Radicado: 11001-03-15-000-2025-02375-00 Demandante: Alfredo Navarro Parejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02375-00 Demandante: ALFREDO NAVARRO PAREJO Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD – El accionante puede acudir directamente al juez contencioso administrativo para formular sus inconformidades respecto del trámite procesal del medio de control de nulidad electoral / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE – El actor no explicó en qué consistiría el perjuicio irremediable alegado, por lo que es imposible determinar si este podría configurarse y si tornaría procedente la acción de tutela.
La Sala1 resuelve la acción de tutela instaurada por Alfredo Navarro Parejo contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Magdalena. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 24 de abril de 20252, Alfredo Navarro Parejo instauró acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Magdalena, a 1 Se advierte que el 12 de mayo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02375-00 Demandante: Alfredo Navarro Parejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la participación en la conformación, el ejercicio y el control del poder político. 2.
En ese sentido, solicitó lo siguiente: (…)
SEGUNDO: Dejar sin efectos las actuaciones judiciales del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, dentro del proceso de nulidad electoral contra el alcalde Sitionuevo (Magdalena) de radicado 2023-00293, las cuales están siendo surtidas con violación al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y principio de participación, por desconocimiento de la regla procesal consagrada en el numeral 5 del artículo 277 del CPACA (Publicación en el portal web de la Rama Judicial del auto admisorio de la referencia con el fin de notificar e informar a los terceros interesados) y que, no permitió la activación del artículo 228 del CPACA.
(sic)
TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena que se informe a la comunidad en general, de la existencia del proceso público de nulidad electoral de la referencia, en virtud del numeral 5 del artículo 277 del CPACA, en aras que se pueda intervenir en defensa de la legalidad. (sic) (Énfasis original) 3. De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 4.
El 14 de enero de 2024, a través de la prensa, el señor Navarro Parejo se enteró de la existencia del proceso 47001-23-33-000-2023-00293-03, que perseguía la nulidad de la elección de Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde el municipio de Sitionuevo, Magdalena, para el período 2024-2027. 5. Mediante auto del 18 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda que dio origen a dicho proceso y ordenó comunicar su existencia a la comunidad, de conformidad con el numeral 5° del artículo 277 del CPACA. 6.
A la fecha de la presentación de la demanda de tutela, dicha comunicación no se había efectuado. Sin embargo, todas las actuaciones del proceso aludido fueron surtidas e, incluso, se profirieron sentencias en primera y segunda instancia3. 3 En la demanda de tutela también se expuso que se presentó una solicitud de aclaración y de adición frente a esa sentencia, pero no se alegó nada al respecto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02375-00 Demandante: Alfredo Navarro Parejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. Según el accionante, la no comunicación de la existencia del proceso de nulidad electoral mencionado impidió que la comunidad de Sitionuevo ejerciera la intervención establecida en el artículo 228 del CPACA4, concordante con el artículo 71 del CGP5.
Por esto, sostuvo que todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda que dio origen al proceso de nulidad electoral vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la participación en la conformación, el ejercicio y el control del poder político, como miembro de dicha comunidad directamente afectado por las decisiones en ese proceso. 8.
Agregó que la falta de comunicación en cuestión implicó un desconocimiento del artículo 13 del CGP, relativo al carácter imperativo de las disposiciones procesales, así como una indebida integración del contradictorio. Igualmente, sostuvo que ello desconoció los principios de legalidad e igualdad. 9. Para respaldar los anteriores argumentos, el señor Navarro Parejo citó sentencias de distintas secciones del Consejo de Estado, proferidas en asuntos de diversa naturaleza6, referentes al deber de notificar a los terceros con interés directo en un proceso. 10.
Por otro lado, adujo que su solicitud de amparo es procedente, por cuanto se dirige a evitar un perjuicio irremediable de los derechos invocados, por no habérsele comunicado a la comunidad de Sitionuevo, Magdalena, del referido proceso de nulidad electoral. 11. También sostuvo que, aunque no pretende controvertir las sentencias allí dictadas, su solicitud cumple el requisito de procedencia de relevancia constitucional, pues no busca reabrir el debate del proceso de nulidad electoral ni acceder a una instancia adicional frente a este, sino evidenciar una vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 12.
Finalmente, afirmó que la irregularidad procesal alegada —la falta de comunicación del proceso a la comunidad de Sitionuevo— tiene un carácter decisivo, así como la virtualidad de generar un «posible» defecto procedimental absoluto. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Código General del Proceso. 6 Tutela, repetición, nulidad electoral, nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02375-00 Demandante: Alfredo Navarro Parejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 B. Trámite impartido e intervenciones 13. Mediante auto del 30 de abril de 20257, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y dispuso notificar, como demandados, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena y de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
También ordenó notificar, en calidad de terceros con interés, a la Procuradora 155 Judicial II Administrativa de Santa Marta, así como a Karen Judith Gutiérrez Garizabalo, a Alfredo Antonio Navarro Manga y a los demás intervinientes en el proceso 47001-2333-000-2023-00293-03. 14. El mismo 30 de abril8, la Secretaría de la Sección Tercera informó que los trámites de tutela identificados con los radicados 11001-03-15-000-2024-06283-00, 11001-03- 15-000-2025-00058-00, 11001-03-15-000-2025-00123-00 y 11001-03-15-000-2025- 01456-00 también se relacionaron con el proceso de nulidad electoral ya mencionado9. 15.
El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez10, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado y sustanciador del proceso de nulidad electoral en segunda instancia, expuso lo siguiente: 16. El 15 de noviembre de 2024, Luis Javier Cepeda Visbal, apoderado de múltiples habitantes del municipio de Sitionuevo, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso.
Esta solicitud se sustentó en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, así como en el argumento de que el Tribunal Administrativo del Magdalena no efectuó la comunicación establecida en el numeral 5° del artículo 277 del CPACA, privando a dichos habitantes de intervenir en el proceso y desconociendo sus derechos políticos. 17. Mediante auto del 3 de diciembre del mismo año, el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez rechazó la anterior solicitud.
Esta decisión se fundamentó en que, según el artículo 134 del CGP, después de la emisión de la sentencia sólo pueden 7 Samai, índice 4. 8 Samai, índice 3. 9 La Secretaría mencionó un proceso más (el 2024-06858), que fue promovido por Karen Judith Gutiérrez Garizabalo (tercera con interés en esta acción constitucional), no para atacar la firmeza de la sentencia de nulidad electoral, sino para que el Tribunal Administrativo del Magdalena respondiera una solicitud sobre si publicaron o no la comunicación dirigida a la comunidad de Sitionuevo.
Por esa razón, y porque el fallo en aquel proceso declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, se consideró innecesario incluirlo en los antecedentes o en el posterior acápite de cuestión previa. 10 Samai, índice 9. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02375-00 Demandante: Alfredo Navarro Parejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 alegarse nulidades originadas en ella, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 294 del CPACA, aplicable al medio de control de nulidad electoral.
Entre las causales señaladas en ese artículo 294, se encuentra la relativa a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, escenario distinto al expuesto por el señor Cepeda Visbal. 18. Este solicitó la aclaración y la adición de la decisión descrita, e interpuso recurso de súplica en su contra.
Mediante auto del 14 de enero de 2025, se denegaron ambas solicitudes y se rechazó el recurso. 19. El señor Cepeda Visbal interpuso recurso de reposición contra esta última decisión y, posteriormente, sustituyó su poder a Jesús María Fernández Pérez, quien recusó a los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado por haber conocido el asunto en una instancia anterior. 20.
Mediante auto del 27 de febrero de 2025, la Sección Primera de la misma Corporación rechazó la recusación por la falta de legitimación de quienes la propusieron. 21. Finalmente, el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez advirtió que la acción de tutela en cuestión se sustenta en los mismos supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos en aquellas que dieron origen a los procesos 11-001-03-15-000-2024-06283-00, 11- 001-03-15-000-2025-00058-00, 11-001-03-15-000-2025-00123-00 y 11-001-03-15- 000-2025-01456-00.
Por consiguiente, solicitó que se evalúe la posibilidad de disponer la acumulación prevista en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015. 22. El Consejo Nacional Electoral11 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no tuvo incidencia alguna en las actuaciones judiciales cuestionadas y, en ese sentido, no causó la vulneración de derechos alegada. 23.
La Registraduría Nacional del Estado Civil12 también alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que la supuesta vulneración de derechos fue atribuida a actuaciones judiciales y, en consecuencia, carece de responsabilidad al respecto. 11 Samai, índice 11. 12 Samai, índice 12. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02375-00 Demandante: Alfredo Navarro Parejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24.
De otra parte, acusó al accionante de buscar una instancia adicional en el proceso de nulidad electoral porque, a su juicio, cuestionó las decisiones proferidas en este. 25. Karen Judith Gutiérrez Garizabalo13 acusó al accionante de carecer de legitimación en la causa por activa, en tanto no probó haber obrado como parte en el proceso de nulidad electoral. 26.
Además, sostuvo que la solicitud de amparo incumple el requisito de relevancia constitucional porque, en su criterio, lo pretendido con ella es reabrir la controversia resuelta en el proceso de nulidad electoral. 27. Igualmente, señaló que la irregularidad procesal alegada no es de carácter decisivo, debido a lo siguiente: 28. Primero, a que la falta de comunicación a la comunidad no constituye una causal de nulidad. 29.
Segundo, a que, en el caso concreto, la intervención de la comunidad no habría variado la decisión de segunda instancia, pues únicamente podía obrar como coadyuvante de la parte demandada, cuyo apoderado no controvirtió suficientemente las pruebas de la contraparte ni interpuso recursos. 30. Y tercero, a que el Ministerio Público intervino en el proceso y, de esa manera, se garantizaron los derechos de la comunidad de Sitionuevo. 31.
Finalmente, expuso que las secciones Primera y Segunda del Consejo de Estado ya se pronunciaron sobre acciones de tutela con pretensiones, hechos y argumentos similares a los de la promovida por el señor Navarro Parejo, que dieron origen a los procesos 11-001-03-15-000-2025-00123-00, 11-001-03-15-000-2025-00058-00 y 11- 001-03-15-000-2024-06283-00. 32.
El Tribunal Administrativo del Magdalena y los demás vinculados como terceros con interés guardaron silencio, pese a que fueron notificados del auto admisorio de la demanda de tutela14. 13 Samai, índices 17 y 19. 14 Samai, índice 7. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02375-00 Demandante: Alfredo Navarro Parejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33.
Mediante escritos del 815 y del 1516 de mayo de 2025, el accionante se opuso a los argumentos expuestos por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez y por Karen Judith Gutiérrez Garizabalo, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales por no haberse efectuado la comunicación señalada en el numeral 5° del artículo 277 del CPACA, así como en el cumplimiento del requisito de procedencia de relevancia constitucional.
Sobre este aspecto, reiteró que no busca reabrir el debate del proceso de nulidad electoral ni acceder a una instancia adicional frente a él, sino evidenciar una violación de sus derechos fundamentales. 34. El 20 de mayo de 202517, el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, integrante de esta Subsección, manifestó hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual explicó que, desde hace ocho años, mantiene una amistad con el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, producto de la cual conoce a su familia, visita frecuentemente su domicilio, lo acompaña en «logros e infortunios personales», mantiene una «comunicación abierta» con él y le guarda «profundo respeto».
Mediante auto del 28 de mayo de 202518, se declaró fundado el impedimento y, como consecuencia, quedó separado del conocimiento de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 35. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Cuestión previa: solicitud de acumulación de procesos de tutela 36. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez solicitó que se estudiara la posibilidad de acumular el presente proceso con aquellos identificados con los radicados 11001-03-15-000- 2024-06283-00, 11001-03-15-000-2025-00058-00, 11001-03-15-000-2025-00123-00 15 Samai, índice 14. 16 Samai, índices 23 y 24. 17 Samai, índice 25. 18 Samai, índice 33.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02375-00 Demandante: Alfredo Navarro Parejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y 11001-03-15-000-2025-01456-00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015. 37. Como también se vio, Karen Judith Gutiérrez Garizabalo hizo referencia a tres de dichos procesos.
Además, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó sobre la existencia de todos ellos. 38. Ahora, de la revisión de los expedientes de los procesos aludidos, disponibles en Samai, se extrae que la causa de sus demandas, en esencia, era igual a la del señor Navarro Parejo. Sin embargo, esa identidad no puede predicarse del objeto de dichas demandas y de la que aquí se examina, como se evidencia a continuación: Número consecutivo de proceso asociado a la demanda Pretensión principal19 Derechos fundamentales invocados 2025-02375 (objeto de decisión) Dejar sin efectos las actuaciones de primera y segunda instancia del proceso de nulidad electoral 47001-2333-000-2023-00293-03.
Acceso a la administración de justicia Debido proceso Participación política 2024-06283 Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad electoral aludido20. Debido proceso 2025-00058 Dejar sin efectos del auto de rechazo de la solicitud de nulidad presentada por el abogado Luis Javier Cepeda Visbal ante la Sección Quinta del Consejo de Estado21.
Acceso a la administración de justicia Igualdad 19 Las pretensiones reseñadas en la tabla se extraen de la lectura conjunta de los argumentos y de las solicitudes formuladas en las demandas de tutela objeto de comparación, así como de la interpretación efectuada al respecto en las sentencias de primera instancia correspondientes. 20 Samai, proceso 11001031500020240628300, índices 2 y 53. 21 Samai, proceso 11001031500020250005800, índices 2 y 31.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02375-00 Demandante: Alfredo Navarro Parejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2025-00123 Dejar sin efectos de la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad electoral aludido22. Debido proceso Participación política 2025-01456 Dejar sin efectos de la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad electoral aludido23.
Debido proceso Acceso a la administración de justicia Igualdad Participación política 39. Lo expuesto, en síntesis, demuestra que las demandas de tutela en cuestión se diferencian por lo menos en un derecho fundamental, así como en el contenido específico del amparo solicitado a través de ellas. 40. Debido a lo anterior, se consideró que el artículo 2.2.3.1.3.124 del Decreto 1069 de 2015 no era aplicable al asunto y, en consecuencia, continuar con el trámite correspondiente y resolver la solicitud de amparo del señor Navarro Parejo, como procederá a hacerlo en los siguientes acápites.
E. Problema jurídico 41. Aunque el señor Navarro Parejo alegó el cumplimiento del requisito de procedencia de relevancia constitucional y se refirió a un «posible» defecto procedimental absoluto, su pretensión principal —dejar sin efectos lo actuado en primera y segunda instancia del proceso de nulidad electoral—, junto con la afirmación de que no pretende cuestionar las sentencias de las autoridades judiciales accionadas, evidencian que su acción de tutela no se dirige contra una providencia 22 Samai, proceso 11001031500020250012300, índices 2 y 29. 23 Samai, proceso 11001031500020250145600, índices 2 y 47. 24 En este artículo se estableció lo siguiente: «Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-02375-00 Demandante: Alfredo Navarro Parejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 judicial.
En consecuencia, el análisis de la Sala excluirá cualquier consideración aplicable a las solicitudes de amparo constitucional de ese tipo. 42. En línea con lo anterior, la Subsección determinará si la acción de tutela del señor Navarro Parejo es procedente, de conformidad con los requisitos generales establecidos al respecto. Sólo en caso afirmativo, también resolverá si se omitió comunicar la existencia del proceso 47001-23-33-000-2023-00293-03 a la comunidad del municipio de Sitionuevo y, de esa manera, se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
F. Análisis de la Sala Improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad 43. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario, motivo por el cual, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que estos no sean eficaces o idóneos, o que sea necesario evitar la concreción de un perjuicio irremediable. 44.
Ahora, el señor Navarro Parejo solicitó dejar sin efectos las actuaciones de primera y segunda instancia del proceso de nulidad electoral 47001-23-33-000-2023- 00293-03, por no haberse efectuado la comunicación señalada en el numeral 5° del artículo 277 del CPACA. En consecuencia, también solicitó ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena que proceda de conformidad. 45.
Esas pretensiones, materialmente, implican la formulación de una nulidad respecto del proceso aludido, para la cual existe un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela: la solicitud directa ante el juez del medio de control de nulidad electoral, de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 284, 293.5 y 294 del CPACA, aplicables al trámite de ese medio de control. 46.
Dicho lo anterior, es importante indicar que, tras revisar el expediente del proceso 47001-23-33-000-2023-00293-03, la Sala identificó que el señor Navarro Parejo ni siquiera acudió a la Sección Quinta del Consejo de Estado para manifestar su inconformidad. No lo hizo ni por sí mismo ni por intermedio del abogado Luis Javier Cepeda Visbal, quien presentó una solicitud de nulidad25 ante dicha Sección en representación de varios habitantes de Sitionuevo, con sustento en la misma causa 25 Samai, proceso 47001233300020230029303, índice 30.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02375-00 Demandante: Alfredo Navarro Parejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 alegada en el presente asunto: no haberse realizado la comunicación señalada en el numeral 5° del artículo 277 del CPACA. 47. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la solicitud de amparo del señor Navarro Parejo contraría el carácter subsidiario de la acción de tutela, motivo por el cual se torna improcedente. 48.
Ahora, aquel alegó la necesidad de evitar un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales que invocó, derivado de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad electoral. 49. Sobre el particular, es importante señalar que, en la sentencia T-1190 de 200426, la Corte Constitucional explicó que, para concluir que un perjuicio es irremediable, debe verificarse lo siguiente: «(i)[Q]ue sea inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;
(ii) que sea grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad» (Énfasis añadido). 50.
El accionante ni siquiera explicó en qué consistiría o cómo se manifestaría el supuesto perjuicio irremediable de sus derechos. Por consiguiente, a esta Sala le resulta imposible determinar si dicho perjuicio tiene vocación de concretarse y, por ende, la entidad suficiente para tornar procedente la acción de tutela, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional. 51.
Lo anterior, sumado a que el señor Navarro Parejo no alegó ni probó ninguna circunstancia que evidenciara la falta de idoneidad o de eficacia del planteamiento de su inconformidad ante el juez de lo contencioso adminsitrativo, a través de una solicitud de nulidad procesal, corrobora que su acción de tutela es improcedente. 52. Finalmente, se advierte que dicha solicitud no puede ser calificada como ineficaz o inidónea por la eventual decisión que se adopte sobre ella, la cual podría consistir en un rechazo, como sucedió con la nulidad propuesta por el abogado Luis Javier Cepeda Visbal27, mencionada en precedencia. Ello, en tanto la resolución 26 Reiterada en las sentencias T-828 de 2014 y T-545 de 2017. 27 Samai, proceso 47001233300020230029303, índice 35.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02375-00 Demandante: Alfredo Navarro Parejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 desfavorable de lo solicitado a través de un mecanismo ordinario de defensa judicial no implica, por sí sola, la carencia de eficacia o de idoneidad de este, pues tal condición sólo puede predicarse cuando, debido a circunstancias específicas y particulares, la acción de tutela constituye el único medio materialmente apto para lograr una protección oportuna de los derechos de los cuales se trate28.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela de Alfredo Navarro Parejo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 28 Se resalta que, en la sentencia T-370 de 2022, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Un mecanismo judicial es idóneo cuando “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” y es eficaz cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”.
Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que “brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados”, mientras que su eficacia supone que dicho mecanismo “es lo suficientemente expedito para atender dicha situación».