CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00299-00 Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Demandante: MADECENTRO COLOMBIA S.A.S. Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Salvamento de voto Con el acostumbrado respeto frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto respecto del auto de 12 de septiembre de 2024, proferido dentro del proceso de la referencia. En la providencia citada supra se revocó el auto de 26 de febrero de 2021, mediante el cual el consejero sustanciador rechazó la demanda, con fundamento en el supuesto del numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111.
En el auto objeto de impugnación, el a quo expuso que a través de proveído de 20 de noviembre de 2020 se inadmitió la demanda, entre otras razones, porque no se aportó “[…] la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso, de los actos administrativos acusados […]”; motivo por el cual, al no darse cumplimiento a este requisito dentro de la oportunidad legalmente establecida, la consecuencia era el rechazo del libelo introductorio.
La Sala revocó la providencia de 26 de febrero de 2021, por considerar que, “[…] si bien la parte actora no aportó la constancia de notificación del acto demandado, lo cierto es que ese requisito se exige para el análisis de la caducidad del medio de control, estudio que en este asunto se puede realizar con los documentos que obran en el expediente, lo que permite omitir el incumplimiento de dicho presupuesto, con el fin de garantizar el debido proceso y el acceso de la administración de justicia. […]”.
Este Despacho no comparte lo resuelto en el auto de 12 de septiembre de 2024, toda vez que: i) El numeral 1. del artículo 166 de la Ley 1437, establece que la demanda “[…] deberá acompañarse […]” de “[…] Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. […]” (negrilla y subrayado fuera del texto). 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00299-00 Demandante: Madecentro Colombia S.A.S. ii) El artículo 170 ibidem prevé que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley, para que el demandante corrija los defectos en el plazo de diez (10) días y, si no lo hiciere en dicho término, será rechazada. iii) El numeral 2. del artículo 169 ibidem establece como causal de rechazo de la demanda, cuando no es corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida. iv) Esta Corporación ha precisado que, “[…] la determinación de los requisitos y anexos que deben cumplirse con la presentación de una demanda, así como la consecuencia procesal de su inobservancia, es un asunto de competencia del legislador […] de manera que al momento de estudiar la admisibilidad de una demanda el Juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros que señalen tales normas […]”2.
Conforme a lo expuesto, uno de los anexos obligatorios de la demanda es la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado, según el caso, el cual si no es aportado conduce a la inadmisión de la misma, para que se subsane esta falencia dentro del término legalmente establecido y, como consecuencia, cuando no sea corregida oportunamente, procede su rechazo.
En el sub examine se encuentra que la demandante no corrigió la demanda en término, en tanto que no allegó la constancia de notificación de los actos acusados, por lo tanto, la consecuencia era su rechazo, y por ello, la Sala debió confirmar el auto de 26 de febrero de 2021. De esta manera dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Providencia de 24 de septiembre de 2012. Radicación núm. 50001-23-31-000-2011-00586-01(44050). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 23 de noviembre de 2023. Radicación núm. 25000-23-41-000-2016-00278-02. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.