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11001031500020260582900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-24

Radicación interna: 9200 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alba Nelly Gallego Martinez·Demandado: Juzgado 14 Administrativo Oral Del Circuito Bucaramanga, Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veinte [20] de agosto de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-05829-00 Demandante: ALBA NELLY GALLEGO MARTÍNEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la solicitud de amparo formulada por la señora Alba Nelly Gallego Martínez contra el Tribunal Administrativo de Santander y otro, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2026, la señora Alba Nelly Gallego Martínez, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y habeas data.

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 21 de julio de 2026, a través de la cual el tribunal demandado confirmó el fallo de 30 de junio de 2025, en el que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos que la actora radicó contra el departamento de Santander, Dirección de cobro coactivo, y que se identificó con el radicado 68001-33-33-014-2026-00168-00/01. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Demandante: Alba Nelly Gallego Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05829-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora planteó las siguientes peticiones: PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al Habeas Data, Derecho a la Igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los tutelados.

SEGUNDA: Dejar sin efectos la providencia de fecha del JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, calendada treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), radicado Expediente No. 680013333014- 2026-00168-00, accionante la señora Alba Nelly Gallego Martínez, ratificada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER con fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

TERCERA: Ordenar a los accionados que, en un término perentorio, profiera una nueva providencia que se ajuste a los lineamientos constitucionales, garantizando los derechos de la señora Alba Nelly Gallego Martínez2. 1.3. Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La parte actora indicó que, como propietaria del vehículo de placas BUJ979, presentó el 28 de febrero de 2026 una petición ante la Gobernación de Santander solicitando la prescripción de obligaciones por impuesto vehicular correspondientes a las vigencias 2009 a 2020.

Adujo que, en respuesta, la entidad le indicó que: (i) las vigencias 2007, 2008 y 2009 se encontraban prescritas en virtud de la Resolución 1580 de 5 de febrero de 2026; (ii) respecto de las vigencias 2010, 2011 y 2012 se configuraba la prescripción de la acción de cobro y que se adelantarían los trámites internos para declararla; (iii) que las vigencias 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 no estaban prescritas por haberse notificado mandamientos de pago; y (iv) que para las vigencias 2018, 2019 y 2020 no se había emitido ni notificado el mandamiento de pago.

Precisó que, el 15 de abril de 2026 la accionante presentó nueva petición solicitando, entre otros aspectos, la eliminación de los registros correspondientes a las vigencias prescritas, la declaratoria de prescripción de las vigencias 2010 a 2012, la invalidez de las liquidaciones de aforo de las vigencias 2013 a 2017 y la declaratoria de prescripción de las vigencias 2018 a 2020.

Inconforme, ejerció el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra el departamento de Santander, Dirección de 2 Cita del texto original con posibles errores. Demandante: Alba Nelly Gallego Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05829-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cobro Coactivo, con el fin de lograr el cumplimiento del artículo 8173 del Estatuto Tributario y de la Resolución No. 01580 de 2026 «[p]or medio de la cual se declara la prescripción de oficio de la acción de cobro por concepto de impuesto vehicular».

Lo anterior, por cuanto reprochó que, en relación con las vigencias 2013 a 2020, no se dio el emplazamiento por la omisión en la declaración del impuesto vehicular; la notificación del mandamiento de pago correspondiente a las vigencias 2014 a 2017 fue irregular por contener inconsistencias en la dirección utilizada; y que, frente a las vigencias 2018, 2019 y 2020, han transcurrido más de cinco años sin que la administración hubiera efectuado emplazamiento ni notificada liquidación de aforo, por lo que consideró configurada la prescripción. El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, autoridad que en providencia de 30 de junio de 2026 declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento luego de considerar lo siguiente: A partir de la lectura de la demanda y la prueba documental que se aporta es evidente la existencia de una diferencia de criterio interpretativo frente al artículo 817 de Estatuto Tributario- dentro del trámite de un procedimiento de cobro coactivo, seguido por la Dirección de Cobro Coactivo del Departamento de Santander en contra de la ciudadana Alba Nelly Gallego Martínez con ocasión del no pago del impuesto departamental vehicular desde el año 2007 que generaría automáticamente la extinción del cobro de unos años a la accionante a través de la resolución sanción proferida conforme al mandamiento de pago.

Así las cosas, de una parte está visto que el problema se relaciona directamente con el sentido interpretativo de la disposición mencionada, aspecto que escapa a la acción de cumplimiento; y de otra, se advierte además la existencia de un acto administrativo susceptible de impugnación o control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual desplaza la procedencia del medio que hoy se invoca en consideración al carácter residual otorgado por el Legislador según lo expuesto en la Ley 393 de 1997.

La impugnación fue desatada por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 21 de julio de 2026 en el sentido de confirmar la decisión del a quo, al concluir que la prescripción de la obligación corresponde a un aspecto que debe ser resuelto dentro del proceso de cobro coactivo, por lo que, «si la entidad ya profirió acto administrativo declarando tal figura, la parte actora cuenta con el medio de control ejecutivo para el cumplimiento de lo dispuesto en tal manifestación de voluntad, y con el de nulidad y 3 «ARTÍCULO 817.

TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2.

La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte».

Demandante: Alba Nelly Gallego Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05829-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de las actuaciones proferidas en el marco del proceso de cobro coactivo. 1.4.

Fundamentos de la solicitud4 La parte actora indicó que el fallo censurado le vulnera su derecho al habeas data «al mantener en sus bases información inexacta, desactualizada y falsa en sus bases de datos que no corresponden a la verdad por cuanto los impuestos de los años 2009, 2010, 2011 y 2012; se encuentran prescritos. Esta información que es publica vulnera el habeas data al reportar deudas que no se acompasan con la verdad y es información pública».

