Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00540-01 (72749) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José Antonio García Asprilla y otros Medio de control: Repetición- Ley 1437 de 2011 Temas: REPARACIÓN DIRECTA- Repetición – Caducidad.
Síntesis del caso: los demandados supuestamente participaron en una ejecución extrajudicial que dio lugar a una medio de control de reparación directa en la que se declaró la responsabilidad y se condenó a la demandante, que pagó la indemnización ordenada y pretende el reembolso de lo pagado. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la Sentencia de 28 de febrero de 2025, proferida por la Sala 6 de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se declaró la caducidad.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 19 de febrero de 2018, La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso medio de control de repetición en contra de Yuver Fernando Rueda Nopan, Alexander Rodas Collazos, Javier Alonso Betancourth Pérez, Marlon Cuello Flórez, Jhon Fredy Martínez y José Antonio García Asprilla.
Las pretensiones fueron (se trascribe): “1. Se DECLARE RESPONSABLE a los señores С.3 RUEDA NOPAN YUVER ERNANDO, С.3 ALEXANDER RODAS COLLAZOS; SLP. JAVIER ALONSO ETANCOURTH PEREZ; SV. MARLON CUELLO FLOREZ; SLP. JHON FREDY ARTINEZ y SLP. JOSE ANTONIO GARCIA ASPRILLA; de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como consecuencia del pago que la entidad demandante efectuó al señor MIGUEL INTONIO ZULUAGA Y OTROS, en razón del reconocimiento indemnizatorio impuesto a través de sentencia de 21 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedó debidamente ejecutoriada eI 21 de marzo de 2014, confirmó el fallo de primera instancia proferido el 5 de marzo por el Juzgado Quinto Administrativo oral del Circuito de Medellín, donde se condenó a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar los perjuicios causados al señor MIGUEL ANTONIO ZULUAGA SOTO y OTROS, por la muerte del señor DIEGO DE JESÚS ZULUAGA ESCOBAR, en hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2007, en la Vereda Combita, jurisdicción del municipio de Yarumal - Antioquia, a causa de varias heridas producidas por armas de fuego Radicado: 05001-23-33-000-2018-00540-01 (72749) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José Antonio García Asprilla y otros Medio de control: Repetición- Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión que declaró la caducidad y condena en costas ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 percutidas en su contra por miembros del Ejército Nacional, quienes lo reportaron como dado de baja en combate. 2.
Se CONDENE a los señores С.3 RUEDA NOPAN YUVER FERNANDO, С.3 ALEXANDER RODAS COLLAZOS; SLP. JAVIER ALONSO BETANCOURTH PEREZ; SV. MARLON CUELLO FLOREZ; SLP. JHON FREDY MARTINEZ y SLP. JOSE ANTONIO GARCIA ASPRILLA, a cancelar la suma de CUATROCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($400.400.000,00 M/CTE), a favor de la NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pagó esta entidad por concepto de capital a favor de MIGUEL ANTONIO ZULUAGA Y OTROS, en razón del reconocimiento indemnizatorio impuesto […]” 2.
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: 3. El 15 de noviembre de 2007 se realizó una ejecución extrajudicial por miembros del Batallón de Infantería No. 10 del Ejército Nacional. Como consecuencia de lo anterior, los familiares de la víctima directa iniciaron un proceso de reparación directa que se resolvió mediante la Sentencia de 5 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Medellín, en la que condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en Sentencia de 21 de febrero de 2014.
Por lo anterior, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagó $741.009.081,07 el 28 de junio de 2017. 4. Como argumentos de la demanda, la apoderada afirmó que se trató de una conducta dolosa y trascribió el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 y concluyó que la conducta de los demandados “encuadra en los presupuestos legales para ser considerada como dolosa, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley 678 de 2001”. 1.2.
Contestación de la demanda 5. Los demandados contestaron la demanda1, en la que se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron las excepciones que denominaron “ineptitud de la demanda”, “no conformación del litisconsorcio necesario”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “caducidad de la acción”, “improcedencia de la acción de repetición”, “falta de jurisdicción y competencia”, “inexistencia de la obligación”, “ausencia de responsabilidad”, “genérica”. 1.3.
Sentencia de primera instancia 6. En Sentencia de 28 de febrero de 2025, proferida por la Sala 6 de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, se declaró la caducidad del medio de control de control de repetición. Para ello, destacó que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que dio lugar a la condena quedó ejecutoriada el 21 de marzo de 2014, sin embargo, la condena fue 1 Samai, Consejo de Estado, índice 02.
Los demandados Marlon Alfonso Cuello Florez, Alexander Rodas Collazos y Jhon Fredy Martínez fueron representado por curador ad-litem, quien contestó la demanda; Juver Fernando Rueda Nopan y José Antonio García Asprilla contestaron la demanda a través de apoderada (fl. 251 del C.1). Radicado: 05001-23-33-000-2018-00540-01 (72749) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José Antonio García Asprilla y otros Medio de control: Repetición- Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión que declaró la caducidad y condena en costas ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 pagada el 28 de junio de 2017, es decir, por fuera del término establecido en la ley para el pago, por lo que computó el término de caducidad desde el vencimiento de este.
Así, el término de caducidad trascurrió desde el 22 de septiembre de 2015 hasta el 23 de septiembre de 2017 y la demanda se presentó el 19 de febrero de 2018, es decir, por fuera del término establecido por la Ley. 1.4. Recurso de apelación 7. La entidad demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia2, en el que afirmó que el cómputo de la caducidad debía hacerse desde el pago efectivo, con independencia de la fecha en la que se realizó, es decir, si se encontraba o no dentro del término establecido en la Ley para ello, pues consideró que limitar el ejercicio del medio de control “es un término muy drástico, en el entendido que las entidades públicas deben organizar la disponibilidad presupuestal”. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 8. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó una demanda de repetición contra seis de sus agentes, con el objeto de obtener el reembolso de lo pagado por una condena impuesta, resultado de una ejecución extrajudicial.
La primera instancia declaró la caducidad del medio de control. La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque se configuró la caducidad y porque no son procedentes los argumentos del recurso de apelación. 9. De las pruebas que obran en el expediente3 se encontró acreditado que: en Sentencia de 5 de marzo de 2012 el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Medellín declaró la responsabilidad y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, decisión que fue confirmada por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en Sentencia de 21 de febrero de 2014, que fue notificada por edicto fijado entre el 14 y el 18 de marzo de 2014 y, quedó en firme el 21 de marzo de 2014.
La condena fue pagada el 28 de junio de 2017 y la demanda se presentó el 19 de febrero de 2018. 10. Como la entidad pagó una vez vencido el término dispuesto para ello, la caducidad del medio de control de repetición debe contarse desde el día hábil siguiente a ese vencimiento, es decir, el 23 de septiembre de 2015, por lo cual los 2 años para ejercer el medio de control de repetición trascurrieron del 23 de septiembre de 2015 hasta el 24 de septiembre de 2017 2 Samai, Consejo de Estado, índice 02. 3 Samai, Consejo de Estado, índice 02.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00540-01 (72749) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José Antonio García Asprilla y otros Medio de control: Repetición- Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión que declaró la caducidad y condena en costas ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 y, toda vez que la demanda se presentó el 19 de febrero de 2018, operó la caducidad. 11.
En relación, con los argumentos del recurso de apelación, la Sala destaca que no son procedentes. En primer lugar, en relación con el argumento según el cual la caducidad debe contarse desde el pago, sin importar cuando se haya hecho, desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional que condicionó la exequibilidad de la norma que establece los 2 años de caducidad, “bajo el entendido (de) que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses”4.
Dicho condicionamiento refería el término de 18 meses, porque ese era el término previsto en el Código Contencioso Administrativo de 1984 para el pago de las condenas judiciales. Por ello, ha de entenderse que la referencia a los 18 meses corresponde a los 10 meses que previó el CPACA para el mismo objeto. 12. Frente al argumento según el cual los trámites internos y presupuestales para el pago deben tenerse en cuenta para el cómputo de caducidad, tampoco resulta de recibo.
Por el contrario, a más de que resulta desobligante escudarse en dicho trámite para justificar la demora, lo cierto es que se trata de un término legal, de obligatorio cumplimiento, indisponible por las partes y que impone un límite legítimo al ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. 13. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, porque operó la caducidad y porque no son procedentes los argumentos del recurso. 2.4.
Condena en costas 14. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, en la medida en que fue la parte vencida en el proceso5. De acuerdo con el artículo 361 del CGP las costas se conforman por la totalidad de expensas y gastos sufragados en el proceso y por las agencias en derecho.
La fijación del valor de las agencias en derecho se hará de manera concentrada por el Tribunal de origen. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría de ese Tribunal en el caso de que se hubieren causado. 3. DECISIÓN 4 Corte Constitucional, Sentencias C-832 de 2001 y C-394 de 2002. 5 Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2 del Acuerdo ACUERDO No. PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.
Respecto de su valor, el artículo 5 estableció que, para la segunda instancia, pueden ser fijadas “Entre 1 y 6 S.M.L.M.V.”. Radicado: 05001-23-33-000-2018-00540-01 (72749) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José Antonio García Asprilla y otros Medio de control: Repetición- Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión que declaró la caducidad y condena en costas ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 28 de febrero de 2025, proferida por la Sala 6 de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se declaró la caducidad.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal de origen de manera concentrada en el caso de que se hubieren causado.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Con aclaración de voto