Micelio
47001233300020210031001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-22

Radicación interna: 896 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Carlos Andres Avendaño Vargas·Demandado: Edgardo Enrique Lopez Vergara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 47001 2333 000 2021 00310 01 Solicitante: CARLOS ANDRÉS AVENDAÑO VARGAS Accionado: EDGARDO ENRIQUE LÓPEZ VERGARA Auto interlocutorio La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración que la parte accionada presentó respecto de la sentencia de 10 de diciembre de 2021, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia de fecha 22 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, se declaró la pérdida de investidura del concejal acusado Edgardo Enrique López Vergara.

I. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA 1. A través de escrito enviado el 19 de enero de 20221, la parte acusada, por conducto de apoderado judicial, solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia de 10 de diciembre de 2021, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedió a la solicitud de pérdida de investidura del concejal del municipio de Aracataca, Magdalena, Edgardo Enrique López Vergara, elegido para el período constitucional 2020-2023. 2.

La solicitud presentada por la parte accionada explícitamente tiene como propósito cuestionar la valoración probatoria que al resolver la segunda instancia efectuó la Sala de Decisión, en los siguientes términos: […] III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS QUE MOTIVAN LA ACLARACION DE LA SENTENCIA”

PRIMERO: Conceptos que generan “duda y confusión” y Método mediante el cual se realizó valoración sobre las pruebas que hacían parte del proceso, que de haberse realizado técnicamente hubiesen variado la parte resolutiva del 1 Índice 15 de SAMAI. hora 18:01 2 Radicación: 47001 2333 000 2021 00310 01 Solicitante: CARLOS ANDRÉS AVENDAÑO VARGAS Acusado: EDGARDO ENRIQUE LÓPEZ VERGARA fallo, de todas las pruebas procesales practicadas y aportadas dentro del proceso de pérdida de investidura se tiene que todo lo acontecido obedece a un Error en la liquidación y pago de Nómina de honorarios a tres (03) concejales del municipio de Aracataca - magdalena, lo cual es una función estrictamente realizada por parte de la secretaria del concejo municipal, y que de encontrarse en un error en dicho proceso de liquidación y pago en la nomina (sic) de honorarios no puede catalogarse como una acción u omisión doloso, culposa o gravemente dolosa por parte del presidente de la corporación, como de manera confusa y dudosa se implico (sic) dentro de la sentencia que se profirió en segunda instancia y que pone fin al proceso decretando la pérdida de investidura de mi representado, es por ello que solicitamos la aclaración en cuanto a los conceptos y métodos de valoración probatoria que fueron aplicados para la apreciación de las pruebas obrantes dentro del plenario, donde por demás quedo (sic) demostrado que la función del llamado a lista, liquidación y pago de la nomina (sic) le corresponde a la secretaria, y que de ninguna manera de esa situación se le podría devenir un juicio de responsabilidad subjetiva a mi representado que arroje como resultado su culpa grave por un error en la liquidación y pago de la nomina (sic) de los honorarios de los concejales, que entre otras cosas se realiza con los giros que dentro del presupuesto municipal se destinan específicamente para el pago de los honorarios de los concejales, cuando es abiertamente legal y corregible la subsanación, corrección, verificación y subsanación de los pagos en las nóminas de cualquier entidad pública en Colombia.

Ahora bien los elementos que se establecieron para determinar la responsabilidad subjetiva que fueron establecidas para sancionar con la pérdida de investidura parten a juicio de este honorable tribunal en el código civil colombiano, cuando los hechos y las conductas que son materia de valoración son estrictamente técnicos de carácter laboral-administrativo porque en sí, constituyen lo que es la elaboración, liquidación y pago de la nómina de honorarios de los concejales de Aracataca, la cual de conformidad a la legislación laboral-administrativa, pueden cometerse todo tipo de errores en el cálculo, liquidación y pago de una nómina sí (sic) que implique una o constituya una conducta grave, dolosa o gravemente culposa que pueda endilgarse al encargado, responsable o supervisor de dichas actuaciones, es por ello que en este caso los secretarios de concejos municipales, concejales, miembros de mesas directivas y demás funcionarios que tengan a su cargo estas funciones bien pueden en algún momento cometer un error en cuanto a este tema de elaboración, liquidación y pago de nóminas de honorarios por las sesiones asistidas, sin que esto implique la comisión de alguna falta o peor una conducta de la cual se pueda derivar la pérdida de investidura de un miembro de la mesa directiva, insisto son errores de carácter eminentemente técnico que por ningún medio de valoración subjetiva, podrían develar una conducta dolosa o gravemente culposa, que pueda derivar en alguna de las causales de pérdida de investidura establecidas en la constitución y la ley.

Y menos aún determinar que mi representado el Honorable concejal Edgardo López, incurrió en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de recursos públicos, cuando el pago equivocado se realizó con los recursos que el mismo presupuesto municipal establece para dichos honorarios. 3 Radicación: 47001 2333 000 2021 00310 01 Solicitante: CARLOS ANDRÉS AVENDAÑO VARGAS Acusado: EDGARDO ENRIQUE LÓPEZ VERGARA SEGUNDO: Del acervo probatorio allegado, practicado y valorado en el juicio de primera instancia, se vislumbra con claridad meridiana la ausencia de responsabilidad subjetiva dolosa o gravemente por parte de mi representado en los hechos que fueron objeto del debate surtido en este proceso judicial, por ello solicitamos aclaración en cuanto a los métodos de valoración probatoria y las apreciaciones sobre la valoración de las pruebas realizadas en la sentencia de segunda instancia, en la cual se desconfigura la realidad probatoria.

TERCERO: Ninguno de las consideraciones, motivos, métodos y fundamentos expuestos en la sentencia de segunda instancia, satisfacen las expectativas técnicas que rodean los hechos que fueron materia de estudio por ello solicitamos la aclaración de la sentencia […] II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Análisis normativo de la figura de aclaración de las providencias judiciales proferidas por esta jurisdicción 3.

Para abordar esta temática es preciso traer a colación el artículo 285 del Código General del Proceso, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 20182 y del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, norma que regula la figura jurídica de la aclaración de la sentencia en los siguientes términos: […]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.4 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […] (destacado de la Sala). 2 Artículo 21.

Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 44 4 Radicación: 47001 2333 000 2021 00310 01 Solicitante: CARLOS ANDRÉS AVENDAÑO VARGAS Acusado: EDGARDO ENRIQUE LÓPEZ VERGARA 4.

De conformidad con lo anterior, la aclaración es una figura que procede cuando se trata de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que (i) se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia, o (ii) en la parte motiva siempre que influya de forma directa en la decisión5. 5. La solicitud de aclaración debe solicitarse dentro del término de ejecutoria de la decisión judicial. 6.

El artículo 302 del Código General del Proceso define el momento a partir del cual cobran ejecutoria las providencias, en el siguiente sentido: […] Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […] 7. De acuerdo con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, las sentencias se notificarán dentro de los tres [3] 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 68001-23-33-000-2019- 00916-01, actora: Lida Mercedes Rangel Ramírez, demandados: concejales del municipio de Barrancabermeja, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés, al referirse a la noción de la aclaración expresó: “(…) 9.

La doctrina5 ha indicado que para que pueda aclararse una sentencia es menester que:[…] en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva. Pone de presente lo anterior que, ante todo, debe mirarse si la duda o confusión surgen de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es pertinente porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda […]”.19 6ARTÍCULO 203.

NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. 6 ARTÍCULO 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 5 Radicación: 47001 2333 000 2021 00310 01 Solicitante: CARLOS ANDRÉS AVENDAÑO VARGAS Acusado: EDGARDO ENRIQUE LÓPEZ VERGARA días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales y se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, entendiéndose surtida la notificación en tal fecha.

Agrega la norma que a quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. 8. Tal disposición debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 20217, norma que regula la notificación por medios electrónicos [a la cual alude el artículo 203 del CPACA] y que entró en vigor el 25 de enero de este año, la cual señala que «2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurrido dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 9. La Secretaría de la Sección Primera, con fecha 12 de enero de 20228, remitió la sentencia de segunda instancia al buzón electrónico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales y dejó constancia de recibo generada por el sistema de información del envío, lo cual ocurrió en esa misma fecha, por lo que, en los términos del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación de la providencia se entiende realizada una vez transcurridos los días 13 y 14 de enero de esta anualidad y los términos para presentar la solicitud de aclaración empezaron a correr desde el día 17 de enero. 10.

El apoderado judicial del acusado presentó la solicitud de aclaración el día 19 de enero de 2022, por lo que se observa que la misma fue presentada dentro del término de ejecutoria de la decisión de segunda instancia. II.3. El caso concreto 11. El acusado, por conducto de apoderado judicial eleva solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, con el fin de que se esclarezcan «[…] los 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 8 Indice 13 de SAMAI. 6 Radicación: 47001 2333 000 2021 00310 01 Solicitante: CARLOS ANDRÉS AVENDAÑO VARGAS Acusado: EDGARDO ENRIQUE LÓPEZ VERGARA conceptos y métodos de valoración probatoria que fueron aplicados para la apreciación de las pruebas obrantes dentro del plenario», para determinar la responsabilidad subjetiva, a título de culpa grave, del inculpado. 12.

Insistió en que a la secretaría del concejo municipal de Aracataca, Magdalena, le corresponde efectuar el llamado a lista y la liquidación de la nómina de los concejales. Anotó que puede ocurrir que los secretarios, concejales y miembros de las mesas directivas puedan cometer errores de tipo técnico en la liquidación y pago de la nómina, los cuales, en modo alguno, podrían acarrear la consecuencia jurídica de la desinvestidura.

También puntualizó que el pago de los honorarios se realizó con los recursos previstos por el municipio para dicho gasto. 13. De ahí que, en su opinión, del acervo probatorio arrimado al plenario y previa valoración del mismo, era evidente que en el sub examine no se logró demostrar el elemento subjetivo o la culpa. 14. Para resolver, resulta importante poner de manifiesto que esta Sección resolvió el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, mediante providencia de 10 de diciembre de 2021, decisión judicial que dispuso revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la pérdida de investidura del concejal Edgardo Enrique López Vergara. 15.

Para arribar a tal determinación esta Sala de Decisión determinó que el problema jurídico a resolver radicaba en establecer si se configuraban los elementos objetivos y el subjetivo para despojar de su investidura al acusado, por haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 48.4 de la Ley 617 de 2000, la cual consagra como causal la indebida destinación de los dineros públicos. 16.

Igualmente, se refirió a la causal de pérdida de investidura analizada y su desarrollo jurisprudencial e hizo énfasis en que los presidentes de los concejos, como ordenadores del gasto, deben velar por el correcto uso de los dineros públicos procedentes del tesoro, como ocurre con los recursos destinados al pago de los honorarios de los concejales que exige como presupuesto que se demuestre su asistencia comprobada a las sesiones ordinarias o extraordinarias. 17.

Posteriormente y al momento de abordar el caso concreto, se procedió al análisis de los elementos de prueba que fueron aportados al proceso, entre los que se destacan los siguientes: Acta No. 12 de la sesión ordinaria del 19 de febrero de 2021; Acta No. 17 de la sesión ordinaria del 24 de febrero de 2021; audios correspondientes a dichas sesiones;

Oficio de 3 de mayo de 2021, y las declaraciones rendidas en el curso de la primera instancia por las siguientes 7 Radicación: 47001 2333 000 2021 00310 01 Solicitante: CARLOS ANDRÉS AVENDAÑO VARGAS Acusado: EDGARDO ENRIQUE LÓPEZ VERGARA personas: Heriberto Ropero Padilla, Secretario de Desarrollo Social; Alfonso Fabián Vargas de Ávila, Secretario de Salud y la señora Margarita Rosa Villalobos Arrieta, Secretaria del concejo municipal. 18.

Previo análisis de las anteriores pruebas documentales y testimoniales esta Sala arribó a las siguientes conclusiones: […] 119. Todo presidente del concejo que funge como ordenador del gasto debe velar por el correcto uso de los dineros públicos procedentes del tesoro. Tales recursos deben destinarse a los fines y propósitos para los cuales fueron concebidos, y en esa medida, se incurre en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos si en el cumplimiento de las funciones de las cuales ha sido investido (i) traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados; o (ii) aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; o (iii) con la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; o (iv) derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas. 120.

Esta Sala no desconoce que el Reglamento Interno del concejo municipal de Aracataca, en su artículo 40, le confió al secretario general la función relativa a «[…] 1. Realizar sus funciones con eficiencia, para la buena marcha Administrativa de la Corporación. 2. Ser el Secretario de las sesiones plenarias del Concejo Municipal y de las Comisiones Conjuntas. 3.

Registrar y certificar la asistencia de los concejales a las sesiones plenarias y de comisiones […] 20. Levantar las actas tanto de la sesión plenaria como de las Comisiones permanentes. Actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos de las personas que hayan intervenido, de los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las Comisiones designadas, resultados de las situaciones y las decisiones adoptadas (artículo 26 de la Ley 1551 de 2012)».

Sin embargo, el presidente del concejo, como servidor público estaba en la obligación de verificar el presupuesto que se exige por la Constitución y la ley para el pago de los honorarios, esto es, que se compruebe la asistencia de los concejales, máxime cuando fue quien presidió tales reuniones y conocía sobre las ausencias de los concejales tantas veces mencionados.

Luego, entonces no puede ampararse en el incumplimiento de los deberes funcionales a cargo de otro servidor público, cuando era su deber garantizar que los dineros públicos se destinaran a los propósitos y finalidades para las cuales fueron estatuidos. 121. En este sentido, no era suficiente por parte del presidente atenerse exclusivamente a las constancias y la certificación secretarial sobre tal hecho sino efectuar las verificaciones directas en orden a comprobar la autenticidad y veracidad respecto a lo consignado en dichos documentos, con mayor razón si se trata de una corporación pública integrada por trece (13) concejales.

Así pues y contrario a lo considerado por el Tribunal de Primera instancia la responsabilidad por los hechos juzgados no puede recaer exclusivamente en la secretaria general, pues el presidente es el directamente 8 Radicación: 47001 2333 000 2021 00310 01 Solicitante: CARLOS ANDRÉS AVENDAÑO VARGAS Acusado: EDGARDO ENRIQUE LÓPEZ VERGARA responsable de los hechos juzgados ya que, se insiste, en su condición de jefe de la corporación política-administrativa debe velar por el correcto uso de los dineros públicos; cumplir y hacer cumplir el reglamento y velar por el adecuado y correcto funcionamiento del concejo. 122.

Huelga concluir, entonces, que el presidente del concejo, en su condición de ordenador del gasto al disponer el pago de los honorarios a favor de los concejales Yoelmi Alberto Jiménez Cantillo, Luis Alberto López Visbal y José Artemo Marín Marulanda, servidores públicos que no asistieron a las sesiones realizadas los días 19 y 24 de febrero de la presente anualidad incurrió, desde el punto de vista objetivo, en la conducta descrita en el artículo 48.4 de la Ley 617 de 2000, al haber desviado la finalidad de los recursos públicos a unos propósitos no autorizados por la Constitución y la ley […] (destacado fuera de texto) 19.

En relación con el estudio del elemento subjetivo, esta Sala emprendió el análisis de la culpabilidad a partir de los derroteros jurisprudenciales de esta Corporación y llegó a la siguiente conclusión: […] 128. En relación con el examen del elemento subjetivo de la conducta del accionado resulta de gran relevancia el análisis de los testimonios de los señores Heriberto Ropero Padilla y Alfonso Fabián Vargas de Ávila, secretarios de Desarrollo Social y de Salud, quienes fueron coincidentes en indicar que las sesiones celebradas los días 17 y 24 de febrero de 2021 fueron presenciales.

Así mismo, el primero de los testigos indicó que era fácil identificar los concejales ausentes pues el concejo municipal de Aracataca está integrado por tan solo trece (13) concejales. En igual sentido, resulta diciente el testimonio de la secretaria cuando indicó que el concejal acusado conocía sobre las ausencias de los mencionados servidores públicos. 129.

En el sub examine se advierte que el señor Edgardo Enrique López Vergara, en su condición de presidente del concejo municipal de Aracataca y, por ello, ordenador del gasto de esa corporación, dispuso que se efectuara el pago de los honorarios a favor de los concejales Yoelmi Alberto Jiménez Cantillo, Luis Alberto López Visbal y José Artemo Marín Marulanda, develando con ello que no actuó con la diligencia debida en el cumplimiento de sus funciones en tanto permitió el reconocimiento de honorarios injustificados, dando lugar así a la configuración de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos en la modalidad indirecta. 130.

También debe resaltarse que no reposa elemento de prueba alguno encaminado a demostrar que el accionado haya desplegado una conducta diligente dirigida a descontar las sumas de dinero pagadas en exceso, antes de ordenar el pago de los honorarios a favor de los concejales para evitar encontrarse incurso en la causal de pérdida de investidura y así garantizar que tales erogaciones se realicen a la luz de las disposiciones constitucionales y legales; todo ello a pesar de que debía conocer de las ausencias en las sesiones de los miembros de la corporación pública que él mismo presenció de forma directa y era fácil su identificación por tratarse de un concejo municipal integrado tan solo por trece (13) cabildantes. 9 Radicación: 47001 2333 000 2021 00310 01 Solicitante: CARLOS ANDRÉS AVENDAÑO VARGAS Acusado: EDGARDO ENRIQUE LÓPEZ VERGARA 131.

En este punto, la Sala destaca que en la contestación de la demanda la defensa del concejal acusado se circunscribió en señalar que la función concerniente al llamado a lista y verificación de la asistencia recaía en la secretaria general del concejo municipal, la señora Margarita Rosa Villalobos Arrieta, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 40 del Reglamento Interno del concejo municipal de Aracataca, Magdalena, y por ende, tal funcionaria fue quien efectuó el llamado a lista y comprobación del cuórum en las aludidas fechas.

Sin embargo, se insiste en que el accionado fue quien presidió las sesiones en un concejo integrado por trece (13) concejales donde fácilmente se puede advertir las ausencias de los concejales y por tanto pudo constatar de manera directa este hecho. 132. Si bien es cierto que en el proceso fueron aportadas las solicitudes de devolución de los honorarios pagados en exceso de fecha 17 de agosto de 2021, suscritas por el presidente del concejo municipal y dirigidas a los concejales Yoelmi Alberto Jiménez Cantillo (por la suma de 212.000), Luis Alberto López Visbal (por la suma de $212.000) y José Artemo Marín Marulanda (por la suma de 424.000), ello no es razón suficiente para descartar la existencia de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, pues la conducta se origina cuando el servidor público distorsiona los fines prestablecidos por la Constitución Política y la ley, con independencia de que se efectúe la devolución de los dineros por parte de los concejales. 133.

Para la Sala, no resulta de recibo el argumento del accionado según el cual su comportamiento resulta excusable, tras señalar que actuó bajo la convicción que le otorgó la certificación y las actas suscritas por la secretaria general, documentos en los cuales se había indicado que habían asistido la totalidad de los concejales a las sesiones celebradas los días 17 y 24 de febrero de 2021.

Lo anterior, por cuanto era su deber actuar de manera diligente en orden a verificar la autenticidad y veracidad de lo consignado en dichos documentos, pues en su condición de jefe de la corporación política- administrativa y ordenador del gasto debe velar por el correcto uso de los dineros públicos; cumplir y hacer cumplir el reglamento y cuidar que el secretario y los demás empleados de la corporación cumplan debidamente sus funciones y deberes; lo que implica que su actuar no estuvo amparado por la buena fe.

Por tal motivo, el acusado estaba en el deber de efectuar los descuentos correspondientes a los concejales que no asistieron a las reuniones celebradas en tales fechas. 134. De esta manera, el grado de culpabilidad evidenciado en este proceso es la culpa grave, previsto en el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4° de la Ley 2003 de 2019 que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios (artículo 63 del Código Civil) […] (destacado fuera de texto) 20.

Ahora, en relación con el cuestionamiento formulado por el apoderado judicial del acusado en la solicitud de aclaración, la Sala recuerda que el artículo 176 del 10 Radicación: 47001 2333 000 2021 00310 01 Solicitante: CARLOS ANDRÉS AVENDAÑO VARGAS Acusado: EDGARDO ENRIQUE LÓPEZ VERGARA Código General del Proceso señala de manera expresa que «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la Ley sustancial para la existencia o validez de los actos». 21.

En efecto, el ordenamiento procesal colombiano consagra un sistema de valoración de la prueba basado en las reglas de la sana crítica, esto es, «las reglas del correcto entendimiento humano en las cuales “interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez […] con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas […] La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento» (C- 202 de 2005). 22.

Con todo, los argumentos formulados por el acusado no muestran puntos oscuros o dudosos que deban ser aclarados y, por el contrario, denotan en realidad su inconformismo respecto de la valoración probatoria que efectuó esta Sala de Decisión en la sentencia de segunda instancia. 23. Con fundamento en la anterior premisa, se pone de relieve que la aclaración fue instituida para aquellos eventos en que la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, ya porque estén incorporados en la parte resolutiva de la sentencia o, hagan parte de la considerativa, pero influyan en el sentido de aquella.

Significa lo anterior que la figura de la aclaración no es el mecanismo diseñado para reabrir el análisis probatorio efectuado por este órgano de cierre, pues ese no es el alcance que quiso dotar el legislador al haber instituido este instrumento procesal, motivo por el cual no es posible acceder a la aclaración de la sentencia que se depreca.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 10 de diciembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 11 Radicación: 47001 2333 000 2021 00310 01 Solicitante: CARLOS ANDRÉS AVENDAÑO VARGAS Acusado: EDGARDO ENRIQUE LÓPEZ VERGARA (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P:5