Advirtió que la Corte Constitucional [sentencia C-282/21] ha determinado que el derecho a la autodeterminación informativa obliga a las entidades a rectificar los registros de manera inmediata cuando la obligación legal muta, que, en este caso, obedece a que operó la prescripción. Aseguró que, debido a esa decisión judicial «arbitraria», se le generan perjuicios como el no poder acceder a descuentos de otras vigencias, y la imposibilidad de traspasar el vehículo.

Agregó que ejercer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quebranta su derecho a la igualdad por cuanto esa vía judicial tarda más de tres años «y los descuentos para pago de impuestos con descuento vencen en septiembre de este año». 1.5. Trámite de la acción de tutela Con proveído de 27 de julio de 2026 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación del departamento de Santander, Dirección de Cobro Coactivo, así como de las demás personas o entidades que hubiesen participado en el proceso identificado con el radicado 68001-33-33-014-2026-00168-00/01. Finalmente, se le reconoció personería al abogado Omar Fernando Cruz Amaya como apoderado del extremo accionante, y se ordenó a la oficina de sistemas de la corporación que realizara una publicación en la página web con la información de este trámite tutelar. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes memoriales: 4 Las citas contenidas en este numeral fueron extraídas del texto original y puede contener posibles errores. Demandante: Alba Nelly Gallego Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05829-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga realizó un resumen del debate surtido en la primera instancia del medio de control de cumplimiento, para, finalmente, solicitar la declaratoria de la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones formuladas, toda vez que no se configura vulneración alguna por parte de ese juzgado, el cual obró de manera diligente, conforme a derecho y con observancia de los principios y garantías constitucionales aplicables. 1.6.2.

El Tribunal Administrativo de Santander, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en la acción de cumplimiento, señaló que, la acción de tutela resulta improcedente en atención a que la tutelante no demostró la configuración de alguno de los defectos específicos que, de manera excepcional, habilitan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que, manifestó su inconformidad con la valoración jurídica efectuada por el juzgado y confirmada por ese tribunal respecto de la procedencia del referido medio de control.

Así, aseguró que las decisiones cuestionadas explicaron las razones por las cuales el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios para obtener la ejecución de la resolución 1580 de 2026 y para controvertir las actuaciones adoptadas dentro del procedimiento de cobro coactivo. En ese orden, resaltó que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir un debate jurídico ya resuelto, razón por la cual acotó que las pretensiones de amparo deben ser desestimadas. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Alba Nelly Gallego Martínez contra el Tribunal Administrativo de Santander y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2.

Cuestión previa En este punto del debate, se aclara que, si bien la accionante demandó las dos sentencias dictadas en el marco de la acción de cumplimiento de su interés, lo cierto es que el análisis se realizará respecto del fallo de de 21 de julio de 2026 por ser esta la que puso fin al medio de control. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia 21 de julio de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se Demandante: Alba Nelly Gallego Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05829-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolvió la segunda instancia del medio de control de cumplimiento identificado con el radicado 68001-33-33-014-2026-00168-00/01.

Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades del defecto alegado; y (iv) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Para la Sala resulta necesario anunciar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por la señora Alba Nelly Gallego Martínez no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alba Nelly Gallego Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05829-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2022. 2.5.1.1.

En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) El respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) La protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) La preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y Demandante: Alba Nelly Gallego Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05829-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) La prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9.

Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional. Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»11. b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”12.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»13. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso14, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 9 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Ibídem. 13 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Alba Nelly Gallego Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05829-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.2. En ese orden, este juez constitucional, al descender al análisis de los argumentos planteados por la señora Alba Nelly Gallego Martínez, advierte que el asunto carece de la carga argumentativa desde la perspectiva constitucional para que proceda su análisis en sede de tutela contra providencia judicial.

En síntesis, la señora Gallego Martínez manifestó que, con la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento de su interés, se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al habeas data, comoquiera que, a su juicio, la vía judicial que le indicó el tribunal que debía ejercer, tardaría aproximadamente 3 años en resolverse y, en ese orden, ella no puede acceder a los beneficios tributarios por cuanto aún se encuentran en las bases de datos algunas vigencias pendientes de pago del impuesto vehicular, pese a que ya prescribieron.

En ese orden, es claro para la Sala de Decisión que el debate propuesto por la parte accionante carece de la carga argumentativa mínima requerida, en tanto no se señalaron ni se desarrollaron los defectos de los cuales presuntamente adolece la providencia judicial censurada, lo cual conlleva que el solo hecho de manifestar inconformidades de manera general o tangencial, no justifique la relevancia de la acción de tutela como se exige desde la expedición de la SU 2015 de 2022.

En ese orden, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinadas garantías superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado el máximo órgano en esta materia.

Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, requiere con mayor énfasis que el extremo accionante ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.

Así las cosas, es completamente evidente que esta acción carece de relevancia constitucional, comoquiera que no se acredita la violación iusfundamental alegada, a partir de un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de las prerrogativas superiores de la accionante con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada.

En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permita superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que el debate carece de la carga argumentativa necesaria y desde la perspectiva iusfundamental, y no Demandante: Alba Nelly Gallego Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05829-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se evidencia una vulneración palmaria que amerite la intervención del juez de tutela15.

Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de Decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.6. Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora Alba Nelly Gallego Martínez contra el Tribunal Administrativo de Santander y otro, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por la señora Alba Nelly Gallego Martínez contra el Tribunal Administrativo de Santander y otro.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx» 15 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000- 2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;

(ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; y (iv) sentencia de 21 de noviembre de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-04391-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.