Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01373-01 (0497-2024) Demandantes: Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz Demandado: Unidad Nacional de Protección1 Tema: Reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad del Oficio OFI15-00000981 del 20 de enero de 2015 por el cual la UNP le negó el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos, así como la 1 En los que sigue UNP 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01373-01 (0497-2024) Demandante: Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social. 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios causados en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad3 y posteriormente, desde su incorporación a la UNP a partir del 1º de enero de 2012; ii) el reajuste de los aportes a seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales, con retroactividad a la fecha señalada en el régimen de prima media, en consideración a que la actividad realizada era de alto riesgo e idéntica a la que se ejercía en el DAS; iii) el reconocimiento de pertenecer a un cargo idéntico al que tenía en el DAS, esto es «oficial de protección, grado 15, código 3137 del nivel técnico»; iv) el reconocimiento del ascenso en el empleo de «oficial de protección, grado 16, código 3137» en aplicación de la regulación específica; y v) la indexación de los valores que resultaren de la condena. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz prestó sus servicios desde agosto de 1994 como detective en el DAS, cargo en el que ejercía actividades de alto riesgo y luego fue incorporado a la UNP desde el 1º de enero de 2012 como agente de protección. 3.2. La UNP omitió incorporarlo en el cargo que le correspondía, y reconocerle y pagarle los valores causados por concepto de horas extras, trabajos compensatorios realizados, dominicales, festivos, recargos diurnos y nocturnos, pese a que siempre estaba disponible para la prestación de sus servicios y laboraba aproximadamente entre 18 y 20 horas diarias. 3.3.
El 26 de diciembre de 2014 solicitó a la UNP el reconocimiento y pago de las anteriores prestaciones, petición que fue negada por la subdirectora de talento humano de la entidad a través del Oficio OFI15-00000981 del 20 de enero de 2015 al considerar que, en razón a la naturaleza de los servicios de aquellos empleados que realizan actividades permanentes de protección, no tenían derecho al reconocimiento y pago de horas extras, pues lo único procedente era la compensación en tiempo de descanso por cada 8 horas que excediere la jornada laboral ordinaria. 3 En lo sucesivo DAS. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01373-01 (0497-2024) Demandante: Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 4, 6 y 7 del Protocolo Adicional de San Salvador; 27 de la Convención de Viena; 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 2 de la Ley 860 de 2003; 4 de la Ley 909 de 2004; y 6 y 7 del Decreto 4057 de 2011. 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos4: 5.1. El acto administrativo es nulo por infracción de las normas en que debió fundarse, tanto nacionales como internacionales, pues si bien era cierto que el DAS fue liquidado y, en consecuencia, el demandante fue reubicado en la UNP, también lo era que dicha situación no justificaba el desconocimiento de sus derechos laborales adquiridos y de las condiciones más beneficiosas en que se hallaba bajo el régimen de esa entidad. 5.2.
La incorporación a la UNP condujo a un cambio de régimen de carrera, lo que produjo un efecto nocivo con la imposición de medidas regresivas para sus derechos laborales, toda vez que, pese a su condición de detective, lo incorporó a un cargo que no le correspondía porque solo tuvo en cuenta su asignación básica, sin que se incluyera la prima de riesgo que como derecho adquirido recibía en el DAS, por disposición del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011.
De ahí que omitió reconocer su incorporación al empleo de oficial de protección, grado 15, código 3137, del nivel técnico. 5.3. La UNP desconoció que debía estar disponible las 24 horas del día y laboraba aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias, pero no se le reconoció y pagó valor alguno por horas extras, recargos diurnos y nocturnos, así como los compensatorios derivados del trabajo en dominicales y festivos. 5.4.
Era procedente la cotización y/o aportes a la seguridad social en pensiones con los puntos o porcentajes legales derivados del reajuste con retroactividad a enero de 2012, en el régimen de prima media, en atención a que la actividad ejercida era de alto riesgo e idéntica a la que realizaba en el DAS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2, parágrafos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 860 de 2003, máxime cuando en virtud del artículo 6 del Decreto 4057 de 2011, y los principios de progresividad, prohibición de regresividad y condición más beneficiosa, conservaba los derechos adquiridos en la entidad suprimida. 4 Folios 1 a 18 del cuaderno 1 4 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01373-01 (0497-2024) Demandante: Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz 5.5.
Hubo infracción directa de la Convención Americana de Derechos Humanos5 por cuanto se le debía proteger su derecho al trabajo y, por lo tanto, el régimen salarial especial que lo cobijaba, en consecuencia, en virtud del principio de la buena fe se le debían garantizar los derechos adquiridos y la condición más beneficiosa que le había sido otorgada con su vinculación en el DAS, máxime si lo que operó materialmente fue un simple cambio de nombre en la entidad y del cargo.
Luego, de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por Colombia no era procedente que las leyes y los actos con los cuales se adoptó la supresión del DAS, la creación de la UNP, el régimen laboral y la incorporación de sus servidores a esta, disminuyeran las condiciones y derechos laborales haciéndolos regresivos. 1.2. Contestación de la demanda 6.
La UNP se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones6: 6.1. El demandante se desempeñó como «detective profesional, código 207, grado 09» en el extinto DAS y en el proceso de incorporación ordenado por el gobierno nacional a través del Decreto 4067 de 2011, pasó al de «oficial de protección, código 3137, grado 13», a partir del 1 de enero de 2012, sin solución de continuidad. 6.2.
En consecuencia, lo ocurrido por virtud del artículo 6 del Decreto Ley 4057 de 2011 fue la supresión de empleos y proceso de incorporación de los ex servidores del DAS, más no una homologación de empleos. En otras palabras, se trató de una «equivalencia entre la nomenclatura y clasificación de empleos del extinto DAS y la fijada en el sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos públicos de la rama ejecutiva nacional, aplicable a la UNP». 6.3.
El demandante no fue claro en cuanto a la finalidad de su afirmación relativa a que ejerció una actividad de alto riesgo, esto es si iba dirigida a la acreditación de su derecho pensional según la Ley 797 de 2003 o al reconocimiento de la prima de riesgo prevista en el Decreto 2646 de 1994, pese a que la norma dispuso que aquella no constituía factor salarial, por ende, tampoco era computable en el ingreso base de liquidación pensional. 6.4.
Tampoco se demostró la prestación del trabajo suplementario alegado en la demanda ni se especificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los realizó ni la autoridad que ordenó su ejercicio en horas extras dominicales o festivos. No obstante, aún con respaldo probatorio no había lugar al reconocimiento 5 En tanto, es obligación de todos los jueces ejercer control de convencionalidad. 6 Folios 132 a 149 del cuaderno 1 5 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01373-01 (0497-2024) Demandante: Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz pretendido con ocasión de la naturaleza del servicio a saber, funciones intermitentes y discontinuas desarrolladas por el servidor público, comoquiera que solo era procedente la compensación en tiempo de descanso en aras de la recuperación física y mental del empleado. 6.5.
La supresión del DAS, conllevó a que el régimen prestacional y salarial de sus empleados no pudiese trasladarse a la entidad donde se incorporaron, lo que se desprende del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, el cual dispone que el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor.
Así pues, el Decreto 1932 de 1989 que regulaba a los empleados del extinto DAS no le era aplicable a la UNP en estricto sentido, en atención a que cuentan con su propio régimen salarial y prestacional, el cual es armónico con las resoluciones 134 de 2012, 92 de 2014, 351 de 2014 y 362 de 2016, según lo previsto en el artículo 3 del Decreto 4067 de 2011 que preservó los beneficios salariales y prestacionales en su calidad de ex funcionarios del DAS.
Este a su vez es acorde con el régimen general del servidor público del orden nacional, esto es el señalado en el Decreto 1042 de 1978. 6.6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 ibidem, la jornada laboral de los agentes de protección de la UNP era de 12 horas diarias sin que en la semana se sobrepasara un límite de 66 horas; sin embargo, por especiales razones de servicio se determinó una especial de hasta 18 horas diarias sin que la semana pueda exceder de 72, como servicio adicional.
Como se expuso, debido a la naturaleza de su servicio, ya sea en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo o en dominicales y festivos, no había lugar al reconocimiento y pago de horas extras, pues únicamente procedía la compensación en tiempo de descanso de las labores realizadas, correspondiente a un día por cada 8 horas de labor. 6.7.
Ello de conformidad con el artículo 4 de la Resolución 362 del 1° de junio de 2016 expedida por la UNP, norma que previó la señalada jornada para los servidores públicos con funciones misionales u operativas, cuyo ejercicio implicaba el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, es decir con disponibilidad permanente. 6.8.
Los elementos probatorios aportados por la parte actora son insuficientes para tener certeza de los dominicales y festivos trabajados, el tiempo adicional laborado fuera de la jornada ordinaria, los compensatorios recibidos o debidamente solicitados. Por lo tanto, era improcedente tener en cuenta dichos emolumentos como factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales y los aportes a pensión. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01373-01 (0497-2024) Demandante: Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz 6.9.
Propuso las siguientes excepciones: i) caducidad de la acción; ii) inexistencia del derecho y de la obligación; iii) cobro de lo no debido; iv) prescripción extintiva del derecho; v) enriquecimiento sin causa e injustificada; vi) legalidad del acto administrativo acusado; vii) imposibilidad de condena en costas; y viii) genérica o innominada. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos7: 7.1. Al demandante no le resultaba aplicable el Decreto 1042 de 1978 comoquiera que el Decreto 1932 de 1989 se encontraba vigente, en aplicación del artículo 3 del Decreto 4067 de 2011, en consecuencia, a los servidores del extinto DAS incorporados a la UNP que realizaban actividades permanentes de protección y cuyas funciones eran realizadas en jornadas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria o en días dominicales o festivos, no se les reconocían horas extras y lo procedente era la compensación en tiempo de descanso por el servicio prestado. 7.2.
En virtud de los principios de igualdad y favorabilidad del trabajador que establece el artículo 53 de la Constitución Política, se tiene que a los servidores que laboraban en el DAS, se les debía aplicar el régimen de los vinculados a la UNP, que conservó los beneficios y prestaciones que venían percibiendo. Sin embargo, del expediente administrativo y de las pruebas allegadas con la demanda no se acreditó la generación de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras, horas adicionales a la jornada ordinaria que la ley establece para este tipo de servidores por la naturaleza del servicio que prestan.
En todo caso, de haberse excedido la jornada laboral se hubiese solicitado días de descanso compensatorio, situación que no se probó en el proceso. 7.3. A los servidores del extinto DAS que fueron incorporados a la UNP se les incorporó la prima de riesgo a su asignación básica y se les otorgó una bonificación por compensación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 4067 de 2011, por lo que la pretensión encaminada a la inclusión de la prima de riesgo como derecho adquirido tampoco tiene vocación de prosperidad. 7.4.
No se observó una conducta de mala fe que implicara abuso del derecho, ya que, aunque en la demanda se presentaron argumentos que no prosperaron, estos 7 Índice 60 de Samai de Tribunales y Juzgados. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01373-01 (0497-2024) Demandante: Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz eran jurídicamente razonables, por lo que no procedía la condena en costas. 1.4.
El recurso de apelación 8. Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz interpuso recurso de apelación en los siguientes términos8: 8.1. El fallo impugnado desconoció que, si bien ejerce el cargo de agente de protección, ello era una mera formalidad por cuanto cumple las funciones de un oficial de protección cuya actividad era de alto riesgo, pero recibe un salario inferior al que percibía en el DAS. 8.2.
Según el artículo 7 del Decreto 4057 de 2011 al incorporarse a los empleados del DAS a la planta de personal de otra entidad, su asignación básica debía incluir lo percibido por salario base más la prima de riesgo, es decir, a partir de la incorporación la prima de riesgo se entendería integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo empleo.
Ahora bien, si el nuevo cargo tenía una asignación base más baja que el total que ganaban en el DAS [asignación básica + prima de riesgo), se les pagaría una bonificación mensual individual por compensación, la cual se entendería factor salarial. En tal sentido, «si bien es cierto que la UNP al expedir el “Comprobante de liquidación Periodo de nómina”, ingresa conceptos como son la “Asignación Básica Decreto Salarial” y “Bonificación compensación D4057/11 y D40”, ésta última queriendo hacerla pasar como la ya mencionada prima de alto riesgo reconocida en el DAS, cuando en realidad la bonificación por compensación según el Decreto 4057 de 2011, se refiere es a la diferencia correspondiente entre la asignación básica inferior y la asignación básica más la prima de riesgo integradas que vienen percibiendo» 8.3.
Por lo tanto, a su incorporación en la UNP no se tuvo en cuenta lo establecido en el Decreto 4057 de 2011, «que ordenó integrar el grado equivalente a la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el cual, en el DAS era DETECTIVE PROFESIONAL código 207, Grado 9, y en la UNP fue reubicado en el cargo de OFICIAL DE PROTECCION código 3137 GRADO 13, cuando debió ser nombrado en la UNP, Como OFICIAL DE PROTECCION código 3137 GRADO 17» 8.4.
Al incorporarse a la UNP se le modificó el régimen específico de carrera que regía al DAS del cual era beneficiario para incluirlo en el general de carrera administrativa en perjuicio y con violación de los principios de prohibición de regresión en derechos laborales, primacía de la realidad sobre las formalidades y el de la condición más beneficiosa protegidos por normas nacionales e 8Índice 63 de Samai de Tribunales y Juzgados. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01373-01 (0497-2024) Demandante: Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz internacionales. 8.5.
El tribunal desconoció que estaba disponible 24 horas y laboraba de 18 a 20 horas en el DAS y en la UNP, por lo que tenía derecho al reconocimiento de horas extras y compensatorios. 8.6. Se le debían garantizar sus derechos adquiridos y la condición más beneficiosa que lo cobijaba en su vinculación en el DAS, máxime si el proceso al que fue sometido fue el cambio de nombre de la entidad y de cargo.
Así pues, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Protocolo Adicional de San Salvador que protegen la progresividad de los derechos laborales prevalecen sobre cualquier normativa interna, incluida la que suprimió el DAS, la que creó la UNP y el régimen laboral de este y determinó su incorporación en condiciones regresivas, control que debió ejercer el juez pues, procede de oficio.
Principios, que han sido garantizados por las altas cortes en otras oportunidades9 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 9. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 10.
No obstante, la UNP se pronunció en esta oportunidad y señaló10: 10.1. No le asiste derecho al reconocimiento de trabajo suplementario y al pago de recargos por ejercer sus funciones en horario nocturno, dominical o festivo por cuanto con ocasión de la naturaleza de las funciones del personal que pasó del DAS a la UNP el ordenamiento jurídico previó una jornada de trabajo de 12 horas diarias y por situaciones especiales del servicio de hasta 18 horas diarias, y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta situación especial se aplica cuando el servidor se encuentra en comisión de servicios. 10.2.
No obra prueba que determine si el servidor estaba autorizado para laborar horas extras adicionales a su jornada ordinaria laboral, ni tampoco quién lo autorizó, y tampoco cumple con la carga de la prueba respecto de especificar cuántas horas extras laboró y si estas fueron en días dominicales o festivos, y en qué tiempo. Lo anterior teniendo en cuenta que de conformidad con la normatividad aplicable a los servidores de la UNP incorporados del DAS, únicamente se les reconoce 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de diciembre de 2011, radicado: 1001-03- 25-000-2005-00244-01(10067-05), C.P. Carlos Arturo Orjuela Górgona;
Corte Constitucional, sentencias C-428 DE 2009 y C-727 de 2009. 10 Índice 3 y 4 de Samai 9 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01373-01 (0497-2024) Demandante: Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz compensación en tiempo de descanso por el servicio prestado, como lo concluyó el a quo, pues las disposiciones que regulan el asunto no permiten el reconocimiento y pago de horas extras o de recargos por el desarrollo de las funciones de protección y seguridad.
En todo caso, a la pretensión le era aplicable la prescripción trienal del derecho. 10.3. La UNP acató lo dispuesto por el gobierno nacional a través del Decreto 4067 de 2011, que señaló en estricto sentido, las equivalencias entre la nomenclatura y clasificación de empleos del DAS y la nomenclatura y clasificación de empleos públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, aplicable a la UNP, las cuales se tuvieron en cuenta; y que en caso de que el demandante hubiese estado inconforme con tal clasificación debió de haber solicitado la nulidad del decreto que así lo determinó, esto es la Resolución 44 de 2011, no obstante, aceptó dicho nombramiento de acuerdo con el acta de posesión. 10.4.
El gobierno nacional en ejercicio de las facultades otorgadas en la Constitución Política expidió diferentes decretos dentro del proceso de supresión del DAS y con el fin de dar garantías a los servidores determinó que estos pasarían, entre otros, a la UNP y conservarían los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedaría incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 4067 de 2011. 1.6.
El Ministerio Público 11. Vencido el término de traslado el Ministerio público no rindió concepto11. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa 12. Previo a la formulación de los problemas jurídicos, resulta pertinente indicar que no es posible estudiar la pretensión de condenar a la UNP a reconocer a favor del demandante «pertenecer a un cargo idéntico al que ejercía en el DAS que era de detective, según su grado y código, que debe corresponder en la UNP al cargo de OFICIAL DE PROTECCIÓN, grado 15, código 3137 del nivel técnico» y, por lo tanto, al ascenso al de «oficial de protección, grado 16, código 3137», toda vez que ello es propio del proceso de supresión e incorporación que aconteció en virtud de los decretos 4057 del 21 de octubre de 2011 y 0044 del 27 de diciembre de 2011, respectivamente. 11 Índice 10 de Samai 10 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01373-01 (0497-2024) Demandante: Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz 13.
Consecuentemente, el argumento según el cual la UNP hizo pasar la bonificación por compensación como la prima de riesgo, pues, tal y como se expuso en el recurso, ello corresponde a la determinación de la equivalencia del empleo al que iba ser incorporado. 14. Quiere decir entonces que, si la intención era debatir los efectos de su reincorporación, entiéndase también la inclusión del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado, debió cuestionar oportunamente la Resolución 44 del 27 de diciembre de 2011, a través de la cual se dio cumplimiento a lo dispuesto por los demás actos generales que suprimieron el DAS. 15.
Al respecto, ha sostenido la Sala en casos similares al sub examine12, que encontrándose en firme los actos administrativos, se deduce que el propósito perseguido por el actor no es más que el de la revocatoria de las decisiones administrativas adoptadas en tiempo anterior, por lo cual no puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que le permitía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho13. 2.2.
Los problemas jurídicos 16. Se circunscriben a establecer ¿si Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz en su condición de oficial de protección de la UNP, le asiste derecho al reconocimiento de horas extras, recargos, y pago de días compensatorios por el trabajo desarrollado en nocturnos, dominicales y festivos? y en caso afirmativo, ¿si resulta procedente que le sean realizados, a cargo de la UNP, los aportes o cotizaciones a pensión con los puntos o porcentajes legales como una actividad de alto riesgo igual a como sucedía en el extinto DAS? 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la jornada laboral ordinaria, las horas extras y demás recargos para los empleados públicos de la UNP 17. Por medio de la Ley 5ª de 197814 se delegó de manera extraordinaria en el 12 Consejo de Estado, sentencia del 29 de noviembre de 2012, radicado 08001-23-31-000-2009- 01056-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, criterio acogido por esta Sala en sentencia del 30 de enero de 2025, radicado: 25000-23-42-000-2018-01421-01 (5818-2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de marzo de 2024, radicado 25000-23-42-000-2018-01377-01. 14 «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal». 11 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01373-01 (0497-2024) Demandante: Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz presidente de la República la facultad para regular la jornada laboral de los servidores públicos en Colombia.
En desarrollo de dicha atribución, se expidió el Decreto 1042 de 197815 que, en lo referente a la previsión de los tipos y características de las jornadas laborales de los empleados públicos, estableció lo siguiente: «Artículo 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales.
A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras». 18. De esta forma, para los empleados públicos están previstas 2 jornadas ordinarias, una general de 44 horas y una especial de 66 horas semanales, ello con base en el tipo de actividades o trabajo a desarrollar y de conformidad con el horario que para tal efecto fije cada entidad empleadora, siempre y cuando se ajuste al marco de acción previsto en la norma. 19.
Por su parte, en cuanto al trabajo suplementario, los artículos 36 a 38 y 40 del Decreto 1042 de 1978, dispusieron: «Artículo 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) El empleo o del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. 15 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 12 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01373-01 (0497-2024) Demandante: Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz d) En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales. e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
Artículo 37. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 38. De las excepciones al límite para el reconocimiento de horas extras. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios: a) Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y las demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal. b) Los auditores de impuestos. […] Artículo 40.
Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: a) Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada. d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.
Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos. e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual». 13 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01373-01 (0497-2024) Demandante: Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz 20.
A su turno, el Decreto 660 del 200216 previó lo siguiente en materia de horas extras, dominicales y festivos: «Artículo 12. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19». 21.
Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que la competencia para la regulación específica de la jornada ordinaria del personal de cada entidad pública, en cuanto a horarios y distribución del tiempo bajo los lineamientos del Decreto 1042 de 1978, puntualmente la detentan las respectivas autoridades nominadoras con sujeción a las condiciones y características de los empleos en relación con las funciones propias del correspondiente ente estatal, de suerte que se permitió la reglamentación de este aspecto de manera específica, particular y concreta. 22.
En cuanto a la jornada laboral en la UNP, debe decirse que con ocasión de la supresión del DAS, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 24 del Decreto 4065 de 201117, las disposiciones que hacían referencia a dicho departamento deben entenderse referidas a aquella unidad, dentro de las cuales cobra relevancia las contenidas en el Decreto 1932 de 1989 que, en relación con el asunto sub examine, en su artículo 12 estableció siguiente: «Artículo 12.
Jornada de trabajo. La asignación básica mensual fijada en la escala de remuneración señalada en este Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de 12 horas diarias sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe del Departamento podrá disponer jornadas hasta de 18 horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite 16 «Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones». 17 «Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura.
(…) Artículo 24. Referencias normativas. Las referencias que hagan las disposiciones vigentes al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y al Programa de Protección del Ministerio del Interior, que tengan relación con las funciones expresadas en el presente Decreto, deben entenderse referidas a la Unidad Nacional de Protección. De igual forma, las referencias que hagan las disposiciones vigentes al Departamento Administrativo de Seguridad y al Programa de Protección del Ministerio del Interior como asistente, integrante o miembro de Consejos, Comisiones, Juntas, Mesas u otras instancias de deliberación, relacionadas con las funciones que en el presente Decreto se mencionan, deben entenderse referidas a la Unidad Nacional de Protección». 14 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01373-01 (0497-2024) Demandante: Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz de 72 horas.
Dentro de los límites máximos fijados en este artículo el Jefe del Departamento podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras. Parágrafo. Por la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras.
Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma prevista por el artículo 68 del Decreto 512 de 1989». 23. Así las cosas, la jornada de trabajo que regía en su momento para los empleados del DAS correspondía a 44 horas semanales, salvo para los empleos con funciones «discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad», que podrían tener un tiempo de servicio de hasta 12 horas diarias y máximo 66 semanales, sin perjuicio de que, por situaciones especiales, el jefe de la entidad podía establecer una jornada de hasta 18 horas sin que excediera las 72 semanales.
Además, debido a la naturaleza de las funciones que desempeñaban tales empleados, no era dable el reconocimiento como horas extras del pago de horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo, o en días dominicales o festivos y, en su lugar, se concedían compensatorios para descansar, adicionales a los establecidos por ley. 24.
Al respecto, al verificar la situación de la entidad demandada en lo que respecta a la jornada laboral de sus empleados, se encuentra que con la expedición de la Resolución 134 del 13 de abril de 201218, se previó lo siguiente frente a dicho punto en el artículo 1°: «Artículo Primero. Horario de Trabajo: El horario de trabajo en la Unidad Nacional de Protección, es de lunes a viernes de 7:30 A.M. a 5:00 P.M., en jornada continua.
El sábado se considera como día no hábil. Parágrafo primero. Los empleados cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de sesenta y seis (66) horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe de la Unidad podrá disponer jornadas hasta de dieciocho horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas. Parágrafo segundo. Dado el carácter de organismo nacional de seguridad de la Unidad y su misión institucional, algunos funcionarios deberán prestar sus servicios en horas diurnas y nocturnas, o en días dominicales y festivos, para lo cual procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado y no habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras o pago de dominicales o festivos» [Se resalta]. 18 «Por la cual se establece el horario de trabajo de la planta de persona de la Unidad Nacional de Protección y se fija el horario de atención al público». 15 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01373-01 (0497-2024) Demandante: Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz 25.
Lo anterior, fue reiterado, con escasos ajustes de redacción, en las resoluciones 092 del 5 de febrero de 2014, 351 del 26 de junio de 2014 y 0362 del 1° de junio de 2016, expedidas por la UNP, las cuales, en conjunto con los apartes transcritos anteriormente y bajo un contexto de vigencia, implican que desde el 2012 contaba con un marco de reglamentación sobre los tipos de jornadas para su planta de personal, sustentado (en un primer acercamiento) con los parámetros generales del Decreto 1042 de 1978 y acompasado con los preceptos aplicables en su momento al DAS en virtud del Decreto 1932 de 1989. 26.
Así entonces, se extrae que la UNP estableció bajo su competencia, que al margen del horario prefijado para sus funcionarios administrativos en clave de una jornada ordinaria de trabajo general de 44 horas semanales, acompasada con la indicada por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, también existiría una jornada especial de 66 horas a la semana igualmente señalada en la norma ejusdem, la cual aplicaría para los empleados que desempeñen, entre otras, específicamente funciones de vigilancia, seguridad y protección, propias de la misión legal y reglamentaria de la entidad, quienes por especiales razones del servicio y por determinación del director de la UNP eventualmente podrían ejercer funciones en un marco de 72 horas semanales sin reconocimiento de trabajo suplementario, sino de días compensatorios de descanso. 27.
Corolario de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 4065 de 2011, las disposiciones que regulaban la jornada laboral de los empleados del extinguido DAS son las contenidas en el Decreto ley 1932 de 1989, en virtud de las cuales, por un lado, esas previsiones son aplicables a los servidores de la UNP y, por otro, podía establecerse una jornada de hasta 72 horas semanales, por razones del servicio con reconocimiento de días compensatorios en lugar de horas extras, tal y como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado19. 28.
Ahora bien, sobre la regulación específica en materia de factores salariales por ejecución de actividades laborales que superan las jornadas ordinarias o especiales prevista en los artículos 36, 37, 38 y 40 del Decreto 1042 de 1978, esta Corporación mediante sentencia del 11 de abril de 201920, se refirió a las condiciones para la procedencia de estos pagos, en los siguientes términos: 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de septiembre del 2020, radicado 05001-23-33-000-2015-01557-01.
En el mismo sentido, sentencia del 9 de junio del 2022, radicado 05001-23-33-000-2016-00122-01. 20 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de abril de 2019 radicado:25000-23-25-000-2012-01380-01 (3200-16). 16 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01373-01 (0497-2024) Demandante: Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz «Jornada Extraordinaria. - Se denomina así a la jornada que excede la jornada ordinaria.
Se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras. Se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos.
Para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos. - Que el empleado pertenezca a los niveles técnico - asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. - Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. - Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. - No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. - Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas. - Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago. - Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones». 29.
Con fundamento en lo anterior, son 2 los criterios que deben tenerse en cuenta al analizar la existencia de una jornada suplementaria que genere el pago de horas extras y demás recargos, a saber: i) la naturaleza del empleo en cuestión desde su nivel técnico o asistencial y sus correspondientes grados; y ii) la autorización expresa de la entidad empleadora para laborar por fuera del marco de una jornada ordinaria o especial, es decir, el conocimiento y consentimiento de la autoridad para que el funcionario desempeñe labores adicionales. 2.3.2.
Sobre las cotizaciones a pensión de los empleados del extinto DAS incorporados a la UNP 30. En virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al presidente de la república, mediante el literal a) del artículo 18 de la Ley 1444 de 17 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01373-01 (0497-2024) Demandante: Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz 201121, se expidió el Decreto 4057 de 201122 que estableció, entre otras disposiciones, una serie de medidas en torno a los empleados que trabajaban en el DAS y que serían incorporados a nuevas entidades.
Sobre el régimen de personal dispuso lo siguiente: «Artículo 7°. Régimen de personal. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales». 31.
En este sentido, el régimen prestacional del personal que laboraba al servicio del DAS y que, en razón de su supresión fue incorporado a la UNP, ya no gozaría del régimen prestacional que venía aplicándosele en la primera entidad en comento, como lo es en materia pensional, sino que correspondería al de la entidad receptora. 32. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-098 de 2013, al considerar lo siguiente: «Si bien la norma demandada es similar al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tiene una diferencia fundamental y es que no define lo que puede entenderse por derechos adquiridos que justamente fue la razón para que se declarara la inconstitucionalidad de la expresión acusada en la sentencia C-314 de 2004 luego confirmada en la C-349 de 2004 que se está a lo resuelto de ésta.
Lo que si permite concluir esta sentencia es la posibilidad de que la ley pueda modificar las situaciones jurídicas que constituyen meras expectativas como la posibilidad de que el régimen salarial, prestacional y de administración de personal de una entidad que ha sido extinguida del ordenamiento jurídico se conserve. Lo que claramente debe protegerse so los derechos adquiridos, lo cual incluso es señalado por la propia norma demandada. 3.7.3.6.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el legislador es competente para reformar la estructura de la administración en relación con el régimen salarial, prestacional y de administración de personal de los servidores de entidades reestructuradas, la modificación planteada en la norma demandada (parcialmente) se ajusta a la Carta Política y a la jurisprudencia constitucional y no desconoce en manera alguna derechos adquiridos, en la medida que la reubicación de estos trabajadores, por sí sola, no implica una desmejora de sus condiciones laborales. […] 21 «Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones». 22 «Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones». 18 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01373-01 (0497-2024) Demandante: Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz 3.7.4.11.
De esta manera, la protección de los servidores inscritos en carrera administrativa de una entidad suprimida, en virtud de la estabilidad laboral, no puede ir más allá de la incorporación, reincorporación o la indemnización, toda vez que el Estado no puede garantizar la vigencia de un régimen de una entidad, que, en virtud de la supresión, no existe.
No obstante, ello, la legislación vigente con el fin de garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores de carrera administrativa establece reglas de incorporación que procuran que el servidor escalafonado a quien le fue suprimido el cargo siga desempeñándose como tal en otra entidad. Es decir, que, aunque pierde las condiciones especiales del régimen extinto, ingresa a la nueva entidad bajo el amparo de las reglas de carrera para ella vigentes. […] 3.7.4.15.
En ese entendido, el proceso de supresión del D.A.S. se ajustó a los preceptos constitucionales y legales, y procuró la protección de los derechos adquiridos, la estabilidad laboral y el debido proceso de los servidores en carrera cuyos cargos fueron suprimidos, a través de la incorporación a entidades afines en cargos escalafonados y de la indemnización de perjuicios, según el caso.
Adicionalmente, se repite, no existe obligación para el legislador de mantener en el tiempo los beneficios de un régimen cuya vigencia se agotó con la supresión del organismo para el cual fue establecido. De manera que, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez extinguida la entidad para el cual fue creado el régimen de carrera, éste desaparece del ordenamiento jurídico, salvo disposición especial del legislador en contrario. 3.7.4.16 Así las cosas y de conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que la expresión acusada, relacionada con el régimen de carrera aplicable una vez se produzca la incorporación de los ex trabajadores del D.A.S., se ajusta a la Constitución y a la jurisprudencia de esta Corporación». [Se resalta]. 33.
Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia en que se declaró la exequibilidad de la disposición bajo estudio, resulta inane realizar un estudio de constitucionalidad y legalidad en torno a la posibilidad de que el régimen pensional del cual gozaba el demandante en el extinto DAS aún pueda conservarse en su actual entidad empleadora, esto es, la UNP, puesto que ese análisis ya fue agotado por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad transcrita, con base en la cual esa Corporación concluyó que la norma en cuestión que negaba esa posibilidad resultaba ajustada a la Constitución Política, pues el legislador cuenta con amplio margen de libertad legislativa para no mantener los beneficios de un régimen cuya vigencia se agotó con la supresión del DAS. 2.4.
Caso en concreto 34. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 34.1. El 17 de diciembre de 2009, el coordinador del Grupo de Administración de Personal del DAS certificó que Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz ingresó a la entidad el 18 de agosto de 1994 y que para la fecha desempeñaba el cargo de detective 19 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01373-01 (0497-2024) Demandante: Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz profesional 207-09 asignado a la Oficina de Protección Especial.
Igualmente, dio constancia de las funciones ejercidas según lo previsto en la Resolución 0230 del 9 de marzo de 200723. 34.2. El 2 de octubre de 2014, la subdirectora de talento humano de la UNP certificó que Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz fue vinculado al DAS el 16 de agosto de 1994 y el 1° de enero de 2012 fue incorporado a la UNP en el cargo de oficial de protección, código 3137, grado 13, de la planta globalizada de la entidad, «con una asignación básica mensual de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL CIENTO VEINTIÚN PESOS ($1.920.121,00), moneda corriente, que incluye una bonificación por compensación mensual, por valor de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($425.825,00 ) de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011» (sic).
Asimismo, se dio constancia de las funciones desempeñadas por aquel, según el manual específico de funciones y competencias laborales, entre ellas:24 «1. Realizar las actividades tendientes a la prestación del servicio de protección de las poblaciones objeto de la Unidad Nacional de Protección, empleando los recursos necesarios. 2.
Ejecutar el seguimiento a los planes de avanzadas y verificación protectiva adoptados con personalidades o eventos especiales que lo requieran. 3. Tramitar las solicitudes para la adopción de medidas de protección a personas, organizaciones, grupos o comunidades que hagan parte de la población objeto del Programa de Protección o que cumplan las características para serlo de acuerdo a los parámetros legales. 4.
Implementar las medidas de protección con el objeto de preservar la vida, libertad, integridad y seguridad de las personas que por su nivel de riesgo puedan hacer parte del Programa de Protección liderado por la Unidad Nacional de Protección, de acuerdo a los parámetros legales. 5. Desarrollar la valoración preliminar del riesgo, con el fin de identificar de forma oportuna y con enfoque diferencial los niveles de riesgo de las personas, grupos y/o comunidades de acuerdo a las poblaciones objeto de los programas de protección a cargo de la Unidad, efectuando las revaluaciones pertinentes conforme a la temporalidad de las medidas o antes si se presentan hechos sobrevinientes que varíen el riesgo. 6.
Desarrollar los estudios de seguridad a instalaciones y/o inspecciones técnicas de seguridad con el fin de identificar vulnerabilidades y recomendar medidas de seguridad. 7. Participar en el desarrollo de metodologías y estrategias, en materia de evaluación de los niveles de riesgo. 8. Apoyar a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, en la realización de diagnósticos focalizados de riesgo, la proyección de escenarios de riesgo, la definición de planes de prevención y contingencia, y la implementación y el seguimiento de las medidas de prevención a que haya lugar, en el marco de las competencias institucionales, con la participación de las autoridades competentes de los diferentes niveles territoriales, y las comunidades involucradas. 23 Folios 23 y 24 del cuaderno 1. 24 Folios 21 y 22 del cuaderno 1. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01373-01 (0497-2024) Demandante: Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz 9.
Dar traslado al Jefe Inmediato de los casos que cumplan con los requisitos de gravedad e inminencia, para la activación de medidas de protección inmediatas o urgentes. (…) 11. Desarrollar actividades de recolección y análisis de información que le permita valorar el riesgo de las zonas donde se lleven a cabo labores propias del cargo, a fin de determinar si es procedente su desplazamiento. 12.
Participar activamente en los planes de emergencia y seguridad a instalaciones. 13. Participar en los programas de re-entrenamiento y capacitación con miras a optimizar sus capacidades. 14. Instruir a las poblaciones objeto de los programas de protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección, sobre las medidas de autoprotección y seguridad personal.
(…) 17. Realizar revisiones preventivas y barridos de ruta previos a visitas y a la realización de eventos de responsabilidad de la UNP con el equipo y personal disponible. 18. Desarrollar procedimientos de desactivación o neutralización de artefactos explosivos solo de la UNP, cuando estén capacitados para ello. cuando no existan técnicos de otros organismos de seguridad o en eventos de responsabilidad 19.
Brindar atención oportuna y respetuosa a las personas, grupos y/o comunidades que soliciten protección.20. Mantener absoluta reserva de la información que conozca por causa o con ocasión de la labor prestada. (…)» (sic) 34.3. El 26 de diciembre de 2014, el demandante solicitó a la UNP el reconocimiento de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios percibidos en esa entidad y en el extinto DAS, así como sus consecuenciales25. 34.4.
A través del Oficio OFI15-00000981 del 20 de enero de 2015, el subdirector de talento humano de la UNP negó la anterior petición, toda vez que: «a. Para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de producción o de análisis de seguridad, tendrán disponibilidad permanente y se les podrá señalar una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan el límite de sesenta y seis (66) horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Director General autorizó disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana exceda el límite de setenta y dos (72) horas. b. Por la naturaleza del servicio que presten los servidores de la UNP, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo previstas o (sic) en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras.
Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma que, para el caso de sus representados, la Subdirección de Protección de la Unidad, adopte a razón de un (1) día por cada ocho horas (8) que haya excedido las jornadas laboradas. c. Para efectos de lo anterior, por delegación, le corresponde al Subdirector de Protección en estos casos, la facultad de establecer compensatorios, según las necesidades del servicio a servidores públicos con funciones misionales según lo 25 Folios 37 a 45 del cuaderno 1. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01373-01 (0497-2024) Demandante: Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz definido por la Resolución 0092 de 05 de febrero de 2014; situación que deberá ser reportada a la Subdirección de Talento Humano para lo de su competencia (…)» (Sic)26. 2.5.
Análisis sustancial del caso concreto 35. Para resolver este asunto, se hace necesario tener en cuenta las normas que regulan las jornadas laborales de los servidores públicos de la UNP y el material probatorio arrimado al expediente. En virtud de la remisión del artículo 24 del Decreto 4065 de 2011, la normativa que regulaba la jornada laboral de los servidores públicos de la UNP que venían del suprimido DAS eran las contenidas en el Decreto 1932 de 1989, las cuales «por razones del servicio» autorizan el establecimiento de una jornada laboral de hasta 72 horas semanales. 36.
Ahora, según el Decreto 1042 de 1978, las entidades públicas ostentan la competencia para fijar los horarios de cumplimiento de la jornada laboral, en el marco de los extremos temporales fijados por esa normativa y en atención a las funciones y características de los empleos. Así las cosas, por medio de la Resolución 134 del 13 de abril de 2012, la UNP estableció cuál sería la jornada laboral de sus empleados, así: «Artículo primero. Horario de trabajo.
El horario de trabajo en la Unidad Nacional de Protección es de lunes a viernes 7:30 A.M. a 5:00 P. M. en jornada continua. El sábado se considera como día no hábil. Parágrafo primero: Los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia, o de seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, el jefe de la Unidad podrá disponer jornadas de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana exceda el límite de 72 horas. Parágrafo segundo: Dado el carácter de organismo nacional de Seguridad de la unidad y su misión institucional, algunos funcionarios deberán prestar sus servicios en horas diurnas y nocturnas, o en días dominicales y festivos, para lo cual procederá la compensación de tiempo de descanso del servicio prestado y no habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras o pago de dominicales o festivos». 37.
En dicha resolución, la UNP dispuso que aquellas personas que desempeñaran funciones de vigilancia o seguridad tendrían un día de trabajo de hasta 12 horas, sin que ello excediera un máximo de 66 horas semanales, sin perjuicio de que el jefe encargado pudiera establecer horarios de hasta 18 horas diarias o 72 semanales. 38. Asimismo, que las labores deberían ser prestadas en jornadas diurnas o 26 Folios 25 a 29 del cuaderno 1. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01373-01 (0497-2024) Demandante: Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz nocturnas y en días dominicales o feriados, situaciones en las cuales no habría lugar a pago, sino que para ello se aplicaría un sistema de compensación en razón a 1 día de descanso por cada 8 horas adicionales laboradas por el trabajador.
Lo anterior, con ocasión de la misión institucional de esa entidad. 39. En tal sentido, no es dable, como lo pretende el actor, desconocer las previsiones que regulan el régimen laboral especial de los empleados del entonces DAS que fueron incorporados a la UNP, en especial, las del Decreto 1932 de 1989 (artículos 12 y 13), en virtud de las cuales las horas extras no son reconocidas a los servidores que realizan funciones que implican el ejercicio de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, como es el caso del actor, en atención al carácter de organismo nacional de seguridad y la misión institucional de la entidad. 40.
Si bien es cierto que la disposición administrativa prevista en la Resolución 134 del 13 de abril de 2012 fue derogada por la Resolución 0092 del 5 de febrero de 2014, también lo es que en lo que tiene que ver con las jornadas laborales ordinarias, extraordinarias y el trabajo realizado en domingos y festivos se conservó igual, pues se mantuvo lo relacionado al máximo de 66 horas de trabajo semanales, el no pago de horas extras, dominicales y feriados y el sistema de compensación al que se hizo alusión. Decisión que se preservó en los actos complementarios o modificatorios posteriores, como lo son las resoluciones 351 del 26 de junio de 2014 y 362 del 1º de junio de 2016. 41.
Así entonces, a partir del año 2012 la UNP ha sido consistente en la fijación de las jornadas laborales de sus empleados y en la prohibición de pago de las labores desarrolladas en días domingos o festivos, en especial para quienes desempeñan labores de vigilancia y protección, tal como el demandante, quien, según certificado expedido por esa entidad, ostenta el cargo oficial de protección, código 3137, grado 13. 42.
Ahora, en lo relacionado con la remuneración de las horas extras, dominicales y festivos, debe decirse que ello obedece a un sistema compensatorio implementado por la entidad demandada a través de las resoluciones en las cuales ha fijado sus jornadas de trabajo y que no fueron cuestionadas por Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz. 43. En efecto, se encuentra expresamente prohibido el pago de horas extras, dominicales y festivos para los servidores públicos de la UNP, con ocasión del sistema de compensación, puntualmente para quienes desarrollan actividades de vigilancia y seguridad, y al estar ello consignado en actos que no han sido objeto de controversia, no es procedente acceder a lo pedido. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01373-01 (0497-2024) Demandante: Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz 44.
Lo anterior, es lo previsto en los actos que contienen la posición de la UNP de no pagar los emolumentos pretendidos en la demanda, pues de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones 0134 del 2012, 0092 del 2014, 351 del 2014, 487 del 2014, 059 del 2016 y 0362 del 2016, las jornadas de trabajo «en días dominicales o festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras.
Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado». Al efecto, era necesario acreditar que la sumatoria del trabajo suplementario era superior a la serie de beneficios que le son reconocidos en virtud del Decreto 1932 de 1989, esto es que con esta normativa le fueron desmejoradas sus condiciones laborales. 45.
Ahora bien, si en gracia de discusión se analizara si Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz en efecto laboró horas extras en dominicales y festivos, lo cierto es que ello no fue acreditado en el expediente de acuerdo con los elementos de prueba aportados con la demanda. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que «al no existir un documento por medio del cual se apruebe, por parte del jefe encargado, el ejercicio de las funciones en jornada extraordinaria, el demandante se ve obligado a cumplir con la carga de probar, de forma precisa y sin lugar a incorreciones, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ejerció sus funciones en esas condiciones.
En consecuencia, el recuento de los actos administrativos por medio de los cuales se le concedieron comisiones de servicios no son prueba fehaciente de ese hecho»27. 46. Debe decir la Sala que el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y feriados no puede estar sometido a inferencias o presunciones, sino que, por el contrario, debe estar acreditado dentro del proceso y, en el caso particular, no se acreditó la relación concerniente a que laboró por más de 66 horas semanales, lo que en todo caso le diera lugar a días compensatorios pretendidos en proporción de un día de descanso por cada 8 horas adicionales laboradas. 47.
Por último, frente a la pretensión tendiente a que el demandante obtenga de la UNP que las cotizaciones a pensión le sean realizadas conforme acontecía en el extinto DAS, es decir, en consideración de su actividad laboral como de alto riesgo en los términos del Decreto 1932 de 1989, dicha súplica es improcedente, puesto que su régimen pensional se encuentra sujeto a las disposiciones que regulan la primera entidad en comento, tal y como se analizó en el capítulo 2.3.2. de esta providencia. 48.
Por lo analizado, la Sala confirmará la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 27 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 3 de agosto de 2023. Radicación: 05001 23 33 000 2015 01550 01 (1577-2019). 24 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01373-01 (0497-2024) Demandante: Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. 2.4.
Costas 49. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 50. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 51.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma28. 52.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 53. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 4.
Conclusión 54. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios, así como a obtener de la UNP que las cotizaciones 28 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 25 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01373-01 (0497-2024) Demandante: Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz a pensión le sean realizadas conforme acontecía en el extinto DAS, es decir, considerando su actividad laboral como de alto riesgo en los términos del Decreto 1932 de 1989.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz contra la Unidad Nacional de Protección. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000- 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG