Micelio
11001031500020211141300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-12-09

Radicación interna: 15209 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Federico Antonio Taborda Adarve Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-11413-00 Accionantes: FEDERICO TABORDA ADARVE y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÒN DE AMPARO.

NO SE CONFIGURA LOS DEFECTOS EN EL SUB JUDICE Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por los señores Federico Antonio Taborda Adarve, Brayan Taborda Tabares, Juan Manuel Taborda Arango, Johan Daniel Taborda Arango, Zoraida María Arango Palacio, Blanca Rita Adarve Pérez, Edit Daniela Taborda Adarve, Natalia Andrea Taborda Adarve, Nelson Enrique Taborda Adarve, Ignacio León Zabaleta Ruíz, Shirly Zabaleta Palacio, Yonaira Palacio Orrego y Ana Patricia Zabaleta Ruíz, en contra de la sentencia de 23 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

Los ciudadanos Federico Antonio Taborda Adarve, Brayan Taborda Tabares, Juan Manuel Taborda Arango, Johan Daniel Taborda Arango, Zoraida María Arango Palacio, Blanca Rita Adarve Pérez, Edit Daniela Taborda Adarve, Natalia Andrea Taborda Adarve, Nelson Enrique Taborda Adarve, Ignacio León Zabaleta Ruíz, Shirly Zabaleta Palacio, Yonaira Palacio Orrego y Ana Patricia Zabaleta Ruíz, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «de igualdad, equidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 23 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión dentro del medio de control de reparación directa núm. 05001-33-33-023-2016-00443-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11413-00 Accionantes: Federico Antonio Taborda Adarve 2.1. Manifiestan que el 9 de septiembre de 2012 los señores Federico Antonio Taborda Adarve e Ignacio León Zabaleta Ruíz fueron detenidos en el municipio de Campamento - Antioquia. 2.2.

Señalan que el 10 de septiembre de 2012 los detenidos fueron puestos a disposición del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Medellín, ya que se encontraban vinculados a la investigación número 110016000000201100444, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particular. 2.3.

Manifiestan que, en relación con el delito de concierto para delinquir que le fue imputado al señor Federico Antonio Taborda Adarve, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación por dicho delito. 2.4. Sostienen que, transcurrido un año y medio desde la privación de la libertad de los señores Federico Antonio Taborda Adarve e Ignacio León Zabaleta Ruíz, el ente acusador solicitó la absolución de los procesados en aplicación del principio de in dubio pro reo; y que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, a través de la sentencia de 20 de marzo de 2014, absolvió al señor Taborda Adarve y al señor Zabaleta Ruiz de los delitos que le habían sido imputados. 2.5.

Relatan que, con base en lo anterior, promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para que le repararan los daños padecidos con ocasión de la privación injusta de la libertad de los señores Federico Antonio Taborda Adarve e Ignacio León Zabaleta Ruíz. 2.6.

Señalan que, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2018, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la indemnización de los daños causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad padecida por los señores Federico Antonio Taborda Adarve e Ignacio León Zabaleta Ruíz. 2.7.

Indican que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apelaron la decisión de primera instancia y que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia de 23 de junio de 2021, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.8.

Afirman que la providencia aquí enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en un «defecto fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental» ya que la autoridad judicial invocó, como principal argumento para revocar la decisión de primera instancia, la existencia de una captura en flagrancia, lo cual no se encuentra probado; y, además, consideran que se desconoció el precedente contenido en la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11413-00 Accionantes: Federico Antonio Taborda Adarve III.

PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA. Que se le ordene a LA HONORABLE SALA DE DECISION ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del Fallo de Tutela, REVOQUE LA SENTENCIA emitida en Segunda Instancia, en el proceso con RADICADO: 05001 33 33 023 2016 00443 01, con ponencia del Sr. MAGISTRADO: RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2021, pues la misma es abiertamente ilegal y constituye una vía de hecho, violatoria de los derechos, principios y precedentes enunciados en que se incurrió y consecuentemente se profiera un Fallo favorable a las suplicas de esta demanda, teniendo en cuenta los fallos proferidos en igual sentido en casos como el presente.

SUBSIDIARIAMENTE. Que ordene los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales conculcados. […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 13 de diciembre de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión. Asimismo, se vincularon, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, «a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín»; y se solicitó remitir, en calidad de préstamo, el expediente de contentivo del medio de control. 5.

Asimismo, mediante el auto de 20 de enero de 2021, se requirió al a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que allegaran en calidad de préstamo el expediente de la referencia. V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 6.1.

El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión, a través del magistrado ponente de la decisión enjuiciada y mediante escrito de 19 de enero de 2021, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de amparo por un cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 6.2. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la directora de asuntos jurídicos y mediante escrito de 28 de diciembre de 2021, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo, ya que en su criterio «la parte accionante no sustenta las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11413-00 Accionantes: Federico Antonio Taborda Adarve 6.3.

Asimismo, indicó en esta oportunidad la accionante busca retrotraer las discusiones que se surtieron en el marco del proceso de reparación directa a la presente acción de tutela «lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por los señores Federico Antonio Taborda Adarve, Brayan Taborda Tabares, Juan Manuel Taborda Arango, Johan Daniel Taborda Arango, Zoraida María Arango Palacio, Blanca Rita Adarve Pérez, Edit Daniela Taborda Adarve, Natalia Andrea Taborda Adarve, Nelson Enrique Taborda Adarve, Ignacio León Zabaleta Ruíz, Shirly Zabaleta Palacio, Yonaira Palacio Orrego y Ana Patricia Zabaleta Ruíz, en contra de la sentencia de 23 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si la providencia acusada y que fue proferida dentro del medio de control número 05001-33-33-023-2016-00443-00, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por haber incurrido, supuestamente, en los defectos fáctico, sustantivo, orgánico y procedimental. 9.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11413-00 Accionantes: Federico Antonio Taborda Adarve resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11413-00 Accionantes: Federico Antonio Taborda Adarve providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión6» que se encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. Los ciudadanos Federico Antonio Taborda Adarve, Brayan Taborda Tabares, Juan Manuel Taborda Arango, Johan Daniel Taborda Arango, Zoraida María Arango Palacio, Blanca Rita Adarve Pérez, Edit Daniela Taborda Adarve, Natalia Andrea Taborda Adarve, Nelson Enrique Taborda Adarve, Ignacio León Zabaleta Ruíz, Shirly Zabaleta Palacio, Yonaira Palacio Orrego y Ana Patricia Zabaleta Ruíz, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «de igualdad, equidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 23 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión dentro del medio de control de reparación directa núm. 05001-33-33-023-2016-00443-01. 18.

En este punto la Sala debe precisar que en su escrito de tutela los actores identificaron que los defectos en los que presuntamente habría incurrido la autoridad judicial accionada eran los siguientes: i) defecto procedimental absoluto; ii) defecto fáctico; iii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, y iv) defecto orgánico.

VI.4.1.1. De la falta de relevancia constitucional de los defectos procedimental absoluto y orgánico 19. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho 6 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11413-00 Accionantes: Federico Antonio Taborda Adarve fundamental7 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones8. 20.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales9, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o del núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10. 21.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación11, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión). 22. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 9 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 10 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 11 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11413-00 Accionantes: Federico Antonio Taborda Adarve concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales13. 23.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, puesto que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 24.

Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. 25.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial14. 26.

Vista la posición que ha construido esta Corporación en su jurisprudencia, relativa al requisito de relevancia constitucional, la Sala considera que los defectos procedimental absoluto y orgánico no superan el examen de relevancia constitucional porque carecen de una carga argumentativa mínima, que le permita a la Sección advertir que, efectivamente, el objeto de discusión tiene incidencia en los derechos fundamentales del accionante, toda vez que los actores omitieron indicar cuales eran los motivos por los que consideraban que se configuraron los defectos procedimental absoluto y orgánico.

VI.4.1.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela del defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11413-00 Accionantes: Federico Antonio Taborda Adarve 27.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala considera que, en el sub lite se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones: 27.1. Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 27.2.

La parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común. 27.3. La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia censurada fue notificada el 24 de junio de 2021, mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 9 de diciembre de 2021, es decir dentro de los 6 meses. 27.4.

La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 27.5. No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el trámite de la tutea, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 27.6. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 28. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante por la configuración de un defecto fáctico y de un desconocimiento del precedente.

VI.4.2.1. Análisis del defecto fáctico 29. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11413-00 Accionantes: Federico Antonio Taborda Adarve 30.

Descendiendo al sub judice, se advierte que -en resumen- el accionante cuestiona la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada, asociada a que la privación de la libertad que padecieron los señores Federico Antonio Taborda Adarve e Ignacio León Zabaleta Ruíz derivó de una captura en flagrancia. 31. A juicio del actor la autoridad judicial omitió valorar la orden de captura emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín el 28 de octubre de 2011, adjunta a folio 350 del expediente, en la que se puede observar que el procesado fue detenido por orden de una autoridad judicial y no como consecuencia de una flagrancia. 32.

Como consecuencia de lo anterior sostuvieron los actores: […] Confundió entonces y de manera desacertada el señor Magistrado, dos circunstancias, separadas entre sí, por mas de tres (3) años y cuatro meses, y en su afán liberatorio del Estado, olvidó que el señor FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE, fue el único de los hoy demandantes detenido esa primera vez.

Y por lo tanto su teoría tampoco aplicaría en efecto para la medida de Aseguramiento del señor IGNACIO LEON ZABALETA RUÍZ, que ni en esta oportunidad, ni en la anterior, fue capturado en flagrancia. Confundió el señor Magistrado, y de manera lamentable, dos situaciones absolutamente diferentes en la motivación y en el tiempo, incurriendo en el error de fundamentar sus tesis en una situación del pasado, en la que por demás y en contravía de lo que piensa, la Fiscalía General de la Nación devolvió el dinero incautado, previa demostración de su procedencia lícita.

Dedujo entonces y de manera simple, que la supuesta flagrancia que argumentó constituía motivo suficiente para que los detenidos tuvieran el deber jurídico de soportar a más de la captura, la medida cautelar que irracionalmente se les impuso. Terminó el señor Magistrado tratando de imponer una exculpación del Estado con fundamento en una FLAGRANCIA inexistente desde todo punto de vista jurídico, a la cual le dio una inusitada importancia como causal definitiva y preponderante de las medidas cautelares aplicadas.

Por todo lo expuesto ha incurrido el señor Magistrado en una violación del debido proceso […]. 33. En este punto, para la Sala estima pertinente traer a colación los argumentos que fundamentaron la sentencia enjuiciada de 23 de junio de 2021, los cuales son del siguiente tenor: […] Los señores Federico Antonio Taborda Adarve e Ignacio León Zabaleta Ruíz, según narración realizada por el representante de la Fiscalía General de la Nación y que sirve como sinopsis fáctica de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a favor de los citados, da cuenta que el 11 de mayo de 2009, estos fueron capturados por miembros de la Policía Nacional, adscritos a la Dirección de Tránsito y Transporte – Seccional Antioquia-, que realizaban un puesto de control en el sector de Sevilla, jurisdicción del Municipio de Valdivia -Ant.-, ya que al detener el vehículo Chevrolet de Placa CAS-334, en el cual se movilizaban en 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11413-00 Accionantes: Federico Antonio Taborda Adarve compañía de Farley Alexander Taborda Adarve, le hallaron al primero en la requisa que se le practicara la suma de siete millones de pesos y al segundo la suma de trece millones de pesos, igualmente en el vehículo debajo de unos bultos que eran trasportados en la parte trasera del rodante, debajo de un tapete, encontraron la suma de treinta y cinco millones para un total de 55.000.000, sin que dieran ninguna explicación razonable sobre la procedencia del dinero encontrado, procediendo a incautar el mismo.

Precisa la Sala que de acuerdo con el artículo 32 de la normativa superior, la persona sorprendida en flagrancia podrá ser aprehendida y llevada ante el funcionario judicial por cualquier persona, con mayor razón tratándose de los agentes de orden, quienes están facultados para ello. (…) Así las cosas, Los señores Federico Antonio Taborda Adarve e Ignacio León Zabaleta Ruíz fueros capturados en flagrancia. Ante este evento y modalidad de captura, las autoridades presumían que estaban ante la presencia de la comisión de un actuar delictivo que revestía suma gravedad, resultando imposible para los policiales que participaron en la requisa e incautación del dinero, y para la autoridad que legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento, determinar en ese momento si los hoy demandantes habían participado o no en la ejecución material del mismo, situación que solamente sería desentrañada y aclarada en la investigación penal que se seguiría por esos hechos, sin que pudiera anticiparse el resultado de la misma, ni desligárseles de esa averiguación. En otros términos, a Federico Antonio Taborda Adarve e Ignacio León Zabaleta Ruíz, tenía que escudriñársele por parte de la justicia penal, su proceder cuando se les incautó la suma de 55 millones de pesos, sin que al momento de la aprehensión pudieran demostrar la procedencia lícita del mismo tal como los señala el Juzgado que los absolvió, siendo quimérico sostener que en el momento de la captura podían deshacerse de las pesquisas que se adelantarían por parte de las autoridades en relación con las actuaciones ilícitas e indebidas que se avizoraban, pues, podían estar vinculados con el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particular, de que trata el artículo 327 del Código de Penas, el cual tiene establecida una pena de prisión de seis a diez años y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado.

(…) Entonces, a la Fiscalía le correspondía presentarlos ante el Juez de Control de Garantías, para que este se pronunciara en audiencia preliminar sobre la legalidad de su aprehensión según claro mandato del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal a la sazón vigente. En este discurrir, considera la Colegiatura que la actuación del Fiscal que realizó la solicitud de medida de aseguramiento, se circunscribió a cumplir de manera estricta con su deber legal, pues, claro está que se requería como ya se dijo de un proceso penal en el que se tenía que investigar la procedencia de la suma de dinero decomisada, por lo que en ello no puede existir nada de ilegal, caprichoso, ni mucho menos anómalo o irregular.

Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta legítimo aseverar que 5, el carácter injusto de la privación de la libertad debe examinarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11413-00 Accionantes: Federico Antonio Taborda Adarve imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido […]. 34.

De la cita anterior, se puede advertir que en efecto la autoridad judicial accionada concluyó que la privación de la libertad de los señores Federico Antonio Taborda Adarve e Ignacio León Zabaleta Ruíz fue consecuencia de una presunta captura en flagrancia de los ciudadanos, quienes, según el Tribunal, fueron sorprendidos el 11 de mayo de 2009 por miembros de la Policía Nacional - en un puesto de control- transportando cincuenta y cinco millones de pesos en una camioneta, sin que pudieran dar una explicación razonable sobre el origen de dicho dinero. 35.

Por su parte, en la sentencia de 20 de marzo de 2014, proferida por el Juez Primero Penal Especializado de Antioquia, se indica lo siguiente: […] Según la narración realizada por el representante de la Fiscalía General de la Nación, en escrito de acusación directa presentado para el efecto, acaecieron de la siguiente manera: “El día de mayo de 2009, miembros de la Policía Nacional adscritos a la Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional Antioquia, que realizaban un puesto de control en el sector de Sevilla, jurisdicción del municipio de Valdivia, le realizaron el pare al vehículo de placa CAS – 334, en el cual se movilizaban los señores FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE, IGNACIO LEÓN ZABALETA y FARLEY ALEXANDER TABORDA ADARVE, hallándose al primero en la requisa que se le practicara la suma de siete millones de pesos y al segundo, la suma de trece millones de pesos, igualmente en el vehículo debajo de unos bultos que eran transportados en la parte trasera del rodante, debajo de un tapete, se halló la suma de treinta y cinco millones, para un total de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000), como ninguna explicación razonable dieron los ocupantes del vehículo sobre lo encontrado, se procedió a la incautación del mismo.

El dinero incautado fue puesto a disposición de la Fiscalía 100 Seccional del municipio de Yarumal y allí se presentó el señor HERNANDO DE JESÚS ARROYAVE, con el fin de solicitar la entrega del mismo, petición a la que se accedió el día de mayo de 2009. (…) Hechas efectivas las órdenes de captura libradas en contra de FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE e IGNACIO LEÓN ZABALETA RUIZ, se llevaron a cabo las audiencias preliminares el día 10 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, avalándose la imputación que se le hiciera al primero por los delitos de Concierto ara delinquir, de que trata el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, en concurso con el delito de Enriquecimiento ilícito de particular, cargos frente a los cuales no se allanaron.

(…) Ahora bien, surge claro del material probatorio arrimado la materialidad de la infracción en contra del bien jurídico del orden económico y social, pues las estipulaciones presentadas además de establecer como un hecho probado la plena identidad de los acusados, también fue dejando sentando como el hecho cierto que no requería ser debatido en juicio que el día 09 de mayo de 2009 se realizó la incautación de 55.000.000 de pesos a los señores FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE e IGNACIO LEÓN ZABALETA mientras los transportaban en un vehículo tipo campero por el sector de 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11413-00 Accionantes: Federico Antonio Taborda Adarve Sevilla del municipio de Valdivia Antioquia, sin que pudieran demostrar por parte de estos la procedencia lícita del mismo.

Con ello las categorías de tipicidad y antijuricidad de la estructura del tipo punible de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULAR se encuentran suficientemente acreditadas. (…) Y es que, además de ello se requiere como hecho estructurante de la conducta punible ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULAR, que se pruebe por parte del ente acusador que los dineros tienen origen ilícito, pues como es lógico ha de demostrarse y fehacientemente la procedencia ilícita de los recursos económicos para que pueda reconocerse la existencia de este delito, no puede decirse que los recursos son ilícitos si no se prueba la existencia del delito previo del cual provienen, carga que no pueden ser soslayada por la Fiscalía General de la Nación. De los elementos materiales probatorios, evidencia física y medios de convicción que fueron allegados a la carpeta como sustento de las estipulaciones presentadas y que al ser analizadas por el despacho, hacen que se llegue a la misma conclusión a la cual llegó el Fiscal instructor, y que se deban aceptar las solicitudes de absolución presentadas por las partes y dictar el fallo que corresponde de acuerdo con ellas […]. 36.

Asimismo, a folio 350 del expediente contencioso se puede observar la copia del acta de la audiencia de control de garantías que se surtió el 10 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías. En esta diligencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: (i) se legalizó la captura de los señores Federico Antonio Taborda Adarve e Ignacio León Zabaleta Ruíz;

(ii) se formuló la imputación a los procesados, y (iii) se impuso medida de aseguramiento. 37. En el contenido de esta acta se puede apreciar que efectivamente los señores Federico Antonio Taborda Adarve e Ignacio León Zabaleta Ruíz fueron capturados por orden del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, autoridad judicial que libró las órdenes de captura número 722 y 723 de 28 de octubre de 2011. 38.

Cabe destacar que en ninguna de las pruebas aportadas se puede advertir cuál fue el día en que se produjo la captura de los señores Taborda Adarve y Zabaleta Ruíz, ni tampoco se sabe cuáles fueron las razones por las que el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordenó la captura de las personas citadas.

Asimismo, se ignoran los motivos jurídicos y fácticos por los cuales el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías decretó la medida de aseguramiento a los procesados. 39. Bajo el panorama descrito con anterioridad, la Sala observa que efectivamente el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad incurrió en un error cuando concluyó que la captura de los procesados se produjo en flagrancia el día 11 de mayo de 2009 por oficiales de la Policía Nacional. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11413-00 Accionantes: Federico Antonio Taborda Adarve 40.

En efecto, si bien la investigación penal tuvo como inicio los hechos ocurridos el 11 de mayo de 2009, lo cierto es que en dicha fecha no se produjo la captura de los procesados; sino que esta ocurrió tiempo después cuando por disposición del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías se libraron las órdenes de captura número 722 y 723 de 28 de octubre de 2011, las cuales se materializaron hasta el 10 de septiembre de 2012, momento en el cual los capturados fueron presentados ante el Juez Veintinueve Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, autoridad que legalizó la captura de estos y les impuso medida de aseguramiento. 41.

En este punto la Sala debe recalcar que la labor del juez constitucional en casos en los estudia la posible configuración de un defecto fáctico está asociada al análisis en torno a si la decisión judicial incurrió en un error ostensible, manifiesto y flagrante respecto de la valoración de los medios de convicción. Además, ha sostenido la Sala que el aludido error debe tener incidencia directa en la decisión judicial cuestionada.

Es decir, que de no haberse incurrido en este la resolución del caso hubiese sido completamente diferente. 42. Así las cosas, la Sala estima que si bien el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión, se equivocó cuando concluyó que los procesados habían sido presuntamente aprehendidos en flagrancia y que su captura y posterior privación de la libertad devino de dicha flagrancia; lo cierto es que dicho error no tiene la aptitud de configurar un defecto fáctico porque su incidencia en la decisión no resulta lo suficientemente determinante como para modificar el sentido del fallo proferido por el juez contencioso. 43.

Resulta pertinente reiterar que, a través del proceso número 05001-33-33-023- 2016-00443-00/01, los demandantes persiguen la declaración de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de los señores Federico Antonio Taborda Adarve e Ignacio León Zabaleta Ruíz. 44. Ahora bien, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación que para acceder a declarar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de un ciudadano se requiere que los demandantes acrediten que la medida privativa de la libertad haya sido desproporcional, arbitraria o irrazonable. 45.

Significa lo anterior que el interesado en la indemnización del daño tiene el deber de acreditar, además de la privación de la libertad y de su posterior absolución, el carácter irracional, desproporcional o arbitrario de la medida cautelar, sin que sea posible derivar el carácter injusto de la privación de la libertad a partir de la absolución. 46.

Sin embargo, y conforme se señaló con anterioridad, en el sub examine no están acreditados los presupuestos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad porque el demandante solo allegó la copia del acta de la audiencia de 10 de septiembre de 2012, en el marco de cual se profirieron las 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11413-00 Accionantes: Federico Antonio Taborda Adarve siguientes decisiones: (i) se legalizó la captura de los procesados;

(ii) se realizó la formulación de la imputación, y (iii) se impuso la medida cautelar de privación de la libertad en un centro de detención. 47. El documento referido, si bien permite acreditar que los señores Taborda Adarve y Zabaleta Ruíz fueron capturados por orden del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías y, en virtud de ello, no fueron capturados en flagrancia; lo cierto es que no tiene la aptitud de demostrar que la medida privativa de la libertad haya sido desproporcional, arbitraria o irrazonable; en tanto que el acta de la audiencia de 10 de septiembre de 2012 no contiene información acerca de las razones jurídicas y fácticas que llevaron a que el Juez Veintinueve Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías dictara la medida de aseguramiento. 48.

En conclusión, como quiera que en el proceso de reparación directa no se encuentran acreditados los presupuestos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala considera que no existe fundamento para concluir que en la sentencia de 23 de junio de 2021 -que negó las pretensiones de la demanda porque no estaban acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad- se incurrió en un defecto fáctico, en tanto que la conclusión a la que arribó el juez contencioso -asociada a que no estaba acreditado que la privación de la libertad de los procesados hubiese sido injusta- resulta ajustada a la realidad probatoria existente en el expediente.

Es decir, las pruebas recaudadas en el proceso no permiten demostrar que se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 49. Con base en lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de tutela en relación con el defecto fáctico. VI.4.2.2. Análisis del desconocimiento del precedente jurisprudencial 50.

Se tiene que la jurisprudencia15 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 51.

Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las 15 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11413-00 Accionantes: Federico Antonio Taborda Adarve instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 52.

Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 53. En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo16. 54.

La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así17: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]18”. 55. Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]19. 56.

Descendiendo al sub judice, se observa que los actores sostuvieron que se configura un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 15 de agosto de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018. Específicamente, consideran los actores que dicha providencia prevé que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debe realizarse desde un título de imputación objetiva. 16 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. 19 Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11413-00 Accionantes: Federico Antonio Taborda Adarve 57.

En este contexto, la Sala debe empezar por reiterar -conforme lo ha hecho en el pasado- que la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, no constituye un precedente vinculante en materia de reparación directa por la privación injusta de un ciudadano, ya que el alcance de dicho fallo estuvo delimitado al caso específico que analizó esa Sala Decisión. 58.

Es decir, los efectos de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, por ser inter pares, no son vinculantes respecto de las demás Salas de Decisión que integran esta Corporación, ya que dicho criterio jurídico refleja la posición de una de las Salas de Decisión en materia de tutela. 59. Sobre lo anterior, esta Sección tuvo la ocasión de pronunciarse en el fallo de 3 de junio de 202120, en el que dijo lo siguiente: […] 33.

Por último, la parte accionante sostuvo que, a la luz del precedente contenido en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, el juez contencioso se encuentra imposibilitado para analizar y emitir juicios de valor sobre la conducta preprocesal de quien fue absuelto por la justicia penal. 34. Respecto del argumento anterior, esta Sección se ha pronunciado en el pasado indicando que la interpretación contenida en el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en el marco del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2019-00169-01, tiene efecto inter pares y no constituye un precedente vinculante para las demás autoridades judiciales. […]. 60.

Así la cosas, esta Sección ha sostenido que dicho precedente no resulta vinculante, en tanto que no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 270 y s.s. de la ley 1437 de 2011. De allí, entonces, que tampoco sea posible estructurar la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en el sub examine. 61.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, respecto de los defectos procedimental absoluto y orgánico, por las razones expuestas en la parte motiva. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2021-01004-01(AC). 18 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11413-00 Accionantes: Federico Antonio Taborda Adarve SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de amparo respecto del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, P (15) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado