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25000234200020170225502Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2021-02-27

Radicación interna: 0441-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Yoana Alexandra Flechas Yavar

Actor: Juan Carlos Lesmes Camacho·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dra. YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2017 02255 02 (0441-202) Demandante: JUAN CARLOS LESMES CAMACHO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Controversia: Prima especial del 30 %, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (Sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019).

Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual, se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Juan Carlos Lesmes Camacho actuando mediante apoderado judicial en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el 5 de mayo de 2017, tendiente a declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 5096 del 13 de junio de 2016 y 5986 del 19 de julio de 2016, expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, así como de los actos fictos o presuntos negativos en relación con los recursos de apelación interpuesto en contra de estas decisiones, que resolvió no acceder a la petición elevada por el demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: «…que se ordene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer, reliquidar y pagar a mi poderdante desde el 7 de 1 Folios 27 a 42. Radicación: 25000 23 42 000 2017 02255 02 (0441-2021) Demandante: Juan Carlos Lesmes Camacho 2 noviembre de 2013 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, la nivelación salarial ya que se le viene cancelando como salario un valor del cual se descuenta el 30% y se cancela como prima especial de servicios, es decir, en lugar de aumentar el 30% correspondiente a la prima especial decretada por la Ley, se descuenta ese porcentaje desmejorando su salario, así mismo, se reconozca, reliquide y pague todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación la nivelación salarial y el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración, como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.» Igualmente, pidió «seguir liquidando y pagando al demandante la nivelación salarial en los términos descritos en el numeral anterior y, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo la nivelación salarial y el 30% de la asignación básica mensual, que hasta ahora no se computa como salario, sino como prima especial sin carácter salarial la cual es devengada mensualmente como remuneración de carácter habitual sin carácter salarial.» Por último, solicitó actualizar los valores a la fecha de pago conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPCACA; se condene al pago de los intereses comerciales y/o moratorios tal como lo indica el artículo 195 ibidem; y se condene a la demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

Como sustento fáctico de su reclamación señaló que viene prestando sus servicios a la Rama Judicial como juez desde el 7 de noviembre de 2013, cargo que continúa ejerciendo. Que se le viene cancelando como salario un valor del cual se descuenta el 30% y se le cancela como prima especial de servicios, es decir, en lugar de aumentar dicho porcentaje correspondiente a la prima decretada por la ley, se descuenta y desmejora su situación, desnaturalizando la nivelación salarial.

Peticionó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago efectivo de la nivelación salarial, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos mensuales, es decir, que se liquidaran las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% de los ingresos mensuales luego de la nivelación salarial y el 30% de la prima especial.

A través de los actos administrativos demandados se le negó el reconocimiento de la nivelación salarial del cargo de juez municipal y la prima especial de servicios del Radicación: 25000 23 42 000 2017 02255 02 (0441-2021) Demandante: Juan Carlos Lesmes Camacho 3 30% como remuneración de carácter salarial y con las consecuencias prestacionales a que haya lugar, incluidas las cesantías.

Afirmó que la conducta desplegada por la entidad demandada desconoce los derechos adquiridos del demandante y el precedente jurisprudencial que ha reconocido a los funcionarios de la Rama Judicial la prima especial como factor salarial. 1.2. La contestación de la demanda2 La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones ya que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, le liquidó y pagó al funcionario judicial, en su condición de juez de la República, salarios y prestaciones sociales y la prima especial del 30% conforme con las disposiciones vigentes en cada anualidad, en cumplimiento de la obligación que tiene de aplicar los decretos.

Señaló que se ha liquidado y cancelado la remuneración que perciben los jueces anualmente, bajo el entendido que os decretos anuales que han fijado las escalas salariales, han previsto un monto global que está conformado por el 70% del sueldo y el 30% de la prima especial, que no tiene carácter salarial. Afirmó que la sentencia del 29 de abril de 2014 no es un título constitutivo de gasto, y en el ordenamiento jurídico no existe nulidad de pleno derecho de los actos administrativos particulares que se expidan con fundamento en uno general que haya sido anulado, por lo que no se puede aplicar de oficio los pronunciamientos o modificar la forma como se liquida la aludida prima de servicios, las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales, como quiera que estos estipendios se realiza en acatamiento de la normatividad aplicable en la materia para cada vigencia. Propuso las excepciones de integración de litis consorcio necesario, ausencia de causa petendi, prescripción y la innominada. 1.3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria en sentencia del 31 de agosto de 2020, decidió lo siguiente: «PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente N° 2007-0087-00 C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido disminuir 2 Folios 83 a 97.

Radicación: 25000 23 42 000 2017 02255 02 (0441-2021) Demandante: Juan Carlos Lesmes Camacho 4 el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - Estese a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación SU-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre del 2009, con ponencia de la Consejera Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia. TERCERO.- Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la RAMA JUDICIAL, por los motivos expuestos en esta providencia. CUARTO.- Declarar probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales pedidos con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, causados con anterioridad al 5 de julio de 2013, de conformidad con lo expuesto en el acápite del caso concreto de esta sentencia, salvo que si deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. - Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: - Resolución N° 5896 DE 19 DE JULIO DE 2016, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, por el cual se resolvió una petición, y el Acto Administrativo Presunto producto del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución, conforme a lo expuesto en la parte motiva. - Resolución N° 5096 de 13 de junio de 2016, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, por el cual se resolvió una petición, y el Acto Administrativo Presunto producto del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO. - Condenase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a JUAN CARLOS LESMES CAMACHO, identificado con C.C. N° 80´755.484 de Bogotá, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 5 de julio de 2013, en adelante hasta cuando funja en ese cargo, por habérsele deducido durante los extremos temporales como Juez Civil Municipal de Bogotá – Cundinamarca, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual Radicación: 25000 23 42 000 2017 02255 02 (0441-2021) Demandante: Juan Carlos Lesmes Camacho 5 devengada correspondiente para ese cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante los extremos temporales laborados desde el 7 de noviembre de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO. - En consecuencia, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar con carácter permanente al demandante JUAN CARLOS LESMES CAMACHO, su salario completo, incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales conforme a lo indicado en el ordinal anterior.

OCTAVO. - Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva. NOVENO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A. DÉCIMO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando lo ordenado en Sentencia C – 188 de 1999.

UNDÉCIMO. - No condenar en costas…» En síntesis, se determinó que la Nación - Rama Judicial debió conceder favorablemente la solicitud de la demandante, conforme al deber establecido en los artículos 2 y 25 de la Constitución Política, de asegurar sus derechos laborales en condiciones dignas y justas. Al no haberlo realizado, los actos administrativos emitidos por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca violaron el principio de legalidad al no cumplir con el derecho del trabajador, así como los principios de progresividad y prohibición de la regresividad, la prevalencia del derecho sustancial y la interpretación más favorable a él, por lo que determinaron declarar la nulidad de aquellos actos mediante los cuales se negó el pago del 30% del sueldo básico mensual como prima especial sin carácter salarial, según lo establecido en los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para reglamentar el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, durante los períodos mencionados.

Señala que el tema de la prescripción trienal ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia contenciosa administrativa en numerosas ocasiones, y por lo que a raíz de esto se transcribieron artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y Radicación: 25000 23 42 000 2017 02255 02 (0441-2021) Demandante: Juan Carlos Lesmes Camacho 6 102 del Decreto 1848 de 1969, que establecen que las acciones contempladas en estos decretos prescriben en tres años, contados a partir de que la obligación respectiva se hace exigible.

Además, se especifica que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, referente a un derecho o prestación claramente determinada, interrumpe la prescripción, aunque únicamente por un período igual al inicialmente establecido. 1.4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia3 La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y se revoque la sentencia frente a los puntos en que difiere, para lo cual en esencia afirmó que ni en la demanda ni en sede administrativa se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima especial del 30% con carácter salarial, razón por la cual existe una incongruencia en la decisión de primera instancia y decidió extra petita.

Lo anterior, desencadena un desconocimiento de los derechos de la entidad, en especial, el debido proceso, los derechos de defensa y contradicción, en cuanto no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la incidencia de la prima especial a la cual fue condenada. Afirmó que ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, en cuanto, no se pueden asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuestal.

Frente a la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene competencia para crear salarios y prestaciones sociales, simplemente ejecuta o cumple los decretos anuales salariales y prestacionales dictados por el Gobierno Nacional El Ministerio Público no intervino en el proceso. 1.5.

Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante4 alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en la demanda, agrega que es ampliamente conocido que la prima establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye un aumento adicional a la remuneración, no considerado salario, sin que ello implique una reducción del salario.

Pone de presente que, el ingreso del demandante se vio afectado por la mala interpretación del Gobierno, quien consideró haber pagado en correcta forma la prima especial cuando está no fue reconocida y en su lugar la quitó de manera arbitraria el 30% de la liquidación de las prestaciones sociales. 3 Folios 148 a 150 reverso. 4 Índice 32 de Samai.

Radicación: 25000 23 42 000 2017 02255 02 (0441-2021) Demandante: Juan Carlos Lesmes Camacho 7 La parte demandante destacó que la demanda «busca de una parte, devolver el efecto salarial y prestacional que por error de interpretación se descontó del ingreso del actor, correspondiente al 30% del factor salarial descontado por la llamada prima especial.» La parte demandada5 reiteró lo argumentado en la contestación de la demanda, y enfatizó que ha operado la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos, que no fueron reclamados oportunamente, teniendo en cuenta que radicó la petición ante la Seccional Bogotá el, 05 de julio de 2016 mediante la cual reclamó el reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con carácter salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales durante el tiempo que se desempeñó como juez; razón por la cual, las sumas reclamadas con anterioridad al 05 de julio de 2013 se encuentran prescritas.

El Ministerio Público6 solicitó se modifique la sentencia recurrida por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, al sostener que «[n]o hubo el legal fallo ni extra ni ultra petita, porque en la conclusión del procedimiento administrativo se pidió el valor plus-agregado de la prima para ser tenida en cuenta en el reconocimiento de todas las prestaciones sociales, las cuales el accionante las identificó plenamente en sus memoriales, y las ratificó en el libelo demandatorio.»

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA7 2.1. Cuestión previa El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. En el presente caso los Magistrados de la Sección Segunda se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 20208, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expresando bajo la invocación la causal de impedimento tiene como fuente los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en armonía con lo establecido en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso (antes 150, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil), según la cual los magistrados, 5 Índice 37 de Samai. 6 Índice 38 de Samai. 7 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.

Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 8 Ver folios 131 a 141 reverso Radicación: 25000 23 42 000 2017 02255 02 (0441-2021) Demandante: Juan Carlos Lesmes Camacho 8 jueces y conjueces deben declararse impedidos cuando tengan «interés directo o indirecto en el proceso».

En vista de lo anterior y una vez analizados los argumentos planteados, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso9. 2.2. Problema jurídico Conforme con los antecedentes del caso, el debate jurídico en ese caso gira en torno a establecer si la parte demandante tiene derecho a la al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios y en caso afirmativo, ¿desde cuándo?.

Resuelto el problema jurídico, corresponde determinar cómo se debe proceder frente al fallo dictado en primera instancia. 2.3. Fundamentos de la decisión. Dado que la controversia aquí planteada ya ha sido decantada por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación, la decisión del presente asunto se fundamentará en lo allí resuelto para precisar el alcance de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y resolver las divergencias de interpretación y aplicación de las normas que lo prevén; y seguidamente se procederá a efectuar la confrontación de los supuestos fácticos de la demanda con los postulados del fallo de unificación que haga procedente la resolución idéntica del caso.

La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma. En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios.

Establece el artículo 14: 9 Ver folios 164, 166 a167 reverso sobre impedimentos y 173 sobre aceptación Radicación: 25000 23 42 000 2017 02255 02 (0441-2021) Demandante: Juan Carlos Lesmes Camacho 9 “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión según la cual la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial” 10.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos generó una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez 10 Artículo 7 del Decreto 57 de 1993 Radicación: 25000 23 42 000 2017 02255 02 (0441-2021) Demandante: Juan Carlos Lesmes Camacho 10 Aranguren, precisó que el concepto de prima siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992, al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL11 y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp.

No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 Radicación: 25000 23 42 000 2017 02255 02 (0441-2021) Demandante: Juan Carlos Lesmes Camacho 11 un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. Radicación: 25000 23 42 000 2017 02255 02 (0441-2021) Demandante: Juan Carlos Lesmes Camacho 12 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Con posterioridad, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, M.P. Néstor Raúl Correa Henao, en sentencia del 4 de febrero de 2020, dictada dentro del expediente N° 73000123331000201100621-02, precisó sobre el tema de los efectos de la decisión de unificación y los términos de prescripción, lo siguiente: “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 199212.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 12 ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Radicación: 25000 23 42 000 2017 02255 02 (0441-2021) Demandante: Juan Carlos Lesmes Camacho 13 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”13.

De acuerdo con las reglas antes referenciadas y el alcance de los términos de prescripción se procederá a resolver el caso del demandante. La representación gráfica de la interpretación sobre la prima especial Con carácter didáctico, se presentan los siguientes dos cuadros que permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro representa el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a saber: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total, a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total, a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 201814, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales, como se muestra: 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, M.P. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 73000123331000201100621-02, sentencia del 4 de febrero de 2020. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, M.P. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 25000 23 42 000 2017 02255 02 (0441-2021) Demandante: Juan Carlos Lesmes Camacho 14 Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces, en cuanto al primer cuadro, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto al segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Ahora bien, con relación al principio de congruencia, el artículo 281 del Código General del Proceso, establece: «ARTÍCULO 281.

CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

Lo anterior exceptuado en los casos autorizados expresamente por el legislador, como en los asuntos de familia y de protección de los derechos fundamentales.» El principio de congruencia de la sentencia esta circunscrito a la coherencia entre la motiva del fallo y la parte resolutiva, y a la armonía entre lo expresado por las partes Radicación: 25000 23 42 000 2017 02255 02 (0441-2021) Demandante: Juan Carlos Lesmes Camacho 15 y lo decidido por el fallador15.

Por lo anterior, no se respeta dicho principio cuando se profiere un fallo extra petita, esto es, cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión, pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados16. 2.4. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto del doctor Juan Carlos Lesmes Camacho que se desempeñó como juez municipal de Bogotá desde el 7 de noviembre de 2013 al 6 de noviembre de 201717.

PRIMERO Que Juan Carlos Lesmes Camacho, fue vinculado a la Rama Judicial como Juez de la República desde el 7 de noviembre de 2013, habiendo fungido como Juez hasta el 6 de noviembre de 2017. SEGUNDO El régimen salarial aplicable al presente caso es el previsto en el Decreto 57 de 1993 y los que año a año el Gobierno Nacional ha establecido para los funcionarios judiciales.

TERCERO La entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es, el 70% de la remuneración que anualmente fija el Gobierno para ese cargo a título de asignación básica y el 30% a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 02 de septiembre de 2019.

CUARTO Al disminuirse la asignación básica mensual de la demandante la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70% de su salario básico. QUINTO El demandante presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 5 de julio de 201618, pidiendo la reliquidación de todas sus prestaciones debidamente indexadas sobre el 100% de la remuneración básica mensual, así como la reliquidación de su salario en el mismo porcentaje.

SEXTO La entidad demandada, negó a la peticionaria su solicitud. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicación REV 20140044000. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicación No. 76001232400019970434501 (12668). 17 Ver certificación emitida por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca DESAJ16-THCER – 3782, visible a folio 18 del expediente. 18 Ver folios 2 a 4 Radicación: 25000 23 42 000 2017 02255 02 (0441-2021) Demandante: Juan Carlos Lesmes Camacho 16 SÉPTIMO Al advertirse que la negativa a la reliquidación contenida en los actos demandados es contraria a la ley, por lo explicado en la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019, traída a colación, procede la nulidad de los actos demandados.

Conocida la situación particular, resulta pertinente definir que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de su salario en proporción al 30% que fue descontado del mismo y se le dio la denominación de prima especial así como la reliquidación de sus prestaciones sociales en esa misma proporción por ser parte del salario.

No obstante, la Sala disiente de la decisión tomada por el a quo respecto a la aplicación del fenómeno de la prescripción trienal durante el tiempo comprendido del 5 de julio de 2013 hacia atrás, que corresponde a 3 años antes de la fecha de radicación de la solicitud, teniendo en cuenta que el demandante en las pretensiones de la demanda, solicita el reconocimiento de la prima especial, a partir del momento en que se desempeñó como juez, esto es, a partir del 7 de noviembre de 201319.

Así las cosas, se revocará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el entendido que, en este caso, no operó el fenómeno de la prescripción trienal declarada, como en forma errada lo ordenó la sentencia apelada. Tampoco se le haya prosperidad al argumento de la apelación, relativo a la que se ordeno el reajuste de las cotizaciones a seguridad social y pensiones, como en el ejercicio de la facultad extrapetita, toda vez que en lo que corresponde a una pretensión expresa de la parte demandante.

Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. 3. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, teniendo en cuenta que no opera el fenómeno de la prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 19 Ver certificación visible a folio 18 del expediente. Radicación: 25000 23 42 000 2017 02255 02 (0441-2021) Demandante: Juan Carlos Lesmes Camacho 17 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: No condenar en costas. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez Ponente Firmado electrónicamente ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ DURÁN Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA