CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Radicación: 11001-03-15-000-2024-00535-01 Demandante: Yoad Ernesto Pérez Becerra Demandado: Duvalier Sanchez Arango Acción: Pérdida de Investidura Aclaración de voto Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en esta ocasión aclaro el voto en atención a que, si bien comparto el sentido de la providencia, estimo que la parte considerativa de la decisión debía examinar el contenido constitucional previsto en el artículo 262 y reiterado en la Sentencia C-490 de 2011, conforme a los cuales: (i) las campañas electorales deben contar con financiamiento mayoritariamente estatal, y que;
(ii) en todo caso, es una excepción que existan campañas electorales financiadas mayoritariamente con recursos privados. En efecto, el inciso final del artículo 262 superior prescribe: “La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes.” (negrilla y subrayado agregados) En desarrollo de lo anterior, la Sentencia C-490 de 2011 señaló que no deben existir campañas electorales de candidatos inscritos por partidos políticos o grupos significativos de ciudadanos que tenga un financiamiento 100% privado.
Una campaña electoral debe contar siempre con financiamiento público, en los términos del inciso final del artículo 262. No obstante, la Corte Constitucional indicó que una campaña puede tener financiamiento 100% privado cuando “los candidatos no cumplen con los requisitos para poder acceder a la financiación pública de su campaña por parte del Estado, bien de forma previa o bien mediante el sistema de reposición de votos, caso excepcional y único en el cual estas campañas se pueden financiar al 100% con aportes de particulares”1.
A título de consideración explicativa, pero especialmente pedagógica, el fallo debía poner de presente que -si bien la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 109 inciso 7° prescribe que, en eventos de financiamiento privado, el mismo supere el monto global fijado por el CNE, o el tope máximo de 10% frente a aportes individuales- resulta constitucionalmente cuestionable que existan campañas en las que el financiamiento público no sea preponderante. 1 Cfr. C-490 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) Fundamento Jurídico No. 74.3 Esta precisión hubiera permitido descartar hipótesis en las que, por ejemplo, se hagan aportes individuales que, considerados uno por uno, no superen el tope del 10%, es decir, aportes individuales de 8%, pero que, sumados, llegasen al 95% del tope total de campañas.
La referida hipótesis sería una interpretación posible de la regla jurisprudencial contenida en la providencia, y en mi sentir, correspondía explícitamente descartarla. La Constitución de 1991, reformada por los Actos legislativos 01 de 2003, 01 de 2009 y 02 de 2015, definió un sistema de financiamiento preponderantemente público de las campañas electorales, pues comprendió que el financiamiento mayoritariamente privado, produce que los partidos y movimientos políticos se plieguen a los intereses de sus financiadores en lugar de sus simpatizantes, militantes o votantes2.
Además, se ha avanzado en entender que, existe verdadera competencia electoral, en condiciones de igualdad, cuando todos los partidos políticos tienen un acceso relativamente igualitario al financiamiento. Con este horizonte en la mira, -se reitera-, correspondía indicar en la providencia que, si bien, en el caso concreto no se configuró la causal de pérdida de investidura alegada por el actor, lo cierto es que, si correspondía reforzar el mandato constitucional previsto en el artículo 262 y señalar que es constitucionalmente problemático que, existan campañas que reciban aportes individuales que no superen el tope individual, pero que, sumando los aportes individuales se acerquen al tope global.
En adición, la Corporación debió explicar que, los candidatos tienen derecho a recibir aportes privados a sus campañas, pero garantizando que se respete el contenido del artículo 262, y la regla fijada por la Corte Constitucional en la C-490 de 2011 Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 2 Cfr. C-302 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En el mismo sentido SU-073 de 2021 (M.P. Alberto Rojas Ríos)