Micelio
11001032400020250029600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-07-23

Radicación interna: 846 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Camilo Andres Solano Cobos·Demandado: Universidad Surcolombiana

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00296-00 Actor: CAMILO ANDRÉS SOLANO COBOS Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO SUPLICADO.

EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la apoderada judicial del actor contra el auto de 2 de septiembre de 2025, proferido por el entonces magistrado Oswaldo Giraldo López, por medio del cual rechazó la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES El señor Camilo Andrés Solano Cobos, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Número único de radicación 11001-03-24-000-2025-00296-00 Actor: CAMILO ANDRÉS SOLANO COBOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contencioso Administrativo -CPACA-1, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Circular núm. 025 de 2 de diciembre de 2022, Asunto “Información de criterios de calidad en el momento de publicar un artículo” y el formato de calidad MI-INV-FO-31, “CRITERIOS DE CALIDAD REVISTAS INDEXADAS”, expedidos por la Universidad Surcolombiana.

II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA II.1-. El magistrado ponente, mediante auto de 2 de septiembre de 2025, rechazó la demanda al considerar que la circular y el formato controvertido no eran susceptibles de control jurisdiccional, pues no crean, modifican o extinguen situación jurídica alguna, dado que se limitan “a proporcionar lineamientos internos sobre criterios de calidad en publicaciones académicas”.

Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido entre los actos académicos, como aquél que accede o deniega la expedición de un título académico, y los actos meramente académicos, como el demandado en este caso, los cuales hacen parte del fuero interno educativo de las instituciones y corresponde a una expresión del principio de autonomía universitaria, por lo que estos 1 Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, modificada por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”.

Número único de radicación 11001-03-24-000-2025-00296-00 Actor: CAMILO ANDRÉS SOLANO COBOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 últimos no pueden ser controvertidos ante esta jurisdicción. III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La apoderada del actor interpuso recurso de súplica contra el auto de 2 de septiembre de 2025, para lo cual argumentó, en síntesis, que tanto la circular como el formato demandado no podían considerarse como actos meramente académicos, habida cuenta que no regulaban aspectos formativos o pedagógicos vinculados al proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, sino que tocaba temas laborales de los docentes de la institución. Adujo que con los actos demandados se impusieron requisitos adicionales a los previstos en el Decreto 1279 de 2002 y los acuerdos internos expedidos por el Consejo Superior Universitario para acceder a incrementos salariales mediante el reconocimiento de puntos por la publicación de artículos en revistas científicas internaciones indexadas por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. Sostuvo que el ejercicio del principio de autonomía universitaria no es ilimitado, pues con fundamento en este las instituciones educativas no pueden definir, modificar o establecer el régimen salarial y prestacional de sus docentes, dado que dichas materias tienen restricción legal.

Número único de radicación 11001-03-24-000-2025-00296-00 Actor: CAMILO ANDRÉS SOLANO COBOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que el Decreto 1279 de 2002 es el que establece el régimen salarial y prestacional de los docentes vinculados a las universidades estatales y en sus artículos 10°, 12, 15 y 24 le atribuye al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación la competencia para evaluar, clasificar y categorizar las publicaciones seriadas a través del sistema Publindex, por lo que si una revista ha sido categorizada en dicho sistema queda formalmente avalada por el Estado colombiano y los docentes que publiquen en ella adquieren los derechos salariales correspondientes, sin que sea procedente imponer requisitos adicionales como lo hacen los actos demandados, lo que demuestra que sí deben ser susceptibles de control jurisdiccional.

Indicó que toda decisión de las universidades públicas que tengan por objeto regular el reconocimiento de puntos por productividad académica tienen efectos regulatorios sobre los requisitos para que los docentes accedan a incrementos salariales, por lo que son expresiones del ejercicio de la función administrativa susceptible de ser controvertida en sede judicial.

Afirmó que el antecedente jurisprudencial traído a colación en el auto recurrido no tiene relación alguna con el debate objeto de controversia, toda vez que las decisiones demandadas en ese caso se circunscribían a regulaciones del proceso formativo de los estudiantes, como el calendario académico, los planes de enseñanza, Número único de radicación 11001-03-24-000-2025-00296-00 Actor: CAMILO ANDRÉS SOLANO COBOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los criterios de evaluación, la programación de exámenes o el régimen de matrículas, mientras que los actos ahora controvertidos contienen una regulación que condiciona el acceso a derechos salariales derivados de la productividad académica docente, específicamente por la publicación de artículos científicos.

Manifestó que tanto la circular como el formato demandado son verdaderos actos administrativos en la medida en que la Universidad Surcolombiana los ha aplicado con carácter normativo obligatorio, como se acredita en varios casos particulares en los que ha denegado a docentes el reconocimiento de puntos por la publicación en una revista indexada fundamentándose en el requisito de que la revista no se encuentre reportada en el listado “Bell´s”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibidem, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de súplica y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 246, literal d), ibidem.

Caso concreto En el presente caso la parte actora estima que debe revocarse la Número único de radicación 11001-03-24-000-2025-00296-00 Actor: CAMILO ANDRÉS SOLANO COBOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 providencia de 2 de septiembre de 2025, por medio de la cual el magistrado ponente rechazó la demanda al considerar que la Circular núm. 025 de 2 de diciembre de 2022, Asunto “Información de criterios de calidad en el momento de publicar un artículo” y el formato de calidad MI-INV-FO-31, “CRITERIOS DE CALIDAD REVISTAS INDEXADAS”, expedidos por la Universidad Surcolombiana, no son susceptibles de control jurisdiccional, habida cuenta que no crean, modifican o extinguen situación jurídica alguna, sino que son actos meramente académicos que se limitan a “a proporcionar lineamientos internos sobre criterios de calidad en publicaciones académicas”, en ejercicio del principio de autonomía universitaria.

Por sustentar su inconformidad la recurrente alega, en síntesis, que tanto la circular como el formato referido son verdaderos actos administrativos susceptibles de control judicial, en la medida en que establecen requisitos adicionales a los legalmente establecidos para que los docentes puedan acceder a incrementos salariales mediante el reconocimiento de puntos por la publicación de artículos en revistas científicas internaciones indexadas por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. Número único de radicación 11001-03-24-000-2025-00296-00 Actor: CAMILO ANDRÉS SOLANO COBOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la demanda en el caso concreto, como lo sostuvo el magistrado ponente en la providencia cuestionada.

Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, cabe traer a colación la circular y el formato demandados: “[…] […] Número único de radicación 11001-03-24-000-2025-00296-00 Actor: CAMILO ANDRÉS SOLANO COBOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Número único de radicación 11001-03-24-000-2025-00296-00 Actor: CAMILO ANDRÉS SOLANO COBOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Una vez analizados los actos demandados, trascritos en precedencia, la Sala advierte que no contienen ninguna decisión de fondo que ponga fin a una actuación administrativa o que impida continuarla o que creen, modifiquen o extingan situación jurídica alguna, como efectivamente lo explicó el magistrado ponente, pues simplemente se trata de documentos técnicos académicos por medio de los cuales la Universidad Surcolombiana le informa a sus docentes sobre los criterios a tener en cuenta al momento de publicar un artículo, actuar que se encuentra amparado en el principio de la autonomía universitaria y no implica la restricción de derechos laborales o la imposición de requisitos que imposibiliten a los profesores acceder a reconocimientos económicos como lo indica la parte actora en su recurso.

En efecto, en aparte alguno de los documentos referidos se advierte condicionamiento o requisito para que los docentes accedan a un reconocimiento salarial por sus publicaciones en revistas indexadas, simplemente informan sobre la existencia de unos criterios eminentemente técnicos y tecnológicos que garantizan la calidad de tales publicaciones.

Así las cosas, la Sala comparte la tesis del magistrado conductor del proceso en la que concluyó que los documentos controvertidos son actos meramente académicos, expedidos en ejercicio de la Número único de radicación 11001-03-24-000-2025-00296-00 Actor: CAMILO ANDRÉS SOLANO COBOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 autonomía universitaria, los cuales permiten el desarrollo y funcionamiento interno de las actividades educativas e investigativas propias de la institución demandada, por lo que no son susceptibles de control jurisdiccional, como efectivamente se sostuvo en el auto recurrido.

Cabe resaltar que la jurisprudencia de esta Sección reiteradamente ha sostenido que los actos meramente académicos, como los demandados en este proceso, no pueden ser controvertidos en sede judicial pues se expiden en ejercicio de la autonomía universitaria. En efecto, en auto de Sala de 21 de abril de 20162, esta Sección sostuvo: “[…] Visto lo anterior, del contenido de las citadas actas la Sala advierte que se trata de actos estrictamente académicos, tales como: reglas de admisión de estudiantes, programación académica, entregas de informe y sustentación de trabajos de grado, estado de la investigación de la maestría, entre otros, los cuales, al ser expedidos en virtud de la autonomía de las Instituciones de Educación Superior, no pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad.

Sobre este asunto, ha sido insistente el criterio de esta Corporación según el cual los actos académicos no son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativo. Así, mediante providencia de 17 de marzo de 2000, Magistrado Ponente doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, Expediente núm. 5583, se sostuvo que: “Sea lo primero advertir que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre actos meramente académicos, que escapan al control jurisdiccional, como sería, por ejemplo, los relacionados con una evaluación académica; y actos académicos, que tienen el carácter de administrativos, 2 Expediente núm. 2014-00355-01.

Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Número único de radicación 11001-03-24-000-2025-00296-00 Actor: CAMILO ANDRÉS SOLANO COBOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 por ser consecuencia del cumplimiento de una función administrativa -la de educación-, pues son expedidos por las instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, en virtud de la delegación que el Estado les ha hecho de dicha función, verbigracia, el acto acusado en este proceso, a través del cual se le impuso a la actora la sanción de interdicción académica definitiva, que le impidió continuar con la presentación de exámenes preparatorios para optar al título de abogada.

(Sentencias de 16 de diciembre de 1994, Expediente núm. 2710, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz; y de 30 de abril de 1996, Expediente núm. 1968, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez)”. Lo anterior fue reiterado por esta Sala en un reciente pronunciamiento, en el que en un caso similar, señaló: “Lo anterior pone en evidencia que, si bien es cierto que algunos actos académicos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, también lo es que los meramente académicos no tienen control jurisdiccional como por ejemplo ocurre con una evaluación académica o una expulsión. En este caso, a través de los actos acusados la Universidad de Cundinamarca impuso a la actora la sanción de expulsión, que tiene el carácter de acto meramente académico y, por ende, no es pasible de control en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto con ellos no se ejerce una función administrativa, por lo cual no erró el Tribunal al inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la demanda presentada por la actora3”.

(Negrilla y subraya fuera del texto original) […]”. Por lo precedente, la Sala confirmará el auto de 2 de septiembre de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda, y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 3 Sentencia 16 de julio de 2015, Expediente radicado bajo el núm. 2010-00564-01.

Magistrada Ponente doctora María Elizabeth García González (E). Número único de radicación 11001-03-24-000-2025-00296-00 Actor: CAMILO ANDRÉS SOLANO COBOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto 2 de septiembre de 2025, proferido por el entonces magistrado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual rechazó la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

En firme esta decisión ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.