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11001031500020240004300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-01-11

Radicación interna: 46 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jose Augusto Tamara Garrido·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera, Presidente De La Cámara De Representantes, Representante Legal De La Asociación Santandereana De Servidores Públicos, Fiscalía General De La Nación, Tribunal Administrativo De Santander, Procuraduría General De La Nación, Consejo Nacional Electoral, Ministerio Del Trabajo, Departamento Administrativo De La Función Pública, Alcaldía Del Municipio De Barrancabermeja, Secretaria General De La Alcaldía De Barrancabermeja, Consejo Municipal De Barrancabermeja, Secretaría Sección Primera Del Consejo De Estado

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de marzo dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00043-00 Demandante: JOSÉ AUGUSTO TÁMARA GARRIDO Demandado: SECIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Y CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

DECLARA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y NIEGA. Síntesis del caso: El demandante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas en un proceso de pérdida de investidura y la falta de respuesta a sus múltiples peticiones. La Sala declarará la falta de legitimación en la causa respecto del cuestionamiento frente a las sentencias del 18 de marzo de 2016 y 24 de noviembre del 2016 toda vez que no hizo parte dentro del proceso y se negará en lo referente al derecho de petición. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Augusto Tamara Garrido1, en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Santander, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Nacional Electoral, la Cámara de Representantes, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Alcalde del municipio de Barrancabermeja, la Secretaría General de la Alcaldía de Barrancabermeja, la Secretaría General del Concejo Municipal de Barrancabermeja y la Asociación Santandereana de Servidores Públicos para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 18 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y la sentencia del 24 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, así 1 La acción de tutela se presentó el 10 de diciembre de 2023 y fue remitida mediante auto proferido por la Corte Constitucional el 11 de diciembre de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00043-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Acción de tutela como la falta de respuesta a las peticiones presentadas ante el Presidente del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Santander, el Fiscal, la Procuradora Generales de la Nación, el Ministerio del Trabajo, el Alcalde de Barrancabermeja y el Representante Legal de la Asociación Santandereana de Servidores Públicos.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Wilmar Támara Cabarique se presentó como candidato al concejo de Barrancabermeja en las elecciones locales celebradas el 25 de octubre de 2015 y obtuvo 1408 votos, los cuales le alcanzaron para ser designado en esa calidad. 2) En cumplimiento de las funciones de presidente de la Corporación autorizó el pago de unos bonos navideños para los servidores de esa corporación pública, en atención al Acuerdo laboral 2003-2005 que los creó. 3) Los ciudadanos Aldemar Guarín Oyaga y Alfonso López Sánchez presentaron demanda de perdida de investidura en contra de los señores Wilmar Támara Cabarique y Diego Elkin Arango Cárdenas, con fundamento en que al sufragar los referidos bonos dieron una indebida destinación a los dineros públicos. 4) Mediante sentencia del 18 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander decretó la pérdida de investidura de los demandados con fundamento en que el bono navideño que ellos autorizaron no corresponde a un programa de Bienestar social ni a un incentivo, sino que, por el contrario, correspondió a una donación, la cual está expresamente prohibida a los concejos municipales2. 5) Frente a la sentencia de primera instancia, el señor Wilmar Tamara Cabarique presentó recurso de apelación en el que argumentó que únicamente expidió las Resoluciones nos. 085 y 095 de 2009 y que lo hizo en cumplimiento del acuerdo 2 Expediente con radicación no. 68001-23-33-000-2015-01322-00/01 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00043-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Acción de tutela laboral suscrito entre la Asociación Santandereana de Servidores Públicos y la Alcaldía de dicho ente territorial, en el cual se pactó el reconocimiento del bono navideño. 6) Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la providencia apelada en razón a que los señores Wilmar Támara Cabarique y Diego Elkin Arango Cárdenas desconocieron abiertamente lo establecido en el artículo 355 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 136 de 1994, por lo tanto, su actuación constituyó una destinación de dineros públicos a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos o no autorizados por la Constitución. 7) El de enero de 2017, el señor Wilmar Támara Cabarique presentó solicitud de adición o aclaración de sentencia en la que reiteró los argumentos de defensa, la cual fue negada mediante auto del 9 de febrero del 2017 con fundamento en que el solicitante no manifestó cuáles eran las frases o conceptos que generan algún motivo de duda. 8) De igual manera, el señor José Augusto Tamara Garrido indicó que presentó peticiones el 1 de junio de 2023 dirigidas al Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Santander, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Municipio de Barrancabermeja – Alcaldía de Barrancabermeja y la Asociación Santandereana de Servidores Públicos-ASTDEMP Seccional Barrancabermeja, con el fin de solicitar información sobre la providencia que declaró la pérdida de investidura, que se emita un nuevo concepto jurídico y se declare la nulidad de los fallos referidos. 9) El 6 de junio de 2023, el Consejo de Estado dio respuesta a la petición del actor en la cual se le remitió copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera de la Corporación y se le sugirió que si su intención es controvertir las decisiones judiciales del 18 de marzo y 24 de noviembre de 2016 debía acudir a la asesoría de un profesional del derecho, con el fin de que lo oriente sobre los medios legales pertinentes para la satisfacción de sus pretensiones. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00043-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Acción de tutela 10) Asimismo, el 6 de junio de 2023, la Presidencia de la Republica respondió a la petición del actor y le indicó que no es la competente para intervenir en los procesos judiciales dada la autonomía de la Rama Judicial en cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 de la Constitución Políticas de Colombia. 11) Por lo anterior, el 6 de junio de 2023, el actor presentó nuevo escrito ante el Consejo de Estado en el que precisó que únicamente solicitó un concepto jurídico en sana critica, presentó acción de tutela3 y señaló que envió la demanda en formato Word “para que se roben la tutela como la de los municipios con la solución de las basuras” 12) El 9 de junio de 2023, el Consejo de Estado respondió al escrito presentado en el que le indicó que ya había atendido a su petición anterior de remitirle la sentencia del 24 de noviembre de 2016, que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 el Consejo de Estado no tiene competencia para conceptuar sobre sus inquietudes, debido a que no puede atender consultas sobre asuntos que le propongan los particulares o las autoridades y entidades diferentes al Gobierno Nacional. 13) Finalmente, el 22 de agosto de 2023 el Consejo Nacional Electoral contestó la petición del actor en donde le indicó que no era el competente y remitió su solicitud ante el Tribunal Administrativo de Santander. 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que las sentencias del 18 de marzo y 24 de noviembre de 2016 proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado incurrieron en una violación directa de la Constitución. El actor manifestó que las entidades demandadas no advirtieron que los acuerdos sindicales son de obligatoria observancia, por ende, tenía el deber de cumplir el pacto que estipulaba que a los servidores del Concejo de Barrancabermeja les asistía la prerrogativa de acceder al beneficio económico que derivó en el expediente 68001-23-33-000-2015-01322-00. 3 Acción de Tutela con radicación no. 11001-03-15-000-2023-03024-00/01 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00043-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Acción de tutela Asimismo, el actor afirmó que presentó una petición ante las entidades demandadas en la que solicitó información detallada de las sentencias del 18 de marzo y 24 de noviembre de 2016, el concepto jurídico de las distintas entidades y, en consecuencia, su nulidad, sin que hayan sido contestadas. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: SOLICITO LA NULIDAD SOBRE LOS FALLOS EN PERDIDA DE INVESTIDURA 68001233300020150132201 (ACUMULADO 2016-00037)(M.P. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA) RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE 18 DE MARZO DE 2016, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, POR MEDIO DE LA CUAL SE DECRETA LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LOS SEÑORES WILMAR TAMARA CABARIQUE Y DIEGO ELKIN ARANGO CÁRDENAS COMO CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA (SANTANDER).

Que en atención al estudio los entes de control emitan la nulidad sobre los fallos en perdida de investidura de WILMAR TAMARA CABARIQUE y el reconocimiento de nuevo de sus derechos politos como ciudadano activo “derecho a elegir y ser elegido” – en atención a la nulidad dentro de los fallos expuesta con la argumentación contenida en esta petición respetuosa.

SEGUNDO: SE DE RESPUESTA SOBRE EL DERECHO DE PETICION PRESENTADO ANTE LOS ORGANISMOS INTERVINIENTES - MINISTERIO DE TRABAJO - ORGANIZACIÓN INTERNALCINAL DEL TRABAJO. - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION - SECRETARIA GENERAL DE LA ALCALDÍA DE BARRANCABERMEJA - SECRETARIA GENERAL DEL CONSEJO MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA. - ASOCIACIÓN SANTANDEREANA DE SERVIDORES PÚBLICOS SECCIONAL BARRANCABERMEJA –ASTDEMP.

EMITA CONCEPTO SOBRE LA PERDIDA DE LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA EN ATENCION AL FRAUDE PROCESAL OCASIONADO CON LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA DEL CONCEJAL WILMAR TAMARA CABARIQUE POR REALIZAR UN PAGO QUE ORDENA 1. la Constitución Política de 1991 señaló en el inciso primero de su artículo 39 que: "ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00043-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Acción de tutela Estado, Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. 2. 2.

Que la Ley 411 de 1997 por medio de la cual se aprobó internamente el Convenio N° 151 de la Organización Internacional del Trabajo — OIT, señaló en su artículo 7 que: "Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones." 3.

Que el Decreto N° 160 de 2014, reglamentó la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos. Que el Decreto 1072 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo), reguló en el Título 2 del Libro 2, las relaciones laborales colectivas en el Sector Público, señalando entre otros temas, el campo de aplicación de la norma; las materias que pueden ser objeto de negociación y las que no pueden serlo; las partes de la negociación; las reglas de la negociación, entre otras.

TERCERO: QUE SE RESARSAN LOS PERJUICIOS LABORALES – ECONOMICOS Y POLITICOS CAUSADOS POR LA PERDIDA DE INVESTIDURA DETERMINADA A LOS DISTINTOS CONCEJALES DE BARRANCABERMEJA – EN ATENCION AL PREVARICATO POR ACCION PRODUCTO DE UN FALLO CONTRARIO A LA PREVALENCIA DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4.

Actuación procesal Mediante auto de 16 de enero de 20244, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, al Fiscal General de la Nación, a la Procuradora General de la Nación, a la presidenta del Consejo Nacional Electoral, al presidente de la Cámara de Representantes, al director del Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Ministra del trabajo, al alcalde del municipio de Barrancabermeja, a la Secretaria General dela alcaldía de Barrancabermeja, a la Secretaria General del Consejo Municipal de Barrancabermeja y al representante legal de la Asociación Santandereana de Servidores Públicos, al tiempo que se ordenó la vinculación a los señores Aldemar Guarín Oyaga, Alfonso López Sánchez, Diego Elkin Arango Cárdenas y Wilmar Tamara Barique, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 4 Notificado el 31 de enero de 2024 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00043-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Acción de tutela 5.

Intervenciones de las autoridades demandadas La Sección Primera del Consejo de Estado expuso sus argumentos de contestación e indicó, en primer término, puso de presente que sobre el particular se han incoado con anterioridad tres acciones de tutela por los mismos hechos y con iguales pretensiones, tramitadas bajo los radicados 11001-03-15-000-2023-03024-00, 11001-03-15-000-2023-04134-00 y 11001- 03-15-000-2023-03950-00, siendo actor el señor Wilmar Támara Cabarique.

Por lo anterior, reiteró los mismos argumentos presentados en las anteriores acciones de tutela en los cuales mencionó que no se cumple con el requisito de inmediatez porque se pretende atacar una sentencia notificada el 16 de diciembre de 2016 y, aunque se interpuso un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el mismo fue rechazado en auto del 4 de abril del 2017 y notificado el 21 de abril del 2017, motivo por el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez.

El Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó ser desvinculado del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del demandante y no ha tenido intervención alguna en los hechos que motivaron la presente acción constitucional. Asimismo, indicó que no se cumple con ninguno de los requisitos establecidos para que la acción de tutela proceda contra las sentencias judiciales, pues el asunto no reviste de relevancia constitucional ni de inmediatez La Cámara de representantes solicitó ser desvinculada del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en virtud de la independencia de la Rama Judicial no tiene competencia para modificar o revocar la sentencia referida por el actor y tampoco puede ejercer control alguno sobre el acuerdo laboral referido, pues esto es de resorte de las instituciones competentes para ello, ya sea por la vía judicial o por la administrativa, por lo cual tal asunto escapa a la órbita de intervención de la Cámara de Representantes.

La Procuraduría General del La Nación manifestó que mediante Oficio de Salida S- 2023- 075134 del 19 de julio de 2023 dio trámite y respuesta a la solicitud del actor 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00043-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Acción de tutela en la que le indicó que era imposible darle una respuesta a la consulta a la situación particular y concreta relatada en el oficio adiado el 01 de junio de 2023, por cuanto ello conllevaría a trasgredir el ordenamiento jurídico y, por ende, extralimitar la función legal otorgada a la Oficina Jurídica, dependencia encargada de dar trámite a las solicitudes elevadas ante la Procuraduría General de la Nación; en virtud de lo anterior, solicitó ser desvinculado del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

La Alcaldía Distrital de Barrancabermeja solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y si este pretende atacar algún acto administrativo la acción de tutela no es el mecanismo idóneo ya que cuenta con la nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual solicitó declarar improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

El Distrito Especial de Barrancabermeja solicitó ser desvinculado del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del demandante y no ha tenido intervención alguna en los hechos que motivaron la presente acción constitucional. La Fiscalía General de la Nación manifestó que no le es posible dar contestación al derecho de petición indicado por la parte toda vez que no lo adjuntó con la demanda ni indicó el numero de radicado o el comprobante del envió, por lo que no se puede determinar la existencia real de dicha petición. De igual forma, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe prueba que determine la existencia de un derecho de petición a nombre del actor.

Las autoridades restantes no rindieron informe de contestación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) cuestión preliminar: de las solicitudes de desvinculación, 2) finalidad de la acción de tutela y 3) el caso concreto. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00043-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Acción de tutela 1.

Cuestión preliminar: de las solicitudes de desvinculación En primer término, es preciso señalar que, en su informe de respuesta, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Cámara de representantes, la Procuraduría General de la Nación, el Distrito Especial de Barrancabermeja y la Fiscalía General de la Nación solicitaron ser desvinculados del presente trámite por considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, dado que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor se dirigen en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado; no obstante, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a tal solicitud en consideración a que también fueron mencionadas como autoridades demandadas por motivo de la presunta falta de respuesta a los derechos de petición presentados por el actor, razón por la cual les asiste interés en el asunto y, por tanto, se negarán dichas solicitudes. 2.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 3.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional la Sección Primera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00043-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Acción de tutela de Santander, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Nacional Electoral, la Cámara de representantes, el Ministerio del Trabajo, el departamento administrativo de la Función Pública, el alcalde del municipio de Barrancabermeja, la Secretaria General de la alcaldía de Barrancabermeja, la Secretaria General del del Consejo municipal de Barrancabermeja y a la Asociación Santandereana de Servidores Públicos con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencia del 18 de marzo de 2016 y 24 de noviembre de 2016 proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente, así como por la presunta falta de respuesta a las peticiones presentadas ante el presidente del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Santander, el Fiscal, la Procuradora Generales de la Nación, el Ministerio del Trabajo, el alcalde de Barrancabermeja y el representante legal de la Asociación Santandereana de Servidores Públicos Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado puso de presente la existencia de otras acciones de tutela iguales y manifestó que el actor no cumplió con el requisito de inmediatez pues han transcurrido más de 6 meses de la fecha de notificación de la sentencia atacada.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia y por razones metodológicas, la Sala considera preciso dividir el estudio de los reparos para una mayor claridad sobre el asunto puesto a consideración. Para ello, en primer lugar, se analizará lo relativo a las sentencias del 18 de marzo de 2016 y 24 de noviembre de 2016 proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado.

Por otra parte, se estudiará la presunta falta de respuesta a las peticiones presentadas ante el presidente del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Santander, el Fiscal, la Procuradora Generales de la Nación, el Ministerio del Trabajo, el alcalde de Barrancabermeja y el representante legal de la Asociación Santandereana de Servidores Públicos 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00043-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Acción de tutela 3.1.

Caracterización de la falta de legitimación en la causa por activa Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1992 establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares en los casos señalados por el referido decreto.

En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”. En similares términos, la Corte Constitucional se ha pronunciado para indicar que “la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre5”.

A su vez, en la sentencia T-552 de 2006 la misma Corporación se refirió a la necesidad de acreditar el interés de quien acude en procura de la protección de los derechos fundamentales y señaló que “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”.

Ahora bien, no puede desconocerse que el mecanismo de amparo diseñado en la Constitución Política de 1991 como un medio de defensa de los derechos fundamentales presenta entre sus características especiales la informalidad, lo cual implica que no tiene mayores formalismos o requisitos rigurosos de procedibilidad. 5 En Sentencia T-1020 de 2003. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00043-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Acción de tutela Sin embargo, atendiendo a su propia naturaleza jurídica y sin obviar dicho carácter informal, la Corte Constitucional ha precisado que el ejercicio de la acción de tutela está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se destaca el relacionado con la legitimación por activa o titularidad para promoverla.

En este sentido, analizado el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido que son titulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por cuanto son estas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.

Igualmente, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, como se analizó, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos; no obstante, para ello el agente debe manifestar expresamente dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción. En suma, de lo hasta aquí explicado es posible concluir que la acción de tutela se puede presentar i) por la persona que estima vulnerados sus derechos fundamentales, esto es, por el directamente afectado, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) a través de un agente oficioso; y, iv) por intermedio de un abogado debidamente facultado. 3.2 Falta de legitimación en la causa por activa en el caso concreto para cuestionar las sentencias del 18 de marzo y 24 de noviembre de 2016 1) La parte actora reprochó las sentencias del 18 de marzo de 2016 y 24 de noviembre de 2016 proferidas por el Tribunal administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente, por medio de las cuales se decretó la pérdida de investidura de los entonces concejales Wilmar Támara Cabarique y Diego Elkin Arango Cárdenas. 2) Esa decisión se sustentó en que los entonces concejales desconocieron abiertamente lo establecido en el artículo 355 de la Constitución Política y el numeral 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00043-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Acción de tutela 7 del artículo 41 de la Ley 136 de 1994, por lo tanto, su actuación constituyó una destinación de dineros públicos a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos o no autorizados por la Constitución. 3) Sin embargo, es necesario precisar que los demandantes del proceso de pérdida de investidura que conllevó a la sentencia cuestionada fueron los señores Aldemar Guarín Oyaga y Alfonso López Sánchez, quienes -se reitera- adelantaron dicho proceso en contra de los entonces concejales Wilmar Támara Cabarique y Diego Elkin Arango Cárdenas 4) En ese orden, en principio, los únicos legitimados en la causa para promover la presente acción constitucional son las partes de ese proceso, es decir, quienes actuaron en calidad de demandantes y demandados. 5) No obstante, el aquí accionante, a pesar de no haber intervenido en el proceso de pérdida de investidura en ninguna de las calidades antes mencionadas, consideró vulnerados sus derechos fundamentales con la desinvestidura de su hermano -Wilmar Támara Cabarique-. 6) En relación con esto, la Sala no encuentra demostrado dicho requisito procesal, ya que según ha establecido previamente esta Corporación, en tales casos la legitimación en la causa se encuentra únicamente en las partes del proceso ordinario en el que se emitió la decisión objeto de tutela.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa este tema: “Se infiere que la solicitud de amparo está encaminada a que se restablezcan los derechos del mencionado mandatario, quien ya hizo uso del presente mecanismo constitucional, de conformidad con lo consignado en el software de gestión de esta Corporación (…).

En este orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad de la actora para actuar en representación del señor J.C.G.C., por cuanto no manifestó ni probó la calidad de agente oficiosa y tampoco allegó el poder que la facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de aquél. Máxime, si como ya se dijo, el señor [G.C.] ya ejerció en nombre propio la defensa de sus derechos fundamentales (…). [L]a participación en el censo electoral no legitima al elector para promover la acción de tutela contra la providencia judicial que anule la elección, si no se hizo parte en el respectivo proceso electoral.

(…) 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00043-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Acción de tutela Así las cosas, encuentra la Sala que de haberse hecho parte la [actora] dentro del proceso electoral radicado bajo el núm. 2015-00806-01, para coadyuvar o impugnar la demanda en contra de la elección del señor [J.C.C.] como Diputado del Departamento del Tolima, estaría legitimada para perseguir el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados en dicho proceso, pero como ello no fue así, lo procedente es declarar que carece de legitimación en la causa por activa para censurar por vía de tutela el mencionado proceso electoral.6”. 7) Así entonces, debido a que no está probada la participación de del señor José Augusto Tamara Garrido como parte en el proceso de perdida de investidura no. 68001-23-33-000-2015-01322-00/01, en el que se dictaron las providencias judiciales aquí cuestionadas, la Sala considera que no le asiste la titularidad de los derechos fundamentales cuya protección reclamó. 8) De igual forma, se verificó que tampoco acreditó la calidad de agente oficioso ni la de apoderado de los señores Wilmar Támara Cabarique y Diego Elkin Arango Cárdenas, razones suficientes para declarar la falta de legitimación en la causa por activa como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 9) Por último, la sala constató que las tutelas mencionadas por la Sección Primera del Consejo de Estado bajo los radicados 11001-03-15-000-2023-03024-00, 11001- 03-15-000-2023-04134-00 y 11001-03-15-000-2023-03950-00 son acciones de tutela interpuestas por el señor Wilmar Támara Cabarique, en la primera de ellas se profirió sentencia de 4 de agosto de 2023 en la que se declaró improcedente por el incumplimiento del requisito de inmediatez y en las otras 2 se ordenó estarse a lo resuelto en la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-03024-00 10) En ese orden de ideas, esta Sala declarará la falta de legitimación por activa del señor José Augusto Tamara Garrido para reclamar el amparo de los derechos del señor Wilmar Támara Cabarique respecto de las sentencias proferidas el 18 de marzo del 2016 y 24 de noviembre de 2016. 3.3.

Análisis del derecho de petición 1) En cuanto a este reparo, en síntesis, la parte actora sostuvo que presentó varios derechos de petición ante el presidente del Consejo de Estado, el Tribunal 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de marzo de 2017, exp no. 11001-03-15-000-2017-00219-00, MP María Elizabeth García Gonzáles. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00043-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Acción de tutela Administrativo de Santander, el Fiscal, la Procuradora Generales de la Nación, el Ministerio del Trabajo, el alcalde de Barrancabermeja y el representante legal de la Asociación Santandereana de Servidores Públicos con el fin de que rindieran un informe de los hechos acontecidos en la sentencia 68001-23-33-000-2015-01322- 00/01, un concepto jurídico de sus consideraciones respecto a la referida sentencia y, en consecuencia,declararan su nulidad. 2) De conformidad con las pruebas aportadas, de entrada, la Sala advierte que la parte actora no aportó prueba alguna que permita tener por demostrada la presentación de peticiones ante las autoridades accionadas. 3) Por consiguiente, en principio, la Sala no tendría modo de establecer con certeza el contenido de las peticiones ni la fecha de su presentación. 4) No obstante, de conformidad con el informe rendido por el Consejo de Estado, la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación se advierte que dichas autoridades reconocieron expresamente la existencia de una petición presentada por el señor José Augusto Tamara Garrido en la que solicitó el informe, el concepto jurídico y la posterior nulidad de las sentencias que decretaron la perdida de investidura del señor Wilmar Támara Cabarique. 5) Por lo anterior, la Sala advierte el Consejo de Estado, la Presidencia de la Republica, la Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría general de la Nación ya dieron respuesta a la petición formulada por el actor con anterioridad a la interposición de la presente acción de tutela. 6) En primer término, se tiene que el Consejo de Estado dio respuesta a la solicitud del actor el 6 y 9 de junio de 2023 y las notificó el mismo día por medio del correo electrónico remitiéndole copia de la sentencia objeto de reproche, manifestó el que Consejo de Estado que únicamente emite conceptos jurídicos en sus sentencias y le indicó que si su intención es controvertir las providencias judiciales del 18 de marzo y 24 de noviembre de 2016 debía acudir a la asesoría de un profesional del derecho, con el fin de que lo oriente sobre los medios legales pertinentes para la satisfacción de sus pretensiones. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00043-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Acción de tutela 7) La Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la Republica y el Consejo Nacional Electoral respondieron a la solicitud del actor los días 1 de junio, 6 de junio y 22 de agosto, respectivamente, a través del correo electrónico, en las que le indicaron que no eran competentes para expedir conceptos jurídicos ni declarar la nulidad de las providencias judiciales. 8) Finalmente, toda vez que con el escrito de tutela la parte actora no demostró el envío de peticiones adicionales a las otras autoridades demandadas, no se puede probar la presunta omisión de las mismas, motivo por el cual se negará la vulneración al derecho fundamental de petición. 9) En esos términos, para la Sala es claro que en este caso no existió la alegada vulneración a derechos fundamentales invocada por la actora, por lo que se negarán las pretensiones de la acción de tutela respecto del derecho de petición. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: 1º) Deniégase la solicitud de desvinculación formulada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Cámara de representantes, la Procuraduría General del La Nación, el Distrito Especial de Barrancabermeja y la Fiscalía General de la Nación 2º) Declárase la falta de legitimación en la causa por activa del señor José Augusto Tamara Garrido respecto del cuestionamiento frente a las sentencias del 18 de marzo de 2016 y 24 de noviembre del 2016. 3°) Niégase la acción de tutela en cuanto a los reparos relacionados con la falta de respuesta a las peticiones presentadas por el actor. 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 17 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00043-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Acción de tutela revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente). ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.