Radicado: 11001-03-15-000-2021-05492-00 Accionante: Valentina Reyes Moreno y otros Declara la improcedencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-05492-00 Accionante: Valentina Reyes Moreno y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Valentina Reyes Moreno y otros contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco del proceso de reparación directa de radicado No. 76001-33-33-002-2017-00170-01, en el cual estos obran como demandantes.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 18 de agosto de 20211 los señores Valentina Reyes Moreno, Carlos Iván Cárdenas Castaño, Gloria Aidee Murillo Rosero, Yasmid Cárdenas Murillo e Iván Andrés Cárdenas 1 Por reparto, el presente proceso de tutela correspondió al magistrado Alberto Montaña Plata; sin embargo, su ponencia fue derrotada en la Sala del 29 de noviembre de 2021.
Mediante auto del 6 de diciembre de 2021 se ordenó remitir el proceso al siguiente magistrado en turno, por lo que el 15 de diciembre de 2021 este pasó al despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05492-00 Accionante: Valentina Reyes Moreno y otros Declara la improcedencia Murillo presentaron –por medio de apoderado judicial– una acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Según los accionantes, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que estos presentaron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la presunta privación injusta de la libertad del señor Jean Carlo Cárdenas Murillo. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): <<3.1.
Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado día 10 de febrero de 2021- notificada el día 16 del mismo mes y año- dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-002-2017-00170-01. 3.2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de fecha 10 de febrero de 2021- notificada el día 16 del mismo mes y año- proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-002-2017-00170- 01 promovido por el señor Jean Carlo Cárdenas Murillo y otros. 3.3.
Ordenar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional>>.
B. Hechos 3.- El 28 de marzo de 2014 el señor Cárdenas Murillo fue capturado por miembros de la Policía Judicial por la presunta comisión del delito de homicidio en concurso con fabricación, Radicado: 11001-03-15-000-2021-05492-00 Accionante: Valentina Reyes Moreno y otros Declara la improcedencia tráfico y porte ilegal de armas de fuego.
Luego de haber sido puesto a disposición de la Fiscalía, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Cerrito, Valle del Cauca, impuso en su contra una medida de aseguramiento intramural. 3.1.- El 21 de mayo de 2015 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira profirió un fallo absolutorio a favor del señor Cárdenas Murillo y ordenó su liberación inmediata.
Contra esta decisión no se presentaron recursos. 3.2.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Cárdenas Murillo y los aquí accionantes2 solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad del primero. 3.3.- En sentencia del 30 de abril de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que <<es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado>>. 3.4.- Ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, y en sentencia del 10 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió revocarla.
En su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues estimó que en este caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad estatal. C. Fundamentos de derecho 4.- Los accionantes alegan que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico por al menos cuatro razones diferentes.
Primero, afirman que se desconoció el contenido de la sentencia emitida el 21 de mayo de 2015, mediante la cual se absolvió al señor Cárdenas Murillo de todos los cargos imputados. Segundo, manifiestan que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en pruebas que no ofrecen elementos de convicción ni establecen una relación entre el acusado y los hechos por los cuales fue investigado.
Tercero, aseguran que no se evaluó la legalidad de la detención preventiva de conformidad con el artículo 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Finalmente, argumentan que se encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima sin ningún sustento probatorio. 2 Valentina Reyes Moreno (compañera permanente), Carlos Iván Cárdenas Castaño (padre), Gloria Aidee Murillo Rosero (madre), Yasmid Cárdenas Murillo e Iván Andrés Cárdenas Murillo (hermanos).
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05492-00 Accionante: Valentina Reyes Moreno y otros Declara la improcedencia 4.1.- Adicionalmente, indican que la autoridad judicial accionada desconoció el contenido de la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera de esta Corporación3, la cual se encontraba vigente al momento de los hechos y privilegia la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo –de daño especial– en casos de privación injusta de la libertad.
D. Intervenciones y oposiciones 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) allegó el expediente digital del proceso de reparación directa de radicado No. 76001-33-33-002-2017-00170-01; sin embargo, no rindió informe de contestación. 5.1.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada por los familiares del señor Cárdenas Murillo, toda vez que estos (i) no sustentaron la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y (ii) no acreditaron la ocurrencia de un defecto fáctico.
Además, manifiesta que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad. 5.1.1.- Aduce que lo único que los accionantes buscan es retrotraer una instancia judicial que ya surtió su trámite y obtener una tercera oportunidad para ventilar sus pretensiones, pues la sentencia cuya nulidad pretenden se basó en las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia SU-072 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), fue razonable, proporcional y no vulneró derecho fundamental alguno. 5.2.- La Rama Judicial (tercero con interés), a pesar de haber sido debidamente notificada, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por los señores Valentina Reyes Moreno, Carlos Iván Cárdenas Castaño, Gloria Aidee Murillo Rosero, Yasmid Cárdenas Murillo e Iván Andrés Cárdenas Murillo, por cuanto considera que esta no satisface el requisito de inmediatez. E. La acción de tutela no fue presentada dentro de un plazo razonable 3 Expediente No. 23354.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05492-00 Accionante: Valentina Reyes Moreno y otros Declara la improcedencia 7.- Al estudiar las pruebas que obran en el expediente digital, la Sala constata que la sentencia que los accionantes atacan por vía de tutela se profirió el 10 de febrero de 2021 y se notificó el 16 de febrero del mismo año. En tanto que la acción de tutela se radicó el 18 de agosto de 2021, entre la notificación de la providencia y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron seis meses y dos días. 8.- La Sala estima que la acción de tutela no se ejerció de forma oportuna, toda vez que el término de seis meses –al menos en el caso bajo estudio4– no debe contabilizarse desde el momento en el cual quedó ejecutoriada la sentencia, sino desde el momento de su notificación. 8.1.- Lo anterior, debido a que el requisito de inmediatez busca que la solicitud se presente dentro de un término razonable, contado desde el momento en el que el interesado se enteró o debió enterarse de la transgresión o la puesta en peligro de los derechos fundamentales5.
En este caso, el accionante conoció el contenido de la sentencia objeto de controversia el 16 de febrero de 2021, día en el que fue notificada en su correo electrónico. Por consiguiente, para la Sala es claro que el plazo para interponer la acción de tutela culminó el 16 de agosto del mismo año. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por los señores Valentina Reyes Moreno, Carlos Iván Cárdenas Castaño, Gloria Aidee Murillo Rosero, Yasmid Cárdenas Murillo e Iván Andrés Cárdenas Murillo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 4 En este caso, los accionantes no acreditaron la existencia de una situación que permita flexibilizar este requisito de procedencia. 5 Así lo establece la sentencia T-244 de 2017: <<la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales>> (M.P. José Antonio Cepeda Amarís).
Igualmente, la sentencia de tutela proferida el 1° de agosto de 2013 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que <<el afectado [debe hacer] uso de la acción en un término prudencial y oportuno, contado desde el momento de la vulneración o la amenaza real del derecho>> (Radicación No. 25000- 23-42-000-2013-02117-01(AC).
C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren). Radicado: 11001-03-15-000-2021-05492-00 Accionante: Valentina Reyes Moreno y otros Declara la improcedencia SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado