Micelio
25000234100020150132301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2017-11-08

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Grupo Tres - Ca S.A.S·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

1 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Actor: Grupo Tres CA S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Tesis: No es procedente que en el escrito de apelación se incluyan nuevos cargos de nulidad en contra del acto demandado que no fueron planteados en las oportunidades procesales previstas para esos efectos.

SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la empresa Grupo Tres CA S.A.S. (en adelante Grupo Tres) en contra de la sentencia del 18 de mayo de 2017, emitida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la sociedad Grupo Tres interpuso demanda en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 1.1.

Pretensiones Figuran como pretensiones las siguientes: “II.- DECLARACIONES Y CONDENAS 2 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA. - Declarar nula la Resolución No. 1309 del 13 de Agosto de 2014 expedida por la Señora MARIA CLAUDIA GARCIA DAVILA en su condición de Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS., por medio de la cual resuelve negar la solicitud sustracción definitiva de un área localizada en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, en lo que se refiere al cumplimiento a las normas a las normas establecidas en la Ley 1437 de 2011, para que se decida positivamente la solicitud impetrada.

SEGUNDA. - Declarar nula la Resolución No. 1873 del 25 de noviembre de 2014, expedidas por la Señora MARIA CLAUDIA GARCIA DAVILA en su condición de Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, mediante la cual se decide el RECURSO DE REPOSICION y confirma la Resolución No. 1309 del 13 de Agosto de 2014.

TERCERA. - Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho se ordene conceder LA SOLICITUD DE SUSTRACCIÓN DEFINITIVA DE 0.25 HECTÁREAS DENTRO DE UN ÁREA UBICADA LA 068 DEL 17 DE JUNIO DE 2014, PARA LA SOLICITUD DE SUSTRACCIÓN DEFINITIVA DE UN ÁREA DE RESERVA FORESTAL PROTECTORA BOSQUE ORIENTAL DE BOGOTÁ, PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO AUTOSUFICIENTE DE VIVIENDA EL MUSICAL.

CUARTA. - Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del CCA. QUINTA. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la NACION - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE POR LOS ACTOS PROFERIDOS POR LA DIRECCION DE BOSQUES BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS ECOSISTEMICOS, a reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a los daños y perjuicios que se han y se siguen ocasionando con las nulidades propuestas.

SEXTA. - La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la suspensión de la licencia hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. SÉPTIMA. - Que se le paguen los intereses moratorios, generados desde la fecha en que ha debido reconocérsele el pago de su derecho al demandante, hasta la fecha en que se realice el pago de tal derecho.

OCTAVA. - Que a las condenas que se solicitan se les dé cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 192 inciso 1 de la ley 1437 de 2011 y la efectividad de las mismas, se cumpla conforme lo dispuesto en el artículo 195 de la misma ley. NOVENA. - Que una vez cumplidos vencido el término de los diez meses de que trata el inciso 2 del artículo 192 de la ley 1437 de 2011, o el de los 5 días establecidos en el numeral 3 del artículo 195 de esta misma ley, lo que ocurra primero, sin que la demandada haya efectuado el pago efectivo de la condena a favor de mi poderdante se le reconozca y pague a su favor intereses moratorios a la tasa máxima permitida certificada por la Superintendencia Financiera. 3 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DÉCIMA. - Que se condene en Costas y Agencias en Derecho a la demandada.(art 188 ley 1437 de 2011)”1. 1.2.

Actos cuestionados 1.2.1. La Resolución No. 1309 del 13 de agosto de 2014, prevé: “Resolución No. 1309 del 13 de agosto de 2014 "POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGA UNA SOLICITUD DE SUSTRACCIÓN DEFINITIVA DE UN ÁREA DE LA RESERVA FORESTAL PROTECTORA BOSQUE ORIENTAL DE BOGOTÁ, PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO DE VIVIENDA EL MUSICAL". LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADS.

En ejercicio de la función delegada por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Resolución No. 0053 del 24 de enero de 2012 y,

CONSIDERANDO

Que mediante el radicado No. 4120-E1-42853 del 17 de diciembre de 2013, el Doctor FRANCISCO RAMIREZ CUELLAR, en su calidad de apoderado del señor FRANCISCO ALBERTO CAMACHO, Representante Legal de la Sociedad GRUPO TRES-CA, S.A.S, presenta información correspondiente para la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, para el desarrollo del proyecto autosuficiente de vivienda EL MUSICAL, ubicado en la localidad de Chapinero de la ciudad de Bogotá D.C. Que la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, profirió el Auto de Inicio No. 026 del 10 de febrero de 2014, por el cual se procede a dar apertura del expediente SRF- 238 y continuar con la evaluación correspondiente respecto a la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, para el desarrollo del proyecto autosuficiente de vivienda EL MUSICAL, ubicado en la localidad de Chapinero de la ciudad de Bogotá D.C.

FUNDAMENTOS TÉCNICOS Que la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de la función establecida en el numeral 3 del artículo 16 del Decreto - Ley 3570 de 2011, emitió concepto técnico No.068 del 17 de junio de 2014, para la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, para el desarrollo del proyecto autosuficiente de vivienda EL MUSICAL, ubicado en la localidad de Chapinero de la ciudad de Bogotá D.C. Que el mencionado concepto señala: 1 Visible a folios 3 y 4 del Cuaderno del Tribunal. 4 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) DESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD El señor Francisco Ramírez Cuellar, apoderado de la Sociedad GRUPO TRES CA, S.A.S, mediante solicitud 4120-E1-42853 del 17 de diciembre de 2013, solicitó adelantar el trámite de sustracción de área de la Reserva Forestal Protectora (RFP) Bosque Oriental de Bogotá, para el desarrollo del "Proyecto Autosuficiente de Vivienda El Musical", argumentando las nuevas consideraciones determinadas por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 5 de Noviembre de 2013; para lo cual remite la correspondiente documentación. EVALUACIÓN DE LA INFORMACIÓN PRESENTADA La información que se presenta a continuación es un resumen del documento "Estudio Ambiental para la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá presentado por el Grupo TRES - CA, S.A.S. 1.

Importancia de la actividad considerada de utilidad pública o interés social Según el estudio, el proyecto de adecuación y ampliación de vivienda en el predio "El Musical" tiene como objetivo principal renovar, expandir y desarrollar a partir de las casas del lote privado que fueron construidas hace más de 20 años, seis unidades de vivienda adicionales.

Adicionalmente se menciona que el proyecto será realizado, para convertirse por sí mismo en un modelo a seguir de tecnologías apropiadas para el ahorro de energía y conservación de los recursos naturales y que su desarrollo creará 40 empleos directos e indirectos, la mayoría para trabajos técnicos. 2. Aspectos técnicos de la actividad Se indica en el estudio presentado que el proyecto estará compuesto por cuatro bloques, con un total de seis (6) unidades de vivienda de dos (2) a tres (3) pisos, las cuales serán construidas en estructura metálica con luces entre muros de 4.0 a 5.0 m. De acuerdo con el proyecto arquitectónico, la topografía del lote y con el fin de darle cabida a la implantación del proyecto sobre la ladera, se prevén excavaciones hasta de aproximadamente 3.5 m de altura para las estructuras.

Según lo anterior se tiene que las excavaciones para una condición permanente podrán efectuarse mediante taludes inclinadas 60°. El estudio indica que las actividades para el desarrollo del Proyecto consistirán en 7 fases, con una duración total de 20 meses y que para la ejecución de éstas no será necesario intervenir las vías ya existentes.

Las mencionadas fases corresponden con lo descrito a continuación: Cerramiento: Con duración de un mes, consiste en la alineación y cierre parcial y/o total del área, con el fin de establecer pautas de seguridad laboral y adecuar el terreno para las obras civiles. Preliminares: Consiste en todas las actividades necesarias para la ejecución de las obras, tales como: demoliciones, instalaciones provisionales y adecuada señalización de la localización de las obras.

Se realizará la demolición de una pequeña vivienda y además indica el documento que se hará desmonte para 5 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despejar el área de árboles y arbustos, que serían reubicados en el área frontal de conjunto, a manera de barrera paisajística.

Cimentación: Durante la cual se ejecutaría el proceso de excavación y explanación necesario para la nivelación adecuada de las áreas destinadas a la construcción. Las excavaciones previstas serán de aproximadamente 3.5 m de altura para las estructuras y también se podrán efectuar mediante taludes inclinados de 60°. En esta etapa se podrían utilizar compresores de alta capacidad para uso de taladros, taladro montado sobre retroexcavadora, retroexcavadora 320, 1 minicargador con pala intercambiable, para cargue, trasiego y taladro, pluma eléctrica, y herramientas menores.

Estructura: La estructura del proyecto sería metálica y llegaría preensamblada a la obra en un 60%, el restante 40% se ensamblaría in situ. Desencofrado: El encofrado y desencofrado, es la confección que da la configuración final de concreto a utilizar en la obra, el cual tiene que ser capaz de soportar con seguridad las cargas verticales, esfuerzos horizontales y ejecución de vertido y vibración del concreto.

Obra gris y obra blanca: Concierne a los trabajos de levantamiento de muros de cerramiento, instalación de cubierta de vivienda, impermeabilización, definiendo así el contorno de la vivienda (obra gris) y la instalación de envolventes térmicas y acústicas, las instalaciones de electricidad, fontanería, interiores, carpintería interior, que correspondería a los trabajos finales (obra blanca).

Paisajismo y recuperación por sustracción: Esta etapa consiste en la elaboración de jardines, zonas comunes y el mantenimiento del relicto de bosque alrededor de la construcción, que consiste en la poda de ramas, poda de raíces, cicatrización de cortes, bloqueo de pan de tierra, y finalmente el traslado y resiembra de 46 ejemplares arbóreos para la construcción del bosque de borde en el costado occidental sobre la vía principal de acceso, como medida compensatoria y de manejo ambiental del componente paisajístico. 3.

Áreas de influencia 3.1 Área de influencia directa (AID) De acuerdo al documento, el AID comprende la zona de intervención directa o a sustraer, y en donde se van a desarrollar los trabajos y obras del proyecto, esta área abarca 2.500 m² y se puede observar en la siguiente figura. Figura 1. Esquema del Área de Influencia Directa del "Proyecto Autosuficiente de Vivienda El Musical". 6 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fuente: Documento técnico “Estudio Ambiental para la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá” 3.2 Área de influencia indirecta (All) El estudio define que All, corresponde a los 2.531 m2, que rodean el área solicitada a sustraer, y que no serán impactadas antes, durante o después de la ejecución del proyecto.

Esta área se muestra en la figura 2. Figura 2. Esquema del Área de Influencia Indirecta del "Proyecto Autosuficiente de Vivienda el Musical” 4. Línea Base 7 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1 Componente físico 4.1.1 Geología Según el documento las diferentes unidades de roca y depósito aflorantes en cercanías de la zona de estudio son las siguientes: - Grupo Guadalupe (Ksg): Los macizos rocosos correspondientes a rocas del Grupo Guadalupe se caracterizan por su variedad.

Se puede generalizar un comportamiento de macizo rocoso en los miembros de Labor y Tierna y Dura, donde predominan areniscas de regular a buena cementación, con intensidad de fracturamiento variable. Sin embargo los macizos rocosos explotados (banco de areniscas) tienen delgadas intercalaciones de lodolitas grises, que se han conformado los planos a lo largo de los cuales se han presentado deslizamientos planares de grandes magnitudes en ciertos sectores de Bogotá. - Formación Guaduas (Ktgg): Consta principalmente de arcillolitas con frecuentes intercalaciones de arenisca.

Dentro de estas últimas se destacan las denominadas Areniscas La Guía y Arenisca Lajosa que ha permitido subdividir el Guaduas en tres conjuntos. a. Conjunto inferior (KTgi): Consta esencialmente de arcillolitas de color gris oscura con una delgada capa de carbón en el tope. El espesor del conjunto alcanza los 65 m. b. Conjunto medio (KTgm): Está determinado por dos niveles de arenisca.

En base la arenisca la Guía (de 30 metros de espesor aproximadamente), y en la parte superior la arenisca Lajosa. Entre ambas areniscas se encuentra una masa de arcillolita gris oscura, compacta, que contiene mantos de carbón potencialmente explotables. Las areniscas de esta parte del Guaduas son ortocuarcitas similares a las de la parte superior del Grupo Guadalupe. c. Conjunto superior (KTgs): Consta de arcillolitas abigarradas (rojizas, azuladas, verdes, y moradas) en las que localmente hay mantos delgados de carbón y bancos de areniscas, poco compactas de grano medio a grueso.

Las rocas de este conjunto tienen mayor plasticidad que las lutitas del nivel inferior. 4.1.2 Geomorfología y Geodinámica 4.1.2.1 Geomorfología Indica el documento que la zona de estudio se localiza sobre la margen derecha de la Quebrada el Chicó, cauce que discurre sobre la traza de la Falla del Chicó sobre un paisaje que resulta de la combinación de valle y de montaña con una forma de terreno de ladera.

La altura del predio da cotas de entre 2797 y 2710 msnm y en la zona de estudio confluyen ambientes morfogenéticos de tipo agradación y denudacional. Dentro de las unidades de ambiente Agradacional se encuentra la ladera de depósito coluvial (Ldc) que correlaciona con los sectores donde afloran depósitos coluviales, y sobre los cuales no se han realizado cortes.

Cubierta por árboles, (principalmente acacias) rastrojos y pastos. Su inclinación puede estar cercana a los 20°. En esta unidad se observa un sector con árboles inclinados, indicando procesos de reptación, proceso superficial, lento y continuo, favorecidos por el agua. También se observan escarpes de procesos estabilizados y colapsados.

Dentro de las unidades de ambiente Denudacional se encuentra el Talud de depósito coluvial (Tdc) que hace referencia a los cortes en material coluvial, realizados para la construcción de las vías y viviendas del sector, sus ángulos 8 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden estar cercanos a los 70°, y en sectores se encuentran cubiertas por pastos y en otros, sin capa vegetal protectora.

En otros sectores se encuentra recubiertos por muro en piedra pegada, en los taludes de las vías. En los taludes de la vía que están descubiertos por capa vegetal protectora, se generan focos de erosión diferencial, que pueden finalizar en la caída de bloques, al ser retirada la matriz que los sostiene. La Explanación antrópica (Ea) se encuentra en sectores dispuestos, desde tiempos pasados, para la conformación de la vivienda principal y la zona de parqueadero.

Su relieve es plano. Actualmente se encuentra cubierto por la vivienda, un sector de gravas, y el resto en pasto con muy buen mantenimiento. No se observan procesos que afecten esta unidad. La explanación para vías correlaciona con las explanaciones realizadas para la construcción de las vías del sector. Actualmente adoquinada en piedra. El agua de escorrentía evacúa rápidamente, a través de esta unidad.

No se observan procesos de inestabilidad que afecten esta unidad. En la zona de estudio se observan los siguientes procesos: - Un proceso de reptación, que corresponde a un movimiento superficial, lento y continuo, de materiales de baja cohesión, favorecidos con el agua. Este tipo de proceso no presenta superficie de ruptura pero en el terreno de observa árboles torcidos, característica que permita su detección. - Un proceso potencial e incipiente, que ha generado abombamiento del terreno, en el talud principal, y cerca del altar de la Virgen. - Procesos de caída de bloques, en los taludes de la vía que están desprovistos de cubierta vegetal protectora.

Este proceso se origina, por procesos de erosión diferencial, donde el agua de escorrentía y el viento, degradan y retiran la matriz que envuelve los bloques, quedando estos en un estado que los hace susceptibles a su caída por acción de la gravedad. 4.1.2.2 Geodinámica De acuerdo con el estudio de microzonificación sísmica No. 523 de 2010, el sector hace parte de la zona Cerros sin embargo se encuentra a menos de 50 metros de la zona Depósito Ladera.

La determinación de la zona a la que pertenece el predio, estárespaldada por el Decreto 523 de 2010, en lo referente a los parágrafos 5.6 y 5.7. por lo que, aunque el predio en estudio se encuentra en zona de transición, el depósito definido a través de un ensayo geofísico, de acuerdo a las definiciones del numeral 5.7 del decreto, es mayor a 12 metros por lo cual debe clasificarse como zona de la zona de Piedemonte más cercana, esto es Piedemonte B. El documento presenta un análisis temporal basado en fotografías e imágenes de diferentes años procedentes del IGAC (1938, 1984, 1990) y de Google Earth (2010).

Los principales aspectos relacionados en dicho análisis son los siguientes: Año 1938: El documento describe la zona de estudio como cubierta por rastrojos altos y algunos árboles que resaltan con la falta de vegetación en zonas circundantes. Igualmente menciona la presencia de dos carreteables que de occidente a oriente conducen a la parte alta de la montaña y el cauce completo de la quebrada Chico.

Señala además que los asentamientos humanos se localizan en la parte baja sobre el trazado de lo que hoy día es la carrera séptima. 1984. El documento menciona que de los dos carreteables mencionados antes, el del norte fue continuado y presenta una vía con buen mantenimiento reflejando un 9 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trazo más ancho y fuerte, por su parte el del sur presenta condiciones similares a las presentadas en la imagen de 1938.

Igualmente señala que el valle de la quebrada Chicó permanece despoblado de la vía a la Calera hacia el oriente, mientras hacia el occidente ha sido densamente edificado y poblado. Respecto a la vegetación el estudio afirma que la zona de estudio estaba cubierta por rastrojos altos en la que resaltan algunas manchas de árboles hacia el costado noroccidental. 1990.

Según el documento en esta imagen se observa una mayor densidad de vías en cercanías de la zona de estudio además de la construcción de la infraestructura de la empresa de acueducto y alcantarillado en cercanías del cauce de la quebrada Chico. Adicionalmente señala que la zona de estudio está cubierta por rastrojos altos y algunos árboles y que en la parte alta de la zona de estudio se aprecia la construcción de una vivienda que incluye un carreteable. 2010.

El análisis refiere la presencia de una mayor densidad de árboles en y dentro de la zona de estudio, así como la construcción existente dentro de la zona de estudio que hasta la imagen anterior no se había observado. 4.1.3 Hidrogeología De acuerdo con el documento, según estudios realizados por la Empresa de Acueducto de Bogotá y la Agencia de Cooperación Internacional del Japón, la sucesión litológica de la misma se divide en tres grandes unidades que sirven para catalogar los acuíferos.

Se describe en el estudio, que estas unidades litológicas están constituidas por la alternación de estratos permeables e impermeables. Por lo cual los acuíferos, están limitados a la permeabilidad de sus mismos horizontes. La zona de estudio, está cubierta principalmente por depósitos coluviales, depósitos que son clasificados como acuíferos locales, de extensión y producción limitada, con recarga directa.

El documento señala los siguientes atributos para recarga potencial de acuíferos: - Posición nivel freático condición normal: se registró presencia del nivel freático a una profundidad promedio de 3.5 m. -Posición nivel freático condición extrema: se ha supuesto un nivel de agua de 1.50 m, con un incremento establecido de 1 m. -Drenaje superficial: en el sitio de estudio se encontró un considerable flujo superficial y sub-superficial de agua a través de los materiales presentes.

El predio no presenta afectación por Zona de Ronda. -Coeficiente de escorrentía: se optó por estimar un valor conservador para el coeficiente de escorrentía igual a C = 0.60. 4.1.4 Hidrografía e hidrología Según el estudio la quebrada Chicó es el cuerpo de agua lótico más cercano a la zona de estudio, esta es afluente del Río Salitre, el cual desemboca al Río Bogotá. Se resalta que en el área de influencia directa e indirecta del proyecto no se registran cuerpos lénticos y/o lóticos y que el proyecto no afectará ninguna fuente de agua durante su ejecución y establecimiento.

El predio no se encuentra dentro de rondas hídricas y contará con un sistema autosuficiente de suministro, colecta y depuración del agua a utilizar, además de ya contar con un sistema de alcantarillado y agua potable. 4.1.5 Suelos 10 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indica el documento que según el Plan de Manejo Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, realizado por la CAR, los suelos presentes en los cerros y que por tanto son los correspondientes al área de estudio, pertenecen a tres unidades en cuanto a sus características de unidad climática, paisaje y contenido podológico: MLSg, MLVe, y MLVf.

Estos suelos se presentan sin influencia de cenizas volcánicas y saturadas y presentan los elementos Calcio, Magnesio, Potasio y Fósforo en concentraciones generalmente altas, y su drenaje es entre bueno y moderado. Las texturas, generalmente, son finas a medias y la fertilidad es alta, presentando sectores donde aparecen suelos derivados de cenizas volcánicas o afloramientos rocosos; el principal limitante de estos suelos es la fuerte pendiente en que se encuentran, la cual varía entre 25%-75%, lo cual dificulta la revegetalización. Los paisajes que predominan son crestas, crestones y espinazos, y en menor proporción lomas y terrazas.

Son suelos con poca profundidad efectiva, bien drenados, de fertilidad moderada a baja, de aptitud para la protección, ya que si se dejan descubiertos de vegetación son altamente erosionables por lo que la cobertura vegetal para estos suelos debe ser multiestrata. Debido a las condiciones climatológicas la cobertura vegetal es de lento crecimiento.

Particularmente respecto al área en la que se ubica el predio "El Musical" y que es el objeto de solicitud de sustracción, según el documento presentado, con base en el levantamiento de información primaria, se determinó que las principales características de los usos de suelo corresponden a lo que se presenta en el siguiente cuadro. 4.1.6 Meteorología y clima • Precipitación: El documento presentado se basó en la información de la estación Planta Wiesner, debido a su cercanía a la Reserva Forestal del Bosque Oriental.

Dichos datos evidencian una distribución bimodal, presentando los valores más altos en el mes de mayo (primer semestre del año) y noviembre (segundo semestre). El valor total anual de precipitación es 799 mm. • Temperatura: La temperatura media de la Estación Planta Wiesner, posee un régimen bimodal presentando los valores máximos en abril y diciembre, y el valor más bajo en los meses de julio y agosto.

El promedio anual de temperatura es de 12,84 °C. • Dirección predominante del viento: El estudio utilizó información del trabajo realizado por FOPAE en 2003 con base a la estación Aeropuerto El Dorado, considerando que esta es representativa para gran parte de la ciudad y zonas 11 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aledañas.

El promedio de los vientos de la estación El Dorado es de 0,7 m/s, se observa en la gráfica que la tendencia anual de la dirección del viento es Noreste (17.4%) y Este (13,7%). Las calmas representan un 22% y el 36% se desarrolla el viento en otras direcciones. El estudio menciona que los cerros orientales son fundamentales en la dinámica de los vientos para la ciudad de Bogotá, puesto que encausan la velocidad a través de sus estrechos, disminuyendo el área de flujo y en consecuencia aumentando la velocidad del viento. • Humedad relativa: Indica el documento que la humedad relativa de los cerros orientales según la información secundaria disponible (CAR, 2006;

FOPAE, 2003, Rodríguez (ED), 2009), es muy uniforme a lo largo del año, mostrando valores entre el 75% y el 80%. • Brillo solar: Señala el estudio que según información secundaria generada por FOPAE, los mayores valores de brillo solar se presentan en los meses de enero y diciembre, y los meses con valores menores abril y mayo, estos valores están directamente relacionados a la precipitación, a mayor régimen de lluvias, menor brillo solar. • Balance hídrico: Con base en datos del Plan de Manejo Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá (2006) el estudio señala que está tiene un comportamiento monomodal, con excesos en los meses de abril a agosto; la evapotranspiración es homogénea, con una distribución promedia de 50 mm/mes, la cual no incide, en forma significativa en el comportamiento del balance. 4.2 Biodiversidad para el área de influencia directa e indirecta Tipos de ecosistemas: Según el documento, el Mapa de Ecosistemas Continentales, Costeros y Marinos de Colombia, indica que el área de influencia del Proyecto el Musical pertenece al Gran Bioma del Bosque Húmedo Tropical, y de manera más detallada al Orobioma alto de los Andes de vegetación secundaria.

Este Bioma está localizado en las zonas altas de las cordilleras, hasta el nivel de las nieves perpetuas. La Reserva Forestal del Bosque Oriental de Bogotá comprende un área aproximada de 14.000 hectáreas en un rango altitudinal que oscila entre 2500 y 3600 msnm. En el área de la Reserva Forestal Pretectal Bosque Oriental de Bogotá donde se encuentran incluidos de manera importante los Cerros Orientales de Bogotá se localizan elementos y sistemas naturales que desempeñan funciones ecológicas e hidrológicas insustituibles, básicas para la calidad ambiental y el futuro sostenible del distrito capital y de la región. Indica el documento que el área del proyecto se encuentra ubicada en la zona centro de la Reserva en la sección Chicó Alto, correspondiente al sector occidental, donde las generalidades del lugar moldean un área comprendida por las condiciones de un Bosque alto andino Mixto, en proceso de estructuración y recuperación, en un medio donde interactúan con matorrales y especies exóticas, debido a que los ecosistemas han sido fuertemente intervenidos para la introducción de plantaciones forestales de especies exóticas, las cuales han ocupado el territorio original del bosque alto-andino, subsecuentemente a su degradación. 4.2.1 Flora Las coberturas determinadas para el Proyecto se desprenden de la clasificación de coberturas de acuerdo con la nomenclatura Corine Land Cover - Colombia, propuesta por el IDEAM.

Indica el estudio que un 47,6% del área del Proyecto El Musical corresponde a tejido urbano discontinuo y 52,3% a vegetación secundaria alta. 12 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tejido urbano discontinuo se refiere a espacios conformados por edificaciones y zonas verdes.

Las edificaciones, vías e infraestructura construida cubren la superficie del terreno de manera dispersa y discontinua, debido a que el resto del área está cubierta por vegetación. Esta unidad puede presentar dificultad para su delimitación cuando otras coberturas de tipo natural y seminatural se mezclan con áreas clasificadas como zonas urbanas.

Para el área del proyecto la cobertura comprende los sectores ocupados por la vivienda principal del predio, las zonas verdes contiguas, el sector de parqueo y vivienda alterna, como también las vías circundantes las cuales legalmente hacen parte del predio. La vegetación secundaria alta se refiere a aquellas áreas cubiertas por vegetación principalmente arbórea con dosel irregular y presencia ocasional de arbustos, palmas y enredaderas, que corresponde a los estadios intermedios de la sucesión vegetal, después de presentarse un proceso de deforestación de los bosques o aforestación de los pastizales.

Este tipo de vegetación se desarrolla luego de varios años de la intervención original, generalmente después de la etapa secundaria baja. Según el tiempo transcurrido se podrán encontrar comunidades de árboles formadas por una sola especie o por varias. "Incluyen fragmentos de bosque, áreas degradadas y afloramientos rocosos. La vegetación ubicada en el predio corresponde al sector norte, la cual por intervenciones realizadas en el pasado se vio afectada estructuralmente, pero indica el documento que por decisiones de manejo de los propietarios, por más de una década se ha permitido el desarrollo de la vegetación, recuperándose y recomponiendo su estructura a partir de los procesos sucesionales idóneos del ecosistema.

Se registran en el inventario florístico 15 familias, distribuidas en 16 géneros y 17 especies; donde Myrtaceae, es la familia más diversa, representada con dos géneros y tres especies. Las demás familias se encuentran representadas por sólo una especie. Se destaca la presencia de Acacia decurrens la cual aunque no es nativa se encuentra inmersa en la vegetación de manera importante, debido a plantaciones forestales contiguas al predio.

En la siguiente tabla se presenta el listado de las especies registradas dentro del área del Proyecto El Musical. Según el estudio se identificó que de las especies registradas en el trabajo de campo,ninguna de ellas posee algún grado de amenaza. En cuanto a la estructura vertical el estudio reporta un patrón típico de bosques heterogéneos, con individuos predominantemente de alturas entre 3 - 10 m, donde las especies más 13 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co importantes son Myrcianthes orthostemon y Myrcianthes cf. rophaloides.

El grupo de individuos con alturas entre 10 - 14 m está dominado por las especies Acacia decurrens y Myrcianthes orthostemon. Igualmente se reconocieron unos árboles emergentes, con alturas de 14 a 17 metros, de la especie Acacia decurrens la cual es la que posee un desarrollo en crecimiento altimétrico mayor. A continuación, se presenta el diagrama de perfil de la vegetación. Fuente: Documento técnico "Estudio ambiental para la solicitud de Sustracción Definitiva de un área de Reserva Forestal Bosque Oriental De Bogotá" El diagrama muestra un bosque con presencia de claros y un dosel discontinuo, donde se identifica que un número importante de los individuos del transecto (91,83%) comparten las condiciones de desarrollo altimétrico y diamétrico, demostrando el proceso de recuperación en el cual se encuentra la cobertura.

Sobresalen de la cobertura individuos de la especie Acacia decurrens, los cuales por estar en la zona del claro y poseer unas características ecofisiológicas favorables para estas condiciones estructurales, se desarrollaron satisfactoriamente y poseen las mayores alturas al notarse que emergen del resto de la comunidad. En la vista en planta se reconoce que las características arquitectónicas de individuos presentes corresponden a copas pequeñas, las cuales por la facilidad de establecimiento de estas especies cumplen con el papel de formar la cobertura vegetal de la manera más efectiva en los lugares donde los disturbios la removieron.

En la evaluación de la regeneración natural, la cobertura por ser una vegetación secundaria donde predomina el estrato arbóreo y estar en desarrollo de procesos sucesionales, ubica a las especies de hábito gregario Miconia squamulosa y Myrcianthes orthostemon como las especies más relevantes en la regeneración, situación que está en concordancia con la distribución y representatividad de los individuos fustales, dentro de los cuales estas especies juegan un papel dinamizador de la cobertura.

Están seguidas de la especie Acacia decurrens, la cual al poseer un grado de ocupación importante en la cobertura también dinamiza procesos de regeneración en el área. Al igual que las otras coberturas, esta exhibe una diversidad muy similar a la registrada en el inventario de los fustales con nueve especies de las cuales la mayoría son de carácter temprano. El documento señala que en los bloques del predio en los cuales se realizaría la construcción de las unidades de vivienda, se encuentran según el inventario 160 14 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co individuos arbóreos correspondientes a un total de 7,606 m³.

El siguiente cuadro resume los datos detallados para cada uno de los bloques de construcción planteados. 4.2.2 Fauna Avifauna Se registraron un total de 79 individuos distribuidos en 10 familias y 15 especies. La familia mejor representada en términos de número de especies fue Trochilidae con un total de 4 especies, los individuos pertenecientes a esta familia, frecuentan zonas con disponibilidad de alimento, y el área de estudio cuenta con variedad de plantas ornamentales con flores que resultan una buena oferta para ellos.

Indica el estudio que ninguna de las especies registradas se encuentra bajo algún grado de amenaza nacional, según el libro rojo de aves de Colombia. No se registraron endemismos y además todas las especies aquí reportadas poseen registros previos para los Bosques Orientales. Mamíferos El estudio reporta que no se obtuvieron capturas de mamíferos terrestres y voladores, así como tampoco se lograron registrar huellas, zonas de alimentación o posibles corredores utilizados por ellos.

En conversaciones con encargados de la seguridad del predio, se pudo establecer la presencia de ratones comunes, más sin embargo al ser considerados plaga, habían sido exterminados un par de meses antes a la realización del presente estudio. Al ser una zona intervenida por más de dos décadas, es posible que la mastofauna haya migrado a zonas más aptas para alimentación y reproducción, para así mantener la supervivencia de sus poblaciones, esto es muy común en todos los cerros orientales, que han sido intervenidos, sobre todo por plantaciones extensivas de pino y eucalipto.

Anfibios y reptiles No se obtuvieron registros de anfibios para el área de estudio, debido a la ausencia de cuerpos de agua y humedad excesiva; condiciones favorables para este grupo. Sin embargo la información secundaria registra 29 especies de anfibios que incluyen especies endémicas como Hyloscirtus bogotensis, (antes citada como del género Hyla) que se distribuye por la cordillera oriental.

Para el grupo de reptiles, se registró un único ejemplar, perteneciente a la familia Colubridae, Atractus crassicaudatus, una serpiente muy común que inclusive se puede encontrar en parques del área urbana de Bogotá, no obstante es endémica para Colombia. Su estatus actual en el listado IUCN es LC (Preocupación Menor). 4.2.3 Conectividad ecológica La configuración ambiental actual, es la resultante de procesos de intervención de más de medio siglo, donde fueron transformadas las condiciones originales del 15 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar debido a los procesos de deforestación de los cerros orientales por acción de los requerimientos de recursos madereros y el establecimiento de sistemas agropecuarios, situación que dio lugar a la pérdida definitiva de áreas considerables de los ecosistemas forestales y originó su fragmentación. Esta condición se vio agravada posteriormente por la inclusión de prácticas forestales productivas impactantes y la actividad agropecuaria y residencial, convirtiéndola en un área con composiciones mixtas y coberturas degradadas.

El predio el Musical se encuentra inmerso en un entorno modificado por la presencia de una extensa plantación forestal de pino, la cual no cuenta con los recursos y condiciones ambientales para recrear de manera análoga las funciones de un bosque natural, el cual en teoría a partir de la variedad de especies de flora, variabilidad arquitectónica, fenológica y estructural, permitiría el desarrollo de las relaciones planta – animal y posibilitaría la generación de las condiciones óptimas para la permanencia y aseguramiento de los recursos florísticos y faunísticos.

Por estas razones, la conectividad del espacio natural o relicto de la vegetación secundaria alta identificada en el predio El Musical con otros espacios naturales, se encuentra en una situación muy desfavorable para las interacciones ecológicas y más aún para la permanencia de los recursos, ya que al evidenciar y constatar los cambios desarrollados de manera significativa en la configuración espacial de las coberturas boscosas, se generó una situación permanente que alteró de manera profunda la dinámica ecológica del área. 4.3 Componente socioeconómico El predio del proyecto, se ubica en el conjunto "Parcelación Puente Chicó", Localidad Chapinero y corresponde a una parcela con vivienda de uso familiar de carácter privado.

En el predio no se declara presencia de comunidades indígenas, afrodescendientes y baldíos; y actualmente no existen asentamientos ajenos a la vivienda establecida por lo propietarios del lote. No existen actividades productivas en el área de influencia directa e indirecta, incluso en los alrededores del predio, donde predominan otros lotes con construcciones privadas de vivienda de uso familiar, así como plantaciones de pino. Indica el documento que el desarrollo del proyecto auto sostenible de vivienda "El Musical" no generará ningún impacto en los servicios ecosistémicos actuales de la Reserva sobre el área, al no identificarse beneficiarios directos o indirectos dentro del predio, así como no se afectarán microcuencas, agua de consumo, entre otros.

Actualmente el predio cuenta con dos construcciones de vivienda tipo unifamiliar, que cuenta con servicio de luz, energía, agua y alcantarillado. 5. Amenazas y susceptibilidad ambiental El estudio concluye que actualmente la ladera es estable ante una condición extrema y que de acuerdo con el modelo geológico – geotécnico planteado en esta versión del estudio, actualmente la zona presenta una condición de amenaza media y alta por fenómenos de remoción en masa, lo cual es consistente con la actual zonificación de amenaza por fenómenos de remoción en masa establecida en el decreto 190 de 2004 (Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá). 6.

Análisis ambiental 16 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la siguiente tabla se resumen las actividades consideradas de potencial impacto en el documento presentado por el peticionario. Según el estudio, el impacto del proyecto sobre la flora se manifestará en aislamiento de parches de vegetación y sobre la fauna se considera que causará migración, principalmente de las aves.

En cuanto al elemento geosférico se menciona el cambio en características del suelo, activación de procesos erosivos y procesos de inestabilidad que serán manejados durante la obra. 7. Propuesta de zonificación ambiental La propuesta realizada en el documento señala las zonas de intervención con restricciones mayores abarcan un área de 2677 m² y corresponden a aquellas zonas que poseen vegetación secundaria alta, las cuales en su mayoría hacen parte del área solicitada en sustracción. Por otro lado se encuentran las zonas de intervención con restricciones menores, las cuales suman 2357 m² y corresponden a las áreas en las que se realizará mayor modificación por las construcciones y que tienen baja presencia de cobertura vegetal.

El estudio afirma que para la zonificación del medio biótico no se establecieron zonas de importancia biótica alta al no presentarse bosque natural denso o ecosistema boscoso primario. 8. Área solicitada a sustraer El siguiente es el listado de coordenadas del polígono del área solicitada a sustraer presentado por el peticionario, indicando que estas se encuentran en el sistema Magna Sirgas, origen Bogotá. 17 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Medidas de compensación y restauración El Plan de Compensación presentado por el peticionario plantea que la misma estará basada en dos variables; la primera de ellas corresponde a la cuantificación de los tipos de coberturas que serán intervenidas y la segunda se relaciona con las proporciones que pueden manejarse para las áreas a reforestar, de acuerdo a las áreas a intervenir en las coberturas.

Igualmente indica que una vez planificadas y ejecutadas las diferentes obras y/o actividades, se obtendrá la cantidad final de área intervenida, al igual que la proporción de la cobertura de vegetación secundaria alta intervenida, que será el área a ser tenida en cuenta para la definición de la compensación; posteriormente con estos datos y sus pertinentes proporciones se conseguirá el valor de la cantidad de metros cuadrados a reforestar para cumplir con la medida de compensación forestal.

Esperando de esta manera contribuir con la recuperación de cobertura vegetal de un pequeño sector igual o dos veces el área intervenida, ubicando el mismo en la microcuenca Chicó. El documento señala que la escogencia de las especies nativas para la compensación forestal se realizará basada en el inventario florístico presentado en el mismo documento y en un concepto técnico emitido por la CAR.

Adicionalmente indica que para la identificación del sitio se deberá señalar y preseleccionar pequeños lugares en la zona de protección de la microcuenca, que serán designados previa concertación con la CAR. Las etapas propuestas para realizar la compensación son: - Preparación del terreno - Trazado - Ahoyado - repique - Plantación - Manejo y mantenimiento: que se refiere principalmente al plan de fertilización de plántulas muertas. - Control de plagas y enfermedades: que podrá ser biológico, químico o mecánico. 18 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Programa de mantenimiento: que se realizara por un periodo de tres años con mínimo tres jornadas de mantenimiento al año y que incluirá control de malezas, fertilizaciones y control sanitario Finalmente se indica que una vez transcurrido el tiempo de mantenimiento, se hará entrega de esta plantación a la CAR, mediante acta de recibo, de la cual se enviara una copia a este Ministerio.

VISITA TÉCNICA Se realizó la visita para la evaluación técnica de las condiciones físicas y bióticas del área en la cual se ubica el predio, con el fin de confirmar la información contenida en el documento técnico aportado por el solicitante y establecer la viabilidad de construcción del proyecto de vivienda "El Musical"; encontrándose lo siguiente: Se observó que la zona en la cual se ubica el proyecto "El Musical" corresponde a la parte baja de un conjunto de diferentes predios que ya han sido construidos.

El área así mismo presenta parches de vegetación secundaria alta y árboles de gran porte ubicados en fragmentos de bosque, algunos de estos parches se encuentran en proceso de recuperación. Sobre la parte más alta se identifica una plantación de pino de considerable extensión y se observan procesos de remoción de masa. Adicionalmente se encuentran algunas zonas de fuerte pendiente (fotografía a), algunas de ellas con procesos erosivos.

Particularmente en lo referido al área del proyecto "El Musical" se encontró que la zona en la cual se pretende llevar a cabo la construcción del proyecto corresponde a un área con una fuerte pendiente (fotografía b, c, d, e, f) que cuenta con una cobertura del suelo dominada por rastrojo con arbustos (fotografía by c) de porte medio la cual se encuentra en proceso de recuperación, así como áreas de suelo desnudo (fotografía f).

Hacia la parte alta del predio se observó el fenómeno de reptación del terreno (fotografías by d) descrito en el documento técnico allegado por el peticionario y se encontró una inclinación considerable de algunos de los árboles y arbustos presentes, particularmente una acacia de gran tamaño (fotografía d). En las áreas adyacentes cercanas hay presencia de vegetación secundaria alta en proceso de recuperación, con algunos árboles y zonas con manejo de jardinería. Cuadro 1.

Fotografías obtenidas durante la visita técnica al proyecto de vivienda "El Musical". 19 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES La Sociedad GRUPO TRES-CAS, S.A.S solicita la sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Protectora (RFP) Bosque Oriental de Bogotá, para el desarrollo del "Proyecto Autosuficiente de Vivienda El Musical".

Aunque esta solicitud se realiza por parte del peticionario bajo los parámetros establecidos en la Resolución No.1526 del 3 de septiembre de 2012, cabe anotar que el proyecto descrito no corresponde a una actividad considerada como de utilidad pública o interés social, razón por la cual la información enviada se evaluó conforme a lo reglamentado en el Inciso Segundo del artículo 210 del Decreto ley 2811 de 1974, encontrándose las siguientes consideraciones: -El objeto de la solicitud es la sustracción definitiva de un área de 0,25 hectáreas para la adecuación y ampliación de vivienda del predio denominado "El Musical", a fin de expandirlo en seis unidades de vivienda. -El desarrollo del proyecto comprendería siete fases que tomarían aproximadamente 20 meses y durante las cuales se destacan la adecuación del terreno que incluye demoliciones, remoción de árboles y arbustos, excavaciones y explanaciones; seguidas por el establecimiento de la estructura de las viviendas y las obras de finalización conocidas como obra gris y obra blanca; finalizando con las tareas de paisajismo y restauración por sustracción, donde se menciona que se realizará mantenimiento del relicto de bosque alrededor de la construcción, el cual consiste en la poda de ramas, poda de raíces, cicatrización de cortes, bloqueo de pan de tierra, y el traslado y resiembra de 46 ejemplares arbóreos para la construcción del bosque de borde en el costado occidental sobre la vía principal de acceso, como medida compensatoria y de manejo ambiental del componente paisajístico. -Según el estudio el AID corresponde a los 2.500 m² de área solicitada en sustracción y la All a los 2.531 m² que rodean esta área solicitada y que corresponde a los límites del predio. - La altura del predio comprende cotas entre 2710 y 2797 msnm. 20 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El apartado geomorfológico del documento indica que en la zona de estudio se observan procesos de reptación, de abombamiento del terreno, y de caída de bloques en los taludes de la vía desprovistos de cubierta vegetal protectora. - Señala el documento que la zona de estudio, está cubierta principalmente por depósitos coluviales clasificados como acuíferos locales, de extensión y producción limitada, con recarga directa.

El nivel freático se presencia en promedio a 3.5 m y se detecta en el sitio de estudio un considerable flujo superficial y subsuperficial de agua a través de los materiales presentes. - Indica el documento que la sección Chicó Alto de la Reserva, en la cual se ubica el predio, comprende un área que presenta condiciones de un Bosque alto andino Mixto, en proceso de recuperación. Adicionalmente el análisis temporal realizado dentro del capítulo de Geodinámica del estudio presentado por el peticionario, indica que para la imagen del predio correspondiente al año 2010, se observa una mayor densidad de árboles dentro de la zona de estudio en relación a la imagen del año 1990. - Según lo descrito en el apartado de hidrografía e hidrogeología, la zona de estudio no presenta cuerpos de agua lénticos o lóticos y la corriente más cercana corresponde a la quebrada Chicó. - La caracterización de suelos mencionada en el documento, hace referencia a la realizada por la CAR en el Plan de Manejo Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, y señala que la zona de estudio corresponde a suelos con fuertes pendientes, mayores al 25%, con poca profundidad efectiva, bien drenados, de fertilidad moderada a baja, de aptitud para la protección, ya que si se dejan descubiertos de vegetación son altamente erosionables, por lo que la cobertura vegetal para estos suelos debe ser multiestrata.

Igualmente indica que debido a las condiciones climatológicas la cobertura vegetal es de lento crecimiento. - Señala el documento que según datos de la Planta Wiesner el valor anual de precipitación es de 799 mm, presentando un régimen anual bimodal y temperatura anual promedio de 12,84°C. Por otra parte según fuentes varias citadas, la humedad relativa presenta valores que oscilan entre 75-80%. - El área solicitada en sustracción pertenece al Orobioma alto de Los Andes, ubicándose particularmente en la Reserva Forestal del Bosque Oriental de Bogotá, sobre la zona centro de la misma en la sección Chico Alto correspondiente al sector occidental, según lo descrito en el documento. - El estudio florístico presentado señala que un 47,6% del área del Proyecto El Musical, corresponde a tejido urbano discontinuo y 52,3% a vegetación secundaria alta que corresponde a los estadios intermedios de la sucesión vegetal, después de presentarse un proceso de deforestación de los bosques o aforestación de los pastizales.

Según el estudio se identificó que, de las especies registradas en el trabajo de campo, ninguna de ellas posee algún grado de amenaza. Por último, se indica que en los bloques en los cuales se realizaría la construcción de la vivienda se removerían 160 individuos que ocupan actualmente 1068 m². - El inventario faunístico realizado por el peticionario reporta 15 especies de avifauna, ninguna de ellas registrada bajo algún grado de amenaza nacional según el Libro Rojo de aves de Colombia; para reptiles se registró un ejemplar de Atractus crassicaudatus que es una especie endémica para Colombia, y finalmente no se realizaron registros de mamíferos y anfibios.

No obstante, como evidencia el 21 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documento, información secundaria disponible registra para la zona un mayor número de especies para cada uno de los grupos mencionados. - El estudio considera que la conectividad en el predio El Musical con otros espacios naturales, se encuentra en una situación desfavorable para las interacciones ecológicas y para la permanencia de los recursos, ya los cambios desarrollados sobre las coberturas boscosas, generaron una situación permanente que alteró de manera profunda la dinámica ecológica del área, lo cual atribuyen principalmente a una plantación de pino aledaña. - El predio corresponde a una parcela con vivienda de uso familiar de carácter privado, en el cual no se declara presencia de comunidades indígenas, afrodescendientes y/o baldíos; agrega además el estudio que actualmente no existen asentamientos ajenos a la vivienda establecida por los propietarios del lote. - El estudio concluye que actualmente la zona presenta una condición de amenaza media y alta por fenómenos de remoción en masa, lo cual es consistente con la zonificación establecida en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá. - Según el estudio el impacto del proyecto sobre la flora se manifestará en aislamiento de parches de vegetación y sobre la fauna se considera que causará migración, principalmente de las aves.

En cuanto al elemento geosférico se menciona el cambio en características del suelo, activación de procesos erosivos y procesos de inestabilidad que serán manejados durante la obra. - Respecto al área solicitada en sustracción definitiva, en el documento técnico presentado por el peticionario, se presenta un listado de coordenadas; no obstante una vez verificadas las mismas mediante herramientas de información geográfica, se encontró que estas corresponden a un área del municipio de La Calera como se indica en la figura 1.

Sin embargo los archivos en formato shape enviados por el peticionario señalan un área como lo describe el documento, ubicada en el Bosque Oriental de Bogotá y cuya localización como se muestra en la figura 2 se traslapa con las zonas de Recuperación Ambiental y de Rehabilitación Ecológica de la Reserva Bosque Oriental de Bogotá declarada por la Resolución 76 de 1977 y redelimitada mediante la Resolución 463 de 2005. - El capítulo de medidas de compensación y restauración por la sustracción, indica que las actividades de compensación forestal están definidas por el nivel de intervención que se realizará sobre la vegetación durante el proceso de construcción de las viviendas; proponiendo de esta manera que una vez planificadas y ejecutadas las diferentes obras y/o actividades, se obtendrá la cantidad final de área intervenida, al igual que la proporción de la cobertura de vegetación secundaria alta intervenida, que será el área a ser tenida en cuenta para la definición de la compensación; consiguiendo con estos datos y sus pertinentes proporciones el valor de la cantidad de metros cuadrados a reforestar para cumplir con la medida de compensación forestal.

Así, señala el estudio que se espera contribuir con la recuperación vegetal de un pequeño sector igual o dos veces el área intervenida, ubicándolo en la microcuenca Chicó. - Finalmente, respecto al documento técnico presentado por el peticionario, se considera que algunas de las fuentes de información secundaria consultadas para la elaboración del mismo, corresponden a periodos de tiempo lejanos (anteriores a 2005) y por tanto pueden no reflejar condiciones actuales que pueden haber variado. 22 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Figura 1.

Localización del área solicitada en sustracción según las coordenadas presentadas en el documento técnico por parte del peticionario. Fuente: Elaboración Propia DBBSE-MADS (2014), basada en la información remitida en la solicitud radicada en este Ministerio bajo el No. 4120-E1-42853 del 17 de diciembre de 2013. Respecto al Plan de Manejo de la Reserva Forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá, realizado por la CAR, se considera importante tener en cuenta para la evaluación de la presente solicitud de sustracción, los siguientes aspectos que demuestran la importancia de actividades que propendan por la conservación y restauración de la Reserva: 23 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - "La recuperación del ecosistema altoandino en la Reserva además de resultar fundamental para la recuperación de especies en vía de extinción de flora y fauna, es clave para el manejo de las subcuencas de las quebradas: Rosales, San José, Chicó ".

Sobre este punto cabe recordar que aunque la quebrada Chícó no pasa por el área solicitada en sustracción ni por su área de influencia indirecta, si es el cuerpo de agua lótico más cercano a la misma, ubicándose a menos de 200 m del predio. - Según lo reportado en el documento presentado por el peticionario, el predio El Musical abarca un rango altitudinal comprendido entre 2710-2797 msnm; rango que según el Plan de Manejo de la Reserva Forestal abarca dos tipos de ecosistema: Andino Bajo (2550 a 2760 msnm) y Andino Alto (2760 a 3000 (3100)msnm).

En este contexto el Plan de Manejo presenta los siguientes resultados en relación a la fauna de estos ecosistemas: Para aves "La franja que más presentó registros fue la correspondiente a Andino Bajo con 110 especies ". Para mamíferos se registran 14 especies en ecosistema Andino Alto y 5 especies en ecosistema Andino Bajo; cabe recordar que el total de especies de mamíferos registradas para la Reserva es de 18.

Para anfibios se registran 7 especies en ecosistema Andino Alto y 3 especies en Andino Bajo, el total de registros para la Reserva es de 9 especies de anfibios. Igualmente el Plan de Manejo señala que "debido a las diferentes actividades antrópicas que se vienen realizando hasta el momento tanto dentro de la Reserva como en sus áreas vecinas, las especies de fauna han sufrido diferentes grados de afectaciones.

Estas afectaciones han sido causadas por la caza de especies, la tala de árboles y la contaminación de suelos y agua ". Sobre este punto, aunque el estudio técnico adelantado por el peticionario registró un número menor de especies, se considera que con procesos adecuados de restauración y conectividad entre los diferentes parches de vegetación aislados dentro de la Reserva, eventualmente los diferentes grupos faunísticos podrían verse favorecidos por la generación de nuevos hábitats. - El Plan de Manejo señala que la zona en la cual se ubica el área solicitada en sustracción, presenta una buena posibilidad de conexión y continuación con Reservas cercanas como la del Sapo - San Rafael ubicada en La Calera, la cual en su medida se conecta con el Parque Nacional Natural de Chingaza, al igual que con algunos parques ecológicos distritales de la localidad de Usaquén y los cerros de Chía. Y particularmente dentro de la localidad de Chapinero menciona el Sendero Ecológico del Chicó, el parque Museo del Páramo y la ecoruta de los Verjones: mata de Chusque.

Sobre este punto, tal información contradice lo señalado por el peticionario en el análisis de conectividad por el presentado, en el cual afirma que el predio "El Musical" se encuentra en una situación desfavorable en cuanto a conectividad ecológica, debido a las condiciones que lo rodean. Ahora bien, respecto al Fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado, con fecha noviembre 5 de 2013, se consideran las siguientes determinaciones del mismo, en relación con la presente solicitud de sustracción: - Ordénese conjuntamente al Ministerio de Ambiente, a la CAR y al Distrito Capital de Bogotá: "No conceder nuevas licencias, autorizaciones o permisos que permitan el desarrollo urbanístico o de construcción en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá " -Ordénese a los propietarios, poseedores y tenedores de predios ubicados en la Reserva Forestal Protectora "Bosque Oriental de Bogotá" y en la franja de adecuación: "i) abstenerse de realizar conductas que perjudiquen el área protegida y ii) acatar cabalmente la normativa ambiental " 24 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Ordenase a los curadores Urbanos de Bogotá D.C: "Observar en forma estricta la normatividad ambiental; abstenerse de conceder nuevas licencias, autorizaciones o permisos que faciliten el desarrollo urbanístico o de construcción en el área de la Reserva Forestal Protectora". - "LEVÁNTASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante autos de 1 de junio de y 29 de noviembre de 2005, respecto del artículo 1º de la Resolución 463 de 2005 (14 de abril) " Respecto a lo estipulado en la Resolución 463 de 2005, se rescatan las siguientes consideraciones relacionadas con la Reserva y la zonificación interna, zonas dentro de las cuales se encuentra el área solicitada a sustraer: - "Que al interior de la Reserva Forestal Protectora declarada en 1977, aún existen zonas donde la cobertura vegetal se encuentra en buen estado de conservación, que aportan a la protección de otros recursos naturales, favoreciendo la recuperación o la rehabilitación de los bosques, por lo que deben continuar siendo protegidas bajo una categoría estricta como la de Reserva Forestal Protectora" - El artículo 3 establece respecto a la zona de rehabilitación ecológica: "Zona destinada a la rehabilitación de la vegetación natural en áreas con potencial de restauración ecológica.

Esta zona comprende espacios con plantaciones forestales de especies exóticas y/o áreas que vienen siendo objeto de deterioro por el desarrollo de actividades pecuarias y agrícolas, cuyos suelos permiten emprender acciones de restauración para inducir y conformar vegetación nativa, la recuperación de suelos y de microcuencas para ser incorporadas al suelo de conservación El uso principal de estas zonas corresponde al forestal protector y sus usos complementarios relacionados con la oferta escénica, educativa, investigativa, de recreación pasiva y el desarrollo de infraestructura de servicios y seguridad, se podrán adelantar siempre y cuando la ejecución de obras y el desarrollo de tales actividades asociadas a estos usos, no pongan en riesgo la función protectora de la reserva y la conservación de los recursos naturales renovables de la misma y por el contrario potencien acciones de restauración asistida en dichas zonas". - El artículo 3 establece respecto a la zona de Recuperación Ambiental: "Zonas destinadas a la recuperación y mantenimiento del efecto protector de la reserva forestal dentro de áreas que han sido alteradas por el desarrollo de viviendas rurales semiconcentradas y/o dispersas o de edificaciones de uso dotacional, generando procesos de fragmentación y deterioro de coberturas naturales.

Dichas áreas deben ser sometidas a tratamientos de recuperación ambiental para garantizar que las infraestructuras allí presentes no pongan en riesgo el efecto protector de los suelos y el funcionamiento integral de la reserva forestal protectora" El tratamiento de recuperación ambiental se define bajo los siguientes parámetros: “a) No permitir la implantación de nuevas unidades de vivienda rural semiconcentrada y/o dispersa y nuevas unidades de carácter dotacional así como tampoco la ampliación de las infraestructuras suburbanas existentes en estas zonas.

Igualmente se deberán ordenar adecuadamente los conjuntos de vivienda dispersa existentes actualmente; emprender acciones de recuperación de las zonas libres dispuestas al interior de los mismos y propender porque las infraestructuras viales y de servicios públicos no pongan en riesgo la función 25 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protectora de la reserva y la conservación de los recursos naturales renovables de la misma".

Respecto a la visita técnica realizada por este Ministerio, se constató que el área solicitada a sustraer corresponde a una zona con una fuerte pendiente en la cual se evidencian procesos de reptación, abombamiento del terreno y caída de bloques que indicarían algún grado de inestabilidad de taludes. En este sentido, cabe recordar que algunas categorizaciones de suelos como la de Clases Agrologicas USDA y el sistema FFC, consideran que la vocación de uso de estos suelos con pendientes iguales o mayores a 50% como las observadas en la zona donde se llevaría a cabo la construcción de las viviendas, está orientada principalmente hacia actividades desde muy limitadas como silvicultura hasta totalmente limitadas y que corresponderían a suelos que deben ser usados exclusivamente para conservación. Igualmente esta fuerte pendiente supondría que para la adecuación del terreno, para llevar a cabo la construcción del proyecto de vivienda, sería necesario adelantar actividades tales como la explanación del terreno y la conformación de taludes que supondrían la remoción de una gran cantidad de material, lo cual generaría un importante cambio en el paisaje, y además podría desencadenar procesos de remoción en masa y/o en las áreas cercanas, e incluso incrementar los procesos erosivos que igualmente fueron observados en el área.

Adicionalmente durante la visita técnica se observó que la vegetación que se presenta tanto en el área solicitada a sustraer como en el terreno adyacente corresponde a vegetación característica de áreas en recuperación, lo que demuestra que si se presentan las condiciones adecuadas, se pueden llevar a cabo procesos naturales de recuperación en el área.

De esta manera se estima que cualquier actividad de deforestación por mínima que sea, irla en contra de la función protectora de la Reserva y de su capacidad de resiliencia. Teniendo en cuenta todo lo anteriormente relacionado, y en el marco de la normatividad existente para esta área; se estima que aunque la zona solicitada en sustracción está inmersa en una matriz altamente intervenida, la misma se ubica dentro de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y presenta los atributos necesarios para adelantar procesos de restauración, recuperación y conservación; por lo que generar o promover actividades de construcción o inclusión de nuevas infraestructuras, iría en contra de los objetivos y fines bajo los cuales fue creada la reserva, como también iría en contravía con lo ordenado en el fallo de la acción popular proferida por el Honorable Consejo de Estado que prohíbe se expidan por parte de las autoridades competentes en su materia, conceder nuevas licencias, autorizaciones y/o permisos para la construcción en áreas de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. CONCEPTO Una vez revisada la información allegada a este Ministerio y teniendo en cuenta las consideraciones técnico jurídicas anteriormente señaladas de conformidad con las observaciones realizadas y efectuadas en campo, no se considera viable conceder la sustracción definitiva de 0,25 hectáreas dentro de un área ubicada la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, para el desarrollo del "Proyecto Autosuficiente de Vivienda El Musical" ( )"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS 26 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que mediante Acuerdo 30 de 1976 de la junta Directiva del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente- INDERENA, aprobado mediante la Resolución Ejecutiva 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, señaló en el artículo 1 lo siguiente: "Declarar como Área de Reserva Forestal Protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá, ubicada en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, y comprendida por los siguientes linderos generales: "Por el Oriente: Partiendo del Boquerón de Chipaque en la intersección con la Carretera del Oriente; continúa en línea recta hasta el punto geodésico Cax 352, y siguiendo en dirección noreste por la divisoria de aguas hasta el Alto de las Mirias; de allí por la Cuchilla hasta el Alto de la Horqueta; siguiendo la misma divisoria en dirección noreste, pasando por el Alto de la Cruz Verde, Alto del Buitre, el Cerro de Plazuelas y el Alto de los Tunjos.

Siguiendo la misma divisoria al Sur de la Laguna de Vergón, en dirección Oriente, hasta el Morro de Matarredonda; de alli, siguiendo en dirección Norte, por la divisoria de aguas a través del Alto de la Bolsa, Alto del Rejo, Alto de la Cruz, hasta el Alto de Sarnoso. Desde este punto, en dirección Occidente, en línea recta hasta el nacimiento de la Quebrada Turin, y por ésta aguas abajo hasta la confluencia de la Quebrada Carrizal, siguiendo ésta aguas arriba hasta su nacimiento, de donde se sigue en línea recta, en dirección noreste, hasta el Alto de Piedra Ballena; siguiendo la divisoria hacia el Norte, hasta el punto geodésico "Piedras", y de allí por la misma divisoria hasta el nacimiento de la Quebrada El Chicó, luego a la cumbre del Cerro La Moya, y en línea recta hasta el sitio Los Patios (intersección con la carretera Bogotá - La Calera); luego sigue por la misma divisoria de aguas, en dirección Norte; hasta la Estación La Cuchilla, del cable aéreo de Cemento Samper, de allí se sigue al Norte hasta el Alto de Serrezuela, continuando a los Cerros de Cañada, Moreno, los Cerros de La Cumbre, y siguiendo hacia el Norte por la divisoria hasta el Alto de Pan de Azúcar en el punto geodésico "Pan".

Por el Norte: Partiendo del punto geodésico "Pan", tomando en dirección noreste, hacia la cima de la Lomita de Torca, hasta interceptar la Carretera Central del Norte (Alto de Torca). Por el Occidente: Partiendo del punto Alto de Torca, en la Carretera Central del Norte, se continúa por esta vía hacia el Sur, hasta la calle 193, se sigue por la prolongación de esta calle en dirección Este hasta encontrar el perímetro sanitario en la cota 2.700 metros se continúa por esta cota en dirección general Sur hasta el límite Norte del Barrio El Paraíso (corresponde a los planos 223/4-1 y 223/4-2, regularizado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital), bordeando este Barrio por el Oriente; se continúa por la misma curva de nivel (2.700 metros) hasta encontrar el Paseo Bolívar (Carretera de Circunvalación); se sigue por dicho Paseo en dirección Este hasta encontrar la calle 9 Sur; por esta vía se continúa hasta la curva de nivel 2.750 metros; se sigue por esta cota, en dirección Sur, hasta la calle 15 Sur, por esta vía hacia el sureste, hasta encontrar la curva de nivel 2.850; se sigue por esta cota hasta encontrar la Quebrada Ramajal; por esta Quebrada, aguas arriba, hasta encontrar la curva de nivel 2.920 metros en el Barrio Los Alpes, se continúa por esta curva hasta encontrar el lindero Norte de la propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado en dicho Barrio; por este lindero hasta donde la curva de nivel 2.900 metros la corta; se sigue en línea recta hasta el punto de intersección de la curva de nivel 3.100 metros con la prolongación del lindero Sur de la mencionada propiedad (Tanque de Los Alpes); se continúa por dicha curva de nivel hacia el Sur hasta encontrar el divorcio de aguas del Boquerón de Chipaque, se sigue por esta divisoria de aguas, en dirección Oeste, hasta su intersección con la Carretera de Oriente, punto de partida". 27 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que conforme a los artículos 206 y 207 del Decreto – Ley 2811 de 1974, se denomina Área de Reserva Forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales, las cuales solo podrán destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan, garantizando la recuperación y supervivencia de los mismos.

Que el artículo 210 del Decreto-Ley 2811 de 1974 señala que: " Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva.

También se podrán sustraer de la reserva forestal los predios cuyos propietarios demuestren que sus suelos pueden ser utilizados en explotación diferente de la forestal, siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva ". Que el inciso segundo del artículo 204 de la ley 1450 de 2011 estableció: " Las autoridades ambientales, en el marco de sus competencias, y con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, podrán declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reserva forestal.

En los casos en que proceda la sustracción de las áreas de reserva forestal, sea esta temporal o definitiva, la autoridad ambiental competente impondrá al interesado en la sustracción, las medidas de compensación, restauración y recuperación a que haya lugar, sin perjuicio de las que sean impuestas en virtud del desarrollo de la actividad que se pretenda desarrollar en el área sustraída.

Para el caso de sustracción temporal, las compensaciones se establecerán de acuerdo con el área afectada " Que el numeral 14 del Artículo 2 del Decreto ley 3570 de 2011, señaló a este Ministerio la función de: "14. Reservar y alinderar las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales; declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reserva forestal nacionales, reglamentar su uso y funcionamiento." Que mediante Resolución No. 0053 del 24 de enero de 2012, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, delegó en el Director de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la función de "Suscribir los actos administrativos relacionados con las sustracciones de reservas forestales de carácter nacional".

Que mediante la Resolución 0543 del 31 de mayo de 2013, se nombró de carácter ordinario a la doctora MARÍA CLAUDIA GARCÍA DÁVILA en el empleo de Director Técnico Código 0100 grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE 28 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO PRIMERO. Negar la solicitud sustracción definitiva de un área equivalente a 0,25 hectáreas localizada en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, presentada el Doctor FRANCISCO RAMIREZ CUELLAR, en su calidad de apoderado de la sociedad GRUPO TRES-CA, S.A.S, para el desarrollo del proyecto autosuficiente de vivienda EL MUSICAL, ubicado en la localidad de Chapinero de la ciudad de Bogotá D.C, según las motivaciones expuestas en la parte considerativa y conceptual del presente acto administrativo.

ARTICULO SEGUNDO. - Notificar el presente acto administrativo al representante legal de la sociedad GRUPO TRES-CA, S.A.S, o a su apoderado legalmente constituido.

ARTÍCULO TERCERO. - Comunicar el presente acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, al Distrito Capital de Bogotá y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO CUARTO. - Publicar el presente acto administrativo en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en el Diario Oficial.

ARTÍCULO QUINTO. - Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición de conformidad con los artículos 74, 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”2 1.2.2. La Resolución No. 1309 del 13 de agosto de 2014, prevé: “Resolución No. 1873 25 de noviembre de 2014 "POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN" LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADS.

En ejercicio de la función delegada por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Resolución No. 0053 del 24 de enero de 2012 y, CONSIDERANDO ANTECEDENTES Que mediante oficio con radicado No. 4120-E1-42853 del 17 de diciembre de 2013, la Sociedad GRUPO TRES-CA S.A.S., presenta la documentación correspondiente para la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, para el desarrollo del proyecto autosuficiente de vivienda EL MUSICAL, en la localidad de Chapinero de la ciudad de Bogotá. Que mediante el Auto 026 del 10 de febrero de 2014 se inició el trámite de sustracción definitiva de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, dando apertura al expediente SRF-238. 2 Visible a folios 18 a 30 del Cuaderno del Tribunal. 29 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que mediante Resolución No. 1309 del 13 de agosto de 2014, la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, niega la solicitud de sustracción definitiva de un área localizada en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, presentada por el Doctor Francisco Ramírez Cuellar, en su calidad de apoderado de la sociedad GRUPO TRES-CA S.A.S., para el desarrollo del proyecto autosuficiente de vivienda EL MUSICAL, ubicado en la localidad de Chapinero de la ciudad de Bogotá D.C. Que la Resolución 1309 de 2014 fue notificada el 12 de septiembre de 2014.

Que mediante el radicado No. 4120-E1-33250 del 26 de septiembre de 2014, el señor Francisco Camacho Gaitán, en su calidad de Representante Legal del GRUPO TRES-CA S.A.S, interpone recurso de reposición contra la Resolución 1309 del 13 de agosto de 2014, proferida por la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del MADS.

COMPETENCIA PARA RESOLVER Que de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente, actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible.

Que el numeral 14 del artículo 2 del Decreto ley 3570 de 2011, le reiteró la función a este Ministerio señalada en el numeral 18 del artículo 5 de la ley 99 de 1993 de declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de la Reserva Forestal Nacionales. Que el numeral 3 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 de 2011, señaló como función de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, la de rendir concepto técnico al Ministro para declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer integrar o recategorizar las áreas de la Reserva Forestal Nacionales.

Que mediante la Resolución No. 053 de 2012, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible delega en la Dirección de Bosques, Blodiversidad y Servicios Ecosistémicos la función de suscribir los actos administrativos relacionados con las solicitudes de sustracción de áreas de Reservas Forestales de orden Nacional. Que esta Dirección profirió la Resolución 1309 del 13 de agosto de 2014 "Por medio de la cual se niega una solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, para el desarrollo del proyecto de vivienda el musical".

Que es necesario señalar, que la finalidad esencial del recurso de reposición, no es otra distinta que el funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, la aclare, modifique o revoque, con lo cual se da la oportunidad para que ésta enmiende, aclare, modifique o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por ella expedido, en ejercicio de sus funciones. 30 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, por regla general, contra los actos administrativos definitivos, procederán los siguientes recursos: "1.

El de reposición ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque." Que el presente recurso de reposición fue oportunamente interpuesto, por lo que esta Dirección pasará a resolver de fondo el asunto planteado. CONSIDERACIONES Que mediante oficio radicado en esta Dirección bajo el No. 4120-E1-33250 del 26 de septiembre de 2014, el señor FRANCISCO CAMACHO GAITAN en su calidad de Representante Legal del GRUPO TRES-CA S.A.S, interpone recurso de reposición en contra de la Resolución 1309 del 13 de agosto de 2014.

Qua para resolver el recurso interpuesto, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio emitió el concepto técnico No.180 del 25 de noviembre de 2014 en el cual se señala lo siguiente:

1. CONSIDERACIONES DEL RECURRENTE "Dentro de los apartes del acto administrativo objeto del presente recurso en el acápite "VISITA TECNICA" ubicado en la hoja 15 del cual trascribo a continuación se informa por parte de su despacho "Que se realizó la visita para la evaluación técnica de las condiciones físicas y bióticas del área en el cual se ubica el predio, con el fin de confirmar la información contenida en el documento técnico aportado por el solicitante y establecer la viabilidad de construcción del proyecto de vivienda "El Musical".

Que dentro del mismo acto la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, realiza aclaración respecto de la presentación de la solicitud, y la ajusta al marco normativo correspondiente subsanando de esta manera de oficio cualquier vicio de forma o fondo respecto a la presentación de la misma.

Que dentro de las consideraciones expuestas por el Ministerio dentro del acto administrativo objeto de esta actuación se considera por parte de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, que ALGUNAS fuentes de información SECUNDARIA para la elaboración del mismo, corresponden a periodos de tiempo lejanos (anteriores a 2005) y por lo tanto pueden no reflejar condiciones actuales que pueden haber variado.

Por lo tanto en aras que el Ministerio, antes de tomar una decisión definitiva y de fondo en relación a la solicitud presentada, debió requerir a mi representado la actualización de la información presentada ya que la misma para dicho despacho no era suficiente o podía no estar ajustada a la realidad para tomar una decisión de fondo. Adicional a lo anterior como bien es manifestado por su despacho dicha información puede reflejar condiciones diferentes, ya que como es conocido el ecosistema es cambiante y dinámico del cual se puede desprender que para la época no determinada por usted ya que solo menciona que es anterior al 2005 existiera una menor o mejor población arbórea que la que actualmente se presenta en el predio "El Musical". 31 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto en una clara violación al principio del debido proceso ya que no fue solicitado por su despacho acto administrativo y/o oficio en su defecto información adicional o aclaratoria frente a la solicitud presentada por mi poderdante en aras de aclarar las falencias que se presentaran dentro del escrito de solicitud de información para obtener la debida sustracción del predio en cuestión para el proyecto que nos atañe." CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO Respecto a la no solicitud de información adicional por parte de este Ministerio sobre las fuentes de información secundaria usada en la elaboración del documento técnico presentado por el peticionario, cabe resaltar que esta solicitud se realiza únicamente cuando se considera que la información enviada por el peticionario es insuficiente para tomar una decisión respecto a la solicitud de sustracción. En cuanto al caso que ocupa este concepto, se consultaron otras fuentes de información actual diferentes del documento presentado por el peticionario.

De esta manera, la evaluación de toda la información en conjunto con lo observado en la verificación técnica en campo, permitió concluir que no era necesario solicitar información adicional, ya que con los insumos disponibles, además de lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado en su fallo de referencia No. 25000232500020050066203 del 5 de noviembre de 2013, bastaba para pronunciarse de fondo respecto a la solicitud de sustracción. Por otra parte sobre la violación al principio del debido proceso, se considera que la misma no ha existido por parte de este Ministerio por cuanto: - La solicitud de sustracción presentada por el GRUPO TRES – CA S.A.S. fue recibida por parte de este Ministerio y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos se profirió el Auto de inicio de trámite No. 026 del 16 de febrero de 2014 con el cual se dio apertura al expediente SRF – 238. - El día 21 de febrero de 2014 se notificó al peticionario sobre el inicio del proceso. - El día 22 de abril se realizó por parte de este Ministerio visita técnica de verificación al área solicitada. - Según la evaluación de la información enviada por el peticionario, otros documentos consultados por este Ministerio y las observaciones realizadas en campo se emitió concepto técnico No. 068 del 17 de junio de 2014. - Se expidió por parte de este Ministerio la Resolución 1309 del 2014, de la cual se notificó el peticionario el día 12 de septiembre de 2014.

Según lo anterior, se ha seguido el proceso correspondiente a la evaluación de una solicitud de sustracción, dentro del marco de las normas establecidas, culminando la actuación con un acto administrativo motivado con elementos suficientes para respaldar la decisión, en el que se contempló la posibilidad de recurso de reposición, el cual fue ejercido oportunamente por la empresa.

La sola afirmación de que por no haber requerido información adicional se está frente a una vulneración del debido proceso, no es de recibo por este Ministerio toda vez que no se argumenta en el escrito en qué consiste la presunta vulneración, pues la actuación seguida por esta Dirección ha asegurado los principios de la función administrativa y las garantías del derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES DEL RECURRENTE 32 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "Que en referencia al plan de manejo de la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá, realizado por la CAR, y no por mi representado es de resaltar que en sus apartes lo siguiente: Que en relación a la recuperación del ecosistema alto andino en la Reserva, además de ser fundamental para la recuperación de especies en vía de extinción de flora y fauna, es clave para el manejo de las subcuencas de las quebradas Rosales, San José, Chico, las mismas no hacen parte del predio sobre el cual se solicita la sustracción y mucho menos se encuentra dentro del Área de Influencia Indirecta, hecho que constituye como ya se ha dicho con anterioridad dicho predio no es ni constituyente conector alguno ecosistémico por las altas intervenciones urbanísticas que presenta el sector.

De igual manera en el segundo párrafo de dicho escrito (página 20) se confirma lo dicho en este escrito ya que el ecosistema presente actualmente se encuentra latamente (sic) intervenido, presentando altos grados de afectación causados por la caza de especies, la tala de árboles y contaminación de suelos y agua por el alto grado de intervención del sector sobre del cual hace parte el predio "El Musical".

De igual manera como se ha reportado en la información presentada por mi representado el número de especies existentes es menor, el cual podría aumentar por la elaboración del proyecto sujeto de solicitud de sustracción ya que el mismo al tener un alto grado de sostenibilidad ambiental además de ser un proyecto piloto de viviendas ecológicas generaría para el sector un nuevo parche de descanso y restauración de la fauna y vegetación existente".

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO En cuanto a la importancia ecológica del área solicitada en sustracción, tal como se indicó en el folio 20 de la Resolución 1309 del 2014, aunque la quebrada El Chicó no atraviesa el predio El Musical, la misma se ubica a aproximadamente 200 metros de distancia, por lo que el área solicitada en sustracción hace parte de la subcuenca hidrográfica de este cuerpo de agua y por tanto las actividades que allí se realicen, tendrán un efecto en medida variable según la magnitud de las mismas.

Igualmente, según el concepto de jerarquía de cuenca hidrográficas y del continuo fluvial es claro que un ecosistema y aún en relación a las funciones de un Reserva Forestal Protectora, debe ser considerado globalmente y no como fragmentos de áreas particulares. En este sentido, como lo describe el Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá realizado por la Corporación Autónoma de Cundinamarca (CAR), esta Reserva (y por tanto las áreas que las componen) hacen parte del sistema orográfico y de la estructura ecológica principal distrital y debido a su ubicación estratégica facilita la conexión regional con algunas áreas de importancia como el Parque Nacional Natural de Chingaza.

En adición, aunque en el área se hayan presentado procesos de intervención, a pesar de los limitantes físicos y jurídicos, ha sido precisamente este fenómeno el que ha motivado iniciativas como la redelimitación, zonificación y reglamentación de usos para el ordenamiento y manejo del área, adoptada mediante la Resolución 463 de 2005 y según la cual el área en la que se ubica el predio "El Musical" debe ser usada principalmente para conservación y restauración. 33 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estos usos se han planteado debido a que no debe desconocerse que a pesar de alta intervención actual, con las adecuadas medidas de rehabilitación, restauración y conservación, esta zona puede potencialmente desarrollar los atributos necesarios de un área forestal protectora.

CONSIDERACIONES DEL RECURRENTE "En referencia al fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado del 5 de noviembre de 2013, se debe considerar no lo plasmado por su despacho, sino que debe aplicarse el principio de confianza legítima el cual ha tratado de armonizar la protección de los derechos colectivos, los derechos adquiridos de particulares, el desarrollo sostenible y el urbanismo, mediante el cual se decidió respetar estos últimos derecho a quienes obtuvieron licencias de construcción y/o construyeron legalmente en la franja de adecuación y en la "zona de recuperación ambiental", ubicada dentro de la reserva, antes de la anotación registral de la afectación a la reserva en el predio respectivo.

En consideración a lo anterior este despacho deberá tener en cuenta para evaluar el presente recurso y su decisión tomada por el acto recurrido que mi poderdante posee licencia de construcción No.001664 de fecha 25 de julio de 1983, vigente desde el 7 de agosto de 1983, la cual concede licenciamiento para la construcción de cuatro (4) unidades de vivienda según zonificación de acuerdo 7 (Z.R.A) en un lote de 5000 m2 y una construcción de 2.610,45 m2 en tres niveles según planos aprobados.

El anterior documento se relaciona dentro del escrito y se entrega copia del mismo para se constituya como prueba dentro del presente escrito. Además de violarse el principio de confianza legítima, protegido por el fallo del Honorable Consejo de Estado, siendo este fallo base jurídica de su actuación administrativa para la negativa de la solicitud presentada, se repite nuevamente por su despacho la violación del debido proceso, ya que nunca se requirió a mi representada información adicional, complementaria y/o aclaratoria sobre los documentos presentados a su despacho para tomar de esta manera una decisión de fondo respecto a la solicitud de sustracción del predio "El Musical", y mucho menos fue solicitado a las autoridades información respecto de la licencia de construcción y/o documentación que pudiera soportar su decisión frente a la solicitud de la cual goza el predio en mención".

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO Respecto al fallo del Consejo de Estado del 5 de noviembre de 2013 dentro de la acción popular No. 25000232500020050066203, instaurada por la señora Andrea Ramírez; este Ministerio entiende, respeta y acata el principio de confianza legítima, el cual certeramente es mencionado y discutido en el fallo del Honorable Consejo de Estado.

No obstante, este mismo fallo define las situaciones en las cuales este principio aplica, y tal como lo cita el recurrente el fallo resuelve "Respetar los derechos adquiridos, en la forma como ha quedado definido en la parte considerativa, a quienes obtuvieron licencias de construcción y/o construyeron legalmente en la franja de adecuación y en la "zona de recuperación ambiental”, ubicada dentro de la reserva forestal protectora, antes de la anotación registral de la afectación a la reserva del predio respectivo.

Cabe mencionar que no es competencia del Ministerio realizar la revisión del estado de la licencia de construcción No. 001664 del 25 de julio de 1983, ni pronunciarse respecto a los derechos adquiridos los cuales el Consejo de Estado 34 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salvaguardó, con las condiciones establecidas en el fallo de la acción popular, de modo que aquellos que cumplan con lo señalado en la sentencia, pueden adelantar sus actividades constructivas sin la necesidad de sustracción. Esta Dirección se pronuncia en cuanto a su obligación de evaluar la solicitud de sustracción en virtud de las normas establecidas y las características ecológicas de la Reserva en cuestión. Finalmente, en aras de un proceso de evaluación eficiente, corresponde al peticionario aportar toda la información que considere oportuna para dar respuesta a su solicitud, siendo posteriormente criterio de este Ministerio en el marco de las normas vigentes, el considerarla suficiente o no. Se reitera que en el caso concreto se consideró que la información que reposa en el expediente SRF238 y de lo observado en la visita era suficiente para realizar la evaluación técnica, y contar con una decisión motivada.

CONSIDERACIONES DEL PETICIONARIO "Respecto a las consideraciones expuestas por su despacho en relación a la construcción de las obras, deseo manifestarle que si bien nunca, se ha dudado ni se pone en duda de la capacidad y experticia de sus profesionales, la autoridad competente para evaluar las características constructivas del proyecto no es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, si no la autoridad competente para la evaluación de las construcciones civiles en este caso la curaduría urbana que sea asignada para la supervisión de la construcción de las obras civiles autorizadas mediante la licencia de construcción No. 001664 de fecha 25 de julio de 1983, vigente desde el 7 de agosto de 1983, la cual concede licenciamiento para la construcción de cuatro (4) unidades de vivienda según zonificación de acuerdo 7 (Z.R.A), en un lote de 5000 m2 y una construcción de 2.610,45 m2 en tres niveles según planos aprobados".

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO Respecto a las características técnicas de construcción en el predio El Musical, este Ministerio no pretende evaluar o cuestionar las mismas, mas es evidente que para llevar a cabo el proyecto sería necesario adelantar un cambio del uso del suelo que involucraría la desaparición de capas orgánicas naturales y la remoción de material estéril, lo cual supone una pérdida de atributos que contribuyen a algunas de las propiedades ecológicas del suelo y que prestan servicios ecosistémicos vitales para las funciones establecidas en la zonificación del área establecida en la Resolución 463 de 2005, y según la cual el área solicitada en sustracción corresponde a zonas de "Rehabilitación Ecológica" y "Recuperación Ambiental", en las que se debe propender por la conservación de las áreas que no han sido intervenidas y la recuperación de las que sí lo han sido.

De esta manera este Ministerio no está evaluando los aspectos técnicos que involucra el desarrollo de un proyecto urbanístico como el descrito por el peticionario en el documento que allegó mediante radicado No. 4120-E1-25015 del 29 de julio de 2013. En su lugar se está pronunciando sobre actividades descritas como parte del proceso y que corresponden a las denominadas en el documento fases de desmonte y cimentación, las cuales implican el despeje del área de árboles y arbustos, así como las obras de excavación y explanación, procesos que como lo menciona el mismo documento son los que más impactarían el medio físico del área a intervenir.

Se precisa que en una evaluación de sustracción, se analiza por parte de esta Dirección los posibles efectos en la prestación de los servicios ecosistémicos del 35 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co área de reserva forestal, si el área solicitada llegara a sustraerse, y en ese sentido, es que se analizan las actividades que se pretenden desarrollar.

CONSIDERACIONES DEL RECURRENTE “En relación a lo manifestado en los apartes del concepto técnico el cual expresa que el otorgamiento de la sustracción para el predio El Musical iría en contravía con lo ordenado en el fallo de la acción popular proferida por el Honorable Consejo de Estado carece de validez ya que como se ha mencionado en párrafos anteriores el mismo protege el derecho adquirido por mi representada respecto de la posibilidad de realizar obras de construcción en dicho predio por la licencia de construcción ya otorgada además del principio de confianza legitima avalado por el H.C.E." CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO Retomando lo mencionado en la Resolución 1309 del 2014, el fallo del Consejo de Estado del 5 de noviembre de 2010, señala en su parte resolutiva: "Respetar los derechos adquiridos, en la forma como ha quedado definido en la parte considerativa, a quienes obtuvieron licencias de construcción y/o construyeron legalmente en la franja de adecuación y en la "zona de recuperación ambiental", ubicada dentro de la reserva forestal protectora, antes de la anotación registral de la afectación a la reserva del predio respectivo".

En complemento en la mencionada parte considerativa se indica: "Respecto de las licencias de construcción legalmente obtenidas en la zona de reserva forestal propiamente tal - no en la franja de adecuación - que no se han materializado en una construcción, ya no podrán realizarse puesto que a partir de este fallo no se podrá levantar ninguna construcción o tipo de vivienda en la zona de reserva forestal".

Se reitera que este Ministerio, al evaluar una solicitud de sustracción, analiza los servicios ecosistémicos del área protegida, con el fin de determinar la afectación de estos si se llegare a excluir el área solicitada en sustracción. En ningún momento la evaluación que realiza esta Dirección pretende pronunciarse acerca de la vigencia o validez de las autorizaciones emitidas por diferentes entidades para desarrollar un proyecto, obra o actividad ni determinar si sobre las mismas existen derechos adquiridos.

No obstante lo anterior, se precisa que según lo dispuesto por el Consejo de Estado, quienes cumplan con lo señalado en la sentencia proferida dentro de la acción popular 2005-0662, se le respetan os derechos adquiridos, y en ese sentido, no requeriría de la presentación de una solicitud de sustracción de área de reserva forestal. CONSIDERACIONES DEL RECURRENTE "De igual manera en ninguna parte de la Resolución 1309 del 13 de agosto de 2014, se hace referencia si el predio el Musical hace parte o no de las 973 hectáreas que fueron excluidas de la zona de reserva forestal protectora, hecho que a su vez genera incertidumbre para mi prohijada ya que si en algún aparte de la evaluación realizada por su despacho se hace mención a esta exclusión existe la posibilidad que dicho predio se encuentre excluido y no sea necesario adelantar el trámite de sustracción".

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO 36 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación a la inquietud sobre si el predio El Musical se encuentra o no en área de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se retoma lo mencionado en el párrafo quinto del folio número 18 de la Resolución 1309 del 2014, así: "los archivos en formato shape enviados por el peticionario señalan un área como lo describe el documento, ubicada en el Bosque Oriental de Bogotá y cuya localización se traslapa con las zonas de Recuperación Ambiental y de Rehabilitación Ecológica de la Reserva Bosque Oriental de Bogotá declarada por la Resolución 76 de 1977 y redelimitada mediante la Resolución 463 de 2005".

De esta manera, se ratifica que el área solicitada en sustracción definitiva y correspondiente al predio "El Musical" si hace parte de la Reserva Bosque Oriental de Bogotá y por tanto no hace parte de la franja que fue excluida de esta misma Reserva mediante la Resolución 463 de 2005. CONSIDERACIONES DEL RECURRENTE “Que de igual manera se recalca por su despacho dentro de los partes de su evaluación que el sector se encuentra altamente intervenido (página 22), el mismo genera contrariedad ya que en la (página 20) manifiesta que el predio no se en contra en una situación ya que posee buena posibilidad de conexión ya que cuenta con zonas cercanas como la del sapo — San Rafael la cual en su MEDIDA se conecta con el Parque Nacional Natural Chingaza, pero el mismo ni siquiera hace parte del área de Influencia Indirecta del proyecto autosostenible y ecológico a realizarse en el predio "el Musical".

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO No se estima que haya contradicción entre los argumentos expuestos por este Ministerio, ya que los mismos hacen referencia a que si bien según lo descrito por el peticionario y lo observando en la visita técnica de verificación, el área en la cual se ubica el predio "El Musical" ha venido siendo objeto de intervención constante y actualmente presenta un grado de fragmentación y poblamiento considerable.

Ahora bien, en razón a su ubicación geográfica, que en una escala ecosistémica regional la ubica en cierto grado cerca a zonas que presentan diferentes grados de conservación al no haber sido objeto de una perturbación antrópica tan fuerte, existe la posibilidad de generar corredores conectores que podrían permitir una dinámica ecológica que favoreciera el intercambio biológico con zonas que actualmente se encuentran aisladas.

Este argumento es respaldado por lo mencionado en el estudio radicado con No. 4120-E1-25015 del 29 de julio de 2013 por el peticionario ante este Ministerio, el cual refiere un análisis temporal realizado a partir de imágenes aéreas del área en la que se ubica el predio El Musical, indicando que si bien en las imágenes de los años 1938, 1984 y 1990 se evidencia el aumento de edificaciones y poblamiento en la zona, en la imagen de 2010 se refiere la presencia de una mayor cantidad de árboles en y dentro de la zona de estudio respecto a lo observado en la imagen de 1990; lo cual demuestra que a pesar de la intervención que ha sufrido esta zona, posee una capacidad de resiliencia que es determinante en los objetivos de conservación mencionados por la Resolución 463 de 2005, según la cual los usos apropiados para el área de estudio deben ser el conservar las áreas que no han sido intervenidas y recuperar las que sí lo han sido.

Por lo anterior se puede concluir que aunque en el área se hayan presentado histórica y actualmente procesos de intervención que son evidentes y que han deteriorado considerablemente las condiciones naturales que debería mantener el 37 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co área, si se llevan a cabo las adecuadas medidas de rehabilitación, restauración y conservación, esta zona puede eventual y exitosamente desarrollar los atributos necesarios de un área forestal protectora, según las actuaciones que se prevean en el plan de manejo del área protegida.

CONSIDERACIONES DEL RECURRENTE "Que de igual manera dentro de las consideraciones jurídicas de la Resolución 1309 del 13 de agosto de 2014, no fue acogido en ninguno de sus apartes el fallo del Honorable Consejo de estado del 5 de noviembre de 2013, como fundamento jurídico, hecho por el cual el mismo no puede ser fundamento principal para negar o acoger las solicitudes de sustracción de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, hecho constituye nuevamente violación al debido proceso, por fundamentar la negación de la solicitud objeto de este recurso en dicha norma no acogida dentro del acto administrativo recurrido." CONSIDERACION DEL MINISTERIO En primera instancia se precisa que una orden judicial es de estricto cumplimiento y no puede ser discutida o ignorada por particulares o por entidades públicas, so pena de incurrir en desacato.

Así mismo, se informa que la Resolución recurrida cuenta con una parte considerativa y una resolutiva, las cuales conforman integralmente un solo acto administrativo que debe ser interpretado sistémica y armónicamente, por lo que al hacer mención al referido fallo a folio 20 se evidencia que este Ministerio al momento de evaluar la solicitud de sustracción, tuvo en cuenta, entre otras consideraciones, lo dispuesto por el Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES DEL RECURRENTE "Por lo tanto solicito sean evaluadas las anteriores consideraciones expuestas mediante el presente escrito en aras que sea tenida en cuenta la siguiente:" PETICIÓN Revocar lo establecido en el Articulo 1 y subsiguientes de la resolución 1309 del 13 de agosto de 2014, expedida por la Dirección de Bosques, Biodiversidad y servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de la cual niega una solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, para el desarrollo del proyecto autosuficiente de vivienda el Musical." CONSIDERACION FINAL DEL MINISTERIO Una vez revisados los argumentos presentados por el peticionario en el Recurso de Reposición, las consideraciones precedentes y la normativa mencionada en parte la considerativa de este concepto, se encuentra que de acuerdo a la petición del GRUPO TRES CA S.A.S, se confirma lo establecido en el Artículo Primero de la Resolución 1309 del 2014, en el sentido de negar la solicitud de sustracción de un área de 0,25 hectáreas ubicada en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá".

Que, una vez revisados los argumentos presentados por el peticionario en el Recurso de Reposición, y según las argumentaciones contenidas en el concepto 38 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnico No.180 de 2014 es pertinente ratificar el contenido de la Resolución 1309 de 2014.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Confirmar en su totalidad la Resolución 1309 del 13 de agosto de 2014, proferida por la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del MADS, por medio de la cual se NIEGA una solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, para el desarrollo de proyecto de vivienda EL MUSICAL., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. Notificar el presente acto administrativo al Representante Legal de la sociedad GRUPO TRES-CA S.A.S, o a su apoderado legalmente constituido en la Calle 17 No. 96c - 64.

ARTÍCULO 3. Publicar el presente acto administrativo en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 4. Contra el presente acto administrativo no procede el recurso por la vía gubernativa de conformidad con los artículos 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”3 1.3. Normas violadas y concepto de violación 1.3.1. Como normas infringidas, la sociedad demandante señaló los artículos 2, 6, 29 y 51 de la Constitución Política. 1.3.2.

En el acápite de “I. HECHOS”4, mencionó que es propietario del predio El Musical, que cuenta con una extensión de cinco mil metros cuadrados (5.000 m²), ubicado en una zona de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental. Señaló que planea desarrollar allí un proyecto de vivienda autosuficiente, por lo cual solicitó la sustracción del terreno correspondiente a la entidad demandada, que rechazó la solicitud de manera irregular. 1.3.3.

De otro lado, en el concepto de violación esgrimió los siguientes cargos: 1.3.3.1. Expresó que se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez se “omitieron procesos sustanciales que rigen el trámite de esa clase de procesos” en razón a que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al negar su petición de 3 Visible a folios 31 a 35 del Cuaderno del Tribunal. 4 Visible a folio 2 del Cuaderno del Tribunal. 39 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustracción del área de reserva, ignoró que tenía un derecho adquirido debido a que existía un concepto favorable por parte de la Secretaría de Planeación Distrital para la construcción en esa zona.

De ahí que, en su criterio, sí cumplió con los requisitos señalados en el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974. 1.3.3.2. Arguyó que se vulneraron sus derechos a la vivienda digna y a la igualdad, ya que no se le permitió llevar a cabo su proyecto inmobiliario, a pesar de que en los alrededores de su predio existen varias edificaciones que han obtenido autorización por parte de la cartera ministerial demandada, sin que exista alguna razón válida para discriminar a esa empresa. 1.3.3.3.

Finalmente, adujo que el acto enjuiciado adolecía de falsa motivación al no existir correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y de derecho que se adujeron para negar la petición de sustracción. Asimismo, que se quebrantaron las disposiciones de jerarquía superior. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible respondió el libelo introductorio en los siguientes términos5: Refirió que negó la sustracción definitiva del área de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, conforme a lo establecido en las normas que otorgan una protección especial a esas áreas, las cuales merecen un tratamiento exclusivo para evitar que sean puestas en riesgo.

Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en los artículos 49, 58, 80, 95, 333 y 334 de la Constitución Política, el numeral 14 del artículo 2 del Decreto Ley 3570 de 2011, y el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974. 2.2. De otro lado, expuso que las decisiones enjuiciadas estaban revestidas de legalidad toda vez que: (i) fueron emitidas por la autoridad competente, (ii) con las formalidades exigidas para esos efectos, (iii) con base en una fundamentación seria, real, suficiente y clara, (iv) el propósito de esa cartera ministerial se apegó a la 5 Visible a folios 194 a 198 del Cuaderno del Tribunal. 40 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política, de modo que no hubo desviación de poder, y (v) tampoco se desconoció ninguna norma de rango superior. 2.3.

Destacó que los actos censurados no adolecen de falsa motivación, pues allí se tuvieron en cuenta las pruebas que se recopilaron durante el trámite, el Plan de Manejo de la Reserva Forestal, así como el concepto y visita técnica elaborada por ese Ministerio. 2.4. Por último, propuso las excepciones de inepta demanda y de caducidad de la acción. III.

AUDIENCIA INICIAL. En audiencia del 21 de abril de 2015, la Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las excepciones de inepta demanda y caducidad. A su vez, fijó el litigo en los siguientes términos: “3. FIJACIÓN DEL LITIGIO. La Sala se pronunciará sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos: a. Resolución No. 1309 del 13 de agosto de 2014 “por medio de la cual se niega una solicitud de sustracción definitiva de un área de la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá, para el Desarrollo del Proyecto Vivienda El Musical”, proferida por la Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. b. Resolución No. 1873 de 25 de noviembre de 2014 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferida por la Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Con fundamento en el principio de justicia rogada al que está sometido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos de la fijación del litigio, le correspondería al Tribunal pronunciarse sobre la nulidad de los actos administrativos demandados por violación al debido proceso, violación al derecho a la vivienda digna, al derecho a la igualdad y por falsa motivación. Para hacerlo, la Sala tendrá en cuenta: • Los hechos de la demanda • Las pretensiones • Los medios de prueba • Las normas invocadas en la demanda y el concepto de violación 41 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la misma forma, tomará en cuenta los fundamentos fácticos, normativos y probatorios en los que se sustenta el escrito de contestación de la demanda.

Se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandada y a la señora Agente del Ministerio Público, quienes manifiestan estar conformes con la fijación del litigio”6 IV. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 18 de mayo de 2017, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones del libelo introductorio, atendiendo a los argumentos que se sintetizan enseguida: 5.1.

En cuanto a la presunta vulneración al derecho a la igualdad, refirió que no existe prueba que permita identificar que en los predios aledaños al predio El Musical se les haya concedido autorización para realizar construcciones a pesar de estar en las mismas condiciones del inmueble de la demandante. Lo anterior, como quiera que la prueba testimonial de la señora Margarita Mercedes Rosana de Francisco de Calle, con la que se pretendía acreditar dicho supuesto, se entendió como desistida, debido a que esa ciudadana no compareció al proceso a declarar.

Además, manifestó que en la Resolución No. 1309 de 2009, demandada, se admitió que, a pesar de que la zona solicitada en sustracción está inmersa en una matriz altamente intervenida, lo cierto era que ésta se ubicaba en la zona de reserva forestal y presenta atributos para adelantar procesos de restauración, recuperación y conservación, sin que ello haya sido desvirtuado. 5.2.

Respecto al debido proceso, manifestó que no existen conceptos contradictorios entre la Secretaría de Planeación Distrital y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En ese sentido aseguró que la anotada Secretaría, en oficio No. 1124030 del 7 de septiembre de 2016, mencionó que no era posible construir en el predio, toda vez que se encontraba en la zona de reserva forestal protectora creada mediante el Acuerdo 30 de 1976 y aprobada mediante la Resolución Presidencial No. 76 de 1997, y posteriormente, redelimitada en la Resolución 473 de 2005, así como en virtud de lo 6 Visible a folios 234 a 235 del Cuaderno Principal. 42 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto en la sentencia emitida el 5 de noviembre de 2013, por el Consejo de Estado, dentro del expediente con número de radicado 25000 23 25 000 2005 00662 03. 5.3.

Resaltó que tampoco se acreditó la vulneración al derecho fundamental a la vivienda digna, ya que el objetivo del proyecto era renovar, expandir y desarrollar un proyecto inmobiliario a partir de las casas construidas en el lote privado de la actora hace más de veinte (20) años. De ahí que no se desconociera esa prerrogativa constitucional, pues lo que realmente se pretendía era la construcción de seis (6) unidades habitacionales adicionales a las ya existentes. 5.4.

Anotó que la decisión enjuiciada no adolece de falsa motivación, ya no es cierto que existiera incoherencia entre los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó el acto demandado, y que se cumplió cabalmente el procedimiento previsto en el artículo 210 del Decreto 2811 de 1974, dado que no era procedente agotar los parámetros establecidos en la Resolución No. 1309 de 2014, toda vez que la petición de sustracción no respondía a motivos de utilidad pública o interés social.

Igualmente, refirió que el acto demandado era consonante con lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 5 de noviembre de 2013, dentro del proceso de acción popular con número de radicado 2005 00662, dado que la actora no probó que contaba con licencia o autorización de manera previa a la emisión de esa sentencia, de modo que lo procedente era rechazar su petición de sustracción. 5.5.

Por último, condenó en constas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA en armonía con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. 5.6. En consecuencia, en la parte resolutiva de la mencionada sentencia se expuso: “

RESUELVE

PRIMERO. - DENIEGÁNSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - CONDÉNASE en costas a la parte demandante; en consecuencia, por Secretaría, LIQUÍDENSE las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO. - Por Secretaría DEVUÉLVASE al actor el remanente de los gastos 43 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de proceso, previa liquidación”7 V. El RECURSO DE APELACIÓN Grupo Tres interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia del 18 de mayo de 20178.

Los fundamentos se sintetizan así: 7.1. Manifestó que actuó de buena fe en el ejercicio de su derecho de acceso a la administración pública, con la intención de evidenciar que, con la redelimitación de la reserva forestal, se vulneró su derecho a la igualdad, toda vez que su inmueble quedó dentro de la misma, cuando antes no lo estaba.

Para sustentar lo anterior, explicó que: “en el sector de "Puente Chicó", es una parcelación que, como tal, está poblado de casas de campo - entre ellas la edificación de mi mandante que cuenta incluso con licencia de construcción - vías locales y servicios públicos domiciliarios, porque se trató de un sector que estuvo sustraído de la Reserva Forestal Protectora "Bosque Oriental de Bogotá", durante muchos años y solamente vino a quedar situado nuevamente dentro de dicha reserva en virtud a la redelimitación efectuada por el entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, que prefirió darle alcance a los efectos ex-tunc de la sentencia del Consejo de Estado que, muchos años después de la sustracción del sector de "Puente Chicó" de la reserva, por acto administrativo de la CAR, declaró nulo dicho acto de sustracción, por el hecho haberlo proferido la CAR, a la que consideró incompetente para el efecto, por tratarse de una reserva forestal nacional, sentencia que nada dispuso sobre las situaciones consolidadas durante los años en que el Sector de "Puente Chicó" estuvo por fuera de la reserva, tales como las construcciones y el derecho al uso de vivienda en las mismas, situaciones estas que se fueron dando legalmente en ese lapso, al amparo de la confianza legítima derivada de haberle sido reconocidos plenos efectos, durante un largo período, a la sustracción que estuvo vigente antes de ser anulada.

Tal situación, por otra parte, en nuestro concepto, configura un caso típico de aplicabilidad del Artículo 210 del Código de Recursos Naturales, tal como se reiteró al alegar de conclusión”9. 7 Visible a folio 324 del Cuaderno del Tribunal. 8 Visible a folios 331 a 333 del Cuaderno del Tribunal. 9 Visible a folio 332 del Cuaderno del Tribunal 44 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reprochó que la sentencia apelada omitió referirse a esa situación a pesar de que fue planteada en el escrito que descorrió el traslado para alegar en conclusión en segunda instancia. Agregó que con las pruebas aportadas en el proceso era posible evidenciar la anterior situación, independiente que, por razones ajenas a ella, no hubiera podido comparecer a las audiencias y ni llevar testigos para complementar la prueba documental o para reafirmar hechos notorios, dado que sus antiguos apoderados no le informaron sobre la realización de las audiencias de recepción de pruebas. 7.2.

Finalmente, frente a la condena en costas, mencionó que, si bien en la etapa probatoria no actuó con la debida diligencia, advirtió que esto era consecuencia de que los abogados que tenía en ese momento no le informaron sobre la recepción de los elementos probatorios y de los testimonios, por lo que solicitó un trato indulgente y que no se le imponga una condena en ese sentido.

VI. TRÁMITE DE LA APELACIÓN 6.1. Dentro del término del traslado para alegar de conclusión, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda10. 6.2. De otro lado, la parte actora descorrió el traslado, profundizando en el cargo expuesto en el recurso de alzada, de la siguiente manera11: Indicó que, desde el escrito de alegatos de conclusión en primera instancia, puso de presente que en el informe técnico en que se fundamentaron los actos demandados, no se considera que, a través de la Resolución 2413 de 1993, el entonces Director de la CAR excluyó el sector de la parcelación de Puente Chico, donde se ubica el inmueble el Musical, de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. Mencionó que los actos demandados no tuvieron en cuenta que, en vigencia de la anotada Resolución, se produjo un cambio profundo en la zona, máxime cuando la urbanización que allí existe es anterior, inclusive a la expedición del Decreto 2811 de 1974. 10 Visible a folios 16 a 17 del Cuaderno del Tribunal. 11 Visible a folios 23 a 27 del Cuaderno del Tribunal. 45 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que, si bien dicha Resolución fue declarada nula en el año 2010 por el Consejo de Estado, la cartera ministerial no podía dar efectos ex tunc a esa decisión y afectar los derechos adquiridos y el principio de confianza legítima de los propietarios de las urbanizaciones que se encontraban en esa área.

Alegó que, a pesar de lo dispuesto en la Resolución 2413 de 1993, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial emitió una nueva redelimitación del área de reserva, en la que el predio el Musical quedó incluido dentro de esa zona. Por lo tanto, aseguró que, en aplicación del artículo 210 del Decreto 2811 de 1974, debía excluirse el área forestal protectora, ya que se demostró que, de acuerdo con la evolución del predio, sus suelos fueron utilizados en explotaciones distintas a las forestales.

Señaló que, incluso si su inactividad probatoria generó dudas, no se podía perder de vista que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del CPACA, el Juez puede ordenar las pruebas de oficio que considere pertinentes, para acreditar la situación antes descrita. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el proceso de la referencia. VI.

DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes. VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. 46 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 7.2.

Hechos 7.2.1. A través de la Resolución No. 1309 de 2014, confirmada en la Resolución No. 1873 del mismo año, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible negó la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, solicitada por la demandada, en relación con su predio El Musical, donde pretendía llevar a cabo un proyecto de urbanismo. 7.2.2.

En contra de esas decisiones, la actora interpuso la demanda de la referencia. 7.2.3. Por medio de sentencia calendada el 18 de mayo de 2017, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. 7.2.4. Inconforme con esa decisión la parte actora interpuso recurso de alzada. 7.3.

Planteamiento De lo expuesto en la sentencia y el recurso de apelación presentado, se advierte que las partes concuerdan respecto a que, a través de los actos enjuiciados, se negó la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, para el desarrollo del predio El Musical. Sin embargo, la recurrente discrepa en que la sentencia apelada no analizó el argumento presentado en los alegatos de primera instancia, relacionado con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 210 del Decreto 2811 de 1974 para la sustracción de su predio de la zona de reserva.

Argumentó que, con la emisión de la Resolución 2413 de 1993 por parte de la CAR, su inmueble fue excluido 47 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del área de reserva, pero que, a pesar de ello, la cartera ministerial demandada lo reincorporó irregularmente dentro de esa zona, otorgando efectos ex tunc a la sentencia que declaró la ilegalidad de dicho acto, en contravía de los principios de confianza legítima, buena fe y el derecho a la igualdad.

Por lo tanto, indicó que se debió acceder a su petición, ya que en la zona históricamente se había permitido un uso de suelo urbano bajo la aplicación de la mencionada Resolución 2413 de 1993, como se acredita en las pruebas obrantes en el plenario. Adicionalmente, en el escrito de alegatos en esta instancia, solicitó que, en caso de que existan dudas sobre la situación anterior, se decreten de oficio las pruebas que sean pertinentes.

Por último, discuten frente a la procedencia de la condena en costas, ya que para la actora debe dársele un trato indulgente toda vez que su inactividad en el proceso derivó de circunstancias ajenas a la misma e imputables a su anterior apoderado en el proceso. Mientras que, para el Tribunal, debía emitirse una condena de esa naturaleza en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con lo establecido en los artículos 365 y 366 del CGP. 7.4.

De la controversia sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 210 del Decreto 2811 de 1974 7.4.1. De manera previa a plantear el problema que corresponda, la Sala advierte que es necesario absolver si es procedente que en el escrito de apelación se incluyan nuevos cargos de nulidad en contra del acto demandado que no fueron planteados en el libelo introductorio.

En consecuencia, es necesario señalar que en la demanda se plantearon los siguientes cargos: (i) vulneración del derecho al debido proceso, dado que, según la demandante, tenía un derecho adquirido para construir su proyecto urbanístico, ya que había recibido un concepto favorable de la Secretaría de Planeación Distrital para la construcción en esa zona;

(ii) desconocimiento de los derechos a la igualdad y a una vivienda digna, toda vez que la cartera ministerial otorgó permisos para construir otras urbanizaciones en situaciones similares a la de la actora; y (iii) falsa motivación, pues no existía correspondencia entre la decisión adoptada en los actos impugnados y los motivos de hecho y derecho que se alegaron para negar la sustracción. 48 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prueba de ello, es la siguiente transcripción de los cargos planteados en el libelo introductorio: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN RAZON A TENER EN CABEZA DE LA ACTORA UN DERECHO ADQUIRIDO: del artículo 29 de la Constitución Política, cataloga el derecho al debido proceso como fundamental, derecho que para no ser conculcado debe respetar tanto la órbita sustancial como procesal de la normatividad colombiana.

En este caso específico, se obvian preceptos sustanciales que rigen el trámite de esta clase de procesos y la forma de adelantarlos, pues como se explica que una Entidad estatal desautorice a otra y que entre ellas mismas se generen choques que perjudican a los asociados? (Sic). DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA: Este derecho fundamental consagrado en la Constitución Política en el artículo 51, se ve amenazado por el Despojo que se ha realizado a la actora al negar, al no permitir una vivienda más digna; se presenta un significativo incremento de proyectos de intervención urbana con los que ha buscado promover mejores condiciones para la calidad de vida, situación que ha implicado la implementación de distintas figuras jurídicas urbanas.

Pero basta con mirar alrededor del predio objeto de marras para establecer que allí existen infinidad de construcciones monumentales que si han obtenido la autorización del Ministerio del Medio Ambiente, sin que exista razón alguna para discriminar el derecho de los accionantes que tienen de acceder a una mejor calidad de vida, a través de una vivienda acorde con el lote de terreno del cual son propietarios.

DERECHO A LA IGUALDAD: Este derecho fundamental está siendo atropellado en forma protuberante, desmedido, y como lo reitero, se podrá establecer con la inspección judicial solicitada porque los múltiples edificios que allí existen con el beneplácito de la misma Entidad, Ministerio del Medio Ambiente. Es que las normas del Derecho Constitucional, y con mayor razón las de primera generación (Derechos Fundamentales) están por encima de cualquier norma sustancial o procesal de menor entidad y el Derecho a la Igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Fundamental no puede ser desconocido.

Al expedirse los actos cuestionados se desconoció el justo equilibrio, puso a soportar unas cargas excesivas a los actores sin razón ni fundamento constitucional o legal, generando una desigualdad inaceptable que está proscrita por la Constitución Política y por múltiples tratados internacionales a los cuales se ha adherido Colombia. FALSA MOTIVACIÓN. La aquí demandada, en la motivación del acto administrativo que se demanda, incurrió en causal de FALSA MOTIVACION, al no existir correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y de derecho que se aducen para negar a mi poderdante las peticiones solicitadas lo que es motivo de nulidad; además quebrantó las disposiciones de jerarquía superior normativa.”12 (Subrayas y negrillas de la Sala). 12 Visible a folios 5 a 6 del Cuaderno del Tribunal. 49 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en el escrito de alegatos de primera instancia y posteriormente en el memorial de alzada, la actora amplió las razones de ilegalidad de los actos enjuiciados, señalando que con su emisión no se tuvo en cuenta que, con la expedición de la Resolución 2143 de 1993, por parte de la CAR, se le había generado un derecho adquirido, dado que su inmueble fue excluido del área de reserva forestal.

Sin embargo, reprochó que posteriormente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de manera irregular, otorgó efectos ex tunc a la sentencia que declaró la ilegalidad de ese acto y reincorporó su inmueble en dicha zona. En ese sentido, indicó que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 210 del Decreto 2811 de 1974 para la sustracción del área de reserva, ya que, mientras estuvo vigente la mencionada Resolución, en la zona se cambió el uso de suelo de forestal a urbano. En efecto, sobre el punto, vale la pena volver a traer lo expuesto en recurso de apelación: “Sin embargo, lo que buscaba la demandante de acuerdo con los principios de buena fe y también el acceso a la administración de justicia y a un debido proceso, era que se considerara su posición, frente a una situación que la pone en desigualdad frente a los demás predios que, en virtud de la redelimitación de la reserva forestal quedaron dentro de la misma, no habiéndolo estado antes.

Me explico: en el sector de "Puente Chicó", es una parcelación que, como tal, está poblado de casas de campo - entre ellas la edificación de mi mandante que cuenta incluso con licencia de construcción - vías locales y servicios públicos domiciliarios, porque se trató de un sector que estuvo sustraído de la Reserva Forestal Protectora "Bosque Oriental de Bogotá", durante muchos años y solamente vino a quedar situado nuevamente dentro de dicha reserva en virtud a la redelimitación efectuada por el entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, que prefirió darle alcance a los efectos ex-tunc de la sentencia del Consejo de Estado que, muchos años después de la sustracción del sector de "Puente Chicó" de la reserva, por acto administrativo de la CAR, declaró nulo dicho acto de sustracción, por el hecho haberlo proferido la CAR, a la que consideró incompetente para el efecto, por tratarse de una reserva forestal nacional, sentencia que nada dispuso sobre las situaciones consolidadas durante los años en que el Sector de "Puente Chicó" estuvo por fuera de la reserva, tales como las construcciones y el derecho al uso de vivienda en las mismas, situaciones estas que se fueron dando legalmente en ese lapso, al amparo de la confianza legítima derivada de haberle sido reconocidos plenos efectos, durante un largo período, a la sustracción que estuvo vigente antes de ser anulada.

Tal situación, por otra parte, en nuestro concepto, configura un caso típico de aplicabilidad del Artículo 210 del Código de Recursos Naturales, tal como se reiteró al alegar de conclusión”13. (Subrayas de la Sala). 13 Visible a folio 332 del Cuaderno del Tribunal 50 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mientras que, en el escrito de alegatos de conclusión en esta instancia, profundizó en dichos reproches de la siguiente manera: “11.

Cualquiera se preguntará entonces: ¿Porqué se solicitó la sustracción del predio EL MUSICAL de la Reserva Forestal Protectora "Bosque Oriental de Bogotá", y porqué se negó la sustracción, si ya la RESOLUCIÓN NUMERO 2413 DEL 17 DE JUNIO DE 1993*del Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez - CAR, invocando facultades legales, especialmente las conferidas por la Ley 3ª de 1961 y 62 de 1983, ya había sustraído de la mencionada reserva forestal un sector de mucho mayor extensión desde el citado año de 1993, que a su vez se había consolidado como parcelación rural a partir de 1972? La respuesta es sencilla: Porque estando vigente la citada RESOLUCIÓN NUMERO2413 DEL 17 DE JUNIO DE 1993 del Director Ejecutivo de la CAR, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la Resolución 463 de 2005, "por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá", y en el área comprendida dentro de tal redelimitación volvió a quedar incluido dentro de la Reserva Forestal Protectora "Bosque Oriental de Bogotá" el sector en donde se encuentra la parcelación PUENTE CHICÓ y por ende, también el predio EL MUSICAL que se ubica dentro de dicha parcelación. 12.

Obviamente las SITUACIONES CONSOLIDADAS a la luz de las normas anteriores al acto del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que volvió a incluir el sector de la parcelación PUENTE CHICÓ dentro de la Reserva Forestal Protectora "Bosque Oriental de Bogotá", no pueden ser desconocidas. 13. Así como tampoco puede ser defraudada la CONFIANZA LEGÍTIMA en la normatividad dentro de la cual el particular se desenvolvió para llevar a cabo sus actividades empresariales o simplemente patrimoniales, desde la más modesta, como sería la de construir vivienda rural en el marco de una licencia urbanística, hasta las más elaboradas formas de actividad económica permitida en suelo agrícola, tales como la parcelación y siembras de pino que fueron plantadas y que aún se observan. 14.

Sobre estos temas también traje a colación abundante jurisprudencia en el alegato de conclusión. 15. Al apelar contra la sentencia de primera instancia advertí que, así como la Administración al proferir los actos administrativos cuya nulidad se demanda había ignorado la peculiar evolución del caso del sector de la parcelación PUENTE CHICÓ y que he detallado arriba que es único también la había ignorado la sentencia recurrida, y así lo hice ver al sustentar el recurso. 16.

Varios años después de publicada la Resolución 463 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial "por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá", el H. Consejo de Estado, por Sentencia de fecha 13 de Mayo de 2010, anuló la RESOLUCIÓN NUMERO 2413 51 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEL 17 DE JUNIO DE 1993 del Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez - CAR. 17.

Es evidente que ya para ese momento la nulidad era irrelevante en lo concerniente a su alcance y efectos, pues por medio de la Resolución 463 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ya el sector de la parcelación PUENTE CHICÓ había vuelto a quedar dentro de la Reserva Forestal Protectora "Bosque Oriental de Bogotá". 18.

Digo que la declaratoria de nulidad de la RESOLUCIÓN NUMERO 2413 DEL 17 DE JUNIO DE 1993 de la CAR era irrelevante, porque así la nulidad tenga efectos ex tunc, existe una excepción jurisprudencialmente reiterada de respeto a las realidades consolidadas con arreglo a la normatividad anulada durante el tiempo en que rigió, como es lo acaecido en el predio EL MUSICAL, el cual al tenor de la legislación civil está conformado por la unidad compuesta por el terreno y las mejoras desarrolladas allí al amparo de la Licencia de Construcción No. 001664 expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital del 25 de julio de 1989. 19.

Todas las anteriores consideraciones, que en forma fehaciente demuestran una evolución del sector por fuera de la normatividad propia de las reservas forestales protectoras, me han llevado a sostener la pertinencia de aplicar el inciso segundo del Artículo 210 del Código de Recursos Naturales, según la cual "También se podrán sustraer de la reserva forestal los predios cuyos propietarios demuestren que sus suelos pueden ser utilizados en explotación diferente de la forestal, siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva.”14 (Subrayas y negrillas del Despacho).

Así, es claro que la actora pretende incorporar al debate hechos nuevos, con la finalidad de modificar los problemas que fueron planteados en la demanda, esto es, que los actos enjuiciado son nulos al negar la petición de sustracción del área de reserva, pues fueron emitidos sin tener en cuenta que los usos del suelo en la zona fueron modificados en vigencia de la Resolución 463 de 2005, emitida por la CAR; de ahí que, en criterio de la recurrente, tuviera un derecho adquirido en la zona y, por ende, debía permitirse la construcción de su proyecto urbanístico en observancia del principio de confianza legítima.

Ahora bien, no se pasa por alto que, aunque tanto en la demanda como en el recurso de alzada se alegó la vulneración del derecho a la igualdad de la actora y la existencia de un derecho adquirido a su favor, los argumentos utilizados para sustentar esos reparos son diferentes. En efecto, en el libelo introductorio se argumentó que: (i) la vulneración del derecho a la igualdad y a la vivienda digna se basaba en que el Ministerio de Ambiente y 14 Visible a folios 24 a 26 del Cuaderno Principal. 52 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desarrollo Sostenible permitió la construcción de edificaciones en el sector, a pesar de que estas se encontraban en condiciones similares a las de la actora, y (ii) que la demandante tenía un derecho adquirido debido a un concepto favorable emitido por la Secretaría de Planeación Distrital para la construcción de una vivienda en la zona.

No obstante, en el escrito de apelación y en los alegatos de segunda instancia, los argumentos de ilegalidad de los actos impugnados variaron, allí se sostuvo que, con la expedición de la Resolución 2143 de 1993 por parte de la CAR, se había generado un derecho adquirido, ya que el inmueble de la accionante fue excluido del área de reserva forestal.

Además, se alegó que hubo un desconocimiento del derecho a la igualdad, pues, a pesar de haber sido excluido, su predio fue nuevamente incluido en dicha área de reserva, lo que no ocurrió con otros inmuebles que estaban en una situación similar. De esta manera, es claro que la discusión estos últimos aspectos apenas surgió con la apelación. En otras palabras, los mencionados reparos son novedosos, dado que no fueron planteados oportunamente en el escrito de demanda, ni en su reforma, sino apenas fueron esbozados en el escrito en el que la actora corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia y reiterado en la apelación. Esto es relevante, pues pone en evidencia que, frente a los cuestionamientos que ahora ocupan la atención de la Sala en este punto, la parte demandada no tuvo la oportunidad de defenderse, lo que impide abordar su análisis de fondo en esta sede, so pena de vulnerar las garantías al debido proceso del extremo pasivo de este trámite.

Al respecto, en sentencia del 11 de octubre de 2019, esta Sección señaló: “En ese orden de ideas, la Sala considera que, en virtud de los principios de lealtad procesal, debido proceso, contradicción y de defensa y en atención a la congruencia que debe existir: por un lado, entre la demanda -la pretensión y los argumentos que la fundamentan-, su contestación y la sentencia proferida, en primera instancia; y, por el otro, entre estos y el recurso de apelación; se imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y pretensiones nuevas que no hayan sido alegados en la demanda o en su contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso”15 (Subrayas de la Sala). 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de octubre de 2019. Proceso radicado número: 05001 23 33 000 2017 02599 01. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 53 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ende, la Sala se abstendrá de estudiar dichos reparos, de modo que el cargo no tiene vocación de prosperidad. 7.5.

De la condena en costas en primera instancia En este punto, se tendrá que definir si es procedente condenar en costas a la parte vencida en un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al 2 de julio de 2012, si ésta alega que debe dársele un trato indulgente debido a que su falta de diligencia en el trámite de primera instancia fue por circunstancias ajenas a la misma.

Con miras a resolver ese reparo es pertinente indicar que, vistos los artículos artículos 188 del CPACA16 y 365 del CGP17, en especial su numeral 8, sobre condena en costas, y a lo expuesto sobre el punto por esta Corporación, advierte la Sala que esa clase de condenas atiende a un criterio objetivo valorativo. Dicho criterio: i) es objetivo porque no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que hay interpuesto, y ii) es valorativo porque se requiere en el expediente que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de 16 “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 17 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. 54 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gastos ordinarios del proceso y con la actividad que efectivamente realizada dentro del proceso.

En ese orden, la Sala considera que hay lugar a imponer condena en costas por concepto de agencias en derecho, toda vez que la demandada compareció a este proceso en primera instancia, por conducto de apoderado debidamente constituido; por lo tanto, se dará aplicación al Acuerdo nro. 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y se impondrá a su favor y a cargo de Grupo Tres, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Ahora, en lo que hace a los gastos y expensas, no era procedente a condenar por ese concepto, toda vez que no se acreditó probatoriamente su causación. Por ende, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión recurrida en ese sentido. 7.6. De la condena en costas en segunda instancia Por último, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP18, la Sala condenará a la parte actora a pagar a la accionada la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho, en virtud de lo establecido en el Acuerdo nro. 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior, como quiera que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, actuó en esta instancia a través de apoderado judicial. Finalmente, no se condenará a la sociedad Grupo Tres al pago de los gastos y expensas procesales en los que incurrió la anotada cartera ministerial en esta instancia, dado que no se probó su causación. FALLA 18 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.” 55 Radicado: 25000 23 41 000 2015 01323 01 Demandante: Grupo Tres CA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida el cual quedará así: “ORDENAR a Grupo Tres CA S.AS.., pagar por concepto de agencias en derecho en favor de la entidad demandada, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR a Grupo Tres CA S.A.S. a pagar por concepto de agencias en derecho en segunda instancia, en favor de la entidad demandada, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 26 de septiembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclaro voto Aclara voto La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.