Micelio
68001233100020000250403Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-03-04

Radicación interna: 70976 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jose Antonio Hernandez Camacho·Demandado: Ips Servir S.A, Unidad Medico Quirúrgica Unimeq, Caja Nacional De Prevision Social Cajanal Y Otros

Radicado: 68001-23-31-000-2000-02504-03 (70976) Demandante: José Antonio Hernández Camacho y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 68001-23-31-000-2000-02504-03 (70976) Medio de control: EJECUTIVO Demandantes: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ CAMACHO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL'Y OTROS Asunto:.

Resuelve recurso de apelación El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social contra la providencia proferida el 10 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se rechazaron de plano las excepciones propuestas y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento de pago, practicar la liquidación del crédito condenar en costas a la entidad ejecutada con fundamento en lo previsto por el artículo 440 de¡ CGP. 1.

ANTECEDENTES 1. El 19de noviembre de 20191, José Antonio Hernández Camacho, Isabel Cristina Quintero deHernández, Sergio José Hernández Quintero y Marco Antonio Hernández Quintero, presentaron demanda ejecutiva contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social2 (en adelante el Ministerio), Servir S.A. y la Unidad Médico Quirúrgica Unimeq S.A. (en adelanta Unimeq), cuya pretensión consiste en que se 1 Folio 179 a 188 del archivo digital 001", ubicado en el OneDrive que se encuentra en el índice 116, Sama¡, Tribunal Administrativo de Santander, radicación: 68001233100020000250400- 2 El Decreto 4409 de 30 de diciembre de 2004 dispuso la disolución y liquidación de la Sociedad Cajanal SA.

EPS y que su artículo 18 parágrafo 21 definió que el Ministerio de la Protección Social asumiría, una vez culminada la liquidación, los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte Cajanal S.A., EPS, al igual que las obligaciones derivadas de estos. 1 Radicado: 6800123-31-00020000250403 (70976) Demandante: José Antonio Hernández Camacho y otros libre mandamiento ejecutivo por el saldo insoluto de pago de la condena impuesta a las demandadas en la sentencia proferida el 8 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander y modificada el 2 de mayo de 2018 por esta Subsección del Consejo de Estado3. 2.

Mediante proveído del 3 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander libró mandamiento de pago únicamente contra el Ministerio5. En la referida providencia dispuso:

PRIMERO: Librase mandamiento de pago a favor de JOSE ANTONIO HERNANDEZ CAMACHO - ISABEL CRISTINA QUINTERO DE HERNÁNDEZ - SERGIO JOSE HERNÁNDEZ QUINTERO - MARCO ANTONIO HERNANDEZ QUINTERO en contra de NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL de la siguiente manera: [a]) La suma concreta de $48.268.577.71 que corresponde a la liquidación de la condena hasta el 31 de mayo de 2019. b) La suma concreta d $ 5.929.582.44 como intereses de mora del saldo que aún se adeuda a partir del 1 de junio al 31 de octubre de 2019[.]

SEGUNDO: ORDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL proceder con el pago de la obligación señalada en el numeral anterior dentro del término de CINCO (5) DÍAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código General del Proceso.

TERCERO

NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al demandado y la Representante del Ministerio de Público en la forma prevista en el artículo 612 del CGP en concordancia con el Art. 199 y 200 del CPACA, enviándoles copia de la demanda los anexos y de esta providencia. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Folio 77 a 130 del archivo digital "001', ubicado en el OneDrive que se encuentra en el índice 116, Sama¡, Tribunal Administrativo de Santander, radicación: 68001233100020000250400.

La decisión se notificó por estado el 6 de septiembre de 2021, índice 82, Samai, Tribunal Administrativo de Santander, radicación: 68001233100020000250400. Archivo digital '005", ubicado en el OneDrive que se encuentra en el índice 116, Sama¡, Tribunal Administrativo de Santander, radicación: 68001233100020000250400. 2 Radicado: 68001-23-31-000-2000-02504-03 (70976) Demandante: José Antonio Hernández Camacho y otros CUARTO: CORRER TRASLADO a la parte ejecutada por el término de diez (10) días para proponer excepciones en su defensa, de conformidad con lo previsto por el artículo 431 y 442 del Código General de/Proceso (. 3.

El 9 de septiembre de 20216, el Ministerio presentó memorial mediante el cual solicitó reponer el mandamiento ejecutivo por: i) el pago de la obligación contenida en la sentencia judicial, II) la improcedencia de ordenar el reconocimiento de intereses moratorios por acreencias insolutas de entidades liquidadas y, iii) la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, al tiempo que solicitó declarar probadas las excepciones previas que denominó i) "inexistencia del ejecutado Ministerio de. la Protección Social" y, ¡¡ ) "haberse notificado [el] auto admisorio de la demanda a persona diferente a la cual fue demandada".

Para el efecto, adjuntó como prueba el expediente administrativo por medio del cual la ejecutada dio cumplimiento a la sentencia judicial. 4. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído de 7 de abril de 20227, resolvió, por una parte, no reponer el auto de 3 de agosto de 2021 por medio del cual se libró mandamiento de pago y, por la otra, declarar no probadas las excepciones previas propuestas por la entidad ejecutada8.

Explicó que contra el mandamiento de pago procede el recurso de reposición, únicamente para controvertir los requisitos formales del título ejecutivo (artículo 430 CGP), solicitar el beneficio de excusión y proponer excepciones previas (articulo 442- 3 idem). En consecuencia, dado que el mandamiento ejecutivo se emitió y notificó contra la entidad encargada de dar cumplimiento al mismo, concluyó que no prosperaban los medios exceptivos propuestos.

Frente a los demás aspectos planteados, consideró que no había lugar a emitir pronunciamiento, al no tratarse de alguna de las cuestiones anteriormente enunciadas, por lo que "su pronunciamiento corresponderá bien sea en el auto que ordena seguir adelante con la ejecución o en la providencia que resuelve excepciones según sea el caso, dado que, se alega el pago". 6 Archivos digitales "007", "007.1.", 007.2." y 007.3", ubicados en el OneDrive que se encuentra en el índice 116, Sama¡, Tribunal Administrativo de Santander, radicación: 68001233100020000250400. ' índice 90, Sama¡, Tribunal Administrativo de Santander, radicación: 68001233100020000250400.

La decisión se notificó por estado el 8 de abril de 2022. indice 93 y 94, ibídem. 3 Radicado: 68001~23~31-000-2000-02504~03 (70976) Demandante: José Antonio Hernández Camacho y otros 5. Por otra parte, mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, el Ministerio propuso "excepciones de fondo al mandamiento ejecutivo" que denominó i) "improcedencia de ordenar el reconocimiento de intereses moratorios por orden de supreisión (sic) y liquidación de entidad pública, lo cual constittuye (sic) fuerza mayor para el no reconocimiento de intereses de cualquier tipo de acreencia" y, u) "inembargabiidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación".

Además, adjuntó como prueba el expediente administrativo por medio del cual la parte ejecutada dio cumplimiento a la sentencia judicial. 6. Mediante memorial allegado el 28 de septiembre de 202110, la parte ejecutante descorrió el traslado de las excepciones. Por una parte, solicitó rechazar de plano las excepciones porque no se alegó ninguna de las previstas -taxativamente- en el artículo 442-2 del CGP y porque el mandamiento de pago se encontraba en firme.

Por otra parte, razonó que la liquidación de la entidad no constituye fuerza mayor por lo que hay lugar a reconocer intereses. Decisión apelada 7. Mediante auto de 10 de octubre de 202211, el Tribunal Administrativo de Santander al encontrar que se trata de la ejecución de una sentencia y la parte ejecutada no formuló ninguna de las excepciones contenidas en el artículo 442 del CGP12, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento de Archivos digitales 008' "0082" y "008.3", ubicados en el OneDrive que se encuentra en el índice 116, Sama¡, Tribunal Administrativo de Santander, radicación: 68001233100020000250400- 10 Archivos digitales "011 y "12", ubicados en el OneDrive que se encuentra en el índice 116, Sama¡, Tribunal Administrativo de Santander, radicación: 68001233100020000250400. 11 Indice 99, Sama¡, Tribunal Administrativo de Santander, radicación: 68001233100020000250400. 12 "La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (..) 2.

Cuando se trate de/cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de fa cosa debida". 4 Radicado: 68001-23-31-000-2000-02504-03 (70976) Demandante: José Antonio Hernández Camacho y otros pago, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas a la entidad ejecutada con fundamento en lo previsto por el artículo 440 del CGP13.

Recurso de apelación 8. El 18 de octubre de 202214, el Ministerio presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Sostuvo que la entidad mediante recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento ejecutivo, propuso y probó la excepción de pago, razón por la cual se debe resolver de fondo esa excepción, así como las que denominó 'Improcedencia de ordenar el reconocimiento de intereses moratorias por orden de supresión y liquidación de la entidad pública, lo cual constittuye (sic) fuerza mayor para el no reconocimiento de intereses de cualquier tipo de acreencia" e "inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación".

Para acreditar lo anterior, solicitó tener coma prueba el memorial del recurso de reposición y el expediente administrativo dentro del cual se efectúa el pago. Por su parte, el ejecutante se opuso a la procedencia de la apelación, mediante memorial del 20 de octubre de 202215. 9. Por auto de 10 de noviembre de 202216, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó el recurso de apelación por improcedente.

Contra la anterior decisión,, el 16 de noviembre de 202217, el Ministerio formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Po-'r auto del 28 de octubre de 202318, el TribunalAdministrativo de Santander no repuso la decisión y concedió el recurso de queja. 13 Al respecto, el inciso 20 del artículo 440 del CGP señala lo siguiente: Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, e/juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado".

La decisión se notificó por estado el 12 de octubre de 2022, índice 102 y 103, ibídem. 14 Indice 104, Sama¡, ibídem. 15 Índice 105, Sama¡, ibídem. 16 Indice 107, Sama¡, ibídem. 17 Indice 112, Sama¡, ibídem. 18 Indice 119, Sama¡, ibídem- 5 Radicado: 68001-23-31-000-2000-02504-03 (70976) Demandante: José Antonia Hernández Camacho y otros 10.

Mediante proveído del 5 de febrero de 202419, este Despacho estimó indebidamente denegado el recurso de apelación presentado por el Ministerio contra el auto proferido el 10 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander y, dispuso su admisión en el efecto devolutivo. Lo anterior, atendiendo a que la determinación de no estudiar de fondo las excepciones de mérito -adoptada en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento de pago, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas a la entidad ejecutada con fundamento en lo previsto por el artículo 440 del CGP- corresponde a su rechazo de plano, providencia susceptible de la alzada según lo previsto en el artículo 321-4 del CGP. 11.

Én ese orden, el 13 de marzo de 202420, el expediente ingresó al Despacho para que se surta el trámite del recurso de apelación impetrado por el Ministerio contra el auto proferido el 10 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander. H. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Atendiendo a que-el recurso de apelación se interpuso el 18 de octubre de 202221, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 202122, para su trámite y decisión al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones vigentes al momento de su interposición, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021 (en adelante OPACA), de conformidad con lo señalado en los incisos finales del artículo 86 de la referida refornia23; así como las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante 19 Indice 5, Sama¡, Consejo de Estado, radicado: 68001233100020000250402. 20 Indice 2, Sama¡, Consejo de Estado, radicado: 68001233100020000250403- 21 Ut supra nota al pie de página No. 13. 22 Publicada el 25 de enero de 2021. 23 "De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 1/En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, 6 Radicado: 68001~23-31-000-2000-02504-03 (70976) Demandante: José Antonio Hernández Camacho y otros CGP)24, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados25. 2.

Competencia, procedencia y oportunidad del recurso de apelación 2.1. En la medida en que el CPACA no contiene disposiciones expresas en torno a la procedencia y trámite del recurso de apelación contra el auto que rechaza de plano las excepciones de mérito en los procesos ejecutivos, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 243 de ese Estatuto, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 202126, resulta necesario acudir al CGP que en el artículo 321-4 dispone que el auto que "rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo" es apelable27. los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones".

Se destaca. 24 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del 10 de enero de 2014, "salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición ( ) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite ( )".

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49299. 25 "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos,y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". 26 "Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin a! proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. S. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

Parágrafo lo. El recurso de apelación contra las sentencias y fas providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. Parágrafo 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo requlan.

En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. ( )". Se resalta. 27 "Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siquientes autos proferidos en primera instancia: ( ) 4.

El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo ( )". Se resalta. 7 Radicado: 68001-23-31~000-2000-02504-03 (70976) Demandante: José Antonio Hernández Camacho y otros 2.2. Tal como lo señaló este Despacho en proveído del 5 de febrero de 2024, la determinación de no estudiar de fondo las excepciones de mérito adoptada en auto de 10 de octubre de 2022, corresponde a su rechazo de plano y como dicha decisión fue adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de un proceso ejecutivo que tiene como fundamento un título proveniente de una sentencia dictada por esta jurisdicción, el Consejo de Estado es competente para resolver la presente controversia 18 en los términos de los artículos 15029 y 24330 del CPACA, decisión que debe ser proferida por el Consejero Ponente, al tenor de lo previsto en el artículo 125 ibídem31. 28 De acuerdo con lo señalado por la Sección Tercera de esta Corporación en providencia de unificación de 29 de enero de 2020 [radicación No. 639311 en los procesos ejecutivos en los que se pretenda el cumplimiento de una sentencia proferida o de una conciliación aprobada por esta jurisdicción, se excluye la aplicación de las reglas de competencia por el factor cuantía previstas en los artículos 152.7 y 155.7 de la Ley 1437 de 2011, y resulta aplicable la regla especial de competencia por conexidad consagrada en los artículos 156 y 298 del CPACA.

En consecuencia, conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo, iniciado con posteridad a la firmeza de esta providencia, el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación. 29 "Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.

( )". ° Ut supra nota al pie de página No. 25. 31 Artículo 125. "Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siquientes reglas: /1 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 1/2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: 1/ a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; lib) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; lic) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; II d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; II e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; /11) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;

Ii g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; ¡Ib) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar En primera instancia esta decisión será de ponente. 1/3. Será competencia del maqistrado ponente dictarías demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja".

Se resalta. 8 Radicado: 68001 23-31-000-2000025O4O3 (70976) Demandante: José Antonio Hernández Camacho y otros 2.3. Por otra parte, el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de manera oportuna, en virtud de lo establecido en el artículo 322 del CGP32, ya que el auto apelado se notificó por estado 12 de octubre de 2022, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 13 y 18 de ese mismo mes y año34 y el recurso se presentó y sustentó el 18 de octubre de 2022. 4.

Caso concreto Mediante auto del 10 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó de plano las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado en memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, atendiendo a que no corresponden a las contempladas en el artículo 442-2 del CGP, que son las únicas que proceden en los eventos en que el título ejecutivo base de recaudo es una sentencia judicial, decisión que se encuentra en consonancia con los argumentos planteados por la parte ejecutante al momento de descorrer el traslado de las excepciones.

Mientras que, para la entidad recurrente, como en el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo la demandada propuso y probó el pago total de la obligación contenida en la sentencia objeto de ejecución, la excepción de pago resulta oportuna, por lo que deberá resolverse de fondo sobre la misma. Frente a lo anterior, debe considerarse que, si bien, corno lo dispuso el auto recurrido, en virtud de lo previsto en el artículo 442-2 del CGP, en principio, las únicas excepciones que pueden proponerse cuando se trate de una obligación contenida en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, son las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, 32 "Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: ¡/1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizarla audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. /1 La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado ( )".

Se resalta. 33 Indice 102, Sama¡, Tribunal Administrativo de Santander, radicación: 68001233100020000250400. 34 Los días 15, 16 y 17 de octubre de 2022, fueron no hábiles. 35 Ut supra nota al pie de página No. 13- 9 Radicado: 68001-23-31-000-2000-02504-03 (70976) Demandante: José Antonio Hernández Camacho y otras prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad porindebida representación o falta de notificación o emplazamiento y/a de pérdida de la cosa debida", el Despacho no puede pasar por alto que al momento de formular las excepciones de fondo al mandamiento ejecutivo (memorial presentado el 17 de septiembre de 2021), el Ministerio se pronunció sobre los hechos de la demanda señalando que "adelantó el correspondiente pago de la sentencia judicial, a través de FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL S.A. EPS, Liquidado por valor de $240.544.642= (sic), que se realizó el 31 de mayo de 2019, sin que exista ningún pago adicional, como son los intereses moratorios" (resaltado del texto) y, para acreditar el pago, allegó como prueba documental el expediente administrativo mediante el cual, a su juicio, se dio cabal cumplimiento a la sentencia judicial.

En ese orden y al margen de lo alegado en el escrito de reposición, el Despacho advierte que aunque en el apartado iv. del memorial de 17 de septiembre de 2021, que trata puntualmente las excepciones, la parte ejecutada, omitió mencionar la de pago de la obligación y centró sus argumentos de oposición, en las excepciones de fondo que denominó i) "improcedencia de ordenar el reconocimiento de intereses moratorios por orden de supreisión (sic) y liquidación de entidad pública, lo cual constittuye (sic) fuerza mayor para el no reconocimiento de intereses de cualquier tipo de acreencia" y, u) "inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación", lo cierto es que una lectura integral y contextualizada del referido memorial, permite inferir que, efectivamente, la entidad ejecutada alegó que efectuó el pago de la obligación objeto de recaudo el 31 de mayo de 2019, hecho que tiene como propósito enervar las pretensiones elevadas en su contra y, en esa medida constituye una excepción perentoria36. 36 "Las excepciones perentorias, llamadas también de fondo y que pueden ser definitivas o temporales, están constituidas por hechos que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativos de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque habiendo existido, se extinguió; o Ii) son demostrativos de que la reclamación del derecho resulta inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que se no haya cumplido".

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 18271 10 Radicado: 68001-23~31-000-2000-02504-03 (70976) Demandante: José Antonio Hernández Camacho y otros En ese orden de ideas, como se encuentra probado que en el sub lite el Ministerio propuso oportunamente la excepción de pago y esta se funda en hechos posteriores a la sentencia objeto de recaudo37, surtido el traslado que exige el artículo 443-1 del CGP38, para que el ejecutado se pronunciara sobre ellas, como en efecto lo hizo mediante memorial de 28 de septiembre de 2021, resultaba imperativo que el Tribunal Administrativo de Santander citara a audiencia para allí resolver sobre la excepción de pago, pues es en tal instancia procesal que el operador jurídico debe decidir a través de sentencia "si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente", según lo previsto en el artículo 443-4 ibídem40.

Por lo expuesto, se revocará el auto de 10 de octubre de 2022, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Santander efectúe el trámite previsto en el artículo 443 del CGP en torno a la excepción de pago y, como consecuencia, profiera sentencia en la que resuelva sobre tal aspecto. 37 Con la demanda ejecutiva se pretende que se libre mandamiento ejecutivo por el saldo insoluto de pago de la condena impuesta a las demandadas en la sentencia proferida el 8 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander y modificada el 2 de mayo de 2018 por esta Subsección del Consejo de Estado y el pago de la obligación que se alega como excepción se realizó el 31 de mayo de 2019. 38 "Artículo 443.

Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. 2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio ó,a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotár tabién el objeto de la audiencia de instrucción yjuzgamiento de que trata el artículo 373.

En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373- 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. 4.

Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. 5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304. 6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión". 39 Archivos digitales "011' y "012", ubicados en el OneDrive que se encuentra en el índice 116, Sama¡, Tribunal Administrativo de Santander, radicación: 68001233100020000250400. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 27 de abril de 2020, radicado: 64084A. 11 ICOLATSYEPESCOR Magistrado t Radicado: 68001-23-31~000-2000-02504-03 (70976) Demandante: José Antonio Hernández Camacho y otros En mérito de lo expuesto el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 10 de octubre de 2022 por- el Tribunal Administrativo de Santander, para que, en su lugar, el Tribunal Administrativo de Santander dé trámite a la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada según lo dispuesto en el artículo 443 del CGP.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para para que efectúe el análisis de admisibilidad de la demanda e imprima a este asunto el trámite que corresponda, conforme a las consideraciones expuestas en este auto y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE 12 P.22/EX PEDI ENTEDIGITAL