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11001031500020210426700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2021-07-07

Radicación interna: 6197 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Nacion Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Providencia Del 8 De Mayo De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsección

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 17 MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2021-04267-00 (6197) Recurrente: Nación - Rama Judicial Demandados: Carlos Arturo Peña Calderón y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia – no es una instancia adicional para reabrir aspectos debatidos y resueltos en el proceso inicial.

CAUSALES – son taxativas y de interpretación restrictiva. CAUSAL 5ª DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA – nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso – presupuestos para su configuración. POR FALTA DE CONGRUENCIA – se presenta cuando existe disparidad protuberante entre lo pedido, lo debatido y lo probado. POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – apunta al análisis de los aspectos sustanciales o de fondo que dieron lugar a la decisión recurrida.

POR INDEBIDA APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN DE NORMAS – no configura la causal de nulidad originada en la sentencia. DECLARA INFUNDADO – no se acredita la vulneración al principio de congruencia – el desconocimiento del precedente y la indebida aplicación o interpretación de normas no constituyen vicios formales de la sentencia. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia1, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 25000-23-26-000- 2011-00014-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO Entre el 25 de marzo de 2004 y el 26 de marzo de 2008, Carlos Arturo Peña Calderón permaneció privado de la libertad. Al considerar injusta la restricción, junto con su núcleo familiar, presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solicitando la declaración de responsabilidad patrimonial y el pago de perjuicios.

El 9 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. El 8 de mayo de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsables a las entidades demandadas, condenándolas al 1 Artículos 243, 243A, 249 y 255 del CPACA.

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión extraordinaria -6 de julio de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 (6197) Recurrente: Nación – Rama Judicial 2 pago de perjuicios y ordenándoles emitir un comunicado que ofreciera disculpas a Carlos Arturo Peña Calderón y sus familiares. La Nación – Rama Judicial interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, afirmando que se materializó la causal 5ª de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), es decir, “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso”, específicamente, por: (i) vulneración del principio de congruencia;

(ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial; y (iii) indebida aplicación o interpretación de los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996. II.

ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión La recurrente narró que, entre el 25 de marzo de 2004 y el 26 de marzo de 2008, Carlos Arturo Peña Calderón fue privado de la libertad por los delitos de secuestro simple, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado.

Señaló que se le concedió la libertad, porque hubo una errada tipificación de la conducta imputada. Sostuvo que, el 17 de enero de 2011 la víctima y su grupo familiar ejercieron acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se declarara su responsabilidad por privación injusta de la libertad y se condenara al pago de perjuicios2.

Señaló que, mediante sentencia de 9 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima3. Afirmó que, el 19 de junio de 2012 la parte demandante apeló la decisión, argumentando que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima.4.

Indicó que, el 8 de mayo de 2020 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, condenándolas al pago de perjuicios morales y lucro cesante, y ordenándoles emitir un comunicado que ofreciera disculpas a Carlos Arturo Peña Calderón y a sus familiares, por el daño antijurídico generado con la privación injusta de la libertad.

Como fundamento, explicó que no se podía invertir la carga 2 Índice 72 de SAMAI, documento “74_RECIBEPRUEBAS”, páginas 1 a 96. 3 Índice 72 de SAMAI, documento “73_RECIBEPRUEBAS”, páginas 3 a 20. 4 Índice 72 de SAMAI, documento “73_RECIBEPRUEBAS”, páginas 23 a 39. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 (6197) Recurrente: Nación – Rama Judicial 3 de la prueba en materia penal ni vulnerar la garantía constitucional de presunción de inocencia5. 2.

El recurso extraordinario de revisión El 6 de julio de 20216, la Nación – Rama Judicial formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que se “revoque” el ordinal quinto de la parte resolutiva, mediante el cual le ordenó, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación “emitir […] un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Carlos Arturo Peña Calderón y a sus familiares por el daño antijurídico que padecieran con ocasión de la privación injusta de su libertad”.

Para el efecto, invocó la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, afirmando que la orden contenida en el citado numeral quinto: (i) Vulnera el principio de congruencia, porque no responde a las pretensiones de la demanda, ni a los argumentos del recurso de apelación, y en tal sentido configura una afectación de su derecho al debido proceso.

(ii) Desconoce el precedente jurisprudencial7 que exige plena acreditación de la afectación relevante a los bienes constitucional y convencionalmente amparados para su reconocimiento. En contrario sensu, la entidad recurrente estimó que el ad quem presumió la existencia de este perjuicio y prescindió de la valoración probatoria que su reconocimiento requería. (iii) Aplica o interpreta indebidamente los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, por cuanto desconoció la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y administrativas, desnaturalizando las funciones estatutarias del Director Ejecutivo de Administración Judicial. 3.

Contestación al recurso extraordinario de revisión El 10 de junio de 2022 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a quienes fungieron como demandantes en reparación directa, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8. 5 Índice 72 de SAMAI, documento “73_RECIBEPRUEBAS”, páginas 167 a 191. 6 Índice 2 de SAMAI. 7 Las decisiones cuyo desconocimiento se invoca son: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2020, radicación: 76001- 23-31-000-2010-01630-01 (Exp. 51227);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de marzo de 2016, radicación: 25000-23-26-000-2005-02453- 01(34554) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2020, radicación: 76001-23-31-000-2011-01421-01 (Exp. 52.571) 8 Índice 13 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 (6197) Recurrente: Nación – Rama Judicial 4 3.1. La Procuraduría General de la Nación solicitó que el recurso extraordinario de revisión se declarara infundado, porque no se configuró la causal 5ª del artículo 250 del CPACA. Conceptuó que, en el marco de la independencia y autonomía judicial, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad generó automáticamente una afectación al buen nombre de la víctima, que debía ser reparada9.

Asimismo, precisó que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente núm. 32.988, señala que la afectación a bienes o derechos convencional o constitucionalmente protegidos es un daño inmaterial y el objetivo de su reparación es restablecer a la víctima en el ejercicio de sus derechos, por medio de medidas de carácter no pecuniario. 3.2.

Quienes fungieron como demandantes en reparación directa y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala abordará los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria, (5) conclusión y (6) costas. 1.

Presupuestos procesales 1.1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10710 y 24911 del CPACA, concordante con el artículo 2912 del Acuerdo 080 de 201913, la Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo proferido en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 9 Índice 20 de SAMAI. 10 “Artículo 107.

Integración y composición. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 11 “Artículo 249.

Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. 12 “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. […]”. 13 Reglamento Interno del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 (6197) Recurrente: Nación – Rama Judicial 5 1.2. De acuerdo con el artículo 24814 del CPACA, en el caso bajo estudio este recurso extraordinario es procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de una sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que se encuentra debidamente ejecutoriada. 1.3.

Al tenor del artículo 25115 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se formuló dentro del término legal, puesto que: (i) el 8 de julio de 2020 quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (hecho probado 3.8.); y (ii) el 6 de julio de 202116, la recurrente interpuso el recurso extraordinario de revisión, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia impugnada. 1.4.

La Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues fungió como parte pasiva en el proceso de reparación directa resuelto el 8 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (hecho probado 3.4.). 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal de revisión establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, es decir, si existe nulidad originada en la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por: (i) vulneración del principio de congruencia;

(ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial; y (iii) indebida aplicación o interpretación de los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996. 3. Hechos probados Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión del presente asunto: 3.1. Entre el 25 de marzo de 2004 y el 26 de marzo de 2008, por orden de la Fiscalía General de la Nación, Carlos Arturo Peña Calderón permaneció privado de su libertad, sindicado de secuestro simple, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado17. 14 “Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 15 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]”.

Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8°, el término para formular el recurso extraordinario de revisión es de 1 año, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Entonces, como en este asunto se invocó la causal 5°, el recurrente contaba con 1 año, una vez en firme la providencia objeto de censura. 16 Índice 2 de SAMAI. 17 Índice 72 de SAMAI, documento “72_RECIBEPRUEBAS”, página 101.

Certificación de la Asesora Jurídica del Establecimiento Carcelario de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 (6197) Recurrente: Nación – Rama Judicial 6 3.2. El 13 de marzo de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decretó la nulidad del proceso, por considerar que “existió un error sustancial en la calificación de la conducta ejecutada”.

En consecuencia, concedió la libertad provisional de Carlos Arturo Peña Calderón y ordenó continuar la investigación por el delito de receptación18. 3.3. El 12 de febrero de 2009, la Fiscalía precluyó la investigación por el delito de receptación, debido a que “no se determinaron la existencia de pruebas que comprometieron su actuar (…) en los delitos por los que en un inicio fue investigado y así como tampoco que (…) se verifiquen respecto del delito de receptación, al no corresponder la conducta por este desarrollada a los ingredientes normativos del tipo penal”19. 3.4.

El 17 de enero de 2011, Carlos Arturo Peña Calderón y su grupo familiar presentaron la demanda de reparación directa radicada con el núm. 25000-23-26- 000-2011-00014-01, contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que fueran declaradas patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de Carlos Arturo Peña Calderón. En el acápite titulado “declaraciones y condenas”20, la parte demandante solicitó lo siguiente: “Primera.

Que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, conjuntamente son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes […], por falla en el servicio que condujo a la privación injusta de la libertad del señor Carlos Arturo Peña Calderón. Segunda.

En consecuencia, condenar conjuntamente a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, pagar a los actores las siguientes sumas: Perjuicios morales […]. Perjuicios materiales […]. Daño a la vida en relación: […]”. A su vez, estas solicitudes indemnizatorias se sustentaron en que la privación de la libertad vulneró derechos constitucionales fundamentales de la víctima.

Además, se dijo que la detención no solo lesionó el derecho a la libertad personal y a la honra de Carlos Arturo Peña Calderón, sino que también provocó un profundo deterioro en su entorno familiar y social, que alteró su proyecto de vida, sus vínculos afectivos y su estabilidad emocional y económica, configurando un menoscabo que trascendió su esfera individual. 18 Índice 72 de SAMAI, documento “72_RECIBEPRUEBAS”, página 79. 19 Índice 72 de SAMAI, documento “72_RECIBEPRUEBAS”, página 93. 20 Índice 72 de SAMAI, documento “74_RECIBEPRUEBAS”, páginas 105 a 109.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 (6197) Recurrente: Nación – Rama Judicial 7 3.5. Mediante sentencia de 9 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima21. 3.6. El 19 de junio de 2012, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, porque no existían pruebas que establecieran la responsabilidad de Carlos Arturo Peña Calderón22. 3.7.

El 8 de mayo de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, condenándolas al pago de perjuicios y ordenándoles emitir un comunicado en el que ofrecieran disculpas públicas a la víctima y a sus familiares por el daño antijurídico derivado de la privación injusta de su libertad.

En sustento de esta medida no pecuniaria, la decisión afirmó que “la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Carlos Arturo Peña Calderón afectó su derecho al buen nombre “23. 3.8. El 8 de julio de 2020 quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado24. 4.

Análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, por las siguientes razones: 4.1.

El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Por tal razón, el legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia de este medio de impugnación, a efectos de prevenir un uso indebido que lleve a un nuevo debate probatorio o interpretativo.

Así, el recurso extraordinario de revisión, cuya naturaleza en realidad es la de ser una acción autónoma del proceso que da lugar a ella, no tiene como finalidad corregir errores in iudicando, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de base para la decisión que puso fin al proceso. Para la corrección de estos errores existen los recursos ordinarios dentro del respectivo proceso. 21 Índice 72 de SAMAI, documento “73_RECIBEPRUEBAS”, páginas 3 a 20. 22 Índice 72 de SAMAI, documento “73_RECIBEPRUEBAS”, páginas 23 a 39. 23 Índice 72 de SAMAI, documento “73_RECIBEPRUEBAS”, páginas 167 a 191. 24 Índice 72 de SAMAI, documento “73_RECIBEPRUEBAS”, páginas 195 a 196.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 (6197) Recurrente: Nación – Rama Judicial 8 Asimismo, se advierte que la revisión extraordinaria no está concebida como un mecanismo para subsanar errores, omisiones o estrategias deficientes de los sujetos procesales, ocurridas durante el proceso inicial u ordinario, de manera que no puede ser utilizada para corregir negligencias ni para reabrir un debate judicial que ya ha sido resuelto conforme a derecho.

Por el contrario, la acción de revisión tiene como propósito el examen de hechos nuevos que impactan la decisión adoptada y afectan el sentido de justicia que de ella emana. Dado que esta acción incide en la certeza jurídica derivada de la cosa juzgada, su carácter es no solo extraordinario, sino también restrictivo, ya que solo procede en los eventos y por las causales expresamente señaladas en la ley, sin posibilidad de invocar otras distintas.

Esta taxatividad resulta justificada, pues la acción de revisión es un mecanismo excepcional que permite modificar providencias protegidas por el principio de cosa juzgada. En consecuencia, las causales previstas para su procedencia deben ser aplicadas e interpretadas de manera estricta, restrictiva o restringida, garantizando que su utilización responda únicamente a los supuestos contemplados por la norma y evitando que se convierta en una instancia adicional de impugnación. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”25.

En la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el artículo 248 del CPACA dispone la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.

A su turno, las causales de revisión se encuentran dispuestas en el artículo 250 del CPACA y, en lo que atañe a providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por su parte, el artículo 252 del CPACA pone de manifiesto el carácter restrictivo y formalista de este recurso extraordinario y exige que su interposición se realice mediante un escrito que contenga la indicación razonada de la causal invocada y una exposición clara de los hechos u omisiones que sustentan su configuración. Esto impone una carga argumentativa y formal significativa sobre quien impugna una decisión en firme.

Tales exigencias responden a la necesidad de delimitar con precisión el objeto del recurso, permitir el adecuado ejercicio del derecho de contradicción y restringir el análisis del juez de la revisión extraordinaria, pues se reitera que este recurso no constituye una nueva oportunidad para replantear el debate probatorio o jurídico en términos amplios, sino un mecanismo excepcional y 25 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 (6197) Recurrente: Nación – Rama Judicial 9 limitado, condicionado al cumplimiento estricto de los requisitos legales, lo cual refuerza su naturaleza extraordinaria dentro del sistema procesal. 4.2. En el presente caso, la recurrente fundamenta su solicitud en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, la cual establece como motivo de revisión la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Esta causal impone acreditar: (i) que la revisión se formule contra una sentencia26;

(ii) que la sentencia ponga fin al proceso, de manera que contra ella no proceda el recurso de apelación; y (iii) que el vicio alegado haya surgido en la propia decisión judicial o que se haya materializado en el momento en que se profirió la providencia y no en una etapa previa del proceso. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad que configure un defecto insubsanable en la actuación, de manera que, de no haberse producido dicho yerro, la decisión adoptada habría sido sustancialmente distinta27.

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado28 ha indicado que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que tienen origen en la sentencia, pues las primeras se estructuran en los supuestos taxativos del artículo 133 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP), al paso que las segundas, al no estar determinadas por la ley, deben interpretarse restrictivamente bajo unos presupuestos fácticos específicos que la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado y que, por regla general, no comprenden nulidades procesales acaecidas en una etapa previa a la sentencia. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, a modo enunciativo, los siguientes eventos que pueden encuadrarse en la causal 5ª de revisión: (i) que el juez resuelva asuntos sobre los cuales carece de jurisdicción o de competencia;

(ii) que, sin actuación alguna, el juez dicte nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) que sin más actuación, el juez profiera sentencia después de ejecutoriado el auto que aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o declaró la perención del proceso; (iv) que el juez dicte el fallo sin el trámite previo correspondiente;

(v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido o causa diferente a la invocada en la demanda; (vi) cuando el juez condena a quien no ha sido parte en el 26 En la jurisprudencia de la Corporación no existe unanimidad respecto a estos dos primeros elementos, pues mientras que un sector acepta la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos que pongan fin al proceso, la postura mayoritaria se inclina por mantener la procedencia del recurso exclusivamente respecto de sentencias, al tenor de lo previsto en el artículo 248 del CPACA.

Ver, al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de marzo de 2025, 11001-03-26-000-2022-00121-00 (68506). 27 Entre otras decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de septiembre de 2019, Radicación núm. 11001-03-26-000- 2018-00084-00. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Radicación núm. 11001-23-15-000-2008-01289-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 (6197) Recurrente: Nación – Rama Judicial 10 proceso; (vii) cuando, sin más actuación, el juez profiere sentencia después de ocurrida la interrupción o suspensión del proceso, o antes de la oportunidad debida; (viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho;

(ix) cuando la sentencia fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; (x) cuando la sentencia carece completamente de motivación; o (xi) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa29. Además, esta Corporación30 ha precisado que pueden surgir otras situaciones que generan nulidad en la sentencia, particularmente aquellas que tienen su génesis en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.

En este sentido, ha señalado que la violación al debido proceso en el fallo habilita la formulación del recurso extraordinario de revisión por la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, siempre y cuando su motivación revele la inobservancia de aspectos procesales trascendentales y no cualquier falencia relacionada con la fundamentación o con la valoración probatoria de la providencia. También, por ejemplo, cuando se profiere sentencia inhibitoria sin fundamento válido, caso en el cual debe estudiarse si la decisión se encuentra justificada o no, de acuerdo con las particularidades del caso concreto.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación31, recordó que, tratándose de la causal de nulidad originada en la sentencia, los supuestos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia no son taxativos. Asimismo, estableció que en los eventos en que el recurso extraordinario de revisión va dirigido contra un fallo inhibitorio, en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, el juez debe verificar que este se encuentre debidamente justificado, mediante criterios de ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso, teniendo en cuenta el cumplimiento de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada.“[L]o que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada [250.5 del CPACA]”.

Igualmente, en algunos casos se ha aceptado como configurativa de la causal 250.5 del CPACA la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso. Sin embargo, en este caso, la parte actora debe probar que 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 20 de octubre de 2009 y del 26 de febrero de 2013, Radicación núms. 11001-03-15-000-2003-00133-00 y 11001-23- 15-000-2008-01289-00, respectivamente; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Radicación núm. 20001-23-31-000-2001-01278-02. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Radicación núm. 11001-23-15-000-2008-01289-00. 31 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, Radicación núm.11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 (6197) Recurrente: Nación – Rama Judicial 11 efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso32, evitándose con ello que la revisión extraordinaria se convierta en un mecanismo para que las partes puedan subsanar sus omisiones.

Dicho de otra manera, el Consejo de Estado ha señalado que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia33 aquellas irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, así como los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 superior34.

Lo anterior, estaría referido a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en el CGP, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia, así como a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso35, lo que excluye la posibilidad de plantear en sede de revisión extraordinaria cuestionamientos atinentes al contenido de la motivación, a la valoración de las pruebas o a la forma de aplicación de una determinada norma.

Ahora bien, en sentencia del 23 de septiembre de 202336, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sintetizó las anteriores interpretaciones así: “En suma, el Consejo de Estado, por vía de interpretación, teniendo en cuenta que no puede haber nulidad sin texto legal que la consagre, ha dado contenido a la institución procesal de la «nulidad originada en la sentencia», bajo una perspectiva dual; en primer lugar, haciendo alusión a los vicios enlistados en el artículo 133 del CGP, (antes artículo 140 del CPC), que pueden ubicarse al momento de emitirse el fallo o que si bien pudieron presentarse durante el trámite procesal, en todo caso, no pudo ser advertida por el recurrente, evento en el cual, al afectado le asiste la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad procesal; en segundo lugar, refiriéndose a algunas situaciones distintas que podrían enmarcarse en el artículo 29 superior, esto es, la invalidez procesal originada en la sentencia por la violación del derecho al debido proceso, con la misma excepcionalidad propia del recurso extraordinario, como la señalada en el inciso final de la norma mencionada, 32 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 6, sentencia de 17 de marzo de 2025, Radicación núm. 11001-03-15-000-2024-04477-00. 33 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 26, sentencias del 3 de febrero de 2015, Radicación núm.s.11001-03-15-000-1998-00157-01 y 11001-03-15-000-2011-01639-00;

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, Radicación núm. 11001-03-15- 000-2015-02342-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2, sentencia del 1° de octubre de 2019, Radicación núm. 11001-03-15-000-2013-02216-00. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, Radicación núm. 11001-03-15-000-2007-00653-00.

Se toma el resumen de la causal contenido en el Radicación núm. 11001-03-15-000-2013-00702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión 10, Radicación núm. 11001-03-15-000-2012-00230-00. 35 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, Rad. núm. 11001-03-15-000-2018-01415-00. 36 Reiterada en sentencia de Sección Quinta del 30 de octubre de 2025, Radicación: 11001-03-28- 000-2025-00009-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 (6197) Recurrente: Nación – Rama Judicial 12 esto es, aquella derivada de la prueba obtenida con violación del derecho al debido proceso”37-38. 4.3. En el asunto de la referencia, se encuentra acreditado que, con ocasión de la privación de la libertad de Carlos Arturo Peña Calderón, él y su grupo familiar ejercieron acción de reparación directa para que el Estado fuera declarado responsable y condenado al pago de los perjuicios reclamados.

En el curso del trámite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la parte demandada, la condenó al pago de perjuicios y le ordenó emitir disculpas públicas a la víctima y su familia (hechos probados 3.4. a 3.7.).

De manera que, como antes se dijo, el recurso extraordinario de revisión se dirige contra la providencia que puso fin a la acción de reparación directa y respecto de la cual no procede recurso ordinario alguno. En consecuencia, de conformidad con la demanda extraordinaria, resta determinar si en la orden de emitir disculpas a la víctima y su familia se configura la causal 5ª de revisión, por: (i) vulneración al principio de congruencia;

(ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial que exige plena acreditación de la afectación relevante a los bienes constitucional y convencionalmente amparados; y (iii) indebida aplicación o interpretación de los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996. 4.3.1. Respecto a la nulidad de la sentencia por vulneración del principio de congruencia, es necesario precisar que la acción de reparación directa objeto de análisis en esta sede extraordinaria fue ejercida el 17 de enero de 2011, razón por la cual se rigió por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CCA) y del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), aplicables por remisión expresa del artículo 267 del CCA.

Luego, el análisis subsiguiente estará guiado por los referidos estatutos. Así, de conformidad con el artículo 170 del CCA, el fallo debe ser motivado y analizar los hechos que fundamentan la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas las peticiones.

Por su parte, el artículo 305 del CPC dispone que la sentencia esté en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades procesales, así como con las excepciones probadas y alegadas en el plenario. Igualmente, esta normativa prohíbe condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente a la invocada.

Sin embargo, cuando lo pedido por el demandante excede 37 Consejo de Estado, Sala 12 Especial de Decisión, sentencia de 6 de marzo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2012-01027-00 (REV). 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 19 de septiembre de 2023, expediente 11001-03-15-000-2020-03585-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 (6197) Recurrente: Nación – Rama Judicial 13 lo probado, el inciso 3º ibid. ordena que el reconocimiento atienda únicamente a aquello que quedó plenamente demostrado. A su turno, el artículo 357 ibidem preceptúa que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma sea indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella.

Adicionalmente, el juez de segunda instancia debe ceñirse al principio de non reformatio in pejus, en virtud del cual no puede agravar, empeorar o desmejorar la situación definida mediante la sentencia de primera instancia a favor del apelante único. No obstante, cuando ambas partes apelan o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior está facultado para resolver sin las limitaciones del último principio mencionado.

Así las cosas, al momento de dictar sentencia, el juez debe salvaguardar la unidad temática entre lo solicitado en la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que originan la controversia y la contestación respectiva, así como, en segunda instancia, además debe atender a lo dispuesto frente al recurso de apelación, salvo que ambas partes comparezcan a la alzada o que la parte que no haya apelado hubiere adherido al recurso interpuesto por la otra.

En este sentido, el principio de congruencia emerge como una garantía procesal que delimita el ejercicio de las facultades jurisdiccionales y, por tanto, la decisión del juez. Esta congruencia de la providencia debe ser interna y externa. La primera, se relaciona con la armonía entre los considerandos y la parte resolutiva del fallo, mientras que la segunda responde a la coherencia que debe guardar la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia y lo pretendido por las partes en la demanda y en el escrito de contestación. La falta de congruencia habilita la formulación del recurso extraordinario de revisión y, siempre que se encuentre acreditada, es razón suficiente para infirmar la decisión censurada, toda vez que la consonancia del fallo se constituye como garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes en el desarrollo del trámite judicial.

Empero, no cualquier reparo sobre este aspecto estructura una nulidad de la sentencia, pues se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante, a tal punto que no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso39. Por ejemplo, dicha irregularidad se configura cuando el demandado resulta condenado por cantidad superior a la pedida, es decir 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencias del 7 de abril de 2015 y del 2 de febrero de 2016, Radicación núm.s. 11001-03-15-000- 2013-00358-00 y 11001-03-15-000-2015-02342-00;

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de marzo de 2020, Radicación núm. 11001-03-15-000-2019-03970-00; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 16 de agosto de 2002, Radicación núm. 76001-23-24- 000-1997-43-45-01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 (6197) Recurrente: Nación – Rama Judicial 14 ultra petita, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en esta, esto es extra petita, o cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones, lo que resulta infra o minus petita40.

Bajo este entendido, descendiendo al caso concreto, se advierte que en la demanda de reparación directa los demandantes formularon dos pretensiones. La primera, de carácter declarativo, relativa a la responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de Carlos Arturo Peña Calderón. La segunda, de índole condenatorio, por perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, este último sustentado en que la detención vulneró derechos constitucionales y fundamentales de la víctima y generó una ruptura en su entorno familiar, afectivo y social (hecho probado 3.4.).

Seguidamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima (hecho probado 3.5.). Sin embargo, la parte demandante apeló la decisión, argumentando que dicha excepción no se configuró (hecho probado 3.6.).

De manera que así se activó la competencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en segunda instancia, revocó la decisión y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable por privación injusta de la libertad a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, condenándola al pago de perjuicios y ordenándole emitir un comunicado en el cual ofreciera disculpa a Carlos Arturo Peña Calderón y a sus familiares por el daño antijurídico generado con la privación injusta de la libertad, en sustento de lo cual consideró que: “38.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Carlos Arturo Peña Calderón afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad […].

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, las demandadas deberán coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía y de la Rama Judicial” 41.

Sobre este particular, la recurrente reprocha que se le haya ordenado emitir un comunicado en el cual se ofrecieran disculpas a la parte demandante del proceso 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 25 Especial de Decisión. Sentencia de 4 de agosto de 2023. Rad No. 11001-03-15-000-2022-04218-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2024, Radicación núm. 11001-03-26-000-2023-00116-00; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 20 Especial de Decisión, sentencia del 3 de marzo de 2025, Radicación núm. 11001-03-15-000-2023-04267-00. 41 Índice 72 de SAMAI, documento “73_RECIBEPRUEBAS”, páginas 189.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 (6197) Recurrente: Nación – Rama Judicial 15 ordinario sin que ello respondiera a las pretensiones de la demanda, ni a los argumentos del recurso de apelación. Sin embargo, la demanda de reparación directa peticionó el resarcimiento del daño a la vida de relación con fundamento en que la privación injusta de la libertad de Carlos Arturo Peña Calderón, por un período superior a cuatro años consecutivos, afectó gravemente sus derechos constitucionales y fundamentales, su entorno familiar y social, deterioró la convivencia con su esposa e hijos y alteró su proyecto de vida, sus relaciones afectivas y su estabilidad emocional y económica, trascendiendo su esfera individual.

Ahora bien, toda vez que la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, el recurso de apelación reiteró las peticiones y fundamentos elevados en el libelo introductorio y a él le resulta aplicable lo dispuesto en el antes referido artículo 357 del CPC, conforme al cual la apelación se entiende interpuesta en todo lo desfavorable al apelante.

Por otra parte, aunque para la reparación de los perjuicios inmateriales la sentencia recurrida solo citó la decisión correspondiente al expediente 36149, lo cierto es que la lógica aplicada para el reconocimiento del daño al buen nombre obedece a los criterios jurisprudenciales unificados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sendas sentencias de unificación que se profirieron el 28 de agosto de 201442, en las que esta Sección se apartó de la categoría tradicional de denominada “daño a la vida de relación”, y acogió una nueva categoría de perjuicio indemnizatorio denominada “afectación relevante a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados”, definida como un daño autónomo, susceptible de reparación a solicitud de parte o incluso de oficio, preferentemente mediante medidas restaurativas no pecuniarias, tales como disculpas públicas, actos simbólicos de reconocimiento o publicaciones institucionales.

Además, la Sala precisó que el juez de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene el deber de procurar la reparación integral de dichos daños, privilegiando mecanismos que restablezcan la dignidad de las víctimas y eviten su revictimización. Expresamente, señalan: “15.4. Así, en los casos de perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados […].

En esta oportunidad la Sala, para efectos de unificación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisa: 15.4.1. El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera.

Sentencia de 28 de agosto de 2014. Radicación: 66001-23-31-0002-001-00731-01 (26251); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Radicación: 23001-23-31-000-2001-00278-01 (28804); y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera.

Sentencia de 28 de agosto de 2014. Radicación: 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988). Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 (6197) Recurrente: Nación – Rama Judicial 16 i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. 15.4.2.

La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 (6197) Recurrente: Nación – Rama Judicial 17 especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.

Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. 15.4.3.

En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que, en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado”43.

En este sentido, la Sala encuentra que el reconocimiento efectuado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por daño al buen nombre, sí responde a los planteamientos de la demanda efectuados de manera general frente a la vulneración de los derechos constitucionales y fundamentales, reiterados en el recurso de apelación, frente a lo cual conviene señalar que la demanda se presentó el 17 de enero de 2011, esto es, antes de que se profirieran las citadas decisiones de unificación, mientras que la decisión recurrida se produjo con posterioridad, el 8 de mayo de 2020, de manera que la Subsección B se encontraba obligada a aplicar los criterios unificados44, por supuesto, adaptándolos a lo pedido en la demanda.

Sin embargo, en sede de discusión, no sobra reiterar que, por efecto de la misma unificación, la mencionada Subsección B se encontraba facultada para el reconocimiento oficioso del daño al buen nombre como interés jurídico constitucional y convencionalmente tutelado, frente al cual, además, la jurisprudencia ha sido clara al señalar que “le corresponde al juez de la responsabilidad extracontractual establecer la procedencia de medidas no pecuniarias que materialicen el principio de reparación integral de los derechos afectados”45. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera.

Sentencia de 28 de agosto de 2014. Radicación: 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988). 44 Ver, entre otras: (i) Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2020. Rad. No. 11001-03-15-000-2020-00619-00(AC), (ii) Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 8 de octubre de 2020. Rad. No. 11001-03-15-000-2020-02890-01 (AC);

(iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 30 de julio de 2021. Rad. No. 05001-23- 33-000-2018-01831-01(66941) y del 21 de noviembre de 2022. Rad. No. 76001-23-33-000-2015- 00292-01 (68941), y, (iii) Subsección B, sentencia del 25 de febrero de 2022. Rad. No. 20001-23-31- 000-2011-00544-01 (50168). 45 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, sentencia de 23 de mayo de 2024, Radicación núm. 11001-03-15-000-2021-07247-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 (6197) Recurrente: Nación – Rama Judicial 18 Así, la sentencia recurrida determinó que la afectación al buen nombre de Carlos Arturo Peña Calderón fue consecuencia directa de la privación injusta de la libertad, interés jurídico este que, además, ha sido considerado como un factor intrínseco a la dignidad humana, por lo que aplicó el criterio de reparación integral de los perjuicios como lo ha reconocido en otras oportunidades esta Corporación46, en atención a que se trata de un bien de rango constitucional47.

En síntesis, al ordenar emitir un comunicado en el cual se ofrecen excusas por la privación injusta de la libertad de Carlos Arturo Peña Calderón, la sentencia recurrida no vulnera el principio de congruencia ni afecta el derecho al debido proceso de la entidad recurrente, pues la decisión se enmarca dentro de la situación fáctica propuesta por los demandantes y, además, obedece al carácter dispositivo de este tipo de medidas que habilita su reconocimiento de oficio como un instrumento para la reparación integral de las víctimas.

De manera que los reproches formulados contra esta determinación no son propios de la causal invocada y exceden el ámbito del recurso extraordinario de revisión. Por todo lo expuesto, el cargo atinente a la vulneración del principio de congruencia no está llamado a prosperar. 4.3.2. Respecto al cargo de nulidad de la sentencia por desconocimiento del precedente jurisprudencial, entre otras, alegado frente a la inaplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente núm. 32.988, se advierte que la censura se fundamenta en la afirmación de que la sentencia reprochada habría presumido la existencia de los perjuicios, sin efectuar una valoración probatoria sobre los mismos.

Al respecto, la Sala reitera que la alegada inobservancia del precedente jurisprudencial no tiene la entidad suficiente para configurar una nulidad originada en la sentencia. Ello, porque el argumento planteado no busca enmendar una irregularidad de carácter procedimental, sino que se dirige a cuestionar los aspectos sustanciales o de fondo que sustentaron la decisión adoptada, es decir, pretende reabrir el debate sobre lo decidido en las instancias ordinarias.

De manera que esta circunstancia no configura la causal 5ª de revisión extraordinaria del artículo 250 del CPACA, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corporación48, en la que se ha dicho que, “el desconocimiento del precedente 46 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, sentencia del 11 de septiembre de 2023, Radicación núm. 11001-03-15-000-2022-01572- 00. 47 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, sentencia de 19 de julio de 2022, Radicación núm. 11001-03-15-000-2021-05873-00. 48 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de diciembre de 2024, Radicación núm. 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021);

(ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia del 22 de agosto de 2022, Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 (6197) Recurrente: Nación – Rama Judicial 19 es solo una inconformidad de quien la recurre frente a las consideraciones y decisión plasmadas por el Ad quem en la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haber resuelto de manera desfavorable sus pretensiones. […] este argumento de controversia no constituye un vicio formal de la sentencia, en el que se pueda sustentar alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de revisión”.

Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que la Corporación ha referido que la inobservancia del precedente jurisprudencial no tiene la virtud de configurar una nulidad originada en la sentencia, el presente recurso extraordinario de revisión no evidencia un vicio de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa. Ahora bien, se precisa que, al pretender controvertir la valoración probatoria efectuada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la entidad recurrente busca convertir esta etapa procesal en una instancia adicional del proceso ordinario.

De conformidad con lo anterior, el cargo atinente al desconocimiento del precedente jurisprudencial no está llamado a prosperar. 4.3.3. Respecto al cargo de nulidad por indebida aplicación o interpretación de los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, la Sala reitera que los cuestionamientos dirigidos a controvertir la interpretación o aplicación que el juez hizo de las normas jurídicas sustantivas no constituyen un vicio procesal que origine una nulidad en la sentencia. En efecto, el recurso extraordinario de revisión no está concebido para reabrir el debate jurídico o probatorio propio del juicio de instancia, ni para examinar la corrección del razonamiento judicial en la interpretación o aplicación del derecho.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, no resulta procedente invocar la causal 5ª de revisión con fundamento en discrepancias sobre la aplicación o interpretación normativa, pues esta causal no tiene como propósito enmendar errores in iudicando, sino exclusivamente irregularidades de carácter procesal que afecten la validez formal de la sentencia. Así, la jurisprudencia ha advertido que no resulta acertado plantear reproches fundados en que “no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó Radicación núm. 11001-03-26-000-2018-00064-00;

(iii) Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 2, sentencia de 4 de agosto de 2020, Radicación núm. 11001-03-15-000-2016-03553- 00 REV); (iv) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2015, Radicación núm. 27001-23-31-000-2002-00975-01(36092); (v) Consejo de Estado, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, Radicación núm. 11001-03-15-000-2013- 02724-00(REV);

(vi) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación núm. 2012-01026-00(REV); (vii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Radicación núm. 2003- 00133-00(REV) y, (viii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Radicación núm. 2003-00794-01(REVPI).

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 (6197) Recurrente: Nación – Rama Judicial 20 en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal”49. Así las cosas, debe reiterarse que la causal 5ª del artículo 250 del CPACA no constituye un instrumento para revisar los razonamientos jurídicos del fallador o sustituir su criterio de interpretación normativa, sino que está orientada a la corrección de nulidades procesales que incidan en la validez misma del pronunciamiento judicial.

Por consiguiente, los razonamientos fundados en una supuesta errónea aplicación del derecho o en la discrepancia con la fundamentación sustantiva de la decisión no estructuran una nulidad originada en la sentencia. No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación50 ha precisado que, conforme al artículo 149 del CCA y 159 del CPACA, el Director Ejecutivo de Administración Judicial representa a la Nación cuando interviene la Rama Judicial en los procesos de reparación directa.

En esa medida, una vez declarada la responsabilidad patrimonial de la entidad, corresponde al Director Ejecutivo cumplir las órdenes de reparación integral dictadas en la sentencia, incluidas aquellas de carácter no pecuniario, como los comunicados o actos simbólicos de disculpa pública. Por lo tanto, la orden impartida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no desconoce las funciones ni la autonomía judicial, puesto que dicha actuación se enmarca dentro del ámbito de representación judicial de la Nación y del cumplimiento de las condenas impuestas en su contra.

En consecuencia, la Sala concluye que el cargo por indebida aplicación o interpretación de los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996 carece de fundamento y no está llamado a prosperar, al no evidenciarse irregularidad procesal alguna ni transgresión del principio de autonomía judicial. 5. Conclusión No se configura la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, es decir, no existe nulidad originada en la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del radicado núm. 25000-23-26-000-2011-00014-01.

Lo anterior, por cuanto el juzgador de segunda instancia respetó el marco de juzgamiento conferido por la ley y acató plenamente el principio de congruencia y los alegatos por desconocimiento del precedente judicial, valoración probatoria o la 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de febrero de 2014, radicación 47001-23-31-000-2009-00301-01 (41859).

Dicha tesis fue reiterada en la siguiente decisión: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2024, radicación núm. 11001 03 25 000 2020 00702 00 50 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, Sentencia de 10 de mayo de 2023, C.P. Wilson Ramos Girón, radicación núm. 11001- 0315-000-2022-02581-00 (REV).

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 (6197) Recurrente: Nación – Rama Judicial 21 indebida aplicación de normas no son procedentes en sede de revisión extraordinaria para constituir una nulidad originada en la sentencia, pues no es posible reabrir el debate probatorio ni examinar la valoración jurídica y fáctica efectuada por el juez natural de la causa, toda vez que ello excedería la finalidad excepcional y restrictiva del recurso. 6.

Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se formuló con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, debe darse aplicación al texto del CPACA con la modificación introducida por dicha ley. El inciso final del artículo 25551 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, dispone que, si se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.

A su vez, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho; y de acuerdo con el artículo 365- 8 ibidem, “[s]olo habrá lugar a su imposición cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así las cosas, al declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisión sería procedente la condena en costas y su liquidación por secretaria.

No obstante, revisado el expediente se observa que, en el caso concreto, no se encuentra acreditada la causación de expensas o gastos sufragados durante el curso de este trámite, y en lo que concierne a las agencias en derecho, como no hubo actuación alguna por parte de Carlos Arturo Peña Calderón, Carmen Yanira Parra Téllez, Degly Andrés Peña Parra, Tadya Mayerly Peña, Amparo Peña Calderón, Diana Lucia Peña Calderón, Martha Consuelo Peña Calderón, no se fijará monto alguno por este concepto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 17, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2011-00014-01.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS. 51 “Artículo 255. Sentencia. Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. […] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 (6197) Recurrente: Nación – Rama Judicial 22 TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Magistrado (E) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado SP2