w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00341-01 Accionante: VIVERLIS DE LA HOZ MERCADO Accionado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia / mora judicial Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 18 de septiembre de 2023 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión relacionada con el derecho de petición y negó el amparo en cuanto a la mora judicial.
I.
ANTECEDENTES La parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 13001-23-33-000-2023-00341-01 Accionante: Viverlis de la Hoz Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.
HECHOS 1.1. Sostiene que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el acto administrativo por medio del cual la Secretaría de Educación de Bolívar le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. 1.2. El proceso fue repartido el 24 de mayo de 2023 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, dependencia judicial que, al momento de presentación del mecanismo constitucional no se había pronunciado respecto de la admisibilidad de la demanda, pese a que la accionante presentó entre el 14 de junio de 2023, 4 y 21 de julio de la misma anualidad solicitudes de impulso procesal. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Describe que la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, puesto que no se ha pronunciado acerca de la admisibilidad del aludido medio de control a pesar de haber solicitado impulso procesal. Por otra parte, indica que es una persona de la tercera edad, pues en la actualidad tiene 69 años, lo que hace más gravosa su situación. 3.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «1. Se tutelen mis derechos de petición, debido proceso y derechos de las personas de la tercera edad y acceso a la administración de justicia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 13001-23-33-000-2023-00341-01 Accionante: Viverlis de la Hoz Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.
Se orden el juzgado 9 administrativo del circuito de Cartagena tomar las medidas tendientes analizar la admisibilidad de demanda de reliquidación pensional bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 13001333300920230024400.» 4. INTERVENCIONES Mediante auto del 5 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena como accionado. 4.1.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, por conducto del juez titular del despacho, informó que debido a las nuevas competencias establecidas en la Ley 2080 de 2021, el despacho había recibido 334 procesos nuevos para primera actuación, los cuales tenían un orden de evacuación según la fecha de llegada. Asimismo, señaló que cuenta con un inventario de 650 procesos activos, más 200 procesos ejecutivos con trámites pendientes posteriores a la sentencia. Adicional, que por órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, tiene a su cargo el trámite y la decisión de los procesos escriturales que aún persisten en la jurisdicción, los cuales ofrecen una dificultad superior.
Por otra parte, pese a los problemas estructurales en la administración de justicia, tales como la reducida planta de empleados y el exceso de carga laboral, en la medida de lo posible, ha venido avanzando en el estudio de las demandas que llegaron en el transcurso del año 2023, las cuales se incrementaron en un 30 % en comparación con el año ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 13001-23-33-000-2023-00341-01 Accionante: Viverlis de la Hoz Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2022, debido a la entrada en vigencia de las nuevas competencias que amplió la Ley 2080 de 2021 para los juzgados administrativos.
Por otra parte, en cuanto a las solicitudes de impulso procesal en la que la parte actora solicitó el estudio de admisión de la demanda, señaló que no debía ser resuelto en el término establecido en la Ley 1755 de 2015, sino según los términos propios del proceso judicial, toda vez que no se le ha impedido, de ninguna manera, hacer uso del aparato jurisdiccional para ventilar sus pretensiones, lo que se hará en el momento en el que le corresponda el turno y según el orden de llegada.
5. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 15 de septiembre de 2023, resolvió que rechazar por improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión relacionada con el derecho de petición, por cuanto las solicitudes presentadas ante el juzgado accionado tenían como finalidad resolver la admisibilidad de la demanda ordinaria, actuación propia del proceso judicial prevista en los artículos 168 y siguientes del CPACA.
En cuanto a la mora judicial, precisó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la omisión del funcionario judicial al resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional puede configurar la vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al desconocer los términos de ley especiales en esa materia sin motivo probado y razonable, circunstancia que implica una dilación injustificada dentro del proceso.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 13001-23-33-000-2023-00341-01 Accionante: Viverlis de la Hoz Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia No obstante, en el presente asunto no encontró configurada la mora judicial alegada y, mucho menos, la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, toda vez que la mora no se configura por el simple transcurrir del tiempo, sino que debe cumplirse con la condición de presentarse de manera injustificada, de tal forma que se manifieste un actuar arbitrario y caprichoso por parte del operador judicial. 6.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena ha incurrido en una mora judicial injustificada al tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el n.° 13001-33-33-009-2023-00244-00 donde funge como demandante la hoy accionante. 2.
Fundamentos de decisión1 La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el 1 Se trae a colación in extenso la sentencia T-230-13.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 13001-23-33-000-2023-00341-01 Accionante: Viverlis de la Hoz Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.
Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (art 4°)2, la eficiencia (art 7°)3 y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso4, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto superior dispone que: “Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas.” Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es 2 “Artículo 4º. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar.
Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Parágrafo.- Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.” 3 “Artículo 7°. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente.
Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. 4 Sentencia T-803 de 2012. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 13001-23-33-000-2023-00341-01 Accionante: Viverlis de la Hoz Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.
Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador. Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables.
En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.
Caso concreto En el presente asunto, la señora Viverlis de la Hoz Mercado alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 13001-23-33-000-2023-00341-01 Accionante: Viverlis de la Hoz Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia y acceso a la administración de justicia, que considera trasgredidos con ocasión de la demora al resolverse la admisibilidad de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado n.° 13001-33-33-009-2023-00244-00 que cursa en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, a pesar de haber solicitado impulso procesal en varias oportunidades.
Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el proceso y de acuerdo con la información consignada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI –, se observa que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aludido por la parte accionante ha surtido el siguiente trámite: • El 21 de febrero de 20235 la señora Viverlis de la Hoz Mercado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. • El 15 de marzo de 20236, por reparto, la demanda presentada por la parte actora correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. • El 23 de marzo de 20237 el despacho judicial en mención resolvió mediante un auto interlocutorio remitir por competencia a los juzgados administrativos del circuito judicial de Cartagena, teniendo en cuenta que la hoy accionada prestó sus servicios en el departamento de Bolívar, por lo que la competencia territorial para conocer el asunto correspondería en primera instancia a dicha autoridad judicial. 5 Ver documento 015ED_04ACTAREPARTO.pdf 6 Ver documento 004ED_01DEMANDA2.pdf 7 Ver documento 011ED_02COMUNICACIONES.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 13001-23-33-000-2023-00341-01 Accionante: Viverlis de la Hoz Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia • El 17 de mayo de 20238 a través de oficio n.° J024-071-2023 el aludido proceso fue remitido a los juzgados administrativos del circuito de Cartagena. • Por lo anterior, el 24 de mayo de 20239 el proceso fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena. • Entre el 14 de junio de 2023, 4 y 21 de julio de la misma anualidad10 la demandante presentó solicitudes de impulso procesal en los siguientes términos: 8 Ver documento 017ED_04ANEXOS.pdf 9 Ver documento 018ED_05ACTAREPARTO.pdf 10 Ver documento 028ED_09IMPULSO3.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 13001-23-33-000-2023-00341-01 Accionante: Viverlis de la Hoz Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De acuerdo con las actuaciones procesales descritas, advierte la Sala que aunque, en efecto, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pasó al despacho judicial accionado el 24 de mayo de 2023 para resolver la admisibilidad de la demanda de nulidad y ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 13001-23-33-000-2023-00341-01 Accionante: Viverlis de la Hoz Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia restablecimiento del derecho, dicha circunstancia no puede ser calificada como una mora judicial injustificada, máxime cuando la autoridad judicial informó que en la actualidad tiene a su cargo aproximadamente 650 expedientes activos, más 200 procesos ejecutivos con trámites pendientes posteriores a la sentencia y 334 procesos nuevos para primera actuación, los cuales tienen un orden de evacuación según la fecha de llegada.
Por tanto, no resulta viable para la Sala declarar que la autoridad judicial accionada está incursa en una conducta de mora judicial injustificada, pues, como se explicó en párrafos precedentes, para que ello se concrete debe demostrarse que la autoridad judicial ha actuado con negligencia y desidia frente a sus deberes constitucionales y legales y, en el caso de autos, como quedó visto, el proceso ingresó al despacho desde el 24 de mayo de 2023, dependencia judicial que, tiene aproximadamente a su cargo 1184 procesos, lo que indica que el hecho de que a la fecha no se haya proferido la decisión no implica una trasgresión de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, tampoco se allegó al expediente elemento de convicción alguno encaminado a demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable que imponga la intervención inmediata de este juez constitucional a fin de alterar el sistema de turnos de los procesos a cargo del despacho accionado, y en ese sentido, proceder de otra forma para ordenar la prelación del asunto, implicaría la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de otros usuarios de la justicia que, como la accionante, han tenido que esperar durante un lapso igual o, incluso mayor, la resolución de sus procesos.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 13001-23-33-000-2023-00341-01 Accionante: Viverlis de la Hoz Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Debe recordarse entonces que la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela le impide al juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo, cuando no se adviertan conductas que atenten contra los derechos de los extremos de la litis, pues lo contrario vulneraría los principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores.
Ahora bien, es menester advertir, como lo hizo el tribunal de primera instancia, que las solicitudes presentadas entre el 14 de junio de 2023, 4 y 21 de julio de la misma anualidad no corresponden al ejercicio del derecho fundamental de petición sino a memoriales con solicitud impulso procesal para que se resuelva la admisibilidad de la demanda, las cuales se tramitan bajo las ritualidades propias del proceso.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado que rechazó por improcedente la pretensión relacionada con el derecho de petición y negó la solicitud encaminada a ordenar el impulso del proceso toda vez que, como quedó visto, no se observa la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 13001-23-33-000-2023-00341-01 Accionante: Viverlis de la Hoz Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó por improcedente la acción de tutela en relación con la pretensión de vulneración del derecho fundamental de petición y negó la pretensión encaminada a obtener un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Con salvamento de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado