Micelio
11001031500020220642301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-03-06

Radicación interna: 1763 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Meriño Mercado Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 06423 01 Demandantes: Luis Meriño Mercado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandada contra la sentencia del 3 de febrero de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente el amparo reclamado. 1.

La acción de tutela Los señores Luis Meriño Mercado y otros1 a través de apoderado, promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al 1 Luis Meriño Mercado, Alfonso Alejandro Meriño Mercado, Duvis Mariela Mariño Montes, Marco Antonio Meriño Montes, Martha Cecilia Meriño Montes, Adís Zenith Meriño Montes, Lucy del Socorro Meriño Montes, Nubia Estella Meriño Montes, Oswaldo Fidel Altamiranda Meriño, Liliana Patricia Altamiranda Meriño, Olga Marina Meriño Salgado, Elenith Consuelo Meriño Salgado, Tulia Inés Meriño Salgado, Luis Alberto Meriño Salgado, Efre Antonio Meriño Salgado, Dairo Enrique Meriño Salgado, Piedad Ester Meriño Salgado, Kety Mariela Meriño Salgado, Fradis Esther Meriño Salgado, Sonia María Meriño Salgado, Cándida Rosa Meriño Salgado, Carlos Arturo Meriño Salgago, Carmen Etilvia Meriño Salgado, Yomaira del Carmen Meriño Ávila, Bernadis Meriño Caro, Ketty María Meriño Caro, Deisy Sofia Meriño Caro, Alfonso Meriño Caro, Arnedys María Meriño Caro, Danilsa Isabel Meriño Caro, Ana Zenith Meriño Caro, Emilse Cecilia Meriño Pérez, Albeiro Segundo Meriño Yepes, Ana Milena Meriño Yepes, Wilfrido Meriño Yepes, Maribel Meriño Yepes, Aludid del Socorro Meriño Yepes, Rodrigo Meriño Yepes, Roberto Carlos Meriño Yepes, Albertina María Meriño Yepes, Ramiro Enrique Meriño Yepes, Ivet María Meriño Montes, Wilmer Manuel Mercado Pérez y Miguel Andrés Villadiego Meriño. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06423 01 Demandantes: Luis Meriño Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 1.1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan: 1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, derecho a la igualdad y derecho a la reparación integral de los accionantes. 2. Se deje sin efecto la providencia de fecha 18 de mayo del 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y la providencia de fecha 17 de julio del 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo. 3.

Se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre que en términos perentorios expida una nueva providencia en la cual se declare no prosperada la excepción de caducidad y se continúe con el trámite del proceso. (transcripción literal) 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) Desde el año 1980 los corregimientos de Chengue, Salitral, Don Gabriel, Tesoro que hacen parte de la jurisdicción del municipio de Ovejas (Sucre), se encuentran afectados por la presencia de grupos armados al margen de la ley. ii) El municipio de Ovejas (Sucre) así como los Montes de María, se encuentran bajo la jurisdicción de la I Brigada de la Infantería de Marina de la Armada Nacional, quienes operan con diversos batallones y comandos, así como de efectivos policiales. iii) A finales del año 1996 y en periodos subsiguientes la zozobra se adueñó de sus pobladores con ocasión de «los anuncios realizados por los grupos paramilitares de incursionar en la zona para perpetrar masacres y otros atentados terroristas contra la población civil, por considerarlo simpatizantes o colaboradores de la guerrilla». iv) En el año 1999 los habitantes de dichas poblaciones presentaron ante la Defensoría del Pueblo Nacional, Personería Municipal de Ovejas y Presidencia de la República, solicitud de medidas de protección, en virtud de dichas amenazas. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06423 01 Demandantes: Luis Meriño Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 16 de octubre de 2000, un grupo paramilitar perteneciente a «las Autodefensas Unidas de Colombia al mando de Alias “CADENA” incursionó en el corregimiento de Macayepo Bolívar, el cual queda aledaño al corregimiento de Chegue, Salitral Don Gabriel, La Ceiba y masacraron a diecisiete de sus habitantes». vi) El 28 de octubre de 2000, a través de Oficio 022450 la Seccional Sucre de la Defensoría del Pueblo, solicitó al comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina con sede en la ciudad de Corozal, tomar las medidas de seguridad necesarias con el fin de hacer cesar los actos violentos en Macayepo y sus zonas aledañas. vii) «Mediante oficio de fecha 21 de octubre de 2000, el comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina RODRIGO QUIÑONEZ CÁRDENAS, entre otras cosas, le manifiesta al Defensor del Pueblo, que en sus unidades nunca se han recibido en ningún momento una información concreta y detallada, sobre la presencia, ubicación e intenciones sobre los grupos al margen de la ley con el fin de neutralizarlos en forma efectiva». viii) Entre finales del mes de diciembre del año 2000 y hasta el 17 de enero de 2001, «la fuerza pública no realizó ninguna operación de control y registro en la zona, es decir, no hizo presencia, dejando a sus pobladores totalmente desprotegidos al asecho de los ilegales». ix) El 17 de enero de 2001, a las 4:00 a.m. «un comando armado compuesto aproximadamente de ochenta (80) hombres pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia –denominadas Héroes de los Montes de María incursionaron en el corregimiento de CHENGUE jurisdicción del municipio de Ovejas Sucre, y asesinaron o masacraron a los señores CESAR SEGUNDO MERIÑO MERCADO RAMÓN ANDRÉS MERIÑO MERCADO» y a otras personas. x) La ejecución extrajudicial de que fueron víctimas de los señores CESAR SEGUNDO MERIÑO MERCADO y RAMÓN ANDRÉS MERIÑO MERCADO produjo a sus familiares un «intenso dolor, aflicción, tristeza, congoja y zozobra, teniendo cuenta el fuerte afecto 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06423 01 Demandantes: Luis Meriño Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co familiar que los unía, como quiera de que se trata de familias que convivían en el mismo corregimiento de Chengue, se visitaban mutuamente, se distinguían por ser muy unidas y se prestan socorro mutuo, etc.». xi) El 9 de febrero 2001, un miembro del grupo paramilitar que cometió la masacre en Chengue de nombre Elkin Valdiris Tirado de manera voluntaria se presentó a la Fiscalía General de la nación para formular una confesión sobre la autoría intelectual y material de la masacre, quien a través de sus distintas declaraciones afirmó que el grupo de autodefensa que cometió la masacre fue el mismo que se transportaba en los camiones que se desplazaron por el municipio de San Onofre la noche de los hechos. xii) De acuerdo a declaraciones de otros desmovilizados de la autodefensas José Feliciano Yepes Álvarez, Jairo Antonio Castillo Peralta, Uber Enrique Banquez Martínez, Pedro Alex Conde Anaya y Francisco Enrique Villalba Hernández, manifestaron que el en departamento de Sucre, entre los años 1995 y 2005 se registró una alianza entre los grupos de autodefensas y paramilitares y la Fuerza Pública para «efectuar toda clase de atentados (masacres, homicidios, desapariciones forzadas, violencia de género, amenazas, desplazamientos forzados, etc,) contra la población civil, por considerarla colaboradora o simpatizantes de las organizaciones guerrilleras». xiii) El 15 de marzo de 2011, la masacre de Chengue fue declarada delito de lesa humanidad por la Fiscalía 43 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, en virtud de la trascendencia y gravedad de los hechos. xiv) El 12 de abril de 2019, a través de apoderado el señor Luis Meriño Mercado y su grupo familiar interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional, con el propósito de que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales con ocasión de la muerte del señor César Segundo Meriño Mercado, ocurrida el día 17 de enero de 2001 en el corregimiento El Chengue, municipio de Ovejas (Sucre). 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06423 01 Demandantes: Luis Meriño Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co xv) El 17 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo declaró probada la excepción de caducidad. xvi) El 18 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la providencia proferida por el juez a quo. 1.3.

Fundamentos jurídicos de los accionantes i) El derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos e infracción al derecho internacional es un derecho de rango supra legal para cuya concreción el estado Colombiano no está llamado a desconocerlo o incumplirlo so pretexto de la invocación de disposiciones de su derecho interno como es el artículo 164 del CPACA, relativo a la caducidad de la acción de reparación, o de prácticas judiciales internas como la regla del conocimiento del daño o participación de agentes del Estado en los hechos establecidas en la sentencia de unificación de fecha 29 de enero del 2020.

Como respuesta las cruentas violaciones de los derechos humanos se han suscrito distintos instrumentos, tratados y convenios internacionales de derechos humanos2 para combatir la impunidad y restablecer los derechos de las víctimas. Estos mandatos supralegales son de obligatorio acatamiento por todas las autoridades judiciales en todos sus órdenes, dado su carácter de normas del ius cogens, frente a lo cual los estados no podrán oponer su derecho interno. ii) La Corte Constitucional en sentencia T-352 de 2006 y el Consejo de Estado,3 han sostenido que el derecho a la reparación integral es un derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado, porque a) busca reestablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado los derechos constitucionales y b) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que 2 i) El artículo 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ii) el documento de la ONU sobre Principios y Directrices Básicos para la Reparación (E/CN.4/1997/104) aprobado por la Subcomisión en 1997, iii) La directriz (Principios que conforman para la adopción de medidas eficaces de lucha contra la impunidad, elaborada de conformidad con la actualización ordenada por la Resolución 2004/72167, expedida por la Comisión de Derechos Humanos), iv) Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile sentencia de 29 de noviembre de 2018, 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia i) del 27 de septiembre del 2013, expediente radicado número 19939, ii) del 31 julio de 2019, expediente radicado número 25000 23 36 000 2018 00109 01. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06423 01 Demandantes: Luis Meriño Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición. iii) Destacó que el consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero en el salvamento de voto presentado contra la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020, señaló que el ejercicio de los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y reparación de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos deben prevalecer frente a la regla procesal de caducidad, a fin de garantizarlos. iv) La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile en sentencia de 29 de noviembre de 2018, manifestó que las acciones judiciales de reparación del daño causado por crímenes internacionales no deben estar sujetas a prescripción, razón por la cual, a su juicio es un precedente de obligatorio acatamiento. v) El tema de la inoperancia del término de caducidad cuando se juzga la responsabilidad del Estado frente a delitos de lesa humanidad ya ha sido abordado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en profusa jurisprudencia desde hace mucho tiempo atrás, y constituyen antecedentes que deben mantenerse vigentes en el tiempo, pese a lo decido en la sentencia de unificación de fecha 29 de enero del año 2020, como quiera que dichas líneas jurisprudenciales se encuentran conforme a las reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y las normas de la Convención Americana de Derechos humanos y la jurisprudencia de la corte interamericana de los Derechos Humanos. vi) Los cambios jurisprudenciales no pueden ser retroactivos cuando atentan contra las garantías procesales de los usuarios de la administración de justicia, por lo que en el presente caso la demanda fue presentada el 12 de abril del año 2019, es decir, antes de ser expedida la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y para esa fecha el criterio jurisprudencial que venía imperando bajo el cual se apoyaron los demandantes para sustentar sus pretensiones era el de la inoperancia de la caducidad cuando se juzga la 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06423 01 Demandantes: Luis Meriño Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad del estado por actos de lesa humanidad o de graves violaciones de los derechos humanos. 1.4.

Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 19de diciembre de 2022 de la Sección Cuarta de esta corporación, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y al titular del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y, como terceros interesados, a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, -Armada Nacional y a la Policía Nacional, a Lina María Altamiranda Meriño, Wilmar Manuel Meriño Pérez y Ubaldo Enrique Meriño Mercado, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre,4 Rufo Arturo Carvajal Argoty, ponente de la providencia objeto de estudio solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negarla, al efecto señaló que no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de este mecanismo excepcional contra decisiones judiciales.

Añadió que la decisión proferida corresponde íntegramente a la aplicación del precedente jurisprudencial dispuesto por el Consejo de Estado, por lo que no puede reprocharse lo decidido por la vía del amparo invocando vulneración de precedente alguno. 1.5.2. La coordinadora del grupo contencioso constitucional del Ministerio de Defensa,5 Diana Marcela Cañón Parada, al hacer referencia a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que los fundamentos de derecho esbozados en el auto de 18 de mayo de 2022 que confirmó la decisión de encontrar probada la excepción de caducidad dentro del proceso 70001 33 33 003 2019 00122 01, en 4 Expediente digital de tutela. 5 Expediente digital de tutela. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06423 01 Demandantes: Luis Meriño Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co delitos de lesa humanidad -a excepción de la desaparición forzada-, se encuentra ajustada a los parámetros de convencionalidad y derechos humanos sin que se encuentre que haya vulnerado derecho fundamental alguno y menos la jurisprudencia, por el contrario se encuentra demostrado el cumplimiento del deber funcional de los jueces de aplicación de los precedentes jurisprudenciales en su providencias. 1.5.3.

La Armada Nacional, la Policía Nacional, los señores Lina María Altamiranda Meriño, Wilmar Manuel Meriño Pérez y Ubaldo Enrique Meriño Mercado,6 a pesar de haber sido notificados del presente trámite con el fin de que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 3 de febrero de 2023 declaró improcedente el amparo deprecado.

Al efecto, estudió el material probatorio obrante en el expediente y con base en ellos consideró que el caso objeto de estudio no era un asunto que se encontraba comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que en la solicitud de la acción de tutela, como en el respectivo recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 17 de julio de 2020, los actores reiteraron los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, evidenció que los actores plantearon una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del medio de control de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa. 1.7.

Impugnación i) Reiteró que el Tribunal Administrativo de Sucre aplicó de forma rígida el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero 6 Expediente digital de tutela. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06423 01 Demandantes: Luis Meriño Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado sin tener en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación y de que se trataba de un caso calificado como de lesa humanidad regido por las normas internacionales de los derechos humanos y de la Convención Americana de los Derechos Humanos que integran en bloque de constitucionalidad y por lo tanto su aplicación es de inmediato y obligatorio cumplimiento dada su prevalencia respecto de las normatividad interna. ii) Si bien es cierto que algunos de los argumentos que se esbozaron en la acción de tutelan guardan identidad con los invocados en el recurso de apelación, también lo es que dicha situación no constituye argumento válido para denegar el amparo solicitado, por cuanto la jurisprudencia constitucional establece como causal de procedencia de la acción de tutela, que los argumentos que sustentan el amparo solicitado hayan sido objeto de debate dentro del proceso ordinario, pues resulta totalmente contrario a la realidad jurídica que para que sea procedente la acción de tutela, los argumentos tengan que versar sobre hechos o fundamentos nuevos o distintos a los debatidos en el proceso ordinario o contencioso. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,7 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Cuestión previa Antes de proceder al estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el municipio accionante, la Sala aclara que solo 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06423 01 Demandantes: Luis Meriño Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizará el análisis de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, órgano de cierre en el presente asunto. 2.3.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, si el Tribunal Administrativo de Sucre quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de los accionantes, al proferir la sentencia del 18 de mayo de 2022, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 70001 33 33 003 2019 00122 01, que confirmó la decisión tomada por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, que declaró configurada la excepción de caducidad. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06423 01 Demandantes: Luis Meriño Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,8 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,9 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido 8 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06423 01 Demandantes: Luis Meriño Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,10 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual, contrario a lo expuesto por el juez a quo de tutela, el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral y además, fueron desarrollados los argumentos para respaldar dicho cargo, así como los defectos que, en su criterio, se configuran en la decisión objeto de litis.

La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra la providencia por el Tribunal Administrativo de Sucre, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en auto del 17 de julio de 2020por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 18 de mayo de 2022 y notificada por correo electrónico el 1.° de junio de igual anualidad, mientras que la acción de tutela de la 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06423 01 Demandantes: Luis Meriño Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia fue radicada el 1.° de diciembre de 2022,11 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del medio de control de reparación directa. 2.4.3.

Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 En la sentencia del 29 de enero de 2020,12 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

Por su parte, la Sala de decisión de la Sección Tercera procedió a determinar si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, daba lugar a interferir en el cómputo del término de caducidad para demandar en reparación directa frente a tales conductas. Así, luego de citar la legislación y jurisprudencia interna, en materia de imprescriptibilidad penal y aplicación de la caducidad en los procesos de reparación directa, advirtió que la primera opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias, y que, en materia de reparación directa, el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos antijurídicos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. 11https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202201335 001100103 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020.

Expediente radicado núm. 85001 33 33 002 2014 00144 01. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06423 01 Demandantes: Luis Meriño Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, concluyó que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso, en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se observe que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

De esta forma, señaló dicha Sección i) que, en lo referente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) que este plazo -salvo en el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa-, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) que el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, las que una vez superadas, permiten empezar a correr el plazo de ley.

Pues bien, se advierte que en la providencia objeto de censura el Tribunal Administrativo del Magdalena al analizar el ejercicio oportuno de la acción, trajo a colación la sentencia de unificación ya citada del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, en la que la corporación concluyó que la caducidad en este tipo de eventos sí operaba, y que si el interesado estaba en condiciones de inferir el hecho dañoso y no acudió oportunamente a esta jurisdicción, el juez debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia. 2.5.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06423 01 Demandantes: Luis Meriño Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1. El 12 de abril de 2019, a través de apoderado el señor Luis Meriño Mercado y su grupo familiar interpusieron demandó en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional, con el propósito de que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales con ocasión de la muerte del señor César Segundo Meriño Mercado, ocurrida el día 17 de enero de 2001 en el corregimiento el Chengue, municipio de Ovejas (Sucre). 2.5.2.

El 17 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo declaró probada la excepción de caducidad, sobre el particular consideró: Revisada la demanda, se observa que las pretensiones de los actores van dirigidas a obtener la declaratoria de una responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas y la condena por perjuicios materiales e inmateriales, con ocasión a su calidad de victimas por el desplazamiento forzado ocurrido en el corregimiento del Chengue del municipio de Ovejas- Sucre, el día 17 de enero de 2001, tal como lo afirman los demandantes en su libelo.

En este escenario, si tomamos el cómputo excepcional como lo establece la sentencia citada ut supra (sic) [SU-254 de 2013] de la Corte Constitucional, el inicio del conteo del término de caducidad comenzaría el 24 de mayo de 2013, por lo que cuando se presentó la demanda, esto es el 12 de abril de 2019, ya se había configurado el término de 2 años, circunstancia que general que el ejercicio del medio de control sea inoportuno y por consiguiente se consolide la caducidad; entendiéndose que la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, no tendía efecto frente a lo dispuesto en la Sentencia SU-254 de 2013, pues el término de caducidad debe contabilizarse desde el día 24 de mayo de 2013, el cual venció el día 24 de mayo de 2015.

Por otra parte, si se tiene en cuenta el reciente criterio de unificación del Consejo de Estado plasmado en la Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 29 de enero de 2020, podemos afirmar también que, se ha configurado la caducidad en el presente medio de control, comoquiera que los hechos que originaron el desplazamiento forzado sucedieron el día 17 de enero de 2001, en el corregimiento Chengue del municipio de Ovejas -Sucre y los familiares de las víctimas directas, desde ese mismo momento conocían la omisión por parte del Estado de brindarle protección a su comunidad pudiendo acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para resarcir los daños ocasionados, pues contaban con elementos de juicio para inferir que con la actuación omitida por parte del Estado se ocasionó el perjuicio que hoy se reclama.

Máxime cuando la parte accionante no prueba la imposibilidad de haber conocido con anterioridad la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, pues no se alega en la demanda una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente actuación. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06423 01 Demandantes: Luis Meriño Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.3.

El 18 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la providencia proferida por el juez a quo. 2.6. Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el sub lite la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. con la expedición de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre del 18 de mayo de 2022, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa adelantado como consecuencia del asesinato del señor César Segundo Meriño Mercado, ocurrida el día 17 de enero de 2001 en el corregimiento El Chengue, municipio de Ovejas (Sucre).

Alegan los tutelantes que el Tribunal Administrativo de Sucre, omitió tener en cuenta que i) los hechos en los que se funda la solicitud de reparación directa están relacionados con delitos de lesa humanidad, como lo fue la masacre de Chengue declarado como tal por la Fiscalía 46 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ii) dadas las circunstancias en que el hecho victimizante -hechos admitidos por ex militantes de las AUC-, debió acudir a las normas del derecho internacional humanitario y hacer el respectivo control de convencionalidad,13 y v) además, desatendió la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que tratan los temas de responsabilidad del Estado ante la comisión de delitos de lesa humanidad.

Pues bien, se advierte que en la providencia objeto de censura el Tribunal Administrativo de Sucre, al analizar el ejercicio oportuno de la acción trajo a colación la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, en la que la corporación concluyó que la caducidad, en los eventos acabados de mencionar sí operaba, y si el interesado estaba en condiciones de inferir el hecho dañoso y no acudió a esta jurisdicción, el juez debía declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia. 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 29 de noviembre de 2018, caso Órdenes Guerra y otros vs Chile. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06423 01 Demandantes: Luis Meriño Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo que las pretensiones se relacionan con la reparación de los perjuicios por el asesinato del señor César Segundo Meriño Mercado, ocurrida el día 17 de enero de 2001 en el corregimiento el Chengue, municipio de Ovejas (Sucre), el Tribunal accionado procedió a analizar el caso concreto para establecer el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa y, para ello, luego concluir que debía aplicar la regla general de caducidad establecida en dos años, por cuanto los demandantes al tener conocimiento desde el 18 de enero de 2001 del daño derivado de la muerte de su familiar por la presunta acción u omisión del Estado, tenían hasta el 18 de enero de 2003 para interponer la demanda, y esta se presentó el 12 de abril de 2019.

Con relación a este punto, la Sala de decisión evidencia la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial, según pasa a sustentarse: Es claro que para la fecha en que se emitió la providencia del 18 de mayo de 2022 objeto de censura, la jurisprudencia tenía establecido un criterio en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que resultara viable solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por tanto, puede concluirse prima facie que la autoridad judicial accionada estaba en la obligación de aplicarla dado su carácter vinculante, en términos de lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA y en la Sentencia C-836 de 2001.

En el sub examine debe tomarse en cuenta además que para el año 2019,14 cuando se procedió a accionar al Estado para efectos de obtener la reparación por responsabilidad patrimonial de la administración, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa 14 La demanda fue presentada por intermedio de apoderado el 15 de abril de 2019. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06423 01 Demandantes: Luis Meriño Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible.

De igual forma, estudiaron para el caso específico del desplazamiento forzado, la incidencia de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-254 de 2013 y sus efectos respecto de la caducidad de dicho medio de control.15 Lo anterior puede corroborarse, entre otras, en las siguientes providencias: i) auto del 17 de septiembre de 2013;16 ii) sentencia del 7 de septiembre de 2015;17 iii) auto del 11 de abril de 2016;18 iv) sentencia del 5 de septiembre de 2016;19 y v) sentencia del 31 de julio de 2019,20 en las que, en aplicación al control de convencionalidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado no tomó en cuenta la caducidad.

En el caso que se analiza, se advierte, además, que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de primera instancia, proferida el 17 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo que rechazó la demanda por caducidad del medio de control reparación directa, se dirigió a reforzar los argumentos y pruebas que, en su sentir, daban cuenta de que los hechos que fundamentan la demanda están relacionados con delitos de lesa humanidad cometidos por grupo al margen de la ley -AUC-,21 por lo que las particularidades de la situación, dada la masacre perpetuada en el municipio de Chengue declarada como delito de lesa humanidad por la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, i) 6 de diciembre de 2018, expediente radicado núm. 2500 23 36 000 2017 00860 01, ii) 18 de noviembre de 2021, expediente radicado núm. 05001 23 33 000 2019 03150 01. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 17 de septiembre de 2013, expediente radicado núm. 25000 23 26 000 2012 00537 01. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, expediente radicado núm. 85001 23 31 000 2010 00178 01. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 11 de abril de 2016, expediente radicado núm. 50001 23 31 000 2000 20274 01.

En esta decisión se resolvieron los recursos de apelación interpuestos en tres expedientes acumulados (Nros. 43481, 43626 y 36079), se analizó y decidió de fondo la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los hechos acaecidos el 3, 4 y 5 de agosto de 1998, cuando guerrilleros de las FARC atacaron la Base Militar antinarcóticos con sede Miraflores, Guaviare, donde fueron víctimas los miembros de la fuerza pública que en dicha Toma se configuró una falla en el servicio significándole la condena indudable a la entidad demandada por los daños antijurídicos causadas a soldados. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de julio de 2019, expediente radicado núm. 05001 23 33 000 2016 00587-01. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2019, expediente radicado núm. 25000 23 36 000 2018 00109 01. 21 Sentencia del 18 de mayo de 2022, Tribunal Administrativo de Sucre, pág. 23: «Los términos de caducidad en temas de lesa humanidad (aceptando por cierto que el fallecimiento del señor CÉSAR SEGUNDO MERIÑO, ocurrida el día 17 de enero de 2001 en el Corregimiento de El Chengue, municipio de Ovejas-Sucre constituye grave atentado contra la humanidad -asunto de lesa humanidad-) […]». 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06423 01 Demandantes: Luis Meriño Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Humanos y Derecho Internacional Humanitario,22 hacían necesario el agotamiento de la etapa probatoria con la finalidad de concretar el punto de partida para el cómputo del término de caducidad.

Pese a ello, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Sucre no hizo hincapié en los argumentos de la demanda como tampoco en los del recurso de apelación, sino que aplicó, con radicalidad, la sentencia de unificación y obvió analizar las circunstancias particulares del caso, esto es, que para el momento en que se surtieron estas actuaciones no existía un criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado que apuntara a aplicar la figura jurídica de la caducidad en estos eventos.

En consecuencia, para la Sala resulta procedente acceder al amparo invocado por la configuración del defecto «desconocimiento del precedente jurisprudencial», al no encontrar en la providencia cuestionada un análisis del caso, en consonancia con los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, ya que solamente aplicó la sentencia de unificación. Además, se advierte que la sentencia unificadora no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera a futuro o «ex nunc», de ahí que el Tribunal Administrativo de Sucre estaba en la obligación de ponderar los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, de cara a las circunstancias del caso concreto, a efectos de no hacer ilusorias las garantías constitucionales, entre estas, la reparación patrimonial, cuando resultare diáfano el daño antijurídico causado por el Estado.

Finalmente, se advierte que si bien en oportunidad anterior esta Sala de decisión al analizar un caso con circunstancias fácticas similares al presente negó las 22 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/noticias/masacre-de-chengue-declarada-delito-de-lesa-humanidad/: La masacre de Chengue, perpetrada por autodefensas el 7 de enero de 2001, fue declarada delito de lesa humanidad por un fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH.

De acuerdo con la decisión del funcionario judicial, esos hechos en los que fueron ultimadas no menos de 31 personas hicieron parte de un ataque sistemático contra la población civil de esa región, en desarrollo de la denominada operación ‘Rastrillo’, que también contempló las masacres de Macayepo y El Salao. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06423 01 Demandantes: Luis Meriño Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda -sentencia de tutela del 15 de abril de 2021-,23 ahora rectifica su posición para acoger el criterio expuesto en esta providencia. 3.

Conclusión Con fundamento en los anteriores argumentos la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de los accionantes, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia censurada y ordenará al Tribunal Administrativo de Sucre, proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de los señores Luis Meriño Mercado, Alfonso Alejandro Meriño Mercado, Duvis Mariela Mariño Montes, Marco Antonio Meriño Montes, Martha Cecilia Meriño Montes, Adís Zenith Meriño Montes, Lucy del Socorro Meriño Montes, Nubia Estella Meriño Montes, Oswaldo Fidel Altamiranda Meriño, Liliana Patricia Altamiranda Meriño, Olga Marina Meriño Salgado, Elenith Consuelo Meriño Salgado, Tulia Inés Meriño Salgado, Luis Alberto Meriño Salgado, Efre Antonio Meriño Salgado, Dairo Enrique Meriño Salgado, Piedad Ester Meriño Salgado, Kety Mariela Meriño Salgado, Fradis Esther Meriño Salgado, Sonia María Meriño Salgado, Cándida Rosa Meriño Salgado, Carlos Arturo Meriño Salgago, Carmen Etilvia Meriño Salgado, Yomaira del Carmen Meriño Ávila, Bernadis Meriño Caro, Ketty María Meriño Caro, Deisy Sofia Meriño Caro, Alfonso Meriño Caro, Arnedys María Meriño Caro, Danilsa Isabel Meriño Caro, Ana Zenith 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de abril de 2021, expediente radicado núm. 11001 03 15 000 2021 05214 00. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06423 01 Demandantes: Luis Meriño Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Meriño Caro, Emilse Cecilia Meriño Pérez, Albeiro Segundo Meriño Yepes, Ana Milena Meriño Yepes, Wilfrido Meriño Yepes, Maribel Meriño Yepes, Aludid del Socorro Meriño Yepes, Rodrigo Meriño Yepes, Roberto Carlos Meriño Yepes, Albertina María Meriño Yepes, Ramiro Enrique Meriño Yepes, Ivet María Meriño Montes, Wilmer Manuel Mercado Pérez y Miguel Andrés Villadiego Meriño, conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones que anteceden.

Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 18 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de reparación directa con radicado número 70001 33 33 003 2019 00122 01. Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre, que en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

Cuarto: Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 22 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06423 01 Demandantes: Luis Meriño Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejero de Estado (E) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CRG