Radicación: 11001-03-15-000-2023-00342-01 Demandante: NELSON ENRIQUE PUENTES CEFERINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00342-01 Demandante: NELSON ENRIQUE PUENTES CEFERINO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALI Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Supuesta mora judicial en trámite a queja disciplinaria interpuesta por una persona privada de la libertad en contra de abogada SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 30 de marzo de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante, quien en la actualidad se encuentra purgando una condena penal en establecimiento carcelario, afirmó que el 23 de marzo de 2020 fue capturado y privado de su libertad por la presunta comisión de los delitos de secuestro y extorsión, entre otros. Indicó que a los pocos meses de estar detenido fue visitado por la abogada Olga Maritza Libreros Tascón, con quien llegó a un acuerdo para su representación legal en el proceso penal seguido en su contra, por la suma de $10.000.000.
Sostuvo que dado que la apoderada no realizó ninguna gestión dentro del proceso, resolvió revocar el mandato y solicitar la devolución del dinero entregado, a lo que la abogada le contestó que en el transcurso de un mes se lo retornaría, sin que a la fecha, más de catorce meses después, lo hubiera hecho. Refirió que, como consecuencia de lo anterior, interpuso una queja disciplinaria en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, aportando las pruebas respectivas, no obstante, señaló, pasados doce meses desde la radicación de la queja la autoridad judicial no ha procedido a dar trámite a la actuación. Por último, adujo que, dado lo anterior, interpuso una nueva queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad que, aduce, tampoco ha procedido a su resolución. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00342-01 Demandante: NELSON ENRIQUE PUENTES CEFERINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Fundamentos de la acción El actor interpuso acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la tardanza en dar trámite a la queja disciplinaria que interpuso en contra de la abogada Olga Maritza Libreros Tascón, endilgable a las autoridades accionadas. 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “Solicito del honorable Juez Constitucional que por favor ampare mis derechos fundamentales de petición y acceso a la justicia y como consecuencia de ello ordenar al Consejo Superior de la Judicatura con sede en Bogotá que se le dé trámite a mi queja y así se inicie el proceso disciplinario o penal que haya lugar en razón a la conducta antijurídica desplegada por la doctora Olga Maritza Libreros Tascón, en mi caso y en muchos más siendo su centro de operaciones las estaciones de policía bajo la mirada cómplice de los policías”. 4.
Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, la parte actora presentó copia de la guía de envío de un correo a la dirección del Palacio de Justicia de Bogotá, con fecha 12 de octubre de 2022. 5. Trámite procesal Por auto de 2 de febrero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante y a las autoridades judiciales accionadas.
Mediante auto de 10 de marzo de 2023, el a quo vinculó a la acción de tutela a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en el término de tres días siguientes a la notificación de dicha providencia, informara del trámite impartido a la queja presentada por el señor Nelson Enrique Puentes Ceferino y se pronunciara en relación con los hechos y las pretensiones en que se funda la solicitud de amparo.
Además, ordenó remitir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial copia del expediente 11001-03-15-000-2023-00342-00, para su conocimiento. El 15 de marzo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de dicho auto al señor Nelson Enrique Puentes Ceferino, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial La presidenta de la Corporación rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, indicó, el derecho de petición no es el mecanismo para lograr el impulso de los procesos judiciales. Manifestó que mediante informe secretarial de 16 de marzo de 2023, la Secretaría Judicial de esa Corporación informó que el 11 de octubre de 2022, recibió en el buzón electrónico correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00342-01 Demandante: NELSON ENRIQUE PUENTES CEFERINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 una queja disciplinaria interpuesta por el señor Nelson Enrique Puentes Ceferino en contra de la abogada Olga Maritza Libreros Tascón, por situaciones relacionadas con el ejercicio litigioso respecto de un proceso penal, a la cual se le dio el trámite correspondiente de remisión por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con copia al correo electrónico del cual se recibió la queja.
Precisó que los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007 establecen quienes pueden intervenir en el proceso disciplinario y las facultades de los intervinientes, de las que resaltó que el quejoso solamente puede concurrir al proceso para la formulación y ampliación de la queja, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones distintas a la sentencia. Finalmente, advirtió que una vez realizada la búsqueda en el buzón del correo electrónico de la Oficina de Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se encontró que el accionante realizará el envío de peticiones a la Presidencia de la Corporación. 6.2.
Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C El presidente de la Corporación rindió informe en el que solicitó que se desvinculara de la acción de tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, afirmó, no le asiste competencia funcional en la resolución del asunto planteado por el demandante, ni reposa en sus archivos ninguna petición radicada por el actor a esa dependencia. 6.3.
Los demás vinculados guardaron silencio aun cuando fueron notificados debidamente del auto admisorio de la demanda. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado por sentencia de 30 de marzo de 2023, negó las pretensiones formuladas por el actor. En primer lugar, descartó la existencia de una vulneración iusfundamental en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto señaló, ante el primero no se probó que se hubiese remitido queja alguna y, respecto del segundo, si bien se probó que le fue enviada la queja del actor, este procedió a su remisión ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, a quien correspondía por factor territorial.
Posteriormente, señaló que a las dos quejas disciplinarias presentadas se les dio trámite en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, donde en la actualidad se adelantan procesos disciplinarios por los hechos señalados por el señor Puentes Ceferino. En este sentido, indicó que pese a ser criterio de esa Sala que para cuestionar las actuaciones de las autoridades judiciales en el trámite de la actividad jurisdiccional se tiene el mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa, analizaría el presente asunto de fondo, en tanto se trata de una acción de tutela promovida por una persona privada de su libertad, a quien, por razón de su limitación, no le resulta fácil el acceso a la administración de justicia. De otra parte, señaló que al consultar la página web de la Rama Judicial -enlace consulta de procesos-, se evidencian dos actuaciones disciplinarias adelantadas por el señor Nelson Enrique Puentes Ceferino en contra de la abogada Olga Maritza Libreros Tascón. La primera, promovida el 16 de marzo de 2022 y a la que se le asignó el radicado 76001-25-02-000-2022-00244-00; la segunda, presentada Radicación: 11001-03-15-000-2023-00342-01 Demandante: NELSON ENRIQUE PUENTES CEFERINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el 16 de octubre de 2022, a la cual se le dio el radicado 76001-25-02-000-2023- 00942-00, que por auto del 1 de noviembre de 2022 se acumuló al primer expediente.
Finalmente, sostuvo que lo anterior evidencia que a las dos quejas disciplinarias presentadas por el accionante se les dio trámite ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por lo que no se encuentra acreditada la existencia de una mora judicial o la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión de primera instancia sin expresar alguna razón adicional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, como juez constitucional de segunda instancia, establecer si la tardanza en dar trámite a la queja disciplinaria que el accionante interpuso en contra de la abogada Olga Maritza Libreros Tascón, endilgable a las autoridades accionadas, vulnera los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia invocados por el demandante en el escrito de tutela. 3.
De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia1.
En efecto, de acuerdo con la sentencia C-279 de 20132 de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional; (ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos;
(iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; (iv) la obtención de una respuesta de fondo; (v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso. Para determinar si existe mora judicial, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. 1 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Exp. 2012- 00052-01(AC). 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00342-01 Demandante: NELSON ENRIQUE PUENTES CEFERINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo3.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 20164, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables5.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial6. Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. Recientemente, en sentencia T-441 de 20207, la Corte Constitucional acogió dicha postura e indicó que “el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”, lo que implica para el juez de tutela que en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley.
La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 8, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo. 3 Sentencia T-030 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 6 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Radicación: 11001-03-15-000-2023-00342-01 Demandante: NELSON ENRIQUE PUENTES CEFERINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua9, donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”10 Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia11, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.
En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. Los primeros se relacionan con la complejidad del asunto y la urgencia de darle solución. Los segundos se refieren a la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante sostiene que hace más de doce meses interpuso queja disciplinaria en contra de la abogada Olga Maritza Libreros Tascón ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y que en la actualidad esa autoridad judicial no ha procedido a dar el respectivo trámite, lo que, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. Agregó que, dado lo anterior, interpuso una nueva queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad que tampoco ha procedido a su resolución. 4.2.
El juez constitucional de primera instancia negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que las autoridades demandadas no incurrieron en mora judicial injustificada, pues, indicó, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no se remitió la queja del accionante, por lo que no puede alegarse ninguna vulneración respecto del mismo, y en relación con el Consejo Superior de la Judicatura señaló que aun cuando recibió la queja del actor, cumplió con su deber al remitirla al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a quien correspondía conocerla por el factor territorial.
De otra parte, en lo relativo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, indicó que, verificado el sistema de búsqueda de la página de la Rama Judicial, se observa que a las dos quejas disciplinarias presentadas por el accionante se les dio trámite, ya que fueron acumuladas y actualmente se encuentra en trámite bajo el expediente con radicación 76001-25-02-000-2022- 00244-00.
El actor impugnó la decisión de primera instancia sin expresar las razones de su inconformidad con esa determinación. 4.3. En primer lugar, la Sala aclara que habilitará el estudio en segunda instancia aun cuando en la impugnación el accionante no haya expresado razones 9 Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. 10 Cfr. Ibídem, Corte EDH;
Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. 11 Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00342-01 Demandante: NELSON ENRIQUE PUENTES CEFERINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 específicas frente a lo decidido por el a quo, como una expresión del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, motivo por el cual abordará el estudio del caso a partir de los fundamentos de la solicitud inicial.
Sobre este particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-501 de 199212, sostuvo: “Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión ‘debidamente’, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción ‘no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado’.
En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.
Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículo 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas.
Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política”. 4.4. De otra parte, si bien el demandante invocó la vulneración del derecho de petición, a partir del cual es válido formular quejas de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, el análisis del asunto bajo examen se realizará a partir de la órbita de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por tratarse de un asunto en el que se alega una presunta mora judicial en el trámite de una queja disciplinaria formulada por una persona que se encuentra privada de la libertad.
De igual forma, como quiera que el a quo sostuvo que para cuestionar las actuaciones de las autoridades judiciales en el trámite de la actividad jurisdiccional, por regla general, se tiene el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, esta Sala, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional13, ha sido del criterio que no es un medio de defensa idóneo para el análisis de casos relacionados con la mora judicial, justamente porque el artículo 86 de la Carta Política se refiere a medios de defensa judicial, calidad que no tiene ese mecanismo administrativo.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-533 de 199614, sostuvo que la vigilancia administrativa “no sustituye a los jueces en el ejercicio de la función constitucional a ella confiada, de proteger de manera cierta e inmediata los derechos fundamentales conculcados o en peligro15”. 12 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
En igual sentido, véase el Auto 003 de 1995. Este criterio fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-538 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Sentencia T-533 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Al respecto, señaló: “La Corte Constitucional considera, por el contrario, que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, los únicos medios de defensa que pueden desplazar a la acción de tutela, cuando se controvierte la violación o amenaza de los derechos fundamentales, son los de carácter judicial, siempre que sean aptos para asegurar la efectiva protección de aquéllos y no se tenga el caso de un perjuicio irremediable.
Más todavía, la ley contempla de manera expresa la posibilidad de instaurar la acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00342-01 Demandante: NELSON ENRIQUE PUENTES CEFERINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.5. En tercer término, la Sala precisa que el demandante ostenta la condición de quejoso en la actuación disciplinaria, calidad en la que las posibilidades de intervención son limitadas de lo cual da cuenta el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, en el que se establece que “solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
De allí que, en principio, no ostente legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela. Sin embargo, la circunstancia de que se encuentre privado de la libertad lo imposibilita para conocer las actuaciones “en la secretaría de la Sala respectiva”, en las que podría intervenir en la actuación disciplinaria, como se indica en la precitada disposición, razón suficiente para concluir que, en este caso concreto, es válido habilitar el ejercicio de este mecanismo de protección constitucional dada la situación de reclusión en la que se encuentra el demandante. 4.6.
Ahora bien, en concordancia con lo indicado por el a quo, la Sala observa que respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura no se observa la vulneración de los derechos del accionante, en tanto al primero de estos, contrario a lo manifestado en la solicitud, no le fue enviada la queja suscrita por el actor, por lo que no le es exigible actuación alguna, y el segundo cumplió con sus funciones al remitir la queja del accionante al Consejo Seccional del Valle del Cauca, a quien correspondía conocerla por el factor territorial.
De otra parte, la Sala advierte que, en tanto el Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca no dio respuesta a la acción de tutela, en principio, procedería aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sobre la cual la Corte Constitucional16 ha indicado que puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional;
(ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”17. No obstante, de conformidad con la información suministrada por el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se observa que, como fue señalado en primera instancia, bajo el radicado Nº 76001-25-02-000- 2022-00244-00, mediante auto de 16 de marzo de 2022 fue admitida la queja disciplinaria interpuesta por el actor contra la abogada Olga Maritza Libreros Tascón, cuya supuesta falta de trámite motivó la interposición de la presente acción de tutela.
Así mismo, se observa que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca por i) auto de 29 de abril de 2022 ordenó dar apertura a la investigación, ii) el 26 de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación y iii) finalmente, mediante auto de 25 de mayo de 2023 se acumuló al proceso el expediente con rad. 2023-00942-00, como se observa a continuación: de manera simultánea con los recursos por la vía gubernativa y aun con las acciones pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículos 8 y 9 Decreto 2591 de 1991)”. 16 Sentencia T-260 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Sentencia T-030 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00342-01 Demandante: NELSON ENRIQUE PUENTES CEFERINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En este orden de ideas, de conformidad con lo resuelto por el a quo, la Sala observa que la supuesta mora judicial de la cual se desprende la vulneración de derechos fundamentales en el asunto no se configura, en tanto ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca se encuentra en trámite la queja disciplinaria interpuesta por el accionante contra la abogada Olga Maritza Libreros Tascón, por lo que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Finalmente, conforme se precisó en el numeral 4.5. supra, la Sala no puede pasar por alto que el accionante está privado de la libertad, lo que le imposibilitaría para conocer de las actuaciones en la que puede intervenir en el trámite disciplinario, en tanto el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 señala que “podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”, razón por la cual la garantía del debido proceso se debe reforzar, en este caso, con la oportuna y debida notificación de las actuaciones que se surtan en el trámite disciplinario con radicado Nº 76001-25-02-000-2022-00244-00 y acumulado, respecto de las actuaciones en las que puede intervenir, siempre y cuando se mantengan las condiciones de reclusión. En esas condiciones, la Sala instará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que constate que las actuaciones que se surtan en el trámite del proceso disciplinario con radicado No. 76001-25-02-000-2022-00244- 00 y acumulado, iniciado en razón a la queja disciplinaria formulada por el señor Nelson Enrique Puentes Ceferino, en las que pueda intervenir de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, se notifiquen de manera oportuna y debida, siempre y cuando se mantengan las condiciones de reclusión acreditadas en este trámite constitucional.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 30 de marzo de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00342-01 Demandante: NELSON ENRIQUE PUENTES CEFERINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 30 de marzo de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.- ÍNSTASE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que constate que las actuaciones que se surtan en el trámite del proceso disciplinario con radicado No. 76001-25-02-000-2022-00244-00 y acumulado, iniciado en razón a la queja disciplinaria formulada por el señor Nelson Enrique Puentes Ceferino, en las que pueda intervenir de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, se notifiquen de manera oportuna y debida, siempre y cuando se mantengan las condiciones de reclusión acreditadas en este trámite constitucional.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO SALVA EL VOTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN