Micelio
19001233300020180011201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-08-09

Radicación interna: 2471-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Magda De Jesus Hurtado Landazury·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 19001 23 33 000 2018 00112 01 (2471–2021) Demandante: Magda de Jesús Hurtado Landázury. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Temas: Pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente. Prestación del servicio en interinidad. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 Magda de Jesús Hurtado Landázury, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones UGM 009416 de 21 de septiembre de 2011 y UGM 006032 de 10 de febrero de 2012, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia; así como del Auto ADP 003765 de 30 de abril de 2015, con el que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social rechazó por improcedente una petición elevada el 17 de marzo de 2015. 1 Folios 1 a 9 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2018 00112 01 Demandante:Magda de Jesús Hurtado Landázury w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional, liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año previo a obtener el derecho pensional.

Así mismo, pidió el reajuste y pago de mesadas de manera retroactiva y la condena en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. La señora Magda de Jesús Hurtado Landázury relató que nació el 2 de junio de 1957 y que prestó servicio como docente municipal y nacionalizada de la siguiente manera: - En la Escuela Juan José Rendón de Buenaventura, como docente de primaria por el término de 60 días desde el 1 de octubre de 1979. - En el Hogar Infantil La Esmeralda del mismo municipio, como maestra de jardín desde el 13 de marzo al 30 de octubre de 1980. - En el departamento del Cauca como docente de primaria desde el 1 de enero de 1981 al 20 de octubre de 2017.

Precisó que el 9 de mayo de 2011 radicó reclamación ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., la cual fue resuelta negativamente con las Resoluciones UGM 009416 de 21 de septiembre de 2011 y UGM 006032 de 10 de febrero de 2012; posterior a ello, el 17 de marzo de 2015 elevó nueva petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue desestimada por improcedente a través del Auto ADP 003765 de 30 de abril de 2015.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2018 00112 01 Demandante:Magda de Jesús Hurtado Landázury w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como sustento de la demanda, indicó que se cumplen todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gra cia, no obstante, CAJANAL negó el derecho reclamado al considerar que no existió un vínculo laboral como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, desconociendo así el tiempo de servicios como docente interina por 60 días desde el 1 de octubre de 1979 y posteriormente por 7 meses y 17 días entre el 13 de marzo y el 30 de octubre de 1980. 1.4.

Contestación de la demanda.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a derecho, pues en el caso de la demandante no se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, esto es, el haber prestado servicio docente en el orden territorial o nacionalizado por 20 años y junto con una vinculación de similares características antes del 31 de diciembre de 1980.

Propuso como excepciones la “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados” y “prescripción”. 1.5. Decisión de primera instancia objeto de apelación.3 En sentencia dictada el 22 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, i) declaró la nulidad de los actos demandados; ii) 2 Folios 92 a 97 del expediente. 3 Folios 222 a 236 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2018 00112 01 Demandante:Magda de Jesús Hurtado Landázury w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de Magda de Jesús Hurtado Landázury, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir el estatus pensional, esto es, el 2 de junio de 2007 y ordenó la actualización de las sumas adeudadas; iii) declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de octubre de 2014; y iv) condenó en costas a la parte demandada.

Como fundamento de la decisión, indicó que la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia, en especial la vinculación como docente territorial por 60 días entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 1979, es decir, antes del 31 de diciembre de 1980. Respecto del tiempo relacionado con cuidado de menores en el Centro de Atención Integral al Preescolar La Esmeralda, consideró que no es posible tenerlo en cuenta para el computo de la pensión gracia, pues no es un cargo enlistado en la Ley 114 de 1913 y complementarias.

Contario a ello, precisó que la vinculación efectuada como docente nacionalizada desde el 1 de enero de 1981 en adelante sí resulta válida, razón por la cual acreditó los 20 años de servicio docente y alcanzando la totalidad de requisitos para el 2 de junio de 2007, fecha en la que cumplió 50 años de edad. Indicó que aunque la docente presentó la reclamación administrativa dentro de los tres años siguientes a la obtención del estatus pensional, radicó la demanda el 26 de octubre de 2017, razón por la cual declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de octubre de 2014.

Finalmente, condenó en costas a la UGPP en atención al artículo 365 del Código General del Proceso por ser la parte vencida en el asunto de la referencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2018 00112 01 Demandante:Magda de Jesús Hurtado Landázury w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.6.

Recurso de apelación.4 El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó escrito con el que se opuso a la decisión de primera instancia. Sostuvo que la demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de haber estado vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así como tampoco la totalidad de las exigencias para antes del 29 de diciembre de 1989 como lo exige la Ley 91 de 1989. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. Magda de Jesús Hurtado Landázury, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5, así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 6. 4 Folios 241 a 243 del expediente. 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2018 00112 01 Demandante:Magda de Jesús Hurtado Landázury w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.2.

Del problema jurídico. Esta Sala de Subsección considera que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer: ¿Magda de Jesús Hurtado Landázury tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por la labor desempeñada en el sector de educación oficial? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1.

La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2018 00112 01 Demandante:Magda de Jesús Hurtado Landázury w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2018 00112 01 Demandante:Magda de Jesús Hurtado Landázury w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»7 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2018 00112 01 Demandante:Magda de Jesús Hurtado Landázury w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2018 00112 01 Demandante:Magda de Jesús Hurtado Landázury w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 9 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.

Del docente interino. En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia 9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2018 00112 01 Demandante:Magda de Jesús Hurtado Landázury w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley 10.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor Arcos Gómez» 11.

(Resalta la Sala). 12 En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radica do: 25000-23-42-000-2012- 01275-01 (0951-2014).

Sentencia de 30 de julio de 2015. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 52001-23-33-000-2013- 00058-01 (2636-2014). Sentencia de 14 de noviembre de 2015. 12 Relacionado en sentencia del 27 de junio de 2018, radicado 68001-23-33- 000-2014-00812-01 (3597-2015). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2018 00112 01 Demandante:Magda de Jesús Hurtado Landázury w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 50 años, el tiempo de servicios de 20 años y acrediten buena conducta. 2.4.

Análisis del caso concreto. 2.4.1. Actuación administrativa. 13 La señora Magda de Jesús Hurtado Landázury, el 9 de mayo de 2011, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., la cual fue negada a través de la Resolución UGM 009416 de 21 de septiembre de 2011.

Como argumento señaló lo siguiente: «De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempos de servicio antes relacionados se puede observar que al 31 de diciembre de 1980, el (a) peticionario (a) no se encontraba vinculado (a) a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley.» Inconforme con la respuesta, la docente interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido con la Resolución UGM 006032 de 10 de febrero de 2012, que confirmó la decisión de negar lo reclamado. 2.4.2.

Del cumplimiento de los requisitos. Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que la señora Magda de Jesús Hurtado Landázury nació el 2 de junio de 1957, razón por la cual, el 2 de junio de 2007 cumplió 50 años de edad 14. De igual manera, no se observan reproches sobre la buena 13 Folios 18 y 19 del expediente. 14 Copias de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento visibles a folios 12 y 13 del expediente, respectivamente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2018 00112 01 Demandante:Magda de Jesús Hurtado Landázury w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende probado dicho requisito. 2.4.3. Del tiempo de servicio. - De 1 de octubre a 30 de noviembre de 1979.

En primer lugar, en el expediente se observa que la señora Magda de Jesús Hurtado Landázury prestó servicio docente seccional de la Escuela #53 Juan José Rendón de Buenaventura entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 1979; si bien no se allegó copia del acto de nombramiento, sí se anexó copia de la posesión con numero 703, suscrita por el alcalde municipal el 23 de noviembre de 1979, en donde expresamente se determinó que el nombramiento se efectuó y que el término era por 60 días a partir de 1 de octubre de 1979.15 Sobre lo anterior, y ante el requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo del Cauca en el trámite de la primera instancia, el 17 de octubre de 2019 16 la Alcaldía Municipal de Buenaventura indicó lo siguiente: «Después de una búsqueda minuciosa en Gestión Documental (Archivo), se encontró el Tomo de Actas de Posesión del año 1979, de igual manera a folio 256 y 257, Acta de posesión No 703 del 23 de noviembre de 1979, de Maga de Jesús Hurtado, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.380. 373 expedida en Buenaventura, de la cual entrego copia personalmente a la señora en mención; siendo éste el único documento encontrado en ésta dependencia. » (sic) Posterior a ello, el 9 de diciembre de 2019 17 el ente territorial allegó nuevo oficio en el que precisó: 15 Folios 29 - 30 y 173 - 174 del expediente. 16 Folio 172 del expediente. 17 Folio 184 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2018 00112 01 Demandante:Magda de Jesús Hurtado Landázury w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 «Después de una búsqueda minuciosa en Gestión Documental, (Archivo), de la Dirección Administrativa de Recursos Humanos y Servicios Básicos, se ubicó un (01) Tomo de Acta de Posesión No. 703 del 23 de noviembre de 1979, de Magda de Jesús Hurtado, identificada con cedula de ciudadanía No. 31.380.373 expedida en Buenaventura, en el cargo de SECCIONAL DE LA ESCUELA No. 53 JUAN JOSE RONDON, y dando alcance al oficio 0325-M, me permito dar claridad que la Escuela Juan José Rondón No. 53 pertenecía al Departamento del Valle por lo tanto es de carácter Territorial.

De igual manera le comunico que el Acta de posesión No. 703, es el único documento relacionado de la señora Magda de Jesús Hurtado, que se encuentra en esta dependencia, documento del cual se remitió copia autentica a su despacho, según oficio No. 0310-613-2019, y también se le entrego copia personalmente a la señora Magda,» (sic) Es importante precisar que si bien no se presentó copia del acta de nombramiento, lo cierto es que de lo anterior se desprende que la señora Hurtado Landázury sí ejerció la labor docente como interina por 60 días desde el 1 de octubre de 1979; respecto de la institución en donde se desarrolló dicho vínculo, es decir la Escuela No. 53 Juan José Rondón de Buenaventura, se pudo constatar que fue creada por el Decreto Departamental 0545 de 1965, expedido por el gobernador del departamento del Valle del Cauca, circunstancia que resulta coherente con la información suministrada por la Alcaldía de Buenaventura.

Atendiendo la fecha del nombramiento bajo estudio, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C – 084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2018 00112 01 Demandante:Magda de Jesús Hurtado Landázury w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, l engua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que « El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2018 00112 01 Demandante:Magda de Jesús Hurtado Landázury w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con todos los elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco la naturaleza de la vincu lación del respectivo docente.

Lo anterior, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis la docente tuvo una vinculación de naturaleza territorial, pues prestó servicio docente por 60 días en una institución del mismo orden como docente de primaria, circunstancia certificada por la Alcaldía del municipio de Buenaventura sin que se observe la intervención o delegación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional en dicha novedad.

Valga aclarar que a pesar de que la designación examinada fue posterior a la nacionalización de que trata la Ley 43 de 1975, lo cierto es que no se evidencia que la plaza hubiese sido de aquellas que fueron objeto de ese proceso; sin embargo, en el evento en el que ello hubiere sucedido no se enervaría el derecho de la aquí actora en lo que corresponde a los tiempos analizados, pues lo que resulta relevante es que la vinculación sea territorial o nacionalizada, esto es, con exclusión de los tiempos nacionales.

Todo lo anterior, permite concluir que, para el período que aquí se analiza, la docente ostentó una vinculación de naturaleza territorial, por lo que el tiempo de servicio de 60 días, transcurrido entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 1979, resulta valido para el cómputo de la pensión gracia. - De 1 de enero de 1981 al 20 de octubre de 2017.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2018 00112 01 Demandante:Magda de Jesús Hurtado Landázury w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 A través del Decreto 255 de 9 de marzo de 1981 18 el gobernador del Cauca realizó ciertos nombramientos de docentes en la planta de personal del Colegio Bachillerato Académico ASNAZU del municipio de Buenos Aires, dentro de los cuales se encuentra la señora Magda de Jesús Hurtado Landázury.

Sobre el particular, se resalta lo siguiente: En constancia suscrita el 13 de marzo de 2014 19, la Secretaría de Educación Departamental del Cauca señaló que en el caso de la hoy demandante se encuentra la siguiente vinculación: «Que revisados los registros de planta de: HURTADO LANDAZURY MAGDA DE JESUS identificado con C.C número 31380373 expedida en Buenaventura, ingresó a esta entidad el 01/01/1981, hasta la fecha.

Desempeña el cargo de Docente de aula grado 14, en el(la) Ce Yarumales, en la ciudad de Padilla (Cau), con tipo de nombramiento Propiedad, con una asignación básica mensual de 2.711.939 e ingresos adicionales 18 Folio 37 del expediente. 19 Folio 28 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2018 00112 01 Demandante:Magda de Jesús Hurtado Landázury w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 por 0.

Total días: 12.125. Tiempo total: 13 Día(s) 2 Mes(es) 33 Año(s) » En certificado de 6 de mayo de 2014 20, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del departamento del Cauca, se indicaron las siguientes novedades: De lo anterior, se desprende que la prestación del servicio docente 20 Folios 21 a 23 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2018 00112 01 Demandante:Magda de Jesús Hurtado Landázury w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 de la señora Magda de Jesús Hurtado Landázury permaneció vigente del 1 de enero de 1981 y el 6 de mayo de 2014, fecha de expedición del certificado antes transcrito.

Si bien en el certificado se precisaron las novedades de “continuidad”, ello se debe a que, nuevamente por disposición de la Gobernación del Cauca, la señora Hurtado Landázury fue nombrada para el año lectivo siguiente, ejemplo de ello se observa el Decreto 1078 de 198221 que indicó: Ahora bien, respecto a la naturaleza de la vinculación, del 21 Documento visible en CD de antecedentes administrativos allegado por la Secretaría de Educación del Cauca y disponible a folio 154 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2018 00112 01 Demandante:Magda de Jesús Hurtado Landázury w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 mencionado Decreto 255 de 9 de marzo de 1981 se desprende que el gobernador del departamento del Cauca es quien funge como nominador y, además, que la nominación la efectuaba por las atribuciones legales, en especial las conferidas por el Decreto 177 de 1981.

Al respecto, el mencionado Decreto 177 de 1981 fijó la planta de personal directivo y docente en el Colegio Bachillerato Académico ASNAZÚ del municipio de Buenos Aires, Cauca, hoy Instituto Educativo ASNAZÚ de Suárez, Cauca. De igual manera, se observa que específicamente el nombramiento de Magda de Jesús Hurtado Landazúry como docente se produjo conforme al numeral 1 del parágrafo 1 del articulo 1 del Decreto 085 de 23 de enero de 1980, por medio del cual se incorporó el parágrafo del artículo 5 del Decreto 2277 de 1979, el cual quedó así: «Artículo 5.

Nombramientos. A partir de la vigencia de este Decreto sólo podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título docente o acrediten estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con los siguientes requer imientos para cada uno de los distintos niveles del Sistema Educativo Nacional: Para el nivel Pre-escolar;

Peritos o Expertos en Educación, Técnicos o Tecnólogos en Educación con especialización en este nivel, Bachilleres Pedagógicos, Licenciados en Cienci as de la Educación con especialización o con postgrado en este nivel, o personal escalafonado. Para el nivel Básico Primario; Bachilleres Pedagógicos, Peritos o Expertos, Técnicos o Tecnólogos en Educación, Licenciados en Ciencias de la Educación o con post-grado en este nivel o personal escalafonado.

Para el Básico Secundario; Peritos o Expertos, Técnicos o Tecnólogos en Educación, Licenciados en Ciencias de la Educación o con post-grado en este nivel, o personal clasificado como mínimo en el cuarto (4º) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en este nivel. Para el nivel Medio: Técnicos o Tecnólogos en Educación. Licenciados en Ciencias de la Educación, o con post-grado en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2018 00112 01 Demandante:Magda de Jesús Hurtado Landázury w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Educación, o personal clasificado como mínimo en el quinto (5º) grado escalafón, con experiencia o formación docente en este nivel.

Para el nivel Intermedio: Licenciados en Ciencias de la Educación o con post-grado en Educación, o personal clasificado como mínimo en el sexto (6º) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en el nivel medio.

PARÁGRAFO. Adicionado por el Decreto 85 de 1980, artículo 1º. Establécense las siguientes excepciones a lo dispuesto en el presente artículo. 1. En las zonas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas a que se refiere el artículo 37, o para educación especial, podrá nombrarse para ejercer la docencia en los niveles pre-escolar básico primario y básico secundario, personas que acrediten título de bachiller en cualquier modalidad, siempre y cuando no exista personal titulado o en formación que esté en capacidad de prestar el servicio requerido.

Para las comunidades indígenas podrá nombrarse personal bilingüe que no reúna los requisitos académicos antes previstos. […]» Las normas antes mencionadas llevan a determinar que el nombramiento de la docente Hurtado Landázury se produjo por necesidad del servicio en el entonces municipio de Buenos Aires, hoy municipio de Suárez departamento del Cauca, por disposición del gobernador del ente territorial y sin la intervención u orden de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Adicional a lo anterior, se observa que en el acto de nombramiento interviene el gobernador junto con los secretarios de educación y de hacienda, por lo que se entiende que la novedad se efectuó por disposición del ente territorial, circunstancia que se constata con la concesión de licencias y demás novedades de las que fue objeto la vinculación de la docente Hurtado Landázury como a continuación se observa con la resolución 0629 de 1985 22: 22 Documento visible en CD de antecedentes administrativos allegado por la Secretaría de Educación del Cauca y disponible a folio 154 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2018 00112 01 Demandante:Magda de Jesús Hurtado Landázury w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Por ende, en similares términos a la primera vinculación ya analizada, la docente ostentó una vinculación de naturaleza territorial, por lo que el tiempo de servicio de 33 años y 14 días, luego de las ausencias indicadas en el certificado expedido por el FOMAG – Secretaría de Educación del Cauca, transcurrido entre el 1 de enero de 1981 y el 6 de mayo de 21014, fecha del mencionado certificado, resulta válido para el cómputo de la pensión gracia. 2.5.

Conclusión. Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que la docente Magda de Jesús Hurtado Landázury cumplió con todos los requisitos para ser beneficiaria de una pensión gracia, es decir, no existen reproches sobre la buena conducta en el desempeño de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2018 00112 01 Demandante:Magda de Jesús Hurtado Landázury w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 la labor, prestó servicio en la educación oficial por 33 años 2 meses y 14 días, y cumplió los 50 años de edad el 2 de junio de 2007, fecha en la que adquirió el estatus pensional pues ya contaba con más de 20 años de servicio como docente territorial, tal y como lo determinó la sentencia objeto de apelación. Por lo tanto, y no siendo otro el objeto de la apelación, para la Sala se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6.

Condena en costas. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la UGPP, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 22 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2018 00112 01 Demandante:Magda de Jesús Hurtado Landázury w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 las súplicas de la demanda presentada por la señora Magda de Jesús Hurtado Landázury en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023 ). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado