REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06574-00 Demandante: CARLOS ANDRES ECHEVERRI VALENCIA Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN UN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL.
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: el demandante cuestionó la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad electoral, por cuanto, a su juicio, incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, la Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto se pretendió emplear la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario.
La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada1 por el señor Carlos Andrés Echeverri, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para la protección de su derecho fundamental de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda 1 Mediante escrito del 27 de noviembre de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06574-00 Actor: Carlos Andres Echeverri Valencia Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Carlos Andrés Echeverri y el señor Nelson Andrés Escalante Solorza demandaron la nulidad de la elección del señor Hernán Darío Torres Álzate, quien se postuló por el partido Liberal colombiano ante la Asamblea Departamental de Antioquia, para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 2) El 10 de noviembre de 2023 se expidió Formulario 2-26 ASA, mediante el cual se declaró la elección del señor Torres Alzate como diputado del departamento de Antioquia. 3) La sobrina del diputado en mención se desempeñó como contralora auxiliar grado 01, código 053, del nivel directivo de la Contraloría General de Antioquia, cargo en el cual ejerce autoridad administrativa y civil. 4) Mediante providencia de 21 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el actor2, pero confirmada en su totalidad a través de providencia de 3 de octubre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado3. 2 En su escrito de alzada el demandante indicó que se desconoció que para efectos de declarar la inhabilidad no se requiere que el familiar haya materialmente ejercido autoridad civil y administrativa en la misma circunscripción electoral, sino tan solo que tenga la función asignada en virtud de su cargo, así esta no se haya ejercido, como lo ordena el precedente de las Secciones Primera y Quinta Consejo de Estado.
Agregó que el tribunal se centró en determinar si la empleada no ostentaba autoridad administrativa, pero no analizó si tenía autoridad civil, como se alegó en la demanda. 3 Quien consideró que de conformidad con las funciones del cargo que desempeñaba la familiar del demandado como contralora auxiliar, existían dudas acerca de si las funciones de policía judicial que esta ejercía eran autónomas o, por el contrario, dependían de su superior.
Ello, porque cuando el ejercicio de esa función se realiza en el curso de un proceso judicial, los agentes que la desarrollan están bajo el mandato del ente investigativo y en el marco de la función de policía judicial bajo el principio de colaboración armónica, dicha función se ejecuta por el funcionario del ente de control, bajo los lineamientos del funcionario judicial, lo que demuestra la ausencia de capacidad decisoria y de mando de quien debe recaudar el material probatorio. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06574-00 Actor: Carlos Andres Echeverri Valencia Acción de tutela 2.
El fundamento de la vulneración La parte demandante adujo que se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que, en cuanto al ejercicio de autoridad bastaba con contar con las funciones, detentar tal facultad (competencia) de policía judicial, con todo lo que ello implica, sin que fuera necesario que esas funciones se materialicen.
Por ende, alegó que se desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias 17001-23-31-000-2011-00637-01, 44001-23-31-001-2016-00055-01, 05001-23-33-000-2019-02965-01, 050001-23-33-000-2022-00814-01 y 05001-23- 33-000-2021-014583-01 referente a las funciones y responsabilidades a cargo de la sobrina de la parte demandada. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “- Que se ampare el derecho fundamental a la igualdad, confianza legitima, seguridad jurídico y buena fe. - Que se deje si efectos la sentencia tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), CP. Gloría María Gómez Montoya. - Que se ordene al juez contencioso administrativo correspondiente emitir una nueva sentencia donde se declare la nulidad electoral (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).” 3.
Actuación procesal Mediante auto de 3 de diciembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Sección Quinta del 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06574-00 Actor: Carlos Andres Echeverri Valencia Acción de tutela Consejo de Estado, al tiempo que se ordenó la vinculación del presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Hernán Darío Torres Álzate, Nelson Andrés Escalante Solorza y del procurador 113 Judicial II Administrativo, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.
Actuación de las autoridades públicas El señor Hernán Darío Torres Álzate, mediante apoderado judicial, solicitó se declare la falta de relevancia constitucional, puesto que con la presente acción se pretende abrir una tercera instancia con el fin de volver a exponer argumentos que fueron resueltos en el proceso ordinario. Las autoridades y vinculados restantes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06574-00 Actor: Carlos Andres Echeverri Valencia Acción de tutela eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 3 de octubre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrieron en el defecto de desconocimiento del precedente judicial.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las siguientes razones: 1) La parte demandante alegó en su escrito de tutela que se incurrió en un desconocimiento del precedente con la decisión de negar las pretensiones del medio de control de nulidad electoral, porque la señora Gloria Patricia Castro Torres fungió como contralora auxiliar de recursos naturales y del ambiente y es sobrina del diputado electo por el departamento de Antioquia, con un parentesco de tercer 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06574-00 Actor: Carlos Andres Echeverri Valencia Acción de tutela grado de consanguinidad, además, desempeñó dicho empleo durante el periodo inhabilitante. 2) A su juicio, con la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado se desconoció el precedente imperante en la materia, contenido en las sentencias 17001-23-31-000-2011-00637-01, 44001-23-31-001-2016-00055-01, 05001-23-33- 000-2019-02965-01, 050001-23-33-000-2022-00814-01 y 05001-23-33-000-2021- 014583-01, según las cuales no es requisito determinar que se ejerce autoridad civil o administrativa, sino que basta con que el empleado tenga dichas funciones atribuidas. 3) Sin embargo, de entrada se advierte que tales argumentos ya habían sido debatidos y resueltos en el proceso ordinario, razón por la cual se aprecia que el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional por encontrarse en desacuerdo con la decisión de su juez natural. 4) En efecto, una vez revisado el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia se aprecia sin mayor esfuerzo que esos mismos planteamientos ya los había invocado en el escrito de alzada, a tal punto que las sentencias que citó como desconocidas en sede de tutela coinciden plenamente con las que había alegado como desconocidas en dicho recurso. 5) En consecuencia, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en la sentencia de 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado con miras a que se declare la nulidad electoral del señor Hernán Darío Torres Álzate. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06574-00 Actor: Carlos Andres Echeverri Valencia Acción de tutela 6) Tales argumentos fueron abordados y resueltos de manera razonable en ambas instancias, a tal punto que constituyeron el punto central de la discusión en las providencias cuestionadas, en las que no se encontró acreditando el requisito objetivo de la inhabilidad consagrada en el artículo 49.6 de la Ley 2200 de 2022. 7) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Declárase improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06574-00 Actor: Carlos Andres Echeverri Valencia Acción de tutela La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.