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11001031500020230179401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-25

Radicación interna: 6309 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Beatriz Elena Ibañez Villa·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otro

Demandante: Beatriz Elena Ibáñez Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01794-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01794-01 Demandante: BEATRIZ ELENA IBÁÑEZ VILLA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela contra acto administrativo – modifica la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 1º de junio de 2023, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Beatriz Elena Ibáñez Villa, en nombre propio, radicó escrito de tutela el 12 de abril de 2023, con el fin de que le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, «a la confianza legítima y respeto al acto propio», los cuales consideró transgredidos con ocasión de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, en virtud de la cual fue rechazada en el proceso de selección para la provisión de cargos de la Convocatoria 27, por cuanto no se había aportado el documento correspondiente a la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. 1.2.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1.Tutelar mis derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, AL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS, acorde con los hechos referidos en el acápite pertinente de ésta acción, por cuanto están siendo vulnerados por las entidades accionadas al tratar de hacer efectivos unos actos administrativos que comportan Demandante: Beatriz Elena Ibáñez Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01794-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 una vía de hecho y afectan el cumplimiento pronto y oportuno del PRINCIPIO DE IGUALDAD y del MÉRITO, como aspirante inscrita a la Convocatoria 027 de 2018 y quien superó la FASE I de la misma. 2.ORDENAR a la entidad accionada la protección de mis derechos fundamentales vulnerados y que proceda a REVOCAR el rechazo como aspirante, para en su lugar la suscrita sea admitida a la FASE III del Concurso de Méritos 027 de 2018, destinado a la conformación los Registros Nacionales de Elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, en los términos de mi inscripción.1 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: La demandante se inscribió en el concurso adelantado mediante la Convocatoria 27, para la provisión de cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial, aplicando para ocupar el cargo de «Juez Promiscuo Municipal».

Indicó que, presentó la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, y que por medio de la Resolución CJR22-0351 del 1.° de septiembre de 2022 se conoció que superó el examen, por lo que continuó en las etapas subsiguientes del referido concurso de méritos. Frente a dicha situación, afirmó que: [L]a Convocatoria de Méritos cada una de las etapas de selección y clasificación y, en relación con la primera, definió sus fases así: i) prueba de aptitudes y conocimientos; ii) verificación de requisitos mínimos y iii) curso de formación judicial, las que tienen carácter sucesivo y preclusivo de conformidad con la ley.

Frente a la primera de ellas, obtuve como calificación en la prueba de aptitudes y conocimientos un total de 802,14 puntos; alcanzando el estatus de APROBADO.2 Manifestó que, a pesar de lo anterior, mediante la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura la excluyó del concurso, por incurrir en la causal de rechazo 3.5., esto es «[n]o presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».

Señaló que, por medio de memorial del 11 de febrero de 2023, presentó solicitud de verificación de los requisitos respecto de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 y sus Anexos 1 y 2 ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de que se reconsiderara la decisión, «para que admitida al concurso, avanzar a 1 Transcripción literal por lo que puede contener errores. 2 Transcripción literal por lo que puede contener errores.

Demandante: Beatriz Elena Ibáñez Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01794-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la Etapa III de la convocatoria núm. 27 para la provisión de los cargos de funcionarios en carrera de la Rama Judicial».

No obstante, en respuesta de 22 de marzo de 2023, la parte demandada indicó que «el cumplimiento del requisito 3.5. se debía hacer en un documento en formato PDF». 1.4. Fundamentos de la solicitud Según la señora Ibáñez Villa, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, «a la confianza legítima y respeto al acto propio».

Expresó que la postura de la Unidad de Administración de Carrera Judicial en el acto administrativo reprochado, por medio del cual se le excluyó de la Fase III de la Convocatoria 27 «constituye una violación a las propias reglas del concurso, por extralimitación en la interpretación de las causales de rechazo e incurrir en un defecto material que afecta el debido proceso reglado en la convocatoria».

Precisó que la conducta de las entidades accionadas constituye un vicio procedimental que ha sido caracterizado desde la jurisprudencia constitucional y que debe ser corregido por el juez de tutela. Mencionó que se incurrió en un exceso ritual manifiesto, puesto que este se configura cuando «un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. En particular, en hipótesis similares a la que nos ocupa, ha dicho la Corte que se presenta cuando ‘.. el juzgador excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho’, o imposible su realización material’.

Ello se produce cuando se presenta apego excesivo a las normas procesales». 1.5. Trámite de la acción Por medio de auto de 5 de mayo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional, asimismo, vinculó a los demás aspirantes inscritos en la Convocatoria 27 de 2018, como terceros con interés, para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente trámite tutelar. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: Demandante: Beatriz Elena Ibáñez Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01794-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.1.

Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial En su intervención solicitó negar el amparo deprecado, con fundamento en que no se están transgrediendo los derechos fundamentales de la señora Beatriz Elena Ibáñez Villa. Apuntó que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia le corresponde reglamentar la carrera judicial, por lo que expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para adelantar el concurso de méritos al que alude la accionante.

Señaló que con las inscripciones al concurso los aspirantes manifestaban que se encontraban conformes con las normas establecidas en el acuerdo de la convocatoria, sin que hasta el momento curse una demanda contenciosa por el asunto aquí debatido. Añadió que, en efecto, de conformidad con los numerales 1.1. y 2.4. del artículo 3 del acuerdo aludido, como requisito de la inscripción, los concursantes debían anexar un documento escaneado y cargado en formato PDF en el que manifestaran bajo juramento no estar incursos en causal de inhabilidad o incompatibilidad, por lo que no hacerlo era causal de rechazo conforme con el numeral 3.5. de la misma norma.

Expuso que no puede predicarse un trato desigual frente al requisito establecido en el numeral 3.8. de la norma indicada, relativo a la manifestación sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos que fue convalidado con la firma del cuadernillo de las pruebas, porque la exigencia de la declaración de inexistencia de impedimentos e inhabilidades en documento PDF fue establecida de forma expresa.

Mencionó que: En el caso en concreto, esta Unidad advierte que se revisaron los documentos cargados en la base del sistema "Kactus", durante el término previsto en la inscripción y se verificó que la accionante no aportó documento en formato PDF contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, tal como quedó establecido en el Acuerdo de Convocatoria.

De lo cual, mediante Oficio CJO23-1400 de 17 de marzo de 2023 se le dio respuesta a la aspirante a la revisión de los documentos aportados. De otra parte, contrario a lo manifestado por la tutelante, se precisa que, no es cierto que la obligación de aportar esta declaración se haya cumplido con el diligenciamiento del formulario previsto electrónicamente en la plataforma al momento de la inscripción, toda vez que el mismo se relacionaba con una afirmación general sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para postularse al cargo, pero no se contempló para convalidar ninguno de los documentos exigidos, ni modificar las causales de rechazo previstas en el Acuerdo de Convocatoria.

Finalmente adujo que los actos administrativos implicados gozan de presunción de legalidad, por lo que la tutelante cuenta con los mecanismos ordinarios para cuestionarlos Demandante: Beatriz Elena Ibáñez Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01794-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y, en consecuencia, la acción de tutela carece del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad para abordar el estudio del fondo del asunto. 1.6.2.

Universidad Nacional de Colombia Por medio de intervención allegada al presente trámite tutelar, expuso que, a la fecha de radicación de esta acción, la institución se había pronunciado respecto de todas las inquietudes que la accionante había tenido frente a la Convocatoria 27, precisó que, «de la lectura de los hechos y pretensiones, era evidente que la aspirante lo que busca es la aplicación de un criterio de igualdad consistente en convalidar la entrega del documento contenido en causal 3.5. de exclusión».

Aseguró que las entidades accionadas han garantizado el debido proceso a la accionante, pues, así como los demás aspirantes, ella ha tenido la posibilidad de expresar los reparos que a bien ha considerado, de cara alguna inconformidad respecto de cualquier etapa y actuación derivada del concurso de méritos. Aunado a lo anterior, precisó que «así mismo, han sido atendidas dichas inconformidades de fondo y en término oportuno, actuando siempre los parámetros y normatividad derivada del Acuerdo de Convocatoria; sin que ello llegue significar que los requisitos y condiciones allí asignadas».

Finalmente, adujo que la universidad no ha transgredido ningún derecho fundamental a la accionante, quien tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 1º de junio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Como primera medida, se refirió a solicitud de coadyuvancia de la señora Pili Natalia Salazar Salazar y del señor Freddy Alexander Niño Cortés. Frente al punto, aceptó la coadyuvancia de la señora Pili Natalia Salazar Salazar, «comoquiera que su intervención está encaminada apoyar la solicitud de amparo de la referencia», y negó la del señor Freddy Alexander Niño Cortés. El a quo mencionó que «de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad».

Demandante: Beatriz Elena Ibáñez Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01794-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De manera que, expuso que la presente acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, «comoquiera que las inconformidades planteadas en este trámite constitucional recaen en la Resolución núm. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023», el cual es un «acto administrativo cuya legalidad puede ser discutida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir dicho acto administrativo».

Finalmente, expresó que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como un mecanismo transitorio, pues de los medios de convicción que reposan en el expediente no fue posible establecer dicha circunstancia. 1.8. Impugnación3 Por medio de escrito, la señora Beatriz Elena Ibáñez Villa solicitó que se revoque la sentencia de 1º de junio de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales.

Hizo nuevamente un recuento de los hechos que suscitaron la presente acción constitucional, así como un resumen de la decisión del a quo, y aseguró que en el presente asunto se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, con fundamento en que esta tutela «se invocó como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable», en la medida que, según mencionó, sus derechos fundamentales están siendo transgredidos, y «en virtud de la congestión presentada en los Despachos judiciales del país, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a impetrar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho conlleva a que deba esperar un promedio de tres a cinco años para que sean desatadas las inconformidades presentadas frente a la Resolución CJR23-0061 expedida el 08 de febrero de 2023».

Reiteró que: al momento de efectuar la inscripción a la Convocatoria No. 27 Acuerdo PCSJ18- 11077 de concurso de méritos a Nivel Central, acredité con documentos idóneos y bajo la gravedad del juramento que cumplía con los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo y que no me encontraba ni me encuentro incursa en ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad para ejercer el cargo aspirado como Juez Municipal especialidad Promiscuo que conlleve al rechazo como aspirante de la mentada convocatoria en virtud de la causal consagrada en el numeral 3.5.

De manera que, solicitó nuevamente que se revoque el fallo de 1º de junio de 2023, y que en su lugar se acceda al amparo deprecado. 3 La sentencia se notificó el 16 de junio de 2023, y la impugnación se radicó el 21 del mismo mes y año. Demandante: Beatriz Elena Ibáñez Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01794-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la señora Beatriz Elena Ibáñez Villa, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 1º de junio de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) panorama general de la acción de tutela;

(ii) la procedencia excepcional del recurso de amparo frente a actos administrativos pasibles de control ante el juez contencioso administrativo; (iii) la acción de tutela en concurso de méritos; y (iv) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.

La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991.

Demandante: Beatriz Elena Ibáñez Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01794-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia4.

El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscan la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad.

Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20115.

Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada, toda vez que puede emitirse una decisión administrativa que, pese a encontrarse protegida por la presunción de legalidad, esta resulte absolutamente arbitraria, discriminatoria o que su aplicación práctica vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

En esos casos, el recurso de amparo se torna procedente y desplaza al mecanismo principal para conjurar la afectación de las garantías superiores. Finalmente, es preciso mencionar que, esta acción constitucional podría ser procedente, de manera transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este 4 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 5 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015- 00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01. Demandante: Beatriz Elena Ibáñez Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01794-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 evento, le corresponde al juez de tutela verificar que concurran los elementos identificados por la Corte Constitucional, así se requiere que: i) el daño sea inminente, esto descarta la mera posibilidad de que se va a producir el perjuicio;

(ii) el perjuicio sea grave, esto implica que la afectación sea de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) se requiera la adopción de medidas urgentes para evitar que ocurra; y (iv) que sean impostergables, pues si se aplazaran la protección sobre los derechos se tornaría ineficaz por inoportuna.6 2.5. La acción de tutela en los concursos de méritos Para determinar la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones ocurridas en el marco de un concurso de méritos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que le corresponde al juez determinar la naturaleza del acto que se acusa de vulnerar las garantías ius fundamentales, con el objetivo de establecer si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para intervenir en la problemática identificada por el ciudadano. En ese contexto, es preciso identificar la etapa en la que se encuentra el proceso de selección y, a partir de ello, establecer el carácter general o particular de los actos administrativos que, eventualmente, podrían ser susceptibles de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente.

En cualquier caso, le corresponde al juez de tutela valorar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial ordinario para conjurar la posible afectación de los derechos fundamentales, lo que debe valorarse en cada asunto particular, e implica verificar si las herramientas de la jurisdicción contencioso-administrativa otorgan una protección real del derecho cuyo amparo se reclama.

En la sentencia T-081 de 2022, la Corte Constitucional explicó que las medidas cautelares del artículo 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 exigen examinar: «(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrado». Tanto la Corte Constitucional7 como el Consejo de Estado8 han sostenido que, por regla general, el amparo no es el dispositivo judicial apto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante los jueces administrativos al involucrar un debate de legalidad y el cumplimiento de actos normativos (como leyes, reglamentos o la misma convocatoria).

Por ejemplo, este aspecto ha tomado protagonismo cuando se acciona en contra de los actos proferidos en las fases eliminatorias o de la lista de elegibles. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-003 de 2022, SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018, entre muchas otras. 7 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 1998, T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T-169 de 2011, T-156 de 2012, T-604 de 2013, T-180 de 2015, T-610 de 2017, T-438 de 2018, T-227 de 2019, T-425 de 2019, entre otras. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00067- 01, Sentencia del 29 de noviembre de 2012.

Demandante: Beatriz Elena Ibáñez Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01794-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En la misma línea de lo anterior, el Consejo de Estado9 ha señalado que los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes definen la posición jurídica del aspirante, por lo que son susceptibles de ser controvertidos ante los jueces administrativos.

Sobre el particular, se ha dicho lo siguiente: (…) al igual que la lista de elegibles «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa».

En el presente caso, se demanda la nulidad del artículo 7.° de la Resolución 749 del 20 de junio de 2012 que señaló los resultados totales de las diferentes pruebas dentro del Concurso de Méritos y conformó la lista de elegibles para los cargos de curador urbano 2 y 3. En él se declaró que la señora (…) no superó la prueba de conocimientos y que, por ende, no podía ser incluida en dicha lista.

También se enjuició el artículo 1.° de la Resolución 0896 del 9 de julio de 2012 que decidió el recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto administrativo. En los actos referidos se calificaron todas las pruebas adelantadas en el concurso, incluida la de conocimientos. También se sumaron los resultados y se definió la lista de elegibles.

En consecuencia, sí son demandables, en la medida que excluyeron a la señora (…) de la posibilidad de ocupar esta y definieron su situación jurídica. No obstante, la Corte Constitucional ha identificado algunas excepciones a la anterior regla, cuando: (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley10;

(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles11; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional12; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

Bajo los anteriores derroteros jurisprudenciales, se estudiarán las pretensiones del presente amparo con el objetivo de determinar si se acredita el requisito de la subsidiariedad. 2.6. Caso concreto Mediante la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que la señora Beatriz Elena Ibáñez Villa incurrió en la causal de rechazo 3.5., esto es, «[n]o presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades». 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 5 de noviembre de 2020, Rad. 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 10 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T-551 de 2017, T-610 de 2017 y T-059 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-175 de 2009, T-556 de 2010, T-156 de 2012, entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras.

Demandante: Beatriz Elena Ibáñez Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01794-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Para la parte actora, la anterior decisión, menoscaba sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, «a la confianza legítima y respeto al acto propio»; aunado que, conforme quedó plasmado en el escrito de tutela, existe un exceso ritual por parte de las accionadas.

La Sala observa que, sería del caso hacer el estudio correspondiente del problema jurídico planteado, de no ser porque, la Sala de Casación Penal dejó parcialmente sin efectos la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, específicamente en relación con la exclusión de aspirantes de la Convocatoria 27 por la configuración de la causal de rechazo 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, haciendo evidente la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;

(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: «[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción […]13» (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:14 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- 13 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 14 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000- 2018-04225-00.

Demandante: Beatriz Elena Ibáñez Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01794-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto»15.

(iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento.

En el caso concreto, se tiene que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2023 dentro del expediente 11001-02- 30-000-2023-00335-00, resolvió la acción de tutela presentada por los señores Freddy Alexánder Niño Cortés, Jessica Tatiana Gómez Macías, Reynaldo Nicolás Franco Cortés, Lady Andrea Beltrán Cárdenas y Camilo Andrés Barragán Díaz contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, cuyos supuestos fácticos guardan relación con la controversia planteada ante esta corporación por la señora Beatriz Elena Ibán1ez Villa.

En dicha decisión, la autoridad judicial resolvió: 1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad de FREDDY ALEXÁNDER NIÑO CORTÉS, JESSICA TATIANA GÓMEZ MACÍAS, REYNALDO NICOLÁS FRANCO CORTÉS, LADY ANDREA BELTRÁN CÁRDENAS y CAMILO ANDRÉS BARRAGÁN DÍAZ y, por efecto inter comunis, de los demás excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el cual establece la «[n]o presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».

2. DEJAR SIN EFECTO parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual se admitió al concurso de méritos a algunos aspirantes, al tiempo que rechazó la postulación de quienes «[n]o acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018», exclusivamente respecto de la exclusión de aspirantes del concurso Convocatoria 27 por la configuración de la causal de rechazo 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, y todas las actuaciones administrativas que se derivaron de ésta desde ese momento.

En su lugar, ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas, así como que adelante los trámites a que haya lugar para permitir que las personas favorecidas y cobijadas por esta decisión puedan continuar con el concurso. 15 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Demandante: Beatriz Elena Ibáñez Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01794-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por lo anterior, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió la Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023 en cumplimiento de la orden judicial antes reseñada y, en consecuencia, procedió a admitir en el concurso de méritos a los aspirantes que habían sido rechazados exclusivamente por la causal 3.5. relativa a no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

Así, en el anexo de dicho acto administrativo se efectuó el listado de aspirantes que serían aceptados nuevamente en la Convocatoria 27 de 2018, entre la cual se encuentra la señora Beatriz Elena Ibáñez Villa, como se aprecia a continuación: En ese orden de ideas, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado.

Lo anterior, porque la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 ya fue dejada sin efectos justamente en lo que tiene que ver con la exclusión de los aspirantes por la causal de rechazo 3.5., relativa a la falta de declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, que era el reparo central presentado por la señora Beatriz Elena Ibáñez Villa en su solicitud de amparo.

Así las cosas, debido a que la presunta vulneración de sus garantías provenía de su rechazo de la Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial por no haber aportado dicho documento y su pretensión principal estaba encaminada a que se ordenara su inclusión en la Fase 3 del Curso de Formación Judicial, la Sala modificará la sentencia de primera instancia proferida el 1º de junio de 2023, por la Sección Primera del Consejo de Estado, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que la señora Beatriz Elena Ibáñez Villa ya fue admitida nuevamente en el concurso con base en la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 1º de junio de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. Demandante: Beatriz Elena Ibáñez Villa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01794-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»