Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI COLOMBIANA SA Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Temas: Contribuciones al sistema de la protección social (enero a diciembre de 2012).
Firmeza de las autodeclaraciones PILA. Novedades de ingreso y retiro. Oportunidad probatoria en vía judicial. Motivación de los actos administrativos proferidos por la UGPP. Límite IBC 25 SMMLV. Límite 40% pagos no salariales (art. 30 de la Ley 1393 de 2010) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada1 y demandante2 contra la sentencia del 11 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió3: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 200 de 9 de marzo de 2015, y la Resolución No. RDC 135 de 28 de marzo de 2016 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, (i) DECLÁRASE la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la sociedad CBI COLOMBIANA S.A. respecto de los meses de enero a agosto de 2012, y (ii) ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a realizar la correspondiente revisión de los puntos que se relacionan a continuación con la respectiva modificación de las glosas: 1.
Frente a las autoliquidaciones de septiembre a diciembre de 2012 verificar los casos de novedades de licencia o suspensión del contrato de trabajo no remunerados (i) con el fin de realizar las modificaciones respectivas cuando la Unidad no ha tenido en cuenta para la cotización los días efectivamente laborados (respecto de los cuales recae la liquidación) y (ii) 1 Fls. 349 a 353 c.p. 1. 2 Fls. 362 a 375 c.p. 1. 3 Fls. 278 a 339 c.p. 1.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 los casos en los que se impone al contribuyente la cotización en salud con base en la tarifa del 12.5% cuando lo procedente era 8.5%, en atención a la suspensión del contrato de trabajo. 2.
Frente a las autoliquidaciones de septiembre a diciembre de 2012 verificar si en los actos acusados persisten irregularidades en las que se incluyan de forma duplicada o triplicada los pagos “GROSS UP SALARIAL”, caso en el cual se deberá proceder a realizar la respectiva modificación. 3. Modificar los actos acusados respecto de las glosas presentadas por el no pago de aportes a los subsistemas de riesgos laborales y parafiscales cuando se constate que el trabajador no laboró en la respectiva mensualidad, con base en los volantes de pago contenidos en el anexo 29 del CD de anexos de la demanda.
Lo anterior, únicamente respecto de las autoliquidaciones de septiembre a diciembre de 2012. 4. Retirar de los actos administrativos acusados las glosas del mes de octubre de 2012, respecto de los siguientes trabajadores: […]4. 5. Retirar de los actos administrativos acusados las glosas del mes de octubre de 2012, respecto del señor GÓMEZ TORRES OSCAR. 6.
Retirar de los actos administrativos acusados las glosas del mes de noviembre de 2012, respecto de los siguientes trabajadores […]5».
ANTECEDENTES El 30 de mayo de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 469, contra CBI Colombiana SA por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2012.
El acto se notificó por correo electrónico el 22 de agosto de 20146. El 9 de marzo de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió la Liquidación Oficial nro. RDO 200, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos de enero a diciembre de 20127.
El acto se notificó de forma electrónica el 13 de marzo de 2015 y por correo el 20 de marzo siguiente8. El 14 de mayo de 2015, el apoderado de CBI Colombiana SA interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial9. El 28 de marzo de 2016, el Director de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro.
RDC 135, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes. Acto que se notificó personalmente el 6 de abril de 201610. 4 Se enlistan 80 trabajadores. 5 Se enlistan 9 trabajadores. 6 Fl. 211 c.p. 1. CD. Archivos: «20140530 - REQ. DECL NO 469 EXP 4671.pdf», «20140822- REQ DECL RD 20146200056194 NOT ELECTRONICA EXP 4671.pdf» y «20140822- REQ DECL RD 20146200056204 NOT ELECTRONICA EXP 4671.pdf». 7 Fls. 110 a 148 c.p. 1. 8 Fl. 211 c.p. 1.
CD. Archivos: «20150313- LIQ OFIC RD 20156200946411 NOT ELECTRONICA EXP 4671.pdf» y «20150313- LIQ OFIC RD 20156200946431 GUIA YG077165828CO EXP 4671.pdf». 9 Consideraciones Resolución nro. RDC 135 del 28 de marzo de 2016. 10 Fls. 55 a 86 y 149 c.p. 1. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 DEMANDA La sociedad CBI Colombiana SA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones11: «3.1.
Pretensión principal. 3.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDC 135 del 28 de marzo de 2016 en virtud de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 200 del 9 de marzo de 2015 por medio de la cual se profirió liquidación oficial. 3.2. Consecuencial a título de restablecimiento del derecho. 3.2.1.
Se declare que los valores liquidados por parte de la UGPP como presuntos aportes dejados de realizar al sistema de la protección social fueron calculados bajo interpretaciones erróneas de las normas laborales por parte de la UGPP; o, calculados omitiendo información respecto de los aportes realizados en cabeza de cada trabajador, arrojando un valor a pagar que no atiende a la realidad y que no corresponde a una deuda que tenga la Compañía con el sistema de la protección social. 3.2.2.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución RDO 135 del 28 de marzo de 2016 se reintegren los valores pagados, se levanten las medidas cautelares establecidas por parte de la UGPP en contra de la Compañía y se declare la inexistencia de la obligación de pagar al sistema de la protección social los valores liquidados por parte de la UGPP. 3.2.3.
Que los honorables Magistrados modifiquen el contenido del acto administrativo de la referencia para determinar que el valor liquidado por la UGPP corresponde a un error de apreciación de las normas laborales por parte de la UGPP, por lo que el mismo no se adeuda al sistema de la protección social en virtud de lo establecido en el artículo 187 del CPACA, el cual señala que “Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas”».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 127, 128, 132, 172 y 173 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario • Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 • Artículo 17 de la Ley 21 de 1982 • Artículo 49 de la Ley 789 de 2002 • Artículo 5 de la Ley 797 de 2003 • Artículos 30 y 33 de la Ley 1393 de 2010 • Artículos 42 y 47 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998 • Artículo 3 del Decreto 510 de 2003 • Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012 • Decreto 1295 de 1994 • Resolución 610 de 2012 11 Fls. 2 a 3 c.p. 1.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente12: 1. Tope de 25 SMMLV en la base para los aportes al sistema de seguridad social Señaló que la UGPP no tiene en cuenta que el límite legal de la base de cotización fijado en 25 SMMLV debe ser proporcional a los días laborados y no se fija en función del mes completo, por ende, para los casos de trabajadores que laboraron períodos inferiores al mes calendario, el IBC se determina a partir del límite salarial diario multiplicado por el número de días efectivamente laborados.
Agregó que los operadores de las planillas PILA liquidan los aportes de manera proporcional a los días cotizados y registrados, cuando se trata de los topes de cotización mínimo y máximo. 2. Aportes durante los períodos de novedades de suspensión del contrato de trabajo o licencia no remunerada Mencionó que cuando al trabajador se le concede una licencia no remunerada, la novedad en la planilla PILA se marca en la segunda línea.
Agregó que la UGPP solo tuvo en cuenta lo reportado en la primera, producto de lo cual se generaron ajustes por inexactitud que no son procedentes. Indicó que durante los períodos de suspensión temporal del contrato de trabajo no se realizan los aportes al sistema de salud en el porcentaje que corresponde al trabajador (art. 71 del Decreto 806 de 1998), por lo tanto, no es posible que la UGPP los exija. 3.
Naturaleza no salarial de pagos que no retribuyen el servicio Precisó que los pagos denominados bono por jornada extendida y bono por productividad se derivan del contrato de trabajo, pero no retribuyen el servicio, son otorgados por mera liberalidad del empleador y en los contratos de trabajo se pactaron las cláusulas de exclusión salarial (art. 128 del CST).
Por lo tanto, no es procedente que la UGPP los califique como salariales y los incluya en el IBC, además, tiene la carga de probar la razón por la que considera que se trata de una contraprestación del servicio. En cuanto al bono por productividad, anotó que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia13 «[…] la naturaleza de ese pago no se enmarca dentro del concepto salarial, en tanto estaba condicionado a que la empresa alcanzara unos logros de eficiencia que fijó, más no obedecía a una retribución directa por el servicio prestado, sino que sencillamente constituía una bonificación que de manera unilateral estableció el empleador, siempre que se alcanzaran las metas de eficiencia propuestas»14 [Subraya original].
Por consiguiente, señaló que el citado bono no está sujeto al desempeño individual de los trabajadores, como erradamente lo entendió la UGPP, sino al cumplimiento de metas globales y, por ende, carece de naturaleza salarial. 12 Fls. 3 a 33 c.p. 1. 13 Sentencia del 11 de febrero de 2015, Rad. 37348, M.P. Luis Gabriel Miranda Vuelvas. 14 Fl. 13 c.p. 1.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Respecto al bono por jornada extendida, adujo que se pagaba a los trabajadores de dirección, confianza y/o manejo, quienes no estaban sujetos a la regulación de la jornada máxima legal y no tenían derecho a recargos por trabajo suplementario.
Agregó que con los trabajadores se acordó que el mencionado pago no constituía salario y que se realizaba como motivación para el cumplimiento de las metas globales de avance fijadas para el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena, precisando que las últimas podían verse afectadas por razones ajenas a la prestación del servicio, como, por ejemplo, procesos de importación, factores climáticos adversos, ceses de actividades, etc.
Advirtió que como el pago no retribuye directamente el servicio, no es salarial y no integra el IBC. 4. Falsa motivación porque los actos administrativos no atienden la realidad en la medida que la UGPP tomó valores no pagados a los trabajadores Indicó que la compañía reconoce a los trabajadores un bono de asistencia para premiar a quienes asisten cumplidamente a laborar, que se ve afectado de forma proporcional en la medida que falten a prestar los servicios.
Precisó que realiza el respectivo descuento por los días de inasistencia. Señaló que por error pagó la totalidad del bono de asistencia a trabajadores que no habían causado el 100% del pago, ya fuera por retirarse de la empresa con anterioridad a 30 días, o porque a pesar de seguir vinculados, no comparecieron al lugar de trabajo todo el mes.
Manifestó que la UGPP calculó el IBC incluyendo la totalidad del bono de asistencia frente a personas que faltaron a trabajar y no tenían derecho, por lo que no es viable exigir a la empresa el pago de aportes sobre valores que no fueron pagados. Sostuvo que al momento del pago de salarios u otros conceptos como permisos remunerados, vacaciones anticipadas, etc., no se tenía conocimiento de la novedad que generaría que el trabajador no tuviera derecho a la totalidad del pago del bono, por lo que, una vez conocida, se descontaba el valor pagado de más. 5.
La UGPP aplica la Ley 1607 de 2012 y fiscaliza situaciones configuradas con la Ley 1151 de 2007. Caducidad de la facultad de fiscalización Anotó que las autodeclaraciones de los periodos fiscalizados (enero a diciembre de 2012) se presentaron cuando estaba vigente la Ley 1151 de 2007, por lo que el término de caducidad es el de dos (2) años previsto en los artículos 705 y 714 del ET, y no el de cinco (5) años contemplado en la Ley 1607 de 2012, como lo considera la UGPP.
Precisó que sólo los períodos posteriores al 22 de agosto de 2012 podían ser fiscalizados por la UGPP, debido a que el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó el 22 de agosto de 2014. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.
Falsa motivación porque la liquidación de la UGPP tiene como fuente situaciones inexistentes al incluir como pagos salariales los valores de «Gross- up» y vacaciones duplicadas o triplicadas Adujo que la empresa suministró la información de los pagos por concepto de vacaciones y «gross-up», pero la entidad los duplicó y en otros casos los triplicó, razón por la cual, los ajustes no corresponden a la realidad. 7.
Falsa motivación porque la liquidación de la UGPP toma como pagos valores que fueron descontados a los trabajadores Expuso que los trabajadores que estando obligados a prestar sus servicios todos los días laborales de la semana y efectivamente así lo hayan hecho, tienen derecho al descanso dominical remunerado (arts. 172 y 173 CST).
No obstante, al ausentarse durante uno o más días de la jornada sin justificación, se pierde el derecho. Indicó que cuando ocurría lo anterior, la empresa realizaba los descuentos del día de descanso dominical. Señaló que la compañía le reportó a la UGPP los valores negativos producto de la citada circunstancia y, sin embargo, la entidad los incluyó en el IBC.
Agregó que lo mismo ocurrió con los pagos realizados por concepto de vacaciones por días que no fueron disfrutadas, que luego se descontaron a los trabajadores. 8. Aportes por vacaciones disfrutadas Sostuvo que las cotizaciones durante los períodos de vacaciones se realizaron sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la que inició el descanso (art. 70 del Decreto 806 de 1998), lo que implica que dicho IBC es solo para los días de vacaciones, pero la UGPP lo aplicó al mes completo. 9.
Aportes de trabajadores con salario integral Explicó que los aportes de los trabajadores que reciben salario integral se calculan sobre el 70% del valor pactado como salario, pues el 30% restante corresponde al factor prestacional. Afirmó que la UGPP liquidó los aportes sobre una base equivalente a 10 SMMLV o en forma proporcional a los días efectivamente trabajados en los casos en que el trabajador laboró menos de treinta (30) días.
Agregó que para la entidad en ningún evento la base puede ser inferior a 10 SMMLV, por lo que, para aquellos trabajadores cuyo 70% de salario era menor a dicho monto, automáticamente y sin justificación legal lo aumentaba. 10. Los aportes parafiscales se causan sobre la nómina mensual de salarios. La UGPP exige cotizaciones en períodos en los que el trabajador no prestó sus servicios y, además, reclama aportes a la ARL en meses con IBC de cero (0) pesos Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Manifestó que la UGPP erró al exigir aportes a la ARL y a parafiscales respecto de trabajadores que no laboraron alguno de los 30 días del mes, que reportaron novedad de SLN (suspensión temporal del contrato o licencia no remunerada) y no recibieron ingreso.
Indicó que la base gravable en el sistema parafiscal es la nómina mensual de salarios, conformada por: (i) los pagos constitutivos de salario conforme la legislación laboral y (ii) los pagos verificados por descansos remunerados de ley y convencionales y contractuales. Señaló que cuando el contrato de trabajo se suspende el trabajador no recibe pago alguno, por lo que no existe base para los aportes parafiscales, y tampoco surge la obligación con la ARL por la ausencia de riesgo asegurable, teniendo en cuenta que no se presta el servicio. 11.
Falsa motivación. La UGPP desconoce las novedades de ingreso o retiro Dijo que la entidad exige el pago de aportes en períodos en los que algunos trabajadores aun no prestaban los servicios a la compañía o ya los habían dejado de prestar en meses anteriores, es decir, que reclama cotizaciones con anterioridad al ingreso o con posterioridad al retiro. 12.
Falsa motivación. La UGPP asume que no se efectuaron aportes de los trabajadores extranjeros cuando estos sí se realizaron Precisó que, por error de la compañía en el mes de noviembre de 2012, los aportes de los trabajadores extranjeros se hicieron con el número del pasaporte y no con el de la cédula de extranjería, como se venía realizando cada periodo.
Por lo tanto, no se trata de mora en el pago de las cotizaciones sino de un pago bajo número de identificación diferente. 13. Expedición irregular de los actos y falta de motivación 13.1. Cifras y pretensiones no motivadas Adujo que los actos demandados están conformados por un documento físico y un archivo Excel que contiene el nombre de los trabajadores y los valores por concepto de aportes al sistema de la protección social, pero éste último no es claro en torno a las fórmulas, datos o técnicas matemáticas y jurídicas que sirvieron para establecer las inexactitudes.
Además, carecen de explicación cierta, adecuada y congruente, o al menos de una indicación sumaria sobre el origen de los ajustes. 13.2. Efectos de la carencia de determinación en los elementos fácticos y jurídicos del acto administrativo Expuso que la motivación jurídica y fáctica de los actos administrativos es un presupuesto de la validez de los mismos (arts. 42 y 47 del CPACA).
Agregó que los actos de la UGPP no tienen suficiente motivación, por ejemplo, en ellos se indica que la compañía pagó valores inferiores a los que legalmente correspondían, pero tal afirmación esta desprovista de fundamento, en la medida que no especifican los Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 nombres de los trabajadores que incurrieron en esa situación, los valores que se tuvieron en cuenta en la autoliquidación y no se relacionan las supuestas normas infringidas.
Anotó que pese a que en los actos se señale que los valores se discriminan en el archivo Excel contenido en el CD anexo a la resolución que hace parte integrante de la misma, no se convalida la falta de motivación. 14. Violación del «Capítulo IV del Decreto 1259 de 1994»15 al cambiar la clasificación de los riesgos laborales de los trabajadores Explicó que existen cinco (5) niveles de riesgos laborales dentro del lugar de trabajo y la clasificación se realiza entre el empleador y la entidad administradora de riesgos, de lo que depende la tarifa (%) de los aportes.
Cuestionó que la UGPP haya desconocido la clasificación del riesgo del primer (1) nivel de algunos trabajadores para calificarlos en nivel cinco (5), desconociendo el trámite adelantado entre el patrono y la ARL. Por lo que los ajustes por ese concepto son improcedentes. 15. Violación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por la inclusión de pagos no causados para el cálculo del límite del 40% Sostuvo que solo los pagos no constitutivos de salario que superen el 40% del total de la remuneración integran el IBC (art. 30 de la Ley 1393 de 2010).
Mencionó que la sociedad paga a los trabajadores que tienen que desplazarse desde otros lugares a Cartagena (sede de la compañía) un auxilio de relocalización, que surge de la liberalidad del empleador, es por una sola vez y no constituye salario. Agregó que dicho pago está sujeto a la prestación de servicios por un año o un semestre, según el caso, so pena de que el trabajador deba reintegrar el pago a prorrata del tiempo de permanencia. Indicó que la entidad demandada tuvo en cuenta el valor inicial del auxilio de relocalización para calcular el límite de pagos no salariales y liquidar los aportes, desconociendo que los pagos se causan y condonan mes a mes en la medida en que el trabajador permanezca vinculado a la empresa.
Advirtió que en caso de que el empleado se retire de la compañía antes del plazo fijado, se le estarían cobrando aportes sobre sumas que no se causaron, pues a aquel se le haría la deducción en proporción a los días que hicieron falta para cumplir el período. De otra parte, señaló que la sociedad en el mes de junio de 2012 decidió por mera liberalidad pagar a los trabajadores que tienen su familia o domicilio principal fuera de Cartagena un auxilio de movilización de $1.000.000 mensuales, siempre y cuando cumplieran los requisitos para el efecto. 15 En la demanda se hizo referencia al Decreto 1259 de 1994 como el que regula la clasificación de riesgos laborales, pero en realidad corresponde al Decreto 1295 de 1994.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Precisó que algunos trabajadores no tramitaron oportunamente el pago del auxilio de movilización, por lo que la empresa lo reconoció y pagó de forma retroactiva desde la entrada en vigencia de la medida (junio de 2012).
Manifestó que la UGPP erradamente consideró que el pago realizado en determinada fecha correspondía en conjunto a un (1) pago extralegal que representa una cifra superior al 40% del total de la remuneración, desconociendo que se trataba de un pago tardío que se causaba mes a mes y, por lo tanto, el citado límite debió aplicarse mes a mes.
OPOSICIÓN La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, como se expone a continuación16: Señaló que la norma que regula la base de cotización no establece que el límite máximo de los 25 SMMLV deba aplicarse de forma diaria o proporcional como lo sugiere la parte actora, pues en ella se indica que la limitación corresponde a cada período liquidado, los cuales son de carácter mensual (art. 5 de la Ley 797 de 2003).
En lo referente a la cotización al sistema de salud durante los periodos de suspensión, precisó que una vez revisadas las planillas PILA no se observan registros en doble línea sobre la novedad, por lo que existió un error de la aportante en el diligenciamiento de la planilla. Agregó que la Subdirección de Integración de la entidad revisó la información registrada en las planillas PILA sin depurar, así como los pagos aplicados en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y constató que no existen diferencias en alguno de los trabajadores referidos por la demandante.
Citó como ejemplo la verificación del trabajador Daniel Bessford Hicks, respecto de quien se concluyó que se observa la novedad de suspensión, pero con un solo registro y los valores coinciden. Frente a la afirmación consistente en que se está exigiendo el pago de aportes a salud tomando el 12.5% y no el 8.5% en los casos de suspensión del contrato de trabajo, sostuvo que «al analizar la información de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se evidencia que al dar aplicación al Artículo 71 del Decreto 806 de 1998, se haría más gravosa la condición del aportante, por lo tanto, persistieron los ajustes igualando el IBC y el ajuste»17.
Se refirió a la forma en la que se calculó el IBC y los aportes del trabajador Blanquicett Ortiz Heider Andrés, y advirtió que la base que tuvo en cuenta en la liquidación oficial fue de $3.232.000, y la del recurso de reconsideración de $3.354.133, motivo por el cual, mantuvo la primera por ser menos gravosa. En cuanto al bono por productividad y la bonificación jornada extendida adujo que los calificó como no salariales únicamente para los trabajadores respecto de 16 Fls. 176 a 211 c.p. 1. 17 Fl. 183 c.p. 1.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 quienes se aportó el pacto de desalarización, para los demás se mantuvo el carácter salarial, lo que dio lugar a que se modificaran ajustes por $861.681.800 respecto de 5597 trabajadores.
Puso de presente la forma en la que se calculó el IBC y los aportes de los trabajadores Fajardo Cogollo Luis Alberto, Álvarez Martínez William Manuel y Burgos Fonseca Carlos Romualdo. Respecto de la falsa motivación alegada por la demandante porque la entidad tomó valores no pagados a los trabajadores, en particular, el bono de asistencia, explicó que la decisión se sustentó en hechos y datos ciertos y probados, que pueden ser consultados en los actos administrativos y en el CD anexo que contiene detalladamente los ajustes y observaciones frente a cada trabajador.
Además, no existe diferencia entre la información reportada en la nómina, los volantes de pago y la del archivo SQL. Puso como ejemplo el caso de los trabajadores Segary John Raymond y Rojas Gulloso Luis Eduardo. Precisó que no operó la firmeza de las planillas PILA del año 2011, comoquiera que la entidad inició las acciones de determinación dentro de los cinco (5) años que prevé el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, lo que ocurrió el 13 de noviembre de 2013 con la notificación del requerimiento de información. Sostuvo que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció que el procedimiento para expedir la liquidación oficial se debe ajustar a lo señalado en los títulos I, IV, V y VI del libro V del Estatuto Tributario, por lo que esa norma solo opera para aspectos procedimentales y su aplicación es de carácter residual.
Agregó que el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 reguló el término de prescripción y de caducidad de la actuación de la UGPP, razón por la cual está vedado dar aplicación al artículo 714 del ET, además, esta última norma es incompatible con la naturaleza de los tributos fiscalizados por la UGPP. Manifestó que los valores de nómina de los conceptos «GROSS UP SALARIAL» y «GROSS UP NO SALARIAL» son los mismos que se reportan en el archivo SQL con las equivalencias «Bonificación salarial» y «Otros auxilios».
Además, el valor de las vacaciones informado por la aportante coincide con el que tuvo en cuenta la entidad, por lo que descartó que se configure la falsa motivación respecto de los anteriores pagos. Puso como ejemplo las cifras para liquidar aportes del trabajador Mena P. José Rafael. Anotó que los valores negativos informados por la aportante en las nóminas por conceptos de licencias no remuneradas y pérdida dominical, que fueron descontados del sueldo, sí se tuvieron en cuenta al momento del cálculo del IBC, en el sentido de disminuirse.
Refirió el caso de los trabajadores Pérez Rojas Ranulfo Antonio, Chacón Cortes Edilberto y Vásquez Trucco Cesar Fernando. En lo referente al argumento de la demandante de que a algunos trabajadores les descontó días de vacaciones no causados pero erróneamente pagados, afirmó que esta situación no fue puesta en conocimiento en sede administrativa, por lo que se trata de un hecho nuevo frente al que no tuvo la oportunidad de revisar y validar lo que en esta instancia se propone.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Adujo que los aportes por los días en los que los trabajadores disfrutaron vacaciones se liquidaron con el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la novedad (art. 70 del Decreto 806 de 1998), y que los ajustes se produjeron porque la demandante los liquidó sobre una base inferior.
Relacionó el caso del trabajador Bernat Gómez Álvaro Andrés Guillermo. Señaló que los aportes de los trabajadores con salario integral se liquidaron sobre una base gravable conformada por el 70% de lo devengado. Refirió los casos de Gómez Domínguez María Patricia, Ruiz Arroyave José Darío y Napa Ore Efraín. Frente a la manifestación de la demandante, respecto a los ajustes a la ARL en períodos en los que no se prestó servicios, adujo que, frente a algunos trabajadores, que no fueron reportados en la nómina, aparecen pagos en los libros auxiliares, y en la planilla PILA en el subsistema ARL se registraron 30 días, información a partir de la cual la entidad determinó los ajustes.
Citó como ejemplo los casos de Martínez Faria Janner Enrique y Bersinger Vergano Miguel Fernando. En cuanto a los ajustes de trabajadores que se retiraron de la compañía, precisó que se produjeron porque recibieron pagos en períodos posteriores al retiro registrados en la contabilidad como «35 AJUSTE SALARIO ORDINARIO», de lo que surgía la obligación de pagar aportes sobre dichos rubros.
Hizo referencia a los trabajadores Cuadrado Jaramillo Alberto Enrique, Jiménez Barrera Eliseo y Gómez Torres Oscar. En relación con los ajustes de trabajadores extranjeros, precisó que persistieron porque no se allegó el documento que permitiera validar el número de identificación para confirmar el pago en la planilla PILA. Citó como ejemplo el caso de Yañez Barandiaran Omar Teófilo.
Respecto de la falta de motivación, señaló que en el proceso de fiscalización se tiene en cuenta la información de nómina y contable allegada por el aportante, y en los actos administrativos y en el archivo SQL se detalla la forma y valores a partir de los cuales se calcula el IBC y se determinan ajustes en caso de que los aportes pagados no coincidan con lo exigido legalmente.
Refirió los trabajadores Moreno Rodríguez Alexis Antonio, Mejía Gómez Cesar y Medina Jorge Luis. En lo que se refiere al cambio de clasificación del riesgo laboral de algunos trabajadores, anotó que el nivel de riesgo y el porcentaje sobre el que se calculan los aportes se extrae de la planilla PILA, y existe coincidencia en las tarifas reportadas en la autodeclaración y en el archivo SQL.
Agregó que esta situación no fue expuesta en vía administrativa, por lo que la entidad no tuvo la oportunidad de revisar su propio acto en ese aspecto. Citó como ejemplo el caso de la trabajadora Doria Angulo Katherine. Por último, mencionó que calculó correctamente el excedente del límite del 40% de pagos no salariales de los auxilios de relocalización y movilización a partir de lo efectivamente recibido por los trabajadores y que la sociedad informó en la nómina.
Puso de presente la forma en la que calculó el IBC y los aportes de los trabajadores Meneses Delgado Humberto, Arboleda Rincón Héctor Fabio, González Torres Carlos Andrés y Delghams Ramírez Julio Cesar. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 AUDIENCIA INICIAL El 11 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201118.
En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades o excepciones que debieran ser declaradas. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados. Por otra parte, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demandada y la contestación, se negaron las solicitadas por la actora y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la sentencia apelada anuló parcialmente los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho: (i) declaró la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por los períodos de enero a agosto de 2012, (ii) ordenó a la UGPP revisar y modificar las glosas respecto de los periodos que no fueron declarados en firme, en cuanto a lo siguiente: a) novedades de licencia o suspensión del contrato de trabajo no remunerados teniendo en cuenta los días efectivamente laborados, y revisar los casos en los que se impone al contribuyente la cotización a salud sobre el 12.5% cuando lo procedente es sobre el 8.5% (periodos septiembre a diciembre de 2012), b) inclusión duplicada o triplicada de los pagos «GROSS UP SALARIAL», c) glosas por el no pago de aportes a la ARL y parafiscales cuando el trabajador no laboró en la respectiva mensualidad, d) retirar las glosas de 80 trabajadores del mes de octubre de 2012, e) retirar las glosas del trabajador Gómez Torres Oscar del periodo octubre de 2012 y f) retirar las glosas de 9 trabajadores del período noviembre de 2012, con fundamento en lo siguiente19: Manifestó que los actos administrativos en conjunto con el archivo SQL contienen las explicaciones de las glosas determinadas, la forma en que se fijó el IBC, las novedades, el análisis de las pruebas (nóminas, libros auxiliares, planillas PILA, etc.) y en general una ilustración sumaria de los elementos que dieron lugar a los ajustes.
Motivo por el cual, concluyó que no se configuraba la falta de motivación, además, señaló que a la demandante se le concedieron las oportunidades legales para ejercer su derecho de defensa frente a la decisión administrativa. Negó el cargo. Aseveró que para las planillas PILA presentadas antes del 26 de diciembre de 2012 aplica el término de firmeza de dos (2) años previsto en el artículo 714 del ET, y para las posteriores a dicha fecha, el plazo de cinco (5) años señalado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. 18 Fls. 229 a 240 c.p. 1. 19 Fls. 278 a 339 c.p. 1.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Indicó que en el caso particular el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó el 22 de agosto de 2014, luego, las planillas PILA presentadas antes del 22 de agosto de 2012 estaban en firme y los ajustes formulados por la UGPP en relación con dichos períodos son ineficaces por ser proferidos sin competencia temporal.
Razón por la cual, continuó el análisis de los demás cargos solo frente a los periodos que no estaban en firme (septiembre a diciembre de 2012). Prosperó parcialmente el cargo. Sostuvo que cuando el IBC corresponde al tope de 25 SMMLV los aportes se liquidan en función del mes y no proporcionalmente a los días laborados. Negó el cargo.
Señaló que durante la novedad de licencia o suspensión del contrato de trabajo no se causan las cotizaciones a la ARL, porque el trabajador no presta los servicios y no existe riesgo asegurable. Tampoco se pagan aportes parafiscales (SENA, ICBF y CCF) dado que el empleado no recibe pago que integre la nómina mensual de salario. Lo anterior, sin perjuicio de que en el mismo periodo (mes) unos días sean laborales, caso en el cual, se pagan aportes por dichos días.
Analizó la situación del trabajador Ramos de Arco Derky Rolando, quien en el mes de diciembre de 2012 tuvo novedad de suspensión de 1 día y laboró 29, concluyendo que la UGPP erró al no tenerla en cuenta, pues liquidó los aportes sobre 30 días. Así mismo, encontró que se determinaron ajustes a salud con la tarifa del 12.5% cuando debió ser sobre el 8.5%.
Por los anteriores motivos, ordenó la revisión de las glosas de los periodos de septiembre a diciembre de 2012 de los trabajadores que tuvieron novedad de licencia o suspensión, teniendo en cuenta los días efectivamente laborados y con la tarifa correcta. Prosperó parcialmente el cargo. En lo referente al incentivo por productividad y a la bonificación extendida, precisó que la entidad demandada en la liquidación oficial los incluyó en el IBC, pero al resolver el recurso de reconsideración los eliminó solo para los trabajadores respecto de quienes se aportó el pacto de desalarización, y ello se constata con la observación en el archivo SQL «se elimina factor salarial de las bonificaciones salariales», razón por la cual, consideró que no había lugar a modificar los actos acusados en ese sentido.
Negó el cargo. En cuanto al bono de asistencia, señaló que la parte actora en la demanda hizo alusión a unas inconsistencias al pagar la totalidad del bono a trabajadores que no lo habían causado por retirarse antes de los 30 días o por no comparecer al lugar de trabajo, sin embargo, precisó el a quo que, de las pruebas que allegó la demandante (listado de trabajadores, desprendibles de nómina y liquidaciones de contrato), no es posible verificar la realidad de lo manifestado.
Negó el cargo. Aseguró que a partir de la revisión del trabajador Pitter Lugo Luis Nicomedes quien recibió en el mes de noviembre de 2012 la suma de $1.062.637 por concepto de «Gross up», constató que la UGPP utilizó el citado valor en dos casillas, lo que trajo como consecuencia un incremento injustificado de los aportes. Por esa razón, le ordenó a la entidad que modificara los actos en los casos en que el pago analizado se duplicó o triplicó. Prosperó el cargo.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Indicó que contrario a lo afirmado por la demandante, la UGPP no duplicó o triplicó los pagos por vacaciones. Negó el cargo. Respecto a los descuentos del descanso dominical remunerado para los casos de trabajadores que se ausentaban uno o más días de la jornada laboral semanal, precisó que el caso que trajo a colación la demandante (Dager Suárez Luis Alfonso) corresponde a los períodos julio y agosto de 2012, que fueron declarados en firme, motivo por el cual, concluyó que no resultaba procedente el análisis propuesto por la actora.
Negó el cargo. Lo mismo ocurrió con el concepto de bono de asistencia, pues el trabajador que propuso revisar la demandante (Dominichetti Ocampo Stevenson) de quien se allegó la nómina del mes de enero de 2012, también corresponde a un período declarado en firme. Negó el cargo. En cuanto al argumento de la actora de que la UGPP tomó como positivos los valores registrados como negativos en la nómina por corresponder a vacaciones por días que no fueron disfrutados por los trabajadores, constató que contrario a lo dicho, la entidad no los incluyó en el IBC, pero tampoco los restó. No obstante, aclaró que no se encuentra demostrado que los días de vacaciones aludidos no fueron tomados por los trabajadores como lo señala la demandante.
Negó el cargo. Manifestó que a partir de la revisión del caso del trabajador Agamez Guerrero Manuel Esteban, evidenció que la UGPP calculó los aportes por los días de vacaciones conforme el IBC del período anterior a la novedad en cumplimiento del artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Negó el cargo. Frente a los aportes de los trabajadores con salario integral, sostuvo que la UGPP en la liquidación oficial de forma errada consideró que el IBC en ningún caso podía ser inferior a 10 SMMLV, y cuando era inferior automáticamente lo ajustaba.
No obstante, al resolver el recurso de reconsideración la entidad cambió su postura y los liquidó sobre una base equivalente al 70% de lo devengado como lo prevén las normas que rigen la materia. Negó el cargo. Previa revisión de la información de nómina y del archivo SQL respecto del trabajador Bersinger Vergaño Miguel Fernando, evidenció que aquel no recibió pago en el mes de octubre de 2012 por cuanto se encontraba en licencia no remunerada, sin embargo, la UGPP le determinó ajustes en ese periodo.
Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de los actos para que la entidad realizara las modificaciones de los trabajadores en igual condición que el analizado, según los volantes de pago insertos en el anexo 29 del CD aportado con la demanda. Prosperó el cargo. Señaló que en el mes de octubre de 2012 la UGPP de forma improcedente determinó aportes frente a 80 trabajadores que ingresaron a trabajar con posterioridad a dicha fecha y que no recibieron pagos en ese periodo, razón por la cual, ordenó su eliminación de la liquidación oficial.
Así mismo, indicó que la entidad liquidó ajustes en el mes de octubre de 2012 al señor Gómez Torres Oscar quien se retiró en el mes de septiembre de 2012, sin que se evidencien pagos posteriores a esta última fecha. Prosperó el cargo. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Advirtió que los aportes de los trabajadores extranjeros del mes de noviembre de 2012 se realizaron con la cédula de extranjería y la UGPP fiscalizó teniendo en cuenta el número de pasaporte, por lo que ordenó a la entidad eliminar las glosas de 9 trabajadores respecto de quienes se probó el pago.
Prosperó el cargo. Indicó que las inconsistencias relacionadas con el cambio en la clasificación del riesgo para los aportes a la ARL se produjeron en los periodos de julio y agosto de 2012, cuyas autoliquidaciones fueron declaradas en firme, por lo que no había lugar a pronunciarse. Precisó que según los volantes de pago el auxilio de relocalización se pagó en períodos que fueron declarados en firme, motivo por el cual no se pronunció de fondo.
Respecto del auxilio de movilización que la demandante aduce reconoció en el mes de junio de 2012, pero que en algunos casos pagó tardíamente y de forma retroactiva, señaló que debía ser incluido en el IBC del período en el que según la nómina se pagó, como en efecto lo hizo la UGPP. Además, indicó que la actora no aportó elementos probatorios que ofrecieran certeza de que los rubros cancelados corresponden al retroactivo del mencionado auxilio.
Negó el cargo. En conclusión, prosperaron los siguientes cargos de nulidad: (i) firmeza frente a los periodos de enero a agosto de 2012, (ii) ajustes en relación con la novedad de licencia o suspensión del contrato por no tenerse en cuenta los días de duración de la misma y la tarifa correcta al sistema de salud (8.5%), (iii) pagos por «Gross up» duplicados o triplicados, (iv) ajustes relacionados con licencias no remuneradas cuando el trabajador no recibe pagos, (v) ajustes cuando se presentan las novedades de ingreso y/o retiro y (vi) ajustes de trabajadores extranjeros por tipo de identificación diferente.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada20 indicó que a las planillas PILA no les aplica el término de firmeza de que trata el artículo 714 del ET, por los siguientes motivos: (i) así no fue previsto por el legislador ni siquiera con la Ley 1607 de 2012 en la que se contempló un término de caducidad y no de firmeza, (ii) la firmeza de que trata el ET es incompatible con la naturaleza de las contribuciones parafiscales, (iii) el recaudo está destinado al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios y (iv) el artículo 714 del ET es de carácter sustancial y no procedimental y, en esa medida, no aplica la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Cuestionó la decisión en torno al análisis del cargo «períodos en los que los trabajadores no prestaban sus servicios» aduciendo que en el caso del trabajador Martínez Faria Janner Enrique (octubre 2012) la parte actora no lo reportó en la 20 Fls. 349 a 353 c.p. 1. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 nómina, pero aparecían pagos a su favor en los libros auxiliares los cuales fueron tenidos en cuenta por la entidad en los actos de liquidación. Además, en el subsistema ARL en la planilla PILA se reportaron 30 días.
Respecto de los trabajadores a quienes el a quo ordenó la eliminación de los ajustes por producirse en períodos en que no habían sido vinculados a la compañía (ingreso), manifestó que en la información entregada en la inspección tributaria se reportaron pagos en la contabilidad por concepto de «RETROACTIVO SALARIO ORDINARIO» sobre los cuales no se hicieron aportes.
Puso como ejemplo el caso del trabajador Álvarez Ramos Johny quien recibió pagos en el mes de octubre de 2012 por $61.892, aun cuando la fecha de inicio del contrato es posterior al pago registrado en la contabilidad. Mencionó que en la contabilidad aparecen pagos a favor del trabajador Gómez Torres Oscar en períodos posteriores al retiro, sobre los cuales no se hicieron los aportes.
Por esa razón, disiente de la decisión del a quo en ese caso particular. Precisó que en los dos casos anteriores la entidad tuvo en cuenta como días laborados 30 y determinó el IBC acorde con el salario mínimo mensual legal vigente del año 2012, esto es, $567.000. Frente al cargo relacionado con la validación de los aportes de los trabajadores extranjeros, indicó que en la vía administrativa no se aportaron las pruebas que dieran fe de los pagos, por lo que mal pueden valorarse en vía judicial.
Además, aludió al artículo 781 del ET que se refiere a la consecuencia de la no presentación de los libros de contabilidad en la oportunidad exigida por la entidad fiscalizadora. La parte demandante21 insistió en que los actos administrativos son nulos porque: (i) carecen de motivación, (ii) cuando el IBC corresponde al tope de cotización (25 SMMLV) los aportes se calculan de forma proporcional a los días laborados y no por el mes completo y (iii) no se tuvo en cuenta que los auxilios de relocalización y movilización se pagaron por mera liberalidad y no se causaron en un solo período, en esa medida, erró la entidad al tener en cuenta la totalidad del pago para calcular el límite del 40% que prevé el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y enfatizó que los auxilios de relocalización y movilización no tienen como finalidad retribuir directamente el servicio prestado por el trabajador ni incrementar su patrimonio, sino apoyarlos en la necesidad que se genera por la ubicación de las obras que desarrolla la empresa22.
La parte demandada insistió en las razones señaladas en el recurso de apelación23. 21 Fls. 362 a 375 c.p. 1. 22 SAMAI índice 27. 23 SAMAI índice 26. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES Decide la Sala sobre la legalidad de la Liquidación Oficial nro. RDO 200 del 9 de marzo de 2015, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP contra la sociedad CBI Colombiana S.A., por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos de enero a diciembre de 2012 y de la Resolución nro.
RDC 135 del 28 de marzo de 2016, proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los ajustes. En los términos de los recursos de apelación de la UGPP y de la demandante, la Sala debe determinar: (i) si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por falta de motivación, (ii) si a las autoliquidaciones de aportes les aplican las reglas sobre firmeza de las declaraciones tributarias, (iii) si son procedentes los ajustes de Martínez Paria Janner Enrique, Álvarez Ramos Johny y Gómez Torres Oscar, quienes reflejan en la contabilidad pagos a su favor, (iv) si en vía judicial se pueden valorar las pruebas que aportó la demandante para desvirtuar la conducta de mora de los trabajadores extranjeros, (v) si cuando el IBC corresponde al tope de cotización (25 SMMLV) los aportes se calculan de forma proporcional a los días laborados y (vi) si la UGPP erró al incluir en el IBC los auxilios de relocalización y movilización, que según la demandante, no se causaron en un solo periodo y, además, sobre los mismos pagos deberá verificarse si les aplicaba el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
(i) Motivación de los actos administrativos. Reiteración jurisprudencial24 La Sección ha considerado que, tratándose de la motivación de los actos de determinación expedidos por la UGPP, estos se entienden motivados en la medida que incluyan los valores y las razones en las que se sustentan los ajustes. Además, ha aceptado como parte de la motivación los archivos Excel, que detallan la forma en la que se determina el ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas.
Para la Sala, en la motivación de esta clase de actos y dependiendo de la conducta (omisión, mora y/o inexactitud), es necesario que se identifique el tipo de incumplimiento, el año, el mes, el trabajador, los días trabajados, los pagos que constituyen salario y cuáles no, el total remunerado, el IBC, entre otros aspectos. La parte demandante afirma que los actos demandados carecen de motivación porque no reflejan las fórmulas, datos o técnicas con base en las que se determinaron las inexactitudes y no detallan en forma explícita los fundamentos jurídicos de cómo se determina el concepto del valor que se reliquida, carga que se trasladó al aportante quien debió acudir a suposiciones para establecer el origen de 24 Cfr. las sentencias del 2 de octubre de 2019, Exp. 24090, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 26 de agosto de 2021, Exp. 25735, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 los ajustes, lo que le impidió el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa que le asisten. Revisados los actos enjuiciados, se concluye que estos no carecen de motivación, puesto que contienen los antecedentes que los originaron, los motivos de inconformidad que expuso el aportante, los fundamentos legales y jurisprudenciales, y en el archivo Excel que hace parte integral de los mismos, se detalla la liquidación o ajustes determinados, identificando el nombre del trabajador, el subsistema revisado, el periodo, las novedades, los pagos y su naturaleza, así como la base de cotización. Además, se evidencia que contrario a lo afirmado por la demandante, esta pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción, tanto es así que la UGPP valoró los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración, encontrando viable la eliminación o disminución de algunos ajustes.
En ese contexto, se concuerda con el Tribunal en que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad por falta de motivación y, en consecuencia, no prospera el recurso de apelación. (ii) Firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social. Reiteración jurisprudencial El a quo declaró la firmeza de las autoliquidaciones de aportes por los periodos de enero a agosto de 2012, porque para la fecha en la que fueron presentadas aplicaba el plazo de firmeza de dos (2) años establecido en el artículo 714 del ET, por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y como el requerimiento para declarar y/o corregir no se profirió dentro de dicho lapso eran inmodificables.
La UGPP disiente de la decisión del Tribunal, porque a su juicio, a las planillas PILA no les aplica el término de firmeza de que trata el artículo 714 del ET, por los siguientes motivos: (i) así no fue previsto por el legislador ni siquiera con la Ley 1607 de 2012 en la que se contempló un término de caducidad y no de firmeza, (ii) la firmeza de que trata el ET es incompatible con la naturaleza de las contribuciones parafiscales, (iii) el recaudo está destinado al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios y (iv) el artículo 714 del ET es de carácter sustancial y no procedimental y, en esa medida, no aplica la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Para resolver, se precisa que tratándose de los procesos de fiscalización de competencia de la UGPP, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 (art. 178, pár. 2)25 el ordenamiento jurídico no consagraba de forma expresa un plazo de caducidad para que la entidad ejerciera sus funciones de determinación; sin embargo, el artículo 156 penúltimo inciso de la Ley 1151 de 2007, hizo remisión al Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI, en aquellos aspectos no regulados del proceso de determinación. 25 Entró en vigor el 26 de diciembre de 2012 con la publicación en el Diario Oficial nro. 48.655.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Para la Sala, dicha remisión era procedente, pues la jurisprudencia constitucional26, así como esta Sección27 han considerado que los recursos parafiscales son denominados en la Constitución Política como «contribuciones parafiscales», que tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos.
En ese orden, se advierte que una vez vencido el término del que dispone la Administración para ejercer las facultades de fiscalización, la consecuencia directa es que las autoliquidaciones de aportes, que tienen la misma naturaleza de una declaración tributaria, se tornan inmodificables. Dicho de otra forma, y equiparando estos efectos a lo previsto en el Estatuto Tributario, que se repite, aplica en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, para los periodos anteriores al 26 de diciembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012), la consecuencia sería la firmeza de la autoliquidación. Por consiguiente, resulta aplicable el término de firmeza previsto en el artículo 714 del ET28, el cual, en su tenor literal vigente para la fecha en la que comenzó a transcurrir para los periodos discutidos, disponía que «la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.
Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma»29. Situación diferente ocurre con las autoliquidaciones presentadas con posterioridad a la fecha en la que entró a regir la Ley 1607 de 2012 (26 de diciembre de 2012), frente a las cuales, resulta aplicable el artículo 178 ibídem que reguló de manera específica el plazo en el que la UGPP puede ejercer sus facultades de fiscalización, y lo fijó en cinco (5) años.
En el presente caso, los periodos fiscalizados que fueron declarados en firme por el a quo corresponden a los meses de enero a agosto de 2012, por lo tanto, la firmeza ocurre una vez vencido el plazo señalado en la norma vigente al momento en el que comenzó a transcurrir, es decir, el artículo 714 del ET. Frente al argumento de la UGPP, en el sentido que los aportes a la protección social al estar destinados a prestaciones vitalicias e imprescriptibles no les aplica la firmeza, se reitera el criterio adoptado por la Sección30, según el cual, «si bien es cierto que el derecho a la pensión (prestación vitalicia e imprescriptible) y a reclamar su reliquidación no prescribe, también lo es que esa imprescriptibilidad solo se predica de la pensión, no de las prestaciones periódicas o mesadas no reclamadas en los plazos legales, 26 Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 27 Cfr. sentencias del 30 de julio de 2020, Exp. 24179 y del 3 de marzo de 2022, Exp. 25632, C.P. Milton Chaves García, del 19 de agosto de 2021, Exp. 25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 15 de octubre de 2021, Exp. 23623 y del 28 de abril de 2022, Exp. 24131, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 28 Sobre la firmeza cfr. las sentencias del 24 y 30 de octubre de 2019, Exps. 23599 y 23817, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 29 Antes de la modificación introducida por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016. 30 Cfr. sentencias del 30 de septiembre de 2021, Exp. 25313 y del 3 de marzo de 2022, Exp. 25632, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 tal como lo ha puntualizado la Corte en varios pronunciamientos31, razón por la cual la firmeza de la declaración sí resulta procedente para las mensualidades en las cuales la Administración no inició su actuación dentro del término del artículo 714 del ET».
Por los anteriores motivos, la Sala concluye que no le asiste razón a la UGPP al pretender sustraerse de la aplicación del término de firmeza a las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social, y comoquiera que no se cuestionó el conteo del término que realizó el a quo, lo procedente es confirmar la declaratoria de firmeza de los periodos comprendidos entre enero y agosto de 2012.
En consecuencia, continúa el análisis de la Sala respecto de los otros cargos de apelación, cuyos efectos, en caso de resultar alguno procedente, se limitarán a los restantes periodos fiscalizados, valga decir, de septiembre a diciembre de 2012, porque frente a los otros (enero a agosto de 2012), operó la firmeza. (iii) Ajustes por los trabajadores Martínez Paria Janner Enrique, Álvarez Ramos Johny y Gómez Torres Oscar quienes registran pagos en la contabilidad de la aportante De conformidad con el artículo 742 del ET32, «la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso], en cuanto estos sean compatibles con aquellos».
Por consiguiente, como la contabilidad es uno de los medios probatorios enunciados en el Estatuto Tributario (art. 772), la información que en ella se registra y que refleja la realidad de las operaciones económicas que ejecuta el ente societario, como en estos casos, lo relacionado con los pagos a los trabajadores, sirve como soporte para la determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, siempre y cuando, se lleve en debida forma.
La Sala ha precisado que «a pesar de no existir en el ordenamiento jurídico norma legal que indique cuáles son los libros obligatorios de contabilidad, de las diferentes disposiciones que hacen referencia a los libros de contabilidad en el Código de Comercio y en otras disposiciones de carácter tributario, se puede advertir que son obligatorios entre otros los Libros Inventario y Balances, los Libros Diario y Mayor y Balances, enfatizando que el libro Diario tiene el carácter de principal y obligatorio a que se refiere el artículo 49 del Código de Comercio.
Así entonces, a partir de las normas comerciales se extrae que los libros diario y mayor y balance son obligatorios para quienes desarrollan la actividad comercial, y entre estos existe una estrecha relación, toda vez que el último se alimenta de los totales de los débitos y los créditos del libro diario, para consolidar mensualmente los saldos de las cuentas»33.
En ese contexto, la contabilidad refleja de una forma real los hechos económicos que realiza el contribuyente, como se desprende del artículo 50 del Código de 31 C-320 de 1998, C-198 de 1999, C-624 de 2006, SU-430 de 1998, T-724 de 2007, T-456 de 2013 y SU-567 de 2015, entre otras. 32 Aplicable al procedimiento de determinación que adelanta la UGPP en virtud de la remisión del inciso sexto del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 33 Sentencia del 14 de marzo de 2019, Exp. 21049, C.P. Milton Chaves García, reiterada en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 22652, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Comercio que dispone que «la contabilidad solo podrá llevarse en idioma castellano, por el sistema de partida doble, en libros registrados, de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno».
De conformidad con el artículo 51 ibídem, la contabilidad está conformada tanto por los libros como por los comprobantes (internos y externos) que sirvan de respaldo a los registros contables que se hacen en los libros. En el caso particular, la UGPP puso de presente que el trabajador Martínez Faría Janner Enrique no fue reportado en los formatos de nómina, sin embargo, en la planilla PILA del mes de octubre 2012 se reportaron 30 días laborados, y en los libros auxiliares del mismo período se registraron pagos a su favor, sobre los cuales, a su juicio, debieron realizarse los aportes al sistema de la protección social.
Verificada la planilla PILA nro. 47943909 del mes de octubre de 201234, se registraron los siguientes datos en torno a los días laborados, ingreso base de cotización y valor de aportes por cada uno de los subsistemas: SUBSISTEMA DÍAS IBC VR. APORTES AFP 30 1.590.000 254.400 EPS 30 1.590.000 135.100 ARL 30 0 0 CCF 30 0 0 SENA - 0 0 ICBF - 0 0 De modo que, la sociedad demandante solo realizó pago de aportes a los subsistemas de salud y pensión, y omitió hacer lo propio frente a la ARL y al sistema parafiscal (SENA, ICBF y CCF).
Revisada la información contable, los pagos que se reflejan a nombre del citado trabajador en el período octubre de 2012, son los siguientes35: CONCEPTO VALOR Salario ordinario 1.483.991 Ajuste salario ordinario período anterior (105.999) Licencia no remunerada (53.000) Ausencia no justificada (106.000) Pérdida dominical (106.000) TOTAL 1.112.992 De lo anterior se tiene que, en el registro contable del mes de octubre de 2012, aparece un valor positivo por concepto de salario ordinario, así como unos montos negativos (ajuste de salario ordinario periodo anterior, licencia no remunerada, ausencia no justificada y pérdida dominical) que, restados del primer valor, dan como resultado $1.112.992. 34 Fl. 211 c.p. 1.
CD. Carpetas: «CD 18-02-2014 RD 2014-7220366592»; «burn»; «Seguridad Social CBI 2012» y «Craft». Archivo: «OCTUBRE 2012.xls». 35 Fl. 198 vto. c.p. 1. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Ahora, verificada la información del archivo SQL, se observa que la entidad demandada liquidó aportes por la conducta de mora por el período octubre de 2012 a los subsistemas de ARL, CCF, SENA e ICBF, sobre un ingreso base de cotización de $1.113.000, que corresponde al valor aproximado del que resultó de los cálculos efectuados con base en la información contable.
Destacándose, que según la planilla PILA nro. 47943909 del mismo período, a dichos subsistemas no se habían realizado los aportes. Frente a los trabajadores Álvarez Ramos Johny y Gómez Torres Oscar, la entidad precisó que en los libros auxiliares se registraron pagos con anterioridad al ingreso y con posterioridad al retiro, respectivamente, motivo por el cual, liquidó los aportes sobre los correspondientes valores.
En ese contexto, la Sala procede a constatar las novedades registradas en los casos de los citados trabajadores, así como los pagos registrados contablemente. En el caso de Álvarez Ramos Johny, en la planilla PILA nro. 5681576136 se evidencia que la novedad de ingreso se registró en el mes de diciembre de 2012 y en el soporte detallado de la cuenta auxiliar 6195300506 del periodo octubre de 2012 se reportó la siguiente información económica37: CONCEPTO VALOR Salario ordinario 0 Retroactivo salario ordinario 61.892 TOTAL 61.892 En lo que se refiere al trabajador Gómez Torres Oscar38, se observa en la planilla PILA nro. 4397541139 de septiembre de 2012 la marcación de la novedad de retiro, por su parte, en el soporte detallado de la cuenta 6195300506 del mes de octubre de 2012 se registró la siguiente información40: CONCEPTO VALOR Salario ordinario 0 Retroactivo salario ordinario 53.000 Ajuste salario ordinario período anterior 0 TOTAL 53.000 De manera que, resulta ser cierto como lo afirmó la UGPP, respecto del trabajador Álvarez Ramos Johny, que en la contabilidad del mes de octubre de 2012 (anterior al ingreso) se registró un pago por concepto de retroactivo salario ordinario por $61.892, y en el caso de Gómez Torres Oscar en la información contable del mismo mes (posterior al retiro), figura un pago por $53.000. 36 Fl. 211 c.p. 1.
CD. Carpetas: «CD 18-02-2014 RD 2014-7220366592»; «burn»; «Seguridad Social CBI 2012» y «Craft». Archivo: «DICIEMBRE 2012.xls». 37 Fl. 378 c.p. 1. 38 En la sentencia de primera instancia en el numeral quinto del ordinal segundo, como restablecimiento del derecho se ordenó: «5. Retirar de los actos administrativos acusados las glosas del mes de octubre de 2012, respecto del señor GÓMEZ TORRES OSCAR».
Fl. 338 c.p. 1. 39 Fl. 211 c.p. 1. CD. Carpetas: «CD 18-02-2014 RD 2014-7220366592»; «burn»; «Seguridad Social CBI 2012» y «Craft». Archivo: «SEPTIEMBRE 2012.xls». 40 Fl. 200 c.p. 1. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Según el archivo SQL la entidad demandada determinó ajustes por los citados trabajadores a los siguientes subsistemas por la conducta de mora en el periodo octubre de 2012, como se detalla a continuación: TRABAJADOR CONDUCTA PERIODO SUBSISTEMAS Álvarez Ramos Johny Mora 10-2012 EPS, ARL, CCF, SENA e ICBF Gómez Torres Oscar Mora 10-2012 EPS, ARL, CCF, SENA e ICBF Consultada la información de nómina de salarios diligenciada en los formatos que dispone la UGPP para el efecto, no se registran pagos a favor de los citados trabajadores en el período octubre de 201241.
Por consiguiente, como la contabilidad es uno de los medios probatorios enunciados en el Estatuto Tributario (art. 772), resulta válido que la UGPP fundamente la determinación de los ajustes en la información reportada en los libros auxiliares del aportante, que dan cuenta de los pagos enunciados, pues en ellos se refleja la realidad de las operaciones económicas relacionadas con los pagos a los trabajadores, sin que la parte actora controvierta y menos aún los desvirtúe. En consecuencia, se confirman los ajustes por la conducta de mora, determinados por la entidad demandada respecto de los trabajadores Martínez Faría Janner Enrique (ARL, CCF, SENA e ICBF), Álvarez Ramos Johny y Gómez Torres Oscar (EPS, ARL, CCF, SENA e ICBF) en el período octubre de 2012.
(iv) Oportunidad probatoria en vía judicial. Reiteración jurisprudencial Sobre la oportunidad de aportar pruebas, es criterio reiterado de la Sección la admisibilidad en el proceso judicial, de aquellas no presentadas en sede administrativa42. Esto es así, en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios para acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen43.
En providencia del 29 de agosto de 2019, la Sección consideró lo siguiente44: «[…] la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en manifestar que a pesar de las previsiones contenidas en el artículo 744 del ET, esto no impide que el contribuyente, con ocasión de la demanda y demás oportunidades procesales antes descritas, allegue nuevas pruebas o mejore las aportadas en la vía administrativa, dado que el proceso ante la jurisdicción contenciosa otorga a las partes libertad probatoria, pues la ley les concede el 41 Fl. 211.
CD. Carpetas: «CD 13-12-2013 RD 2013-7223362412», «UGPP 2012.zip» y «Craft 2012, Expats Catocernal 2012, Expats Mensual 2012, OCN 2012, OcnCraft 2012, OcnStaff 2012 y Staff 2012». 42 Sentencia del 6 de agosto de 2015, Exp. 20130, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, del 4 de octubre de 2018, Exp. 19778, del 25 de julio de 2019, Exp. 21683 y del 17 de febrero de 2022, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 43 Cfr. artículo 167 del CGP. 44 Sentencia del 29 de agosto de 2019, Exp. 21774, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 derecho a demostrar los hechos que constituyen sus afirmaciones (sentencia del 16 de septiembre de 2010, CP. William Giraldo Giraldo, exp. 17101).
En virtud del principio de libertad probatoria y de la carga de la prueba, en el proceso judicial, el contribuyente puede presentar nuevas pruebas en la vía judicial para hacer valer su derecho, sin que exista impedimento para ello. Entender lo contrario, no solo desconocería el objeto de la jurisdicción sino la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instrumento del que gozan los administrados para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos (sentencias del 04 abril de 2019 y 06 de agosto de 2015, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exps. 22331 y 20130; y del 13 de octubre de 2016, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, exp. 22165)». Con fundamento en lo anterior, se advierte que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el administrado puede desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado con nuevas o mejores pruebas que las aportadas en sede administrativa, pues legalmente no existe impedimento alguno para que se aprecien pruebas diferentes a las valoradas por la Administración, siempre que se alleguen en las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA.
Además, es carga de las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 167 CGP). La UGPP en el recurso de apelación sostuvo que la parte actora no allegó en sede administrativa soporte documental (identificaciones personales de los trabajadores extranjeros) que permitieran validar el pago de los aportes al sistema de la protección social, lo que impedía que se aportaran en sede judicial.
Además, aludió al artículo 781 del ET que se refiere a la consecuencia de la no presentación de los libros de contabilidad en la oportunidad exigida por la entidad fiscalizadora. Aclaró que la entidad no cuestiona la valoración probatoria que realizó el a quo respecto de los pasaportes y cédulas de extranjería para desvirtuar la conducta de mora.
Al respecto, debe señalarse que la demanda es uno de los momentos procesales para aportar pruebas diferentes a las entregadas en la vía administrativa con el objeto de desvirtuar la legalidad del acto, por lo que el juez no está vedado para ejercer la valoración probatoria que aquellas ameriten. Además, según el artículo 781 del ET, «[e]l contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrán invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.
En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos […]», por lo tanto, no puede considerarse que los documentos de identificación que soportan la calidad sobre la cual se realizaron los aportes -nacional o extranjero– son de naturaleza contable, pues aquellos no tienen la capacidad de reflejar «una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante» (art. 50 del C. Co.), sumado al hecho que, no tienen como finalidad soportar costos, deducciones, descuentos y pasivos, pues se reitera, prueban el origen de la nacionalidad del beneficiario del aporte.
Por lo tanto, no le asiste razón a la UGPP al afirmar que las pruebas sobre la identificación de las personas son de naturaleza contable, tampoco que no puedan ser apreciadas en instancia judicial por no haber sido aportadas en sede administrativa, razón por la cual, no prospera el cargo de apelación. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 (v) Límite máximo de cotización al sistema de seguridad social integral (25 SMMLV) Los límites de la base de cotización al sistema de seguridad social integral están regulados en el artículo 5 de la Ley 797 de 200345 (modificatorio del artículo 18 de la Ley 100 de 1993) y en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 510 de 2003, norma que establece que «la base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud […]» [Resalta la Sala].
Dichos límites también se hacen extensivos a la base de cotización del sistema de riesgos laborales en virtud del artículo 17 del Decreto 1295 de 199446, que prevé que «la base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios».
Del contenido de las normas se extrae que, la base de cotización al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARL) corresponderá, como mínimo, al valor equivalente a un (1) SMMLV y máximo a veinticinco (25) SMMLV, sin atender a la proporcionalidad entre el monto y los días efectivamente laborados, pues esa no fue la intención del legislador.
Sobre las cotizaciones en las que el IBC corresponda al límite de 25 SMMML, la Sección ha expuesto lo siguiente47: «2.3.1. De lo consagrado en el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y 3° de su Decreto Reglamentario 510 de 2003, que establecen el límite máximo de cotización para salud y pensión en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se desprende que esa cotización deba hacerse de manera proporcional a los días laborados en cada mes […]».
En ese contexto, la Sala considera que le asiste razón al a quo al señalar que «basta que un trabajador devengue un valor superior al mencionado tope [25 SMMLV], para que se proceda a la aplicación del aludido porcentaje máximo, sin importar el número de días laborados […]»48. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por la apoderada de la parte actora, cuando el IBC a tener en cuenta corresponda al tope legal de 25 SMMLV, este no se ve alterado por el hecho que el trabajador haya laborado menos de los treinta (30) días del mes, razón por la cual, resulta improcedente el cálculo realizado en forma proporcional por la demandante.
En conclusión, se confirma lo resuelto por el Tribunal y se mantienen los ajustes determinados por la UGPP en los actos demandados por este concepto. No prospera el recurso de apelación. 45 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 46 «Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales». 47 Sentencia del 2 de octubre de 2019, Exp. 24090, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 48 Fl. 306 c.p. 1.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 (vi) Inclusión en el IBC de los auxilios de relocalización y movilización. Aplicación reglas de unificación jurisprudencial Respecto del auxilio de relocalización, el Tribunal consideró que, según la información de nómina, se pagó en períodos que fueron declarados en firme (enero a agosto de 2012), por lo que no se pronunció de fondo, en el sentido de resolver si se debían o no incluir en el IBC.
La parte apelante –demandante- no propuso reparo concreto en relación con dicho argumento, por el contrario, insistió en que la UGPP interpretó de manera errada el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y en la forma en que se reconocía el auxilio a los trabajadores, sin controvertir los periodos tenidos en cuenta por el a quo, que como se analizó con anterioridad, se encuentran en firme, de ahí que no haya lugar a analizar lo planteado en la apelación. En lo que atañe al auxilio de movilización, que según la demandante reconoció en el mes de junio de 2012, pero que en algunos casos pagó tardíamente y de forma retroactiva, el Tribunal afirmó que debía ser incluido en el IBC del período en el que conforme la nómina se pagó, como en efecto lo hizo la UGPP.
Además, indicó que no se aportaron elementos probatorios que ofrecieran certeza de que los rubros cancelados corresponden al retroactivo del mencionado auxilio. Motivos por los cuales negó el cargo. En el recurso de apelación, sobre la finalidad del auxilio de movilización, la parte demandante adujo que «en razón a la necesidad de CBI de traer trabajadores de diferentes localidades, la sociedad por mera liberalidad decidió en junio de 2012 otorgar Auxilios de Movilización a sus trabajadores cuya familia o domicilio principal se encontrara fuera de Cartagena».
Además, precisó que «la UGPP al realizar una interpretación errónea del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, aplicó la misma entendiendo que el pago realizado en determinada fecha, corresponde en su conjunto a un (1) pago extra legal que representa una cifra superior al 40% del salario devengado por el trabajador y no un pago tardío de los pagos extra legales causado con anterioridad al desembolso del pago, el cual no se causó al momento del pago del valor total sino mes a mes, y por lo tanto el cálculo del artículo 30 de la Ley 1393 debió aplicarse respecto de cada mes a partir de julio, no obstante el trabajador presentara su solicitud de manera tardía, pues es mes a mes que se causa el pago de este auxilio»49.
Además, en los alegatos de conclusión de segunda instancia reforzó la argumentación, en el sentido de indicar que el auxilio de movilización se reconoció con el propósito de colaborarle al trabajador con los gastos que implica el traslado al puesto de trabajo. De manera que, su finalidad no era retribuir directamente el servicio, sino contribuir con los gastos que se generan como consecuencia de la movilidad para la prestación del mismo.
Así, a juicio de la sociedad (apelante), la inclusión en el IBC del auxilio de movilización es improcedente por los siguientes motivos: (i) porque es errado que el cálculo del límite del 40% se realice en el mes en el que se paga retroactivamente el 49 Fl. 374 c.p. 1. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 auxilio en los casos de trabajadores que solicitaron tardíamente el reconocimiento, pues el beneficio se causa mes a mes y (ii) porque se trata de un pago por mera liberalidad del empleador que no tiene como finalidad retribuir directamente el servicio, sino colaborar con los gastos de desplazamiento para el cumplimiento de las labores.
Para resolver, la Sala en primer lugar analizará si el auxilio de movilización tiene o no carácter salarial, con el propósito de definir si debe incluirse en el IBC. En caso afirmativo, se determinará el período en el que debe incluirse. Examinada la liquidación oficial, se tiene que la UGPP clasificó el auxilio de movilización de la siguiente forma: Concepto registrado en la nómina y la contabilidad del aportante Concepto equivalente UGPP Justificación Auxilio de movilización […] Medios de transporte Naturaleza no salarial – Base para el cálculo del límite de pagos no constitutivos (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010).
En el acto administrativo, la entidad se refirió a la clasificación no salarial del auxilio de movilización, en los siguientes términos50: «En el caso de marras, tenemos que CBI COLOMBIANA S.A, durante las vigencias fiscalizadas reconoció a sus empleados los siguientes pagos no constitutivos de salario: […] Auxilio de movilización […] Sobre la inclusión de estos pagos para conformar el Ingreso Base de Cotización, es necesario indicar que cuando esta Unidad vincula en esta liquidación oficial los pagos no salariales reportados por la empresa CBI COLOMBIANA S.A., al cálculo de aportes pagados por valores inferiores a los que legalmente estaba obligado para algunos trabajadores en la vigencia fiscalizada y a partir que la norma entró en vigor y por tanto era aplicable, no los consideró como conceptos salariales, sino para efecto de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que como a los conceptos a los que se contrae el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, son los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares, la inclusión de los mismos para el cálculo dispuesto en esa norma se sustrae de cualquier valoración, sobre si retribuyen directamente el servicio, si enriquecen o no el patrimonio de los trabajadores, si se cancelan esporádicamente o habitualmente o si se pagan directamente al trabajador, pues estos aspectos entre otros, serían cuestionables solo en el evento que esta Entidad, para efectos de esta liquidación oficial los tuviera como pagos salariales, situación que no ocurre en el presente caso. 50 Fls. 139 vto. a 140 c.p. 1.
Págs. 59, 60 y 61 de la Liquidación Oficial nro. RDO 200 del 9 de marzo de 2015. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 En conclusión, los ajustes determinados por este concepto demuestran que la empresa fiscalizada no vinculó en todo momento, y para el efecto previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, el monto de los pagos no salariales que superó el porcentaje que esa norma consagra» [Negrilla original].
Del contenido de la liquidación oficial demandada, se advierte que la discusión de la UGPP no se centró en si los pagos por auxilio de movilización eran o no salariales, pues la propia entidad reconoció que no tenían carácter salarial, pero a su juicio, están sometidos al límite del 40% que prevé el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Es oportuno poner de presente que la base gravable para los aportes al sistema de la protección social la conforman los pagos de naturaleza salarial descritos en el artículo 127 del CST, según el cual, constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentajes sobre ventas y comisiones.
Entre tanto, no son ingreso base de cotización de aportes los pagos que en esencia no son salario, porque no retribuyen el trabajo del empleado, y que se enuncian en el artículo 128 del CST, de la siguiente forma: (i) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, tales como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, entre otros, (ii) lo que el trabajador recibe en dinero o en especie, no para su beneficio sino para desempeñar sus funciones, por lo tanto, no son para enriquecer su patrimonio, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, entre otros;
(iii) las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX del CST, (iv) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencionalmente o contractualmente u otorgados en forma extralegal, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, por ejemplo, alimentación, habitación, vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
Se precisa que no todo lo recibido por el trabajador hace parte del ingreso base de cotización para los aportes al sistema de la protección social, pues solo lo que constituye salario y que tiene esa naturaleza según el artículo 127 del CST, integrará el IBC, mientras que lo que no tiene ese carácter en los términos del artículo 128 ibídem no hace parte de la base.
Planteamiento concretado en la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 202151, en la que se consideró: «Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones, es necesario precisar aquellos factores constitutivos de salario, según los términos del CST y los que no lo son y, que, por tanto, no hacen parte del IBC de aportes. Según el artículo 127 del CST, constituye salario […] El texto original del artículo 128 del CST señalaba los siguientes pagos hechos al trabajador como no constitutivos de salario […] 51 Exp. 25185 C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Los anteriores pagos no son ingreso base de cotización de aportes porque, en esencia, no son salario, de acuerdo con las normas laborales, pues no retribuyen el trabajo del empleado».
En la misma sentencia de unificación se precisó el alcance del límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en los siguientes términos: «Al igual que lo propendido por el Ejecutivo con el artículo 9 del Decreto 129 de 2010, con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, el legislador buscó “frenar la erosión de la base de cotización generada en la posibilidad de pactar remuneraciones que no se computen como factor salarial52”.
Para ello estableció que aquellos pagos al trabajador que por pacto entre las partes se excluyen del IBC, no pueden superar el 40% del total de la remuneración, para determinar los aportes al sistema general de pensiones y al régimen contributivo de salud. Así, el propósito del legislador, como el del Ejecutivo en su momento, no fue incluir en el ingreso base de cotización, pagos que, por su esencia o naturaleza, no son constitutivos de salario, sino, establecer una limitante a la desalarización que se venía pactando entre empleadores y trabajadores al amparo de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996 y que erosionaba la base de aportes al Sistema de Seguridad Social.
En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración».
Lo anterior se concretó en las reglas de unificación enunciadas en los numerales 1 y 3 de la sentencia del 9 de diciembre de 2021, conforme con las cuales: «1. El IBC de los aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador. […] 3.
El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST – contraprestación del servicio) y, además, los factores que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración.» En ese contexto, en los actos demandados la UGPP tuvo como no salariales los pagos por concepto de auxilio de movilización, no obstante, les aplicó el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, proceder que a juicio de la Sala no se ajusta a las previsiones sobre la materia, pues a partir del contenido de la sentencia de unificación (regla 1), se tiene que, si el pago no es salario, no integrará el IBC, por lo tanto, no está sometido a límite legal alguno. Situación diferente ocurrirá si los pagos fueron salariales y las partes expresamente acordaron que no integrarían el IBC, pues en ese supuesto aplica el citado límite53.
Además, el propio legislador en el artículo 128 del CST dispuso expresamente que lo que recibe el trabajador para desempeñar sus funciones y no para enriquecer su 52 Exposición de motivos del proyecto de ley 280 de 2010 (Cámara), que se convirtió en la Ley 1393 de 2010. Puede consultarse en la Gaceta del Congreso 128 del 20 de abril de 2010. 53 En el mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 16 de junio de 2022, Exp. 25753, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 patrimonio, v. gr. para pagar los medios de transporte, no retribuyen el servicio y, por ende, no son considerados salario ni base de cuantificación de las contribuciones al sistema de la protección social.
Por lo anterior, para la Sala, los pagos por concepto de auxilio de movilización al no constituir salario, como lo reconoció la UGPP en los actos demandados, no integran la base gravable para los aportes a salud, pensión y riesgos laborales, por ende, tampoco están sujetos al límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Teniendo en cuenta lo anterior, prospera el cargo de apelación formulado por CBI Colombiana SA, únicamente en lo que se refiere a los ajustes de la conducta de inexactitud generados, según la UGPP, por la indebida integración del IBC al omitirse incluir pagos por concepto de auxilio de movilización, circunstancia que fue desvirtuada. En razón a que el auxilio de movilización carece de naturaleza salarial, la Sala se abstiene de verificar en qué período debía incluirse en el IBC, pues como quedó analizado, no debe hacer parte de la base de cuantificación del tributo.
En conclusión, prosperan los cargos de apelación relacionados con los ajustes de los trabajadores Martínez Faría Janner Enrique (ARL, CCF, SENA e ICBF), Álvarez Ramos Johny y Gómez Torres Oscar (EPS, ARL, CCF, SENA e ICBF) en el período octubre de 2012 (apelación UGPP) y la improcedencia de la inclusión en el IBC del auxilio de movilización (apelación demandante).
Por lo tanto, se concuerda con el Tribunal en que procede la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, pero, se modificará el ordinal segundo en cuanto al restablecimiento del derecho, en concreto, los numerales 3, 4 y 5, por los siguientes motivos: Numeral 3: El a quo ordenó «[m]odificar los actos acusados respecto de las glosas presentadas por el no pago de aportes a los subsistemas de riesgos laborales y parafiscales cuando se constate que el trabajador no laboró en la respectiva mensualidad, con base en los volantes de pago contenidos en el anexo 29 del CD de anexos de la demanda.
Lo anterior, únicamente respecto de las autoliquidaciones de septiembre a diciembre de 2012». Resuelto el recurso de apelación formulado por la UGPP, se encontró probado respecto del trabajador Martínez Faría Janner Enrique, que en la Planilla PILA del mes de octubre de 2012 se reportaron 30 días laborados a la ARL y a parafiscales (SENA, ICBF y CCF) y aportes por cero (0) pesos, y en la información contable pagos a su favor en ese período, por lo tanto, resultan procedentes los ajustes que determinó la entidad a dichos subsistemas por la conducta de mora.
En ese sentido, se modificará la orden del numeral 3 para que, en su lugar, se mantengan los ajustes frente al mencionado trabajador, subsistemas y período. Numeral 4: El a quo ordenó «[r]etirar de los actos administrativos acusados las glosas del mes de octubre de 2012, respecto de los siguientes trabajadores [enlistó 80 personas]». Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Orden que se profirió frente a los trabajadores que presentaron ajustes con anterioridad al ingreso, entre otros, Álvarez Ramos Johny.
Resuelto el recurso de apelación formulado por la UGPP, se encontró probado respecto del trabajador Álvarez Ramos Johny que, en la contabilidad del mes de octubre de 2012 (anterior al ingreso en diciembre de 2012), se registró un pago por concepto de retroactivo salario ordinario, por lo que se concluyó que debían realizarse los pagos a los subsistemas y período fiscalizados (EPS, ARL, CCF, SENA e ICBF – 10-2012).
En ese sentido, se modificará la orden del numeral 4 para que, en su lugar, no se retiren y, por el contrario, se mantengan los ajustes frente al mencionado trabajador, subsistemas y período. Numeral 5: El a quo ordenó «[r]etirar de los actos administrativos acusados las glosas del mes de octubre de 2012, respecto del señor GÓMEZ TORRES OSCAR».
Esa orden se impartió en razón a que para el Tribunal los ajustes se produjeron en un período (octubre de 2012) posterior al retiro (septiembre de 2012) y, por lo tanto, eran improcedentes. Resuelto el recurso de apelación formulado por la UGPP, se encontró probado respecto del trabajador Gómez Torres Oscar que, en la contabilidad del mes de octubre de 2012 (posterior al retiro en septiembre de 2012), se registró un pago por concepto de retroactivo salario ordinario, por lo que se concluyó que debían realizarse los pagos a los subsistemas y período fiscalizados (EPS, ARL, CCF, SENA e ICBF – 10 - 2012).
En ese sentido, se modificará la orden del numeral 5 del precitado ordinal, para que, en su lugar, no se retiren y, por el contrario, se mantengan los ajustes frente al mencionado trabajador, subsistemas y período. De otra parte, teniendo en cuenta el cargo de apelación que le prosperó a la demandante, se adicionará un numeral (7), en el sentido que de la liquidación que se ordenará practicar, se eliminen los ajustes liquidados en aquellos casos en los que se integró al IBC los pagos no constitutivos de salario por concepto de auxilio de movilización, por no integrar la base de aportes al sistema de seguridad social.
En conclusión, el ordinal segundo de la sentencia apelada quedará así: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho: (i) DECLARAR la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la sociedad CBI COLOMBIANA SA respecto de los meses de enero a agosto de 2012 y (ii) ORDENAR a la UGPP realizar la correspondiente revisión de los puntos que se relacionan a continuación con la respectiva modificación de las glosas: 1.
Frente a las autoliquidaciones de septiembre a diciembre de 2012 verificar los casos de novedades de licencia o suspensión del contrato de trabajo no remunerados: (i) con el fin de realizar las modificaciones respectivas cuando la UGPP no ha tenido en cuenta para la cotización los días efectivamente laborados (respecto de los cuales recae la liquidación) y (ii) los casos en los que se impone al Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 contribuyente la cotización en salud con base en la tarifa del 12.5% cuando lo procedente era 8.5%, en atención a la suspensión del contrato de trabajo. 2.
Frente a las autoliquidaciones de septiembre a diciembre de 2012 verificar si en los actos acusados persisten irregularidades en las que se incluyan de forma duplicada o triplicada los pagos «GROSS UP SALARIAL», caso en el cual, se deberá proceder a realizar la respectiva modificación. 3. Modificar los actos acusados respecto de las glosas presentadas por el no pago de aportes a los subsistemas de riesgos laborales y parafiscales cuando se constate que el trabajador no laboró en la respectiva mensualidad, con base en los volantes de pago contenidos en el anexo 29 del CD de la demanda (fl. 99 c.p. 1).
Lo anterior, únicamente respecto de las autoliquidaciones de septiembre a diciembre de 2012. Con excepción de los ajustes del trabajador Martínez Faría Janner Enrique (ARL, SENA, ICBF y CCF) del período octubre de 2012, que se confirmaron en esta instancia. 4. Retirar de los actos administrativos acusados las glosas del mes de octubre de 2012, respecto de los siguientes trabajadores54: Cuadro nro. 1 Nro.
Mes Nomina ID Nombre Trabajador Fecha de Ingreso 1. 10 CRAFT 9146411 PUERTA LEÓN JUAN HERNANDO 11/12/2012 2. 10 CRAFT 15621767 RACERO GARCÉS RAÚL EMIRO 06/11/2012 3. 10 CRAFT 73009560 TINOCO DE LA ESPRIELLA CARLOS JAVIER 26/12/2012 4. 10 CRAFT 73109524 HERAZO AGUILAR JUAN CARLOS 17/01/2013 5. 10 CRAFT 73180343 ARROYO GUTIÉRREZ DEYBIS JHOJAN 01/11/2012 6. 10 CRAFT 73196350 DE LA ROSA VERGARA FERNANDO 11/12/2012 7. 10 CRAFT 73580472 RUIZ ZÚÑIGA ILBIL DEL CARMEN 11/12/2012 8. 10 CRAFT 1143330985 ESCAMILLA ESPINOSA LAURA SUSANA 30/11/2012 9. 10 CRAFT 1047402919 MARSIGLIA SILVA SANDRA PATRICIA 30/11/2012 10. 10 CRAFT 91205407 PRADA ANGARITA LUIS ANTONIO 24/01/2013 11. 10 CRAFT 8851816 CANTERO LÓPEZ WALTER JOSÉ 11/12/2012 12. 10 CRAFT 1047391349 GRANDA MEDINA NATALIA 27/11/2012 13. 10 CRAFT 4400142 LAMBIS CASTELLON RICARDO ALBERTO 10/01/2013 14. 10 CRAFT 8870726 PINEDA MAZA LUIS MIGUEL 29/11/2012 15. 10 CRAFT 19496156 CARDONA JARAMILLO HÉCTOR 28/11/2012 16. 10 CRAFT 19587729 PEREIRA HERNÁNDEZ LUIS ANTONIO 14/01/2013 17. 10 CRAFT 73077697 AHUMEDO OSORIO OSCAR 14/11/2012 18. 10 CRAFT 73157226 BENITEZ MENCO ENRIQUE CARLOS 16/01/2013 19. 10 CRAFT 73196491 GONZÁLEZ MÉNDEZ JOSÉ GABRIEL 02/11/2012 20. 10 CRAFT 1047439055 LÓPEZ LEÓN JORGE ISAAC 01/11/2012 54 El Tribunal listó 80 trabajadores y en esta instancia se confirman los del trabajador Álvarez Ramos Johny (EPS, ARL, CCF, SENA e ICBF – 10-2012), por lo que se elimina del listado de la sentencia de primera instancia. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 21. 10 CRAFT 1070324085 PICO CRUZ EDUARD MAURICIO 24/01/2013 22. 10 CRAFT 73082496 SALGUEDO MARRIAGA GUILLERMO DE JESÚS 01/11/2012 23. 10 CRAFT 79104534 TORRES OROZCO GERMÁN 22/01/2013 24. 10 CRAFT 3817749 PÉREZ BERDUGO MISAEL 21/01/2013 25. 10 CRAFT 7884457 CASTRO MURILLO ALFREDO ENRIQUE 23/11/2012 26. 10 CRAFT 9145878 HURTADO PALACIO JOSÉ ENRIQUE 21/12/2012 27. 10 CRAFT 9298157 BUELVAS VIGGIANI RENE ALBERTO 11/01/2013 28. 10 CRAFT 73008259 ROMERO COLMENARES MARCOS 29/11/2012 29. 10 CRAFT 73086931 RODRÍGUEZ MORALES ROBINSON DANIEL 01/11/2012 30. 10 CRAFT 73157744 SALAZAR DIAZ HÉCTOR HERNANDO 26/12/2012 31. 10 CRAFT 73431611 VILLEGAS TAPIA ODERMAN JESÚS 16/01/2013 32. 10 CRAFT 1047366622 BLANQUICETT TAPIA SEGUNDO GEOVANI 17/01/2013 33. 10 CRAFT 1050950007 ORTIZ VASQUEZ GUSTAVO ADOLFO 10/12/2012 34. 10 CRAFT 9085574 VALENCIA FERNÁNDEZ FRANCISCO 11/12/2012 35. 10 CRAFT 9289370 DEAM LORDUY JOSÉ DE LOS SANTOS 11/12/2012 36. 10 CRAFT 73141834 BERMEJO LARA HERIBERTO ENRIQUE 23/11/2012 37. 10 CRAFT 1044915660 MURILLO ESALAS ERNESTO CARLOS 07/12/2012 38. 10 CRAFT 1143342278 PATERNINA DELGADO LUIS FELIPE 10/01/2013 39. 10 CRAFT 1047396242 SALGADO BONFANTE CRISTIAN CAMILO 23/11/2012 40. 10 CRAFT 3817749 PÉREZ BERDUGO MISAEL 21/01/2013 41. 10 CRAFT 4400142 LAMBIS CASTELLON RICARDO ALBERTO 10/01/2013 42. 10 CRAFT 7884457 CASTRO MURILLO ALFREDO ENRIQUE 23/11/2012 43. 10 CRAFT 8851816 CANTERO LÓPEZ WALTER JOSÉ 11/12/2012 44. 10 CRAFT 8870726 PINEDA MAZA LUIS MIGUEL 29/11/2012 45. 10 CRAFT 9085574 VALENCIA FERNÁNDEZ FRANCISCO 11/12/2012 46. 10 CRAFT 9096966 ÁLVAREZ RAMOS JOHNY 11/12/2012 47. 10 CRAFT 9145878 HURTADO PALACIO JOSÉ ENRIQUE 21/12/2012 48. 10 CRAFT 9146411 PUERTA LEÓN JUAN HERNANDO 11/12/2012 49. 10 CRAFT 9289370 DEAM LORDUY JOSÉ DE LOS SANTOS 11/12/2012 50. 10 CRAFT 9298157 BUELVAS VIGGIANI RENE ALBERTO 11/01/2013 51. 10 CRAFT 15621767 RACERO GARCÉS RAÚL EMIRO 06/11/2012 52. 10 CRAFT 19496156 CARDONA JARAMILLO HÉCTOR 28/11/2012 53. 10 CRAFT 19587729 PEREIRA HERNÁNDEZ LUIS ANTONIO 14/01/2013 54. 10 CRAFT 73008259 ROMERO COLMENARES MARCOS 29/11/2012 55. 10 CRAFT 73009560 TINOCO DE LA ESPRIELLA CARLOS JAVIER 26/12/2012 56. 10 CRAFT 73077697 AHUMEDO OSORIO OSCAR 14/11/2012 57. 10 CRAFT 73082496 SALGUEDO MARRIAGA GUILLERMO DE JESÚS 01/11/2012 58. 10 CRAFT 73086931 RODRÍGUEZ MORALES ROBINSON DANIEL 01/11/2012 59. 10 CRAFT 73109524 HERAZO AGUILAR JUAN CARLOS 17/01/2013 60. 10 CRAFT 73141834 BERMEJO LARA HERIBERTO 23/11/2012 Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 ENRIQUE 61. 10 CRAFT 73157226 BENÍTEZ MENCO ENRIQUE CARLOS 16/01/2013 62. 10 CRAFT 73157744 SALAZAR DIAZ HÉCTOR HERNANDO 26/12/2012 63. 10 CRAFT 73180343 ARROYO GUTIÉRREZ DEYBIS JHOJAN 01/11/2012 64. 10 CRAFT 73196350 DE LA ROSA VERGARA FERNANDO 11/12/2012 65. 10 CRAFT 73196491 GONZÁLEZ MÉNDEZ JOSÉ GABRIEL 02/11/2012 66. 10 CRAFT 73431611 VILLEGAS TAPIA ODERMAN JESÚS 16/01/2013 67. 10 CRAFT 73580472 RUIZ ZÚÑIGA ILBIL DEL CARMEN 11/12/2012 68. 10 CRAFT 79104534 TORRES OROZCO GERMÁN 22/01/2013 69. 10 CRAFT 91205407 PRADA ANGARITA LUIS ANTONIO 24/01/2013 70. 10 CRAFT 1044915660 MURILLO ESALAS ERNESTO CARLOS 07/12/2012 71. 10 CRAFT 1047366622 BLANQUICETT TAPIA SEGUNDO GEOVANI 17/01/2013 72. 10 CRAFT 1047391349 GRANDA MEDINA NATALIA 27/11/2012 73. 10 CRAFT 1047396242 SALGADO BONFANTE CRISTIAN CAMILO 23/11/2012 74. 10 CRAFT 1047402919 MARSIGLIA SILVA SANDRA PATRICIA 30/11/2012 75. 10 CRAFT 1047439055 LÓPEZ LEÓN JORGE ISAAC 01/11/2012 76. 10 CRAFT 1050950007 ORTIZ VÁSQUEZ GUSTAVO ADOLFO 10/12/2012 77. 10 CRAFT 1070324085 PICO CRUZ EDUARD MAURICIO 24/01/2013 78. 10 CRAFT 1143330985 ESCAMILLA ESPINOSA LAURA SUSANA 30/11/2012 79. 10 CRAFT 1143342278 PATERNINA DELGADO LUIS FELIPE 10/01/2013 5.
Mantener el ajuste respecto del señor GÓMEZ TORRES OSCAR del periodo octubre de 2012. 6. Retirar de los actos administrativos acusados las glosas del mes de noviembre de 2012, respecto de los siguientes trabajadores: Cuadro nro. 2 Nro. Mes ID Nombre Trabajador 1. 11 424129 YAÑEZ BARANDIARAN OMAR TEOFILO 2. 11 423286 ACOSTA POLANCO FRANCISCO JAVIER 3. 11 423935 ALCANTARA PÉREZ ELEAZAR DE JESÚS 4. 11 72049396 LÓPEZ MEZA SANTIAGO JOSÉ 5. 11 422571 OCHOA NAVAS JOSÉ GREGORIO 6. 11 422572 GARCÍA SÁNCHEZ FREDDY SIMÓN 7. 11 422570 CALATAYUD GLEOMIL JOSÉ 8. 11 424125 COPA COLQUE ROGER MAURO 9. 11 424131 ARAÚJO MARCOS ANTONIO 7.
Eliminar los ajustes liquidados en aquellos casos en los que se integró al IBC los pagos no constitutivos de salario por concepto de auxilio de movilización, por no integrar la base de aportes al sistema de seguridad social. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 11 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, el cual quedará así:
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, (i) DECLARAR la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la sociedad CBI COLOMBIANA S.A. respecto de los meses de enero a agosto de 2012 y (ii) ORDENAR a la UGPP realizar la correspondiente revisión de los puntos que se relacionan a continuación, con la respectiva modificación de las glosas: 1.
Frente a las autoliquidaciones de septiembre a diciembre de 2012 verificar los casos de novedades de licencia o suspensión del contrato de trabajo no remunerados: (i) con el fin de realizar las modificaciones respectivas cuando la UGPP no ha tenido en cuenta para la cotización los días efectivamente laborados (respecto de los cuales recae la liquidación) y (ii) los casos en los que se impone al contribuyente la cotización en salud con base en la tarifa del 12.5% cuando lo procedente era 8.5%, en atención a la suspensión del contrato de trabajo. 2.
Frente a las autoliquidaciones de septiembre a diciembre de 2012 verificar si en los actos acusados persisten irregularidades en las que se incluyan de forma duplicada o triplicada los pagos «GROSS UP SALARIAL», caso en el cual se deberá proceder a realizar la respectiva modificación. 3. Modificar los actos acusados respecto de las glosas presentadas por el no pago de aportes a los subsistemas de riesgos laborales y parafiscales cuando se constate que el trabajador no laboró en la respectiva mensualidad, con base en los volantes de pago contenidos en el anexo 29 del CD de anexos de la demanda.
Lo anterior, únicamente respecto de las autoliquidaciones de septiembre a diciembre de 2012. Con excepción de los ajustes del trabajador Martínez Faría Janner Enrique (ARL, SENA, ICBF y CCF) del período octubre de 2012, que se confirmaron en esta instancia. 4. Retirar de los actos administrativos acusados las glosas del mes de octubre de 2012, respecto de los siguientes trabajadores enlistados en la parte considerativa de esta providencia (cuadro nro. 1).
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 5. Mantener el ajuste respecto del señor GÓMEZ TORRES OSCAR, del periodo octubre de 2012. 6. Retirar de los actos administrativos acusados las glosas del mes de noviembre de 2012, en relación con los trabajadores enlistados en la parte considerativa de esta providencia (cuadro nro. 2). 7.
Eliminar los ajustes liquidados en aquellos casos en los que se integró al IBC los pagos no constitutivos de salario por concepto de auxilio de movilización, por no integrar la base de aportes al sistema de seguridad social. 2. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 3. Reconocer personería para actuar como apoderada de la entidad demandada a la abogada Carmen Amada Ospino García, y como apoderado de la parte demandante al abogado Camilo Andrés García Rosero, en los términos y para los efectos de los poderes visibles en los índices 26 y 27 de SAMAI, respectivamente. 4.
Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO