CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00889-01 Demandante: JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumple el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Para verificar su cumplimiento se requiere que la tutela contenga una carga argumentativa suficiente y congruente frente a la decisión reprochada.
Tampoco se acreditó la falta de razonabilidad del análisis del Tribunal. La Sala decide1, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de abril de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda 1.1. Pretensiones El 23 de febrero de la presente anualidad, el señor José Elías Melo Acosta interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia dictada el 19 de octubre de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-24-000-2022-00111-00.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1 Se advierte que, el 28 de mayo de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00889-01 Demandante: José Elías Melo Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 2 PRIMERO. Que se DECLARE que la autoridad judicial accionada vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y al acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO. Que, en consecuencia, se PROTEJAN mis derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia.
TERCERO. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, que REVOQUE el Auto de fecha 19 de octubre de 2023 y, en su lugar, DECLARE fundado el impedimento y que esa misma SUBSECCIÓN B ASUMA competencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de las razones expuestas en este escrito de tutela. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: La Superintendencia de Industria y Comercio inició un procedimiento administrativo sancionatorio en contra del señor José Elías Melo Acosta y otros, por presunta conducta violatoria de la libre competencia. Agotado el trámite correspondiente, mediante Resolución No. 82510 del 28 de diciembre de 2020, dicha autoridad resolvió (artículo sexto), entre otros puntos, imponer al señor José Elías Melo Acosta una sanción de multa por valor de trescientos noventa y tres millones novecientos noventa y un mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($393.991.455), «por incurrir en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 1° de la Ley 155 de 1959».
Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y, mediante Resolución 30343 del 20 de mayo de 2021, se confirmó íntegramente el acto administrativo definitivo. De otra parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de Resolución 5216 del 16 de febrero de 2017, ordenó, como medida cautelar, que la Agencia Nacional de infraestructura diera por terminado de manera inmediata el contrato de concesión 1 del 14 de enero de 2010, además de sus modificaciones, adiciones y otrosíes.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00889-01 Demandante: José Elías Melo Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 3 El señor José Elías Melo Acosta presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 82510 del 28 de diciembre de 2020, 30343 del 20 de mayo de 2021 y 5216 del 16 de febrero de 2017.
Como consecuencia, pidió que se declarara que no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción de multa y que se ordenara la restitución de los dineros que se hubiesen pagado. La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 14 de enero de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.
Los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a los que correspondió el conocimiento del asunto, en escrito del 29 de septiembre de 2022 declararon sus impedimentos para conocer de la demanda, dado que conocieron la acción popular con radicado 25000-2341- 000-2017-00083-00, en la que profirieron sentencia el 6 de diciembre de 2018 y (i) se declaró al señor José Elías Melo Acosta responsable «debido a la comisión de actos de corrupción que dieron lugar a la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, acceso a los servicios públicos y libre competencia económica»;
(ii) se ordenó la suspensión definitiva de los efectos del contrato de concesión 1 de 2010 y (iii) se dispuso que la Superintendencia de Industria y Comercio iniciar la investigación correspondiente por prácticas restrictivas de la competencia. Mediante providencia del 19 de octubre de 2023, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró infundados los impedimentos y dispuso la devolución del expediente al magistrado ponente de la Subsección A de la misma Sección y Corporación. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que, en su sentir, desconoció que la imparcialidad como garantía del debido proceso pretende evitar que quien esté a cargo de decidir un proceso «haya tenido contacto con el asunto puesto a su consideración».
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00889-01 Demandante: José Elías Melo Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 4 Expuso que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció por vía de acción popular, el asunto que ahora discute en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que dictó una sentencia en la que se discutieron hechos relacionados.
Explicó que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que él desde el punto de vista de la libre competencia participó en hechos que configuraban una violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1999, al haberse ofrecido un soborno para direccionar la decisión de adjudicar una licitación a un proponente específico, además de considerar que colaboró, toleró y facilitó la conducta del pago de un soborno atribuida a Corficolombiana.
Por tanto, cuestionó que la Subsección B de la misma Sección del Tribunal, omitiera dicho análisis y simplemente afirmara que el objeto y finalidad de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con la acción popular era diferentes, cuando ello es intrascendente e irrelevante para determinar si el juez es o no imparcial.
Adujo que los hechos respecto de los cuales se sustentaron las conclusiones de la acción popular son idénticos a los que dieron lugar a la sanción que se controvierte en el proceso de nulidad, por lo que si quien juzgó dichas conducta en la acción popular conoce del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lesiona gravemente la imparcialidad, al punto que los mismos magistrados declararon sentirse impediditos dado que también dieron la orden para que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantara una investigación por posible violación de prácticas restrictivas de competencia. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 27 de febrero de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y dispuso notificar a sus integrantes para que rindieran el informe correspondiente. 2.1.
La autoridad judicial accionada guardó silencio. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00889-01 Demandante: José Elías Melo Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 5 3. Fallo impugnado La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo del 2 de abril de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En síntesis, el a quo sostuvo que la parte actora «no cuestionó los argumentos que fundaron la providencia del 19 de octubre de 2023, sino que se limitó a exponer sus premisas, con la finalidad de demostrar que los asuntos sometidos al estudio de la Subsección A de la Sección Primera del Consejo de Estado guardaban identidad fáctica».
En ese sentido, insistió en que lo pretendido por el demandante es que se ordene a la autoridad judicial accionada declarar fundado el impedimento presentado por los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «sin explicar razones suficientes parar sustentar» la falta de idoneidad de la argumentación expuesta en la providencia cuestionada.
Por lo demás, adujo que, en todo caso, la tutela no podía fungir como una instancia adicional para estudiar nuevamente el asunto abordado en el respectivo proceso, dado que no se trata de un juicio de corrección sino de validez de la decisión cuestionada. 4. Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión, por considerar que la solicitud de amparo sí cumple el requisito de relevancia constitucional y que sí se formularon reparos concretos desde el punto de vista constitucional respecto de la providencia enjuiciada.
Sostuvo que la providencia del 19 de octubre de 2023 trae como consecuencia que el proceso ordinario sea dirigido por juez que tiene comprometida la imparcialidad por haber estudiado y decidido «una parte relevante de los hechos que son objeto de discusión en el marco de ese proceso», de modo que no se trata de un asunto meramente legal o económico sino, un escenario de violación del derecho fundamental al debido proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00889-01 Demandante: José Elías Melo Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 6 Expuso que lo pretendido no es reabrir un debate legal, sino la protección desde el punto de vista constitucional del debido proceso y, por tanto, es evidente la relevancia constitucional ante la vulneración del principio de imparcialidad que deben regir los procesos judiciales.
De otra parte, señaló que en la tutela se formularon múltiples reparos respecto de la providencia objeto de debate, fundados en la violación directa de la Constitución. Bajo ese entendimiento, reiteró los aspectos expuestos en el escrito de tutela, esto es, que la providencia discutida se limitó a destacar que el objeto y finalidad general de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y de las acciones populares son diferentes, sin embargo, se cuestionó que esa diferencia es irrelevante e intranscendente para determinar la imparcialidad del juez para decidir el caso.
Insistió en que la tutela sí argumentó que los hechos de los que se derivan ambos procesos guardan identidad, y de esa forma el contenido de la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, busca impedir que quien ya plasmó su posición respecto del fondo del asunto, no sea el mismo que resuelta sobre esos hechos en otro procedimiento judicial.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 2 de abril de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. Para ello, en primer lugar, se examinará si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En caso positivo, habrá de confirmarse la decisión. De lo contrario, esto es, en el evento de que se cumpla aquel y los demás requisitos generales de procedencia, se analizará si le asiste razón a la parte accionante y si deben ampararse los derechos fundamentales que estima vulnerados con el auto proferido el 19 de octubre de 2023, por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Radicación: 11001-03-15-000-2024-00889-01 Demandante: José Elías Melo Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 7 25000-23-24-000-2022-00111-00. 2.
Análisis de la Sala Esta Subsección comparte la decisión de primer grado, según la cual la acción de tutela es improcedente porque no cumple el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, se sustenta en que, en efecto, la solicitud de tutela carece de carga argumentativa congruente y suficiente para cuestionar en una perspectiva constitucional la providencia dictada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, amén de que los argumentos que logran extraerse se deduce que son de estricto orden legal dirigidos a convertir la tutela en una instancia adicional para reabrir el debate sobre un impedimento, a pesar de que el ordenamiento jurídico señala sin dubitación alguna que «las decisiones que se profieren durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno2» Y si ello resulta ser de esa manera, no resulta acertado ni coherente que, bajo el cariz de una presunta violación directa de la Constitución, se convierta la tutela en una instancia adicional para discutir una providencia que, por voluntad del legislador, en única instancia descartó razonablemente la existencia de un impedimento, a partir de un análisis de las disposiciones normativas aplicables y con apoyo en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales.
Ninguno de los cuestionamientos de la tutela se dirige a desvirtuar la justificación de las premisas del Tribunal accionado ni la validez de las conclusiones de la providencia. Simplemente, la parte demandante tiene una lectura distinta de los hechos en la que ni siquiera parte de una interpretación o desglose de los componentes de la disposición normativa, con miras a demostrar la invalidez del sustento del Tribunal, solo se centra en demostrar la identidad de los hechos base de sendos procesos, cuando ni siquiera ello fue un aspecto que se desconoció en la providencia fustigada.
Recuérdese que en sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como 2 Ley 1437 de 2011, artículo 131, numeral 7. En el mismo sentido puede observarse el inciso quinto del artículo 140 de la Ley 1564 de 2012. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00889-01 Demandante: José Elías Melo Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 8 finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
Esta tesis se ajusta a la jurisprudencia4 reiterada de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, expresa que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface por la invocación de la afectación garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 4 Sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00889-01 Demandante: José Elías Melo Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 9 Por tanto, y según se anticipó, la Sala estima que la tutela carece de carga argumentativa congruente y suficiente pues, aun cuando la parte demandante señaló que el Tribunal incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, las razones esgrimidas por la parte actora no se acompasan ni se orientan a develar yerro alguno en el razonamiento del Tribunal, dado que la decisión cuestionada se fundamentó en que la causal de impedimento exige que la autoridad judicial haya conocido del asunto en instancia anterior o dictado una providencia de fondo en el respectivo proceso, y no por la relación o identidad de los hechos en diferentes procesos, que es la tesis del accionante.
Las razones contenidas en la demanda no tienen relación con un posible defecto de violación directa de la Constitución, se trata de reparos limitados que no dan cuenta de una argumentación mínima, suficiente y, sobre todo, congruente de cómo en el caso específico era incuestionable que los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí habían conocido de la demanda de nulidad o participado en una decisión previa en ese proceso en una instancia anterior.
El elemento cardinal de la decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca giró alrededor de que la causal no se estructuraba cuando no «se trata de la instancia anterior de un proceso » ni tampoco «en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial conoció o conoce un asunto en el curso de un recurso o medio de control que tiene un objeto o finalidad diversa al que ahora se somete a su consideración, con independencia de que exista una similitud entre el sustrato material entre uno y otro proceso » Luego la tutela enfatiza en que se trata de una similitud de hechos, cuando esa premisa no fue desconocida ni negada por el Tribunal.
Todo lo contrario, la autoridad judicial accionada señaló expresamente que si bien se trata de hechos similares no por eso se configuraba el impedimento debido al objeto y finalidades distintas de los medios de control. Que para el demandante eso sea intrascendente e irrelevante no convierte en irracional la afirmación del Tribunal que parte de la premisa normativa adoptada por el legislador.
Así consta en la providencia cuestionada: Radicación: 11001-03-15-000-2024-00889-01 Demandante: José Elías Melo Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 10 De lo expuesto en el acápite anterior, por una parte, se entiende que la causal de impedimento a la que se hace referencia no se estructura sino se trata de la instancia anterior de un proceso y, por otra parte, tampoco se configura en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial conoció o conoce un asunto en el curso de un recurso o medio de control que tiene un objeto o finalidad diversa al que ahora se somete a su consideración, con independencia de que exista una similitud entre el sustrato material entre uno y otro proceso.
Ahora bien, los argumentos para sustentar el impedimento se centran en el hecho que en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicación N.° 25000-23-41-000-2017-00083-00, el 6 de diciembre de 2018 los Magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya, que conforman la Sala de la Sección Primera, Subsección “A” de esta Corporación, profirieron sentencia, en la que se dispuso, en relación con el demandante el señor José Elías Melo Acosta, declararlo responsable debido a la comisión de actos de corrupción que dieron lugar a la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, acceso a los servicios públicos y libre competencia económica.
Adicionalmente, se ordenó la suspensión definitiva de los efectos del Contrato de Concesión No. 001 de 2010. Y en esos precisos términos, no podrían conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se pretende la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 82510 de 28 de diciembre de 2020 y 30343 de 20 de mayo de 2021 mediante las cuales se impuso una sanción con multa al señor José Elías Melo Acosta, a la Corporación Financiera Colombiana S.A. y a la sociedad Estudios y Proyectos del Sol S.A. EPISOL S.A. por haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Así las cosas, aunque podría considerarse que hay alguna similitud entre el asunto que decidieron los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya, integrantes de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal, en sede del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y el asunto objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ahora se somete a su consideración, en atención a que versan sobre el Contrato de Concesión No. 001 de 2010, no por ello se puede afirmar que se estructura la causal de impedimento prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del C.G.P., toda vez que el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tienen una naturaleza, objeto y finalidades diversas.
Al respecto, el medio de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por finalidad la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter particular, por las causales previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Y el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos tiene por objeto y finalidad determinar si con ocasión de la acción u omisión de una autoridad se han visto afectados o amenazados.
Así las cosas, el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tienen un objeto y finalidades totalmente disímiles. De esta manera, no es de recibo que, por adoptar una decisión en uno u otro caso, el funcionario judicial pueda verse afectado en su imparcialidad conforme a la causal invocada.
En este orden, sobre este punto, se advierte que la causal de impedimento invocada por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya, integrantes de la Subsección A, de la Sección Primera de este tribunal, no tiene vocación de prosperidad, ya que Radicación: 11001-03-15-000-2024-00889-01 Demandante: José Elías Melo Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 11 el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es autónomo e independiente del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, y tampoco uno es instancia anterior del otro.
De allí que el accionante debió cuestionar la tesis de que la causal únicamente persigue el conocimiento del proceso en instancia anterior, y que, por el contrario, abarca otras modalidades o circunstancias. Aún más, dirigirse a demostrar la falta de razonabilidad del aserto del Tribunal y que la única lectura posible y viable es que el legislador también prohíbe que un mismo juez conozca dos procesos diferentes fundados en hechos similares o idénticos, todo ello, a partir de las distintas causales de impedimento.
Para la Sala el deber de sustentar la procedencia de tutela contra providencias judiciales no se satisface con señalar que la providencia incurrió en violación directa de la Constitución o que el juez imparcial es una garantía del debido proceso, afirmación que sin duda es acertada. Tampoco se cumple, cuando lo que la parte pretende es proponer una lectura diferente al margen de la disposición normativa y sin dejar sin sustento la interpretación de la autoridad.
Lo determinante es que la parte explicara o permitiera inferir desde un ejercicio de intelección jurídica el yerro cometido por el Tribunal, esto es, por qué fue errada la decisión de descartar el impedimento fundado en la norma que claramente señala que se configura en haber conocido el proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, no así en procesos diferentes.
Sobre ese punto, ninguna razón suficiente ni coherente se expuso en la tutela, sino una posición distinta sin fundamento en norma alguna, simplemente bajo la premisa de la garantía del juez imparcial, cuando, como se sabe, el régimen de impedimentos y recusaciones se gobierna por el principio de taxatividad y son de interpretación restrictiva.
Es más, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre dicha causal al punto que enfatiza en que debe haberse actuado en el mismo proceso con una decisión o providencia relevante o haberlo conocido en una instancia anterior, descartando, incluso, cuando el juez se ha pronunciado sobre el asunto por vía de tutela o de recursos extraordinarios: Concretamente, en relación con la procedencia del impedimento basado en la causal 2ª del artículo 141 del estatuto adjetivo, al interior del trámite del recurso extraordinario de casación, la Sala ha clarificado que: Radicación: 11001-03-15-000-2024-00889-01 Demandante: José Elías Melo Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 12 (…) la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas.
Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia. Frente a lo expuesto, los hechos narrados como configurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la norma invocada.
En primer lugar, porque fuera de que la acción de tutela mencionada es autónoma e independiente del presente proceso, el magistrado ponente de la decisión allí proferida no la conoció en grado inferior; y en segundo término, porque en gracia de discusión, el objeto preciso y directo del recurso de casación es la sentencia de segunda instancia (…) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) y no el fallo de tutela (…) emitido en primera instancia en la órbita constitucional por esta Corporación y Sala.
En ese orden de ideas, ninguna incompetencia subjetiva se estructura (CSJ AC737-2020, 4 mar., rad. 2010-00087-01, reiterado en CSJ AC537-2022, 25 abr., rad. 2013-00234-01)5. Así las cosas, la argumentación insuficiente e incongruente de la parte actora no basta para considerar que se cumple el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues no explicó, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto alegado y, en todo caso, tampoco quedó en evidencia la ausencia de razonabilidad de la decisión confutada.
Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales6. Se insiste, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 31 de enero de 2023, AC110-2023, M.P. Hilda González Neira. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00889-01 Demandante: José Elías Melo Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 13 ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
Esta Subsección ha sostenido de manera reiterada que el reproche contra una providencia judicial no puede ser vago, impreciso o incoherente, sino que para que se habilite su estudio de fondo los motivos del ataque deben ser claros, serios, suficientes y directamente relacionados con la decisión y las razones en que se sustenta, de modo tal que el juez constitucional cuente con elementos para decidir sobre el acierto o no de la decisión cuestionada.
Ahora bien, la Sala no desconoce que en el escrito de impugnación la parte actora señala que la tutela sí contiene reparos concretos, sin embargo, en criterio de esta Subsección, las razones que allí se exponen redundan en insistir en que los procesos se fundan en hechos similares, pero ocurre que, huelga insistir, la decisión del Tribunal no desconoce esa circunstancia sino que tiene como cimiento la teoría de que los magistrados que se declararon impedidos no han conocido el proceso de nulidad en una instancia anterior —de hecho, se trata del trámite de la primera instancia—y que, si bien conocieron de otro proceso (acción popular), ambos son de naturaleza y finalidad distintas.
De modo pues, que como la tutela carece de una carga argumentativa congruente frente a la providencia enjuiciada, la Sala, al igual que el a quo, concluye que no cumple el requisito de relevancia constitucional, razón suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 2 de abril de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00889-01 Demandante: José Elías Melo Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 14 TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF