1 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00125 00 (acumulado) Demandante: Antonio Eduardo Bohórquez Collazos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Simple Radicación: 11001 03 24 000 2017 00125 00 (acumulado 11001- 03-24-000-2017-00337-00) Demandante: Antonio Eduardo Bohórquez Collazos, Issa María y Julio César Carrillo Castro Demandados: Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
AUTO QUE FIJA LITIGIO Y DECRETA PRUEBAS I.
ANTECEDENTES 1.1. Expediente 2017-00125 1.1.1. Los ciudadanos Antonio Eduardo Bohórquez Collazos, Issa María y Julio César Carrillo Castro, actuando en nombre propio, promovieron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual pretenden la declaratoria de nulidad del parágrafo del artículo 2.6.6.2.4. del Decreto número 2388 del 11 de diciembre de 2015, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1617 de 2013 y se adiciona un Capítulo 2 al Título 6 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, en lo que respecta al manejo presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local de los Distritos Especiales”, expedido por el Presidente de la República, el ministro del Interior y el ministro de Hacienda y Crédito Público.
En el escrito de demanda, la parte actora no aportó ni solicitó el decreto de pruebas. 1.1.2. Mediante auto de 30 de octubre de 20171, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Presidente de la República, al ministro del Interior, al ministro de Hacienda y Crédito Público, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Así mismo, se advirtió el deber de la entidad demandada de allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado. 1.1.3. En memorial presentado el 3 de noviembre de 20172, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la 1 Exp. 2017-00125, folios 16 y 17. 2 Ibídem, folios 32 a 43. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00125 00 (acumulado) Demandante: Antonio Eduardo Bohórquez Collazos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, al estimar que esa entidad no es la llamada a responder por las pretensiones del presente proceso. 1.1.4.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó contestación de la demanda, en la cual no formuló excepciones previas ni mixtas, así como tampoco solicitó el decreto y práctica de pruebas3. 1.1.5. En auto proferido el 31 de julio de 2018, el Despacho resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio de la demanda, en el sentido de confirmar la decisión de vincular a la Presidencia de la República al proceso4. 1.1.6.
Dentro del término para contestar la demanda, la Presidencia de la República presentó el escrito respectivo5, en el cual propuso la excepción de “Indebida representación judicial de la Nación”. En la contestación no solicitó el decreto de pruebas y allegó los antecedentes administrativos del acto demandado6. 1.1.7. El Ministerio del Interior presentó contestación de la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones, sin formular excepciones previas ni mixtas, ni solicitar el decreto de pruebas7. 1.1.8.
De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de excepciones por 3 días8, término dentro del cual no hubo manifestación9. 1.1.9. Mediante auto de 21 de julio de 2021, el Despacho negó la prosperidad de la excepción denominada indebida representación judicial de la Nación alegada por el apoderado de la Presidencia de la República10. 1.2.
Expediente 2017-00337 1.2.1. Los ciudadanos Cristino Manuel Álvarez Jorge, Leidy Katerine Cordero Becerra, Melissa Jannine Aníbal López y Jorge Andrés Escorcia Romero, actuando en nombre propio, promovieron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual pretenden la nulidad del artículo 2.6.6.2.4. y del parágrafo 2° del artículo 2.6.6.2.5 del Decreto 2388 de 2015.
La parte actora no solicitó el decreto de pruebas. 1.2.2. Mediante providencia del 30 de julio de 201811 el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el expediente a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por la Sala Plena de esta Corporación12. 3 Exp. 2017-00125. Folios 51 a 57. 4 Ibidem, folios 62 a 65. 5 Ibídem, folios 75 a 83. 6 Ibidem, folios 84 a 95. 7 Ibidem, folios 101 a 105. 8 Ibidem, folios 106 y 107. 9 Según informe secretarial obrante a folio 108 del expediente 2017-00125. 10 Índice 31 del expediente bajo radicado No. 2017-00125 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI. 11 Exp. 2017-00337, folio 12. 12 Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00125 00 (acumulado) Demandante: Antonio Eduardo Bohórquez Collazos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.3.
Por auto de 1 de julio de 2020, el Despacho avocó conocimiento e inadmitió la demanda13, la cual una vez subsanada se admitió mediante proveído de 21 de junio de 202114. En esta providencia se ordenó notificar personalmente al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Interior, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Así mismo, se ordenó allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado. 1.2.4. El apoderado de la Presidencia de la República, a través de memorial de 5 de agosto de 202115, al contestar la demanda, solicitó la acumulación del proceso al No. 11001-03-24-000-2017-00125-00; sin solicitar el decreto y practica de pruebas. 1.2.5.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de apoderado judicial contestó la demanda, en la cual no propone excepciones previas ni mixtas, así como tampoco el decreto y práctica de pruebas16. De igual forma, con el escrito de contestación allegó los antecedentes administrativos del acto demandado. 1.2.6. El Ministerio del Interior no contestó la demanda. 1.2.7.
De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de excepciones por 3 días17, término dentro del cual no hubo manifestación18. 1.2.7. Por medio de providencia de 18 de mayo de 202219 se acumuló al presente proceso el expediente bajo radicado No. 11001-03-24-000- 2017-00337-00.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; 13 Exp. 2017-00337, folios 19 a 21. 14 Índice No. 18 del expediente bajo radicado No. 2017-00337 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Consejo de Estado- SAMAI. 15 Ibidem, índice No. 26. 16 Ibidem, índice No. 27. 17 Ibidem, índice No. 30. 18 Según informe secretarial obrante en el índice No. 31 del exp.
No. 2017-00337. 19 Exp. 2017-00337, índice 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Consejo de Estado- SAMAI. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00125 00 (acumulado) Demandante: Antonio Eduardo Bohórquez Collazos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de proferir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se 5 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00125 00 (acumulado) Demandante: Antonio Eduardo Bohórquez Collazos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Dado que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no existe necesidad de practicar pruebas; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es una providencia en la que se realice un pronunciamiento sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que, es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.
Así, el artículo 181 del CPACA dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.
Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00125 00 (acumulado) Demandante: Antonio Eduardo Bohórquez Collazos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) 2.2. Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que trata el artículo 187 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 de esta última codificación normativa, se deberá decidir si las disposiciones acusadas, artículo 2.6.6.2.4. y parágrafo 2° del artículo 2.6.6.2.5 del Decreto 2388 de 11 de diciembre de 2015, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1617 de 2013 y se adiciona un capítulo 2 al Título 6 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, en lo que respecta al manejo presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local de los Distritos Especiales”, infringen una, varias o todas las siguientes normas superiores: artículos 350 y 358 de la Constitución Política; 4, 35, 36, 42, 61, 63 y 64 de la Ley 1617 de 2013; 27 del Decreto 111 de 1996; y 2° de la Ley 358 de 1997.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, la Sala deberá determinar si son nulas las disposiciones del acto administrativo demandado. 2.2.2. Decreto de pruebas Habida cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa: 2.2.2.1.
Parte demandante: La parte demandante no solicitó el decreto ni práctica de pruebas. 2.2.2.2. Parte demandada: En los escritos de contestación la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no solicitaron el decreto de pruebas. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00125 00 (acumulado) Demandante: Antonio Eduardo Bohórquez Collazos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El apoderado de la parte demandada, Presidencia de la República allegó, con la contestación de la demanda los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales obran a folios 84 a 95 del expediente 2017- 000125-00, por lo que, en esa calidad serán tenidos en cuenta dentro del proceso.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el escrito de contestación allegó los antecedentes administrativos del acto demandado, los cuales se observan en el índice No. 27 del expediente bajo radicado No. 2017-00337 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado SAMAI; por lo que, en esa calidad serán tenidos en cuenta dentro del proceso.
Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, ya que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto. Por último, a folio 44 del expediente 2017-00125 obra poder otorgado por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República a favor del abogado Andrés Tapias Torres.
Teniendo en cuenta que el poder cumple con los requisitos del artículo 75 del Código General del Proceso, el Despacho le reconocerá personería al mencionado profesional del derecho en los términos del poder que le ha sido conferido. En índice 45 obra sustitución de poder del abogado Andrés Tapias Torres a Laura Alejandra Contreras Salazar.
Por cumplirse los requisitos dispuestos en el artículo 75 del Código General del Proceso se aceptará. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DAR a los antecedentes administrativos del acto acusado, obrantes a folios 84 a 95 del expediente 2017-000125-00 e índice 27 del expediente No. 2017-00337 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial el valor probatorio que les corresponde, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Andrés Tapias Torres, como apoderado de la parte demandada Nación – Presidencia de la República, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 44 del expediente 2017-00125 y aceptar la sustitución de poder a favor de la abogada Laura Alejandra Contreras Salazar. Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 8 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00125 00 (acumulado) Demandante: Antonio Eduardo Bohórquez Collazos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.