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11001031500020230761901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-17

Radicación interna: 4976 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Ministerio De Educacion Nacional·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07619-01 Solicitante: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

NORMAS PROCESALES-Por su carácter de orden público son indisponibles para el juez y las partes, art. 13 CGP. EJECUTORIA DE PROVIDENCIAS-Los términos de firmeza de las sentencias están previstos en la ley procesal. La Sala decide las impugnaciones interpuestas por los consejeros de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez y José Roberto Sáchica Méndez, y por el Municipio de Neiva contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección B, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dejó sin efectos el auto del 4 de julio de 2023 que dictó el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y ordenó a esa autoridad judicial proferir una providencia de reemplazo.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 12 de marzo de 2024, la Nación-Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como a los principios de buena fe y confianza legítima que alegó vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, al proferir el auto del 4 de julio 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07619-01 Solicitante: Nación- Ministerio de Educación Nacional Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de 2023, dentro del proceso de controversias contractuales1 que el Municipio de Neiva interpuso en su contra.

En virtud del amparo, se pide dejar sin efectos la providencia reprochada. 2. Hechos relevantes El Municipio de Neiva formuló demanda de controversias contractuales contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional para que se declararan nulas las Resoluciones 12814 y 20761 de 2017, que liquidaron unilateralmente el convenio interadministrativo celebrado entre ambas entidades y se ordenara el reintegro de $2.049.968.523.

Además, se pidió la devolución de la suma reintegrada y la constancia de paz y salvo entre las partes. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Huila que, en sentencia del 14 de junio de 2022, declaró la nulidad de los actos demandados y, asimismo, ordenó al municipio de Neiva a reintegrar a favor de la Nación-Ministerio de Educación la suma de $37.735.904.

La decisión fue notificada a través de correo electrónico del 23 de junio de 2022. El 14 de julio de 2022, la Nación-Ministerio de Educación Nacional formuló recurso de apelación contra esa sentencia, que fue concedido por el Tribunal mediante auto del 13 de septiembre de 2022. Sin embargo, el 28 de noviembre de 2022 el consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez -sustanciador del asunto- rechazó por extemporáneo ese recurso.

La demandada formuló recurso de reposición y subsidiario de súplica, al considerar que a pesar de que el recurso de apelación se interpuso por fuera del término, ello obedeció a que una constancia secretarial del Tribunal Administrativo del Huila la indujo a error, porque en el sistema de información judicial «Siglo XXI» se registró una constancia en la que indicó que el término para interponer el recurso de apelación finalizaba el 14 de julio de 2022.

El 27 de marzo de 2023 la autoridad no repuso la decisión y concedió el recurso de súplica. El 4 de julio siguiente, el Consejo de Estado- 1 Identificado con número de radicado 41001-23-33-000-2018-00198-01 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07619-01 Solicitante: Nación- Ministerio de Educación Nacional Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Sección Tercera-Subsección A -en Sala- confirmó el auto recurrido en cuanto rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. 3.

Fundamentos de la solicitud La solicitante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados. Afirma que, según un informe secretarial del 23 de junio de 2022, el término para formular el recurso de apelación iniciaba a contarse a partir del 30 de junio y vencía el 14 de julio de 2022, fecha esta última cuando formuló el recurso de apelación. Plantea que ese informe le indujo en error y que actuó en buena fe, en atención a una expectativa legítima generada por esa anotación. Agrega que: «(…) la información que se registra en el Sistema de Consulta Siglo XXI, confrontada con las constancias secretariales tienen un carácter vinculante de la Información justiciando de esta manera para que se usen como el de consulta de procesos, y, por lo tanto, la información que se registra, debe ser veraz, y lo contrario, genera la vulneración de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio judicial». 4.

Trámite procesal El 15 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrativo del Huila y al Municipio de Neiva en calidad de terceros con interés. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, al oponerse al amparo, adujo que la decisión controvertida se ajustó a la normativa procesal y la jurisprudencia aplicable, de modo que el desacuerdo de la solicitante con la decisión no comporta la vulneración de derechos fundamentales.

El Tribunal Administrativo del Huila sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados. Advirtió que las partes tienen el deber de contabilizar los términos conforme a la ley procesal. Aportó enlace digital al expediente ordinario. El Municipio de Neiva planteó que la solicitante disponía del término de 10 días hábiles para formular el recurso de apelación, pero «esperó hasta el último día para hacerlo, de forma extemporánea».

Agregó que las actuaciones secretariales son meramente 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07619-01 Solicitante: Nación- Ministerio de Educación Nacional Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia informativas y no son vinculantes para las partes, ni modifican las normas procesales. Mediante sentencia del 12 de febrero de 2024, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Estimó que la providencia controvertida incurrió en defecto procedimental por «exceso ritual manifiesto», ya que aconteció un error judicial en la constancia secretarial en cuanto al cómputo de los términos para interponer los recursos.

Tal situación generó en la solicitante «la convicción legítima, cierta y razonable» de que el término para formular el recurso vencía el 14 de julio de 2022. Así las cosas, afirmó que esa decisión: (…) desconoce una verdad jurídica objetiva evidente en el trámite procesal, por el extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, privilegiando aspectos formales sobre el derecho sustancial, afectando la garantía de acceso a la administración de justicia de la parte aquí accionante.

El consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez impugnó. Esgrimió que, conforme a las decisiones revocadas, el error secretarial no justifica el desconocimiento de las normas procesales, que son de carácter imperativo y de orden público, especialmente cuando las partes actúan mediante un profesional en derecho. Argumentó que no hubo un error invencible frente a la debida diligencia profesional que corresponde al apoderado.

Explicó que el principio de la confianza legítima limita modificaciones intempestivas en la manera tradicional de proceder de las autoridades, situación que no acaeció. El consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez, a su vez, impugnó. Argumentó que la aplicación de las normas procesales no puede configurar una violación de derechos fundamentales, aún más cuando esas normas aseguran la contradicción y defensa de las partes en condiciones de igualdad e imparcialidad.

Agregó que la decisión impugnada «paradójicamente, otorga prioridad a la formalidad de la constancia secretarial sobre lo sustancial del acto procesal de notificación electrónica de la decisión judicial». Por demás, resalta que la solicitante es una persona jurídica de derecho público que dispone de herramientas suficientes para acceder a la administración de justicia. El Municipio de Neiva también impugnó. Advirtió que el fallo de primera instancia no 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07619-01 Solicitante: Nación- Ministerio de Educación Nacional Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia tuvo en cuenta que el rechazo del recurso de apelación se fundó en la aplicación de normas procesales de orden público.

En esa medida, el error en la constancia de ejecutoria no exime a la solicitante de su obligación legal de cumplir los términos procesales. El 4 de junio de 2024 se concedieron las impugnaciones. El 18 de junio de 2024 el expediente ingresó al Despacho del magistrado ponente para decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de amparo de primera instancia y el 16 de julio siguiente se registró proyecto de fallo para ser discutido en la siguiente Sala.

El 30 de julio de 2024 el consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer del asunto. Por auto del 9 de agosto del año en curso, se declaró fundado y el 11 de septiembre siguiente el proceso volvió al Despacho para proferir la decisión de segunda instancia. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 12 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que accedió al amparo. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07619-01 Solicitante: Nación- Ministerio de Educación Nacional Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07619-01 Solicitante: Nación- Ministerio de Educación Nacional Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Caso concreto La providencia reprochada confirmó, en súplica, un auto que rechazó por extemporáneo un recurso de apelación. Advirtió que la sentencia del 14 de junio de 2022 se notificó a las partes por correo electrónico del 23 de junio de 2022 -notificación electrónica-. En atención al artículo 205 CPACA5, la providencia se entiende notificada transcurridos dos días hábiles a partir del envío del mensaje, es decir, el 28 de junio siguiente.

Así, el término de 10 días para formular recurso de apelación venció el 13 de julio de 2024, pero la parte demandada sólo lo interpuso hasta el 14 de julio siguiente. Agregó que las constancias secretariales tienen carácter puramente informativo y no exceptúan o modifican los términos procesales dispuestos por la ley. Así, la observancia de las normas procesales no puede equipararse a una vulneración del derecho al debido proceso o al desconocimiento del principio de confianza legítima.

En este sentido, la providencia reprochada señaló: A juicio de la recurrente se debe revocar el auto suplicado, dado que la Secretaría del 5 Sobre el alcance de esta norma ver auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2022, Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07619-01 Solicitante: Nación- Ministerio de Educación Nacional Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tribunal Administrativo del Huila la indujo en error, toda vez que en el sistema de información judicial “Siglo XXI” registró una constancia en la que indicó que el término para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia finalizaba el 14 de julio de 2022.

Señaló que la Corte Constitucional y esta Corporación, en sede de la acción de tutela, de manera uniforme han señalado que la información que se registra en los sistemas de gestión dispuestos por la Rama Judicial, incluidas las constancias secretariales, resultan vinculantes para los sujetos procesales, de ahí que cuando no contengan información veraz se vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el principio de confianza legítima, como ocurrió en el caso concreto.

En el presente asunto, la Sala precisa que no existe discusión frente al hecho de que la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila, se notificó el 28 de junio de 2022, en los términos dispuestos en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se envió a través de correo electrónico, entre otros, a los canales digitales para notificaciones judiciales de la Nación – Ministerio de Educación y de su apoderada el 23 de junio de 2022.

Asimismo, no se formularon reparos en cuanto a que el mencionado acto procesal cumplió con su finalidad, dado que la demandada conoció la sentencia proferida por el Tribunal a quo. Precisado lo anterior, se advierte que la controversia versa frente al alcance de una constancia secretarial que se registró con posterioridad a la sentencia y en la que de manera errónea la Secretaría del Tribunal a quo indicó que “a partir del 30 de junio de 2022 comienza a correr el término de ejecutoria de la sentencia notificada por correo electrónico”, cuando lo correcto es que el referido término comenzó a correr el 29 de junio de esa anualidad.

Al respecto, la Sala recuerda que las normas procesales, en los términos señalados en el inciso primero del artículo 13 del CGP, “son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.

Asimismo, al estudiar la naturaleza de las constancias secretariales proferidas en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha considerado que tienen un carácter puramente informativo y no cuentan con la capacidad de exceptuar o modificar los términos dispuestos en la normativa aplicable6. En efecto, el artículo 302 del CGP señala que la ejecutoria de una providencia se adquiere, entre otros eventos, cuando, como se constató en el presente asunto, vencieron los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueran procedentes.

Así las cosas, la Sala precisa que no resultan de recibo los argumentos del recurrente en cuanto afirma que la constancia secretarial lo indujo en error, dado que la mencionada actuación secretarial no guarda relación con la fecha en la que se surtió la notificación de la sentencia sino con el cómputo del término de ejecutoria, incorrección que en modo alguno tiene la virtualidad de modificar el término legal que tenían las partes para interponer los recursos. 6 Al respecto, se pueden consultar entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 21 de julio de 2018, rad. 54001-23-33-000- 2015-00302-01, M.P. María Adriana Marín; sentencia del 12 de junio de 2017, rad. 41001-23-31- 000-2005-02216-01 (48.846), y sentencia del 26 de agosto de 2015, rad. 73001-23-31-000-2008- 00547-01 (38.835), M.P. Hernán Andrade Rincón 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07619-01 Solicitante: Nación- Ministerio de Educación Nacional Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Una interpretación en sentido contrario daría lugar a la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, dado que se estaría reviviendo un proceso legalmente concluido, toda vez que la sentencia de primera instancia cobró ejecutoria sin que las partes interpusieran los recursos procedentes dentro de la oportunidad legal.

En ese escenario, la observancia de las normas procesales, en especial de aquella que señala el término para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, no puede equipararse a una vulneración del derecho al debido proceso o al desconocimiento del principio de confianza legítima, sobre todo al tener en cuenta que los apoderados de las partes tienen una formación jurídica que les permite establecer el momento de notificación de las providencias judiciales y contar el término dentro del cual pueden formular los recursos que consideren pertinentes en defensa de los intereses de su representado.

La Sala advierte que los argumentos presentados por la solicitante son los mismos que alegó al interponer el recurso de reposición y en subsidio el de súplica, no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias interpretativas frente al alcance de normas procesales.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión reprochada, la Sala estima que provienen de la recta aplicación de las normas procesales que regulan la notificación de sentencias (art. 205 CPACA). Como no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya proferido una decisión caprichosa o arbitraria, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto a las normas procesales que regulan la notificación de sentencias.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Sumado a lo anterior, la Sala se aparta de las razones de la sentencia impugnada, que concedió el amparo, y pone de presente que los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia se aplican «bajo los parámetros de diseño que estableció el Legislador para los mecanismos judiciales»7.

En efecto, el derecho al debido proceso (art. 29 C. Pol) es el conjunto de garantías que brindan protección a 7 Corte Constitucional, sentencia SU-335 de 2023 [fundamento jurídico 131] 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07619-01 Solicitante: Nación- Ministerio de Educación Nacional Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia los ciudadanos que se encuentren incursos en una actuación judicial o administrativa para que sus derechos les sean respetados, así que, dentro de los postulados que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la independencia e imparcialidad del juez natural, que debe resolver los asuntos de su competencia con sujeción a la Constitución y a la ley8.

En consecuencia, el debido proceso implica la recta aplicación de las normas que regulan los procedimientos judiciales, de ahí que el artículo 29 C. Pol no se puede entender como un mandato aislado y abstracto, sino que su aplicación necesariamente pasa por la observancia de la ley procesal. Por su parte, las normas adjetivas tienen el carácter de mandatos de orden público y de obligatorio cumplimiento, de modo que –salvo habilitación legal– en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por el juez o las partes (artículo 13 CGP).

Por ello, su inobservancia precisamente configura el desconocimiento del derecho al debido proceso y, por contera, resulta contraria a la seguridad jurídica. En este sentido la Corte Constitucional9 ha señalado que: En ese contexto, el derecho fundamental al debido proceso viene a compendiar todo ese cúmulo de garantías sustanciales y procesales que regulan la actividad jurisdiccional y administrativa orientada a la solución de controversias; garantías enarboladas desde el Estado liberal, consolidadas tras una ardua tensión entre el poder y la libertad, potenciadas por el constitucionalismo y que hoy se orientan a la racionalización del poder estatal en el trámite de los asuntos que se someten a decisión de las autoridades.

Por ello, el debido proceso involucra la previa determinación de las reglas de juego que se han de seguir en las actuaciones procesales, garantiza la igualdad ante la ley de quienes se someten a la justicia o a la administración, asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad. Ahora bien, es claro que las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.

Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella. (Negrilla fuera del texto) 8 Corte Constitucional, sentencia SU-174 de 2021 [fundamentos jurídicos 22 a 25] 9 Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2002 [fundamento jurídico 3] 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07619-01 Solicitante: Nación- Ministerio de Educación Nacional Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Como manifestación del derecho al debido proceso, se encuentra el postulado de igualdad de las partes en el proceso, por ello, quienes concurren ante los jueces deben tener las mismas oportunidades procesales para la realización de sus garantías.

Si el juez se aparta de la igualdad y «favorece» o «privilegia» a una de las partes por vía de la «flexibilización» de algún precepto procesal, ello no solo implica la ruptura del carácter de orden público de las normas adjetivas, sino que materializa la aplicación parcializada del derecho, en detrimento del debido proceso que protege a la otra parte en contienda.

De este modo, tal como lo advirtió la autoridad judicial en el auto reprochado, en caso de admitir un término diferente para la interposición de los recursos por el supuesto error en la constancia secretarial, se podría configurar la causal de nulidad prevista en el artículo 133.2 del CGP, ya que se estaría reviviendo un proceso legalmente concluido, en la medida que la sentencia de primera instancia cobró ejecutoria conforme al artículo 302 del CGP, sin que las partes interpusieran los recursos dentro del término de ley.

Así mismo, dicha decisión no tuvo en cuenta que la constancia secretarial expedida el 23 de junio de 2022, se emitió con fundamento en el artículo 115 CGP, que habilita al secretario para expedir certificaciones sobre la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. Sin embargo, estas son meramente informativas, no inciden de manera alguna en el cómputo de los términos previstos en el artículo 118 CGP y por tanto no tienen el alcance de modificar o extender términos procesales.

De ahí que el punto de partida, duración y fecha de vencimiento de los términos procesales se encuentran regulados única y expresamente en la ley y no según el criterio particular plasmado en una constancia secretarial. Tal y como se advirtió en la providencia reprochada, la Corporación ha tenido oportunidad de ocuparse sobre esta temática en otras oportunidades.

En auto del 21 de junio de 201810, la Subsección A de la Sección Tercera advirtió que «la ejecutoria de las sentencias es un tema que se encuentra debidamente regulado por el legislador», sumado a que «las constancias secretariales tienen fines meramente 10 Cfr. Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, auto del 21 de junio de 2018, rad. 54001-23-33-000- 2015-00302-01, C.P. María Adriana Marín. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07619-01 Solicitante: Nación- Ministerio de Educación Nacional Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia informativos y, por tanto, no pueden modificar el conteo de los términos legalmente establecidos (Vgr. ejecutoria de las providencias)».

Lo anterior impone, como conclusión, que «no sería dable preferir una constancia secretarial que, se insiste, cumple una función puramente informativa, a la disposición legal que regula la iniciación y terminación del conteo del término». Dicha postura ha sido reiterada y tiene soporte en otras providencias dictadas por la misma Subsección A11, así como por la Subsección B de la Sección Tercera12 del Consejo de Estado, de modo que no se trata de una tesis jurisprudencial aislada o caprichosa, sino que ha tenido aplicación en controversias similares.

Aún más, este criterio también lo comparte el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. En efecto, la Corte Suprema de Justicia13, en su Sala de Casación Civil, ha resaltado que: 3.2. De otro lado, se desestima que los informes secretariales de 12 de junio y 26 de julio de 2018 indujeran a error o duda, en la medida en que el descuento del plazo legal para formular la demanda sustentadora del remedio extraordinario inicia al día siguiente de la notificación por estado de la providencia que lo admitió, de acuerdo con la previsión consagrada en el inciso 2º del precepto 118 ejusdem.

Por lo tanto, no se desconoció el principio de confianza legítima, dado que se trata de una situación reglada por el ordenamiento procesal vigente, que no depende de funcionario o empleado judicial para modificarla o extenderla, de donde no era dable desconocerla, so pretexto de dicha «constancia», pues la ley se presume conocida y más cuando el impugnante se encuentra representado por profesional del derecho que tiene el deber de estar al tanto de observarla.

Aunado a lo anterior, el auto de 1º de junio de 2018 puntualizó que el traslado para sustentar la impugnación extraordinaria debía correrse atendiendo el artículo 343 del Código General del Proceso (estatuto vigente al momento de la interposición de la casación), por lo que la constancia de secretaría no podía entenderse como una modificación al mismo, lo que es obvio por el ámbito de competencias del funcionario secretarial.

Por consiguiente, no resulta atendible el ataque del inconforme comoquiera 11 Cfr. Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015, rad. 73001-23-31- 000-2008-00547-01(38835) C.P. Hernán Andrade Rincón (e); sentencia del 26 de mayo de 2016, rad. 73001-23- 31-000-2009-00520-01(41116), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 7 de diciembre de 2016, rad. 81001-23-31-000-2010-10029-01(43563), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 8 de febrero de 2017, rad. 66001-23-31-002-2009-00149-01(45669), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, y sentencia del 12 de junio de 2017, rad. 41001-23-31- 000-2005-02216-01(48846), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Cfr. Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2002, rad. 50001-23-31- 000-2001-05074 01(20987), C.P. Germán Rodríguez Villamizar, y sentencia del 8 de junio de 2017, rad. 76001- 23-31-000-2006-02634-01(42510), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 13 Cfr. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, sentencia de tutela del 10 de junio de 2003, rad. 13.726; sentencia de casación de 6 de abril de 2006, rad. 22705; sentencia de casación de 9 de noviembre de 2006, rad. 23213; sentencia de casación de 26 de septiembre de 2007, rad. 27998; sentencia de casación de 5 de diciembre de 2007, rad. 25363, y sentencia de tutela de 23 de octubre de 2008, rad. 39124. 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07619-01 Solicitante: Nación- Ministerio de Educación Nacional Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia que las disposiciones adjetivas son precisas en estipular los tiempos para presentar el libelo casacional, las cuales, se repite, son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento.

De antaño, tiene explicado esta Corporación que: …[A] propósito de la equivocación cometida al ordenarse computar un término en forma distinta a lo señalado en la ley, «su función en tal coyuntura procesal, es también la de considerar si respecto del dicho medio de impugnación no se ha presentado alguno de los casos de deserción ( ). El control del cumplimiento de la ley en este evento no puede radicarse solamente en cabeza del litigante adversario del recurrente.

La Corte no puede ser privada de tan alta función. Su deber es, entonces, procurar el restablecimiento del imperio de la ley procesal que en tales casos impone la deserción del recurso, efecto legal que se impone por el ministerio legal y no por la mera declaración judicial» (CSJ AC, 20 jun. 1977; reiterado en AC182, 24 ago. 1999, rad. 7776 y AC, 30 abr. 2008, rad. 2004-00232-01).

En un caso de análogos contornos al de ahora, la Corte dijo, «[c]onclúyase, entonces, que no existió inducción a error o confianza legítima [por parte de la Secretaría de la Sala] en la adición de un (1) día para sustentar la demanda de casación, pues las disposiciones son precisas en señalar los límites de que dispone el promotor para el efecto» (AC2126-2017, 30 mar. 2017, rad. 2012-00708-01).

Posición que se halla en consonancia con la fijada por la Corporación en casos similares examinados en sede constitucional, donde expresó que: … [I]mpera recordar que en materia de términos legales la Corte también de manera pacífica y reiterada ha señalado que los mismos son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales, pues si tal situación se permitiera desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas.

Las certificaciones de los funcionarios encargados de controlar términos «no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos», de modo «que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta…» (CSJ STC, 19 abr 2013, rad. 00224-01; citada en STC 15054, 4 nov. 2014;)14 (Se destaca) Asimismo, la referida Sala, en providencia del 27 de julio de 2020, advirtió que: Y es que la constancia secretarial registrada en el sistema de consulta de procesos no puede entenderse como una modificación al traslado legal ordenado, lo que es obvio por el ámbito de competencias del servidor secretarial.

De ahí que no tenga buen recibo el argumento de la solicitante concerniente a que el término para replicar la demanda de casación aún no había empezado a correr, habida cuenta de que las disposiciones adjetivas son claras en estipular los tiempos para dicho efecto, las cuales, se itera, son 14 Cfr. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, sentencia de casación del 6 de noviembre de 2018, rad.

AC4757-2018 14 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07619-01 Solicitante: Nación- Ministerio de Educación Nacional Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. La Sala ha sostenido de manera constante y uniforme que: …[I]mpera recordar que en materia de términos legales la Corte también de manera pacífica y reiterada ha señalado que los mismos son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales, pues si tal situación se permitiera desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas.

Las certificaciones de los funcionarios encargados de controlar términos «no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos», de modo «que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta…» (negrilla fuera de texto.

CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. n.° 00224-01; citada en STC 15054, 4 nov. 2014 y AC4757, 6 nov. 2018, rad. n.° 2013-00359- 01)15. Las razones expuestas por la Corte Suprema de Justicia también han sido replicadas por la Corte Constitucional, como se advierte en la sentencia T-661 de 200516, según la cual, el régimen legal para la interposición de recursos no puede modificarse con ocasión de los errores en que incurra la secretaría de un despacho judicial, pues se desconocería el principio de legalidad, ya que los términos no serían los estrictamente señalados en la ley, sino que podrían ser modificados en casos concretos por las secretarías de los distintos despachos y, en cada sede judicial, se manejarían términos distintos.

En este sentido, el órgano de cierre en materia constitucional consideró que: 1. El tema que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala es el de la notificación de las decisiones judiciales y los recursos que proceden contra ellas. Dentro de esa temática, el problema específico que se le plantea radica en establecer si incurre en vía de hecho el juez de segunda instancia que se declara inhibido para conocer de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia por haberse presentado el recurso de manera extemporánea y a pesar de que la secretaría del a quo haya dejado constancias equivocadas sobre el término de sustentación del recurso. 2.

Como se sabe, los distintos procedimientos que se siguen con miras a la aplicación de las normas de derecho sustancial están regulados por la ley. Y ello es comprensible 15 Cfr. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, sentencia de casación del 27 de julio de 2020, rad. AC1625-2020 16 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-661 del 24 de junio de 2005, MP.

Jaime Córdoba Triviño 15 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07619-01 Solicitante: Nación- Ministerio de Educación Nacional Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia pues no habría lugar a la aplicación de las normas sustanciales si los procedimientos se determinaran por la sola voluntad de los juzgadores o de las partes ya que, por este camino, se cerniría la más completa incertidumbre en torno a los pasos que se deben seguir con miras a la aplicación de las normas que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas.

De allí que el tema de las notificaciones y recursos en materia penal esté detenidamente regulado por el Código de Procedimiento Penal y que tanto el juez como los distintos intervinientes en el proceso deban ceñirse a esa regulación. (…) 6. Cabe interrogarse si este régimen legal del recurso de apelación contra sentencias puede modificarse en virtud de los yerros en que incurra la secretaría de un despacho judicial.

Para la Corte este cuestionamiento tiene una respuesta negativa pues ello implicaría un desconocimiento del principio de legalidad del proceso penal ya que se estaría permitiendo que los términos judiciales no sean estrictamente los señalados en la ley sino que ellos pueden ser modificados, en casos concretos, por las secretarías de los distintos despachos.

De este modo, en cada sede judicial se podrían manejar distintos términos de notificación, ejecutoria, sustentación y traslado de un recurso. Y con esto, qué duda cabe, el derecho perdería su capacidad de regulación de los conflictos y de cohesión de relaciones sociales y se generaría una completa incertidumbre en torno a las reglas de juego que gobiernan los distintos procedimientos.

Frente a ello, si una secretaría incurre en un equívoco al dejar una constancia de corrimiento o vencimiento de un término, bien sea de ejecutoria, de sustentación o de traslado, el deber de los sujetos procesales es atenerse al régimen legal vigente en materia de procedimiento y no aprovechar la eventual ‘extensión’ de términos a que pueda haber lugar con ocasión de los equívocos en que incurran las secretarías de los despachos judiciales. 7.

Podría pensarse que en un supuesto como este hay lugar a la aplicación del principio de confianza legítima ya que un yerro secretarial en un punto como ese generaría una expectativa que toca con derechos fundamentales como el de segunda instancia en tanto contenido del debido proceso. No obstante, ningún profesional del derecho puede asumir que las irregularidades en que incurra la secretaría de un despacho judicial tienen la virtualidad de extender los términos procesales pues éstos los fija la ley y no servidor público alguno. Por ello, el deber de un sujeto procesal, jurídicamente formado, es atenerse a lo que la ley dispone en materia de notificaciones, ejecutorias, recursos, sustentaciones y traslados.

(Se destaca) Por último, si bien la decisión de amparo de primera instancia tuvo sustento en otra decisión de la Corte Constitucional, la Sala resalta que esta situación evidencia la inexistencia de un criterio unificado o pacífico del órgano de cierre constitucional en la materia en controversia. En efecto, aunque la sentencia T-137/13, que invocó el fallo impugnado para acceder al amparo sostiene que los errores cometidos por los secretarios, al computar los términos para la interposición de los recursos, no pueden 16 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07619-01 Solicitante: Nación- Ministerio de Educación Nacional Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia ser corregidos en perjuicio de afectar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales; por su parte, la sentencia T-661/05, antes referida, expone un criterio diferente al destacar que el régimen legal para la interposición de recursos no puede modificarse, con ocasión de los errores en que incurra la secretaría de un despacho judicial, pues ello desconocería el principio de legalidad.

Por demás, no puede dejarse de mencionar que la sentencia T-137/2013, en la que se fundó el fallo impugnado, no guarda los mismos fundamentos fácticos del caso bajo estudio, pues en esa oportunidad se reprochó que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en un proceso penal por inasistencia alimentaria fue declarado desierto por extemporáneo, ya que no existía claridad en cuanto a si el término para sustentarlo corría desde que se dejó constancia secretarial de traslado del recurso o desde el día siguiente a su expedición. A juicio del actor en dicha controversia, el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal debía interpretarse junto con el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, pues el primero no estipula por cuántos días se fijará la constancia ni aclara desde cuándo se cuentan los términos de traslado, no obstante, el artículo 108 dispone que estas constancias se fijan por 1 día y el término de traslado cuenta desde el día siguiente; por ello, en caso de aplicar el citado artículo del CPC, la sustentación de su recurso estaría en término. De ahí que es evidente que la cuestión fáctica resuelta en la sentencia T-137 de 2013 no guarda similitud con el caso en estudio.

En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 12 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de tutela, pues no se configuró una actuación procesal arbitraria ni caprichosa que justifique la intervención del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07619-01 Solicitante: Nación- Ministerio de Educación Nacional Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de tutela interpuesta por la Nación-Ministerio de Educación Nacional contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CON IMPEDIMENTO ACEPTADO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