso le dio el infarto “le dieron respiración y lo auxiliaron”, la señora Ester González González manifestó que “lo dejaron abandonado al muchacho y no le prestaron ningún auxilio”, por su parte, la señora Martha Janeth Leyton González declaró que unos compañeros de celda les habían dicho que ellos le gritaban para que lo ayudaran y que “cuando lo vieron muerto prácticamente fue cuando lo sacaron”, de manera que no hay coincidencia en los relatos que permita tener certeza sobre esos hechos. b) En segundo lugar, se rindió un dictamen pericial sin ningún tipo de análisis profesional evidente ni soporte que brinde a esta Sala elementos de convicción sobre los hechos objeto de examen porque no hay razones ni argumentos en sus respuestas, prácticamente se repitieron las preguntas en sentido afirmativo, además, aunque primero se afirmó que al recluso “se le debió brindar una atención médica completa, oportuna, adecuada para las enfermedades que padecía”, luego aseguró que es muy difícil establecer el tipo de atención que recibió el recluso antes de fallecer debido a que en el expediente no se encuentran datos claros, lo cual resulta completamente contradictorio; por otra parte, aunque afirmó que la enfermedad (cardíaca) que padecía el señor Édgar Rodríguez Rojas “pudo tratarse para que su vida fuera más duradera, haciéndole un tratamiento adecuado, oportuno” y que “si el paciente hubiera llegado 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de abril de 2005, proceso 76001-23-31-000-1994-00151-01(14699, MP Ramiro Saavedra Becerra. 20 Expediente 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) Actor: Hilda María Rojas de Rodríguez y otros Reparación directa - apelación de sentencia momentos antes, es obvio que si se le hubiera prestado a tiempo una mejor atención, ello le hubiera dado la oportunidad de vivir (sic)”, lo cierto es que no hay ninguna explicación científica, parecen simples afirmaciones sin respaldo probatorio y, por lo tanto, carentes de toda credibilidad, máxime si quien rindió el dictamen es un especialista en psiquiatría y no en cardiología, ramas de la medicina indiscutiblemente diferentes. c) Por último, obra un documento firmado por quienes dicen ser reclusos de La Picota en la época en que ocurrieron los hechos, pero de ello no hay prueba, y que iba dirigido a la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, no hay constancia de recibido por dicha entidad ni prueba de que se hubiere iniciado algún proceso disciplinario o investigación alguna por los hechos ahí denunciados que se resumen en que, en su opinión, su compañero falleció por la falta de atención oportuna e inmediata, pues, el “pabellero de turno del INPEC” no se encontraba y “duró el compañero tirado en el piso por tiempo de 10 minutos” lo cual, en caso de ser cierto, no es posible establecer si incidió en su fallecimiento y, de todas formas, no se trata de testimonios sobre los hechos ocurridos. 7) De lo que sí hay prueba es que la causa de la muerte del señor Édgar Rodríguez Rojas fue enfermedad coronaria trombótica que le provocó un infarto (choque cardiogénico) y que anteriormente había sufrido un episodio de isquemia del miocardio con trombosis, motivo por el cual su manera de muerte fue natural, de conformidad con el informe de necropsia; aunado a ello, el 5 de abril de 2005 -varios años antes de ser recluido- le fue practicada una cirugía cardiovascular consistente en reemplazo de la válvula aórtica con colocación de prótesis mecánica debido a una insuficiencia aórtica que presentaba, según la historia clínica de la Fundación Cardioinfantil. 8) El 1 de abril de 2009, el recluso fue trasladado en ambulancia al hospital El Tunal pero llegó sin vida, pese a las maniobras de reanimación que se le hicieron durante el trayecto frente al paro respiratorio que presentó. 9) Si bien no obra en el expediente examen médico de ingreso y de su historia clínica del penitenciario, se observa un oficio remitido por el INPEC en el cual se hace referencia a dicho examen y a que el recluso fue atendido por médicos de la cárcel en varias oportunidades, brindándole tratamientos y remisión a medicina interna, de manera que no le fue denegado su derecho a asistencia 21 Expediente 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) Actor: Hilda María Rojas de Rodríguez y otros Reparación directa - apelación de sentencia médica previsto en los artículos 104 (servicio de sanidad)5 y 105 (servicio médico penitenciario y carcelario)6 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario). 10) Ahora bien, en cuanto a la imputación efectuada por la supuesta falta de tratamiento especial del recluso por su situación de salud y discapacidad, aunque la Sala encuentra probado que el señor Édgar Rodríguez Rojas era sordomudo y que tenía problemas cardíacos, no está acreditado que esas circunstancias lo hacían beneficiario de la asistencia médica de internos con especiales afecciones de salud de la que trata el artículo 106 ibidem7, tampoco se acreditó que fuera necesario ingresar medicamento al penitenciario o que el recluso tuviera que salir de este para ser atendido por un médico externo8, o 5 “ARTÍCULO 104.

SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.

Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas.”. 6 “ARTÍCULO 105. El servicio médico penitenciario y carcelario estará integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería.”. 7 “ARTÍCULO 106.

ASISTENCIA MEDICA. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio. Si un interno contrae enfermedad contagiosa o se le diagnostica enfermedad terminal, el director del establecimiento, previo concepto de la junta médica y de traslados, determinará si es procedente el traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal.

Para este efecto, propondrá al funcionario judicial la libertad provisional o la suspensión de la detención preventiva. Si se trata del condenado comunicará de inmediato la novedad a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El Director del establecimiento de reclusión queda autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite.

Cuando una reclusa esté embarazada, previa certificación médica, el director del establecimiento, tramitará con prontitud la solicitud de suspensión de la detención preventiva o de la pena ante el funcionario judicial competente, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.

PARÁGRAFO 1 o. El traslado a un centro hospitalario en los anteriores casos, sólo procederá cuando no fuere posible atender al interno en alguno de los centros de reclusión.

PARÁGRAFO 2 o. En los establecimientos de reclusión donde no funcionare la atención médica en la forma prevista en este Título, éste quedará a cargo del Servicio Nacional de Salud.”. 8 Al respecto solo obran los mismos testimonios de oídas sobre los cuales ya se hizo referencia. 22 Expediente 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) Actor: Hilda María Rojas de Rodríguez y otros Reparación directa - apelación de sentencia que necesitara cumplir la pena en su domicilio ni que su madre hubiera hecho alguna solicitud al respecto y le hubiera sido denegada, mucho menos que ello hubiera incidido directamente en su muerte. 11) Tampoco hay prueba de una oportunidad seria perdida, como lo alegó la parte actora, porque no hay manera de establecer que la supuesta demora (la cual no se probó) habría afectado de manera directa en su fallecimiento o si este era inevitable debido a su mala condición de salud, en todo caso, se probó que al recluso se le brindó atención en tanto fue trasladado en ambulancia al hospital, con el desafortunado desenlace. 12) En consecuencia, no es posible endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario9 y, por consiguiente, la Sala confirmará la providencia apelada. 4.

Conclusión Debido a que no se comprobó la falla del servicio alegada y que la muerte del recluso fue natural el daño no es atribuible a la entidad demandada, motivo por el cual se impone confirmar la sentencia apelada por haber declarado probada la excepción de inexistencia del nexo causal. 5. Condena en costas Debido a que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 En similar sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de julio de 2013, proceso 66001-23-31-000-1999- 00732-01(27617), MP Mauricio Fajardo Gómez. 23 Expediente 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) Actor: Hilda María Rojas de Rodríguez y otros Reparación directa - apelación de sentencia F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Salva voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.