Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de julio de 2026 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00787-01 (74.555) Actor: Francia Elena Arteaga Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Decreto de pruebas en segunda instancia / corrige turno para sentencia. El despacho resolverá la solicitud probatoria en segunda instancia presentada en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve. 1.
ANTECEDENTES 1. El 30 de marzo de 2016, Francia Elena Arteaga Pérez y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad por el “secuestro, tortura y muerte del señor José Miguel Conde Arteaga y el desplazamiento forzado del que fueron víctimas.” 2.
Como hechos fundamento de las pretensiones señalaron que, la muerte de José Miguel Conde, ocurrida el 4 de junio de 1995, fue ocasionada por las Autodefensas Unidas de Colombia, dado que era miembro activo de la Unión Patriótica y pertenecía al sindicato Sintrainagro. 3. El 12 de noviembre de 20251, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada la caducidad de la acción. Contra esta decisión, el 1 de diciembre de 20252, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que aportó los siguientes documentos y solicitó que se tuvieran en cuenta al momento de proferir sentencia (se trascribe): “Anexo: - Sentencia del 27 de Julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica contra Colombia y su anexo III. - Oficio con radicado No.: 2025-0004452-2 del 21 de noviembre de 2025”. 1 Índice Samai 140 del tribunal. 2 Índice Samai 143 del tribunal.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-00787-01 (74.555) Actor: Francia Elene Arteaga Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 4.
Mediante Auto de 2 de junio de 20263, esta Corporación admitió el recurso de apelación, y el 30 de junio de 20264 el proceso ingresó al despacho para fallo, sin que se hubiera resuelto sobre la solicitud probatoria presentada con el recurso. 2. CONSIDERACIONES 5. El despacho accederá a la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en el recurso de apelación. Decretará como prueba la Sentencia de 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el oficio con radicado No. 2025-0004452-2 de 21 de noviembre de 2025, expedido por la Comisión para la Identificación de las Víctimas de la Unión Patriótica, al encontrarse ajustada al supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA. 6.
En efecto, el artículo 212 del CPACA establece que, la solicitud de pruebas en segunda instancia se debe efectuar en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y su decreto únicamente procede cuando: “1) Las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2) Fue negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3) Versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5) Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.
(Subrayado nuestro). 7. En este caso, se advierte que la solicitud se presentó en oportunidad, toda vez que, aunque no se radicó en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, se interpuso en la apelación. Esta Corporación ha señalado que la solicitud probatoria formulada desde el recurso de apelación se estima oportuna, y la ejecutoria del auto que lo admite constituye el plazo límite para tal fin. 8.
El despacho encuentra que, la parte recurrente no indicó la causal invocada. Sin embargo, se advierte que, la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos fue proferida el 27 de julio de 2022 y el oficio fue expedido el 21 de noviembre de 2025, es decir, su expedición se dio con posterioridad a la oportunidad probatoria de primera instancia5. 3 Índice Samai 3. 4 Índice Samai 11. 5 “Artículo 212.
CPACA. Oportunidades Probatorias. “(…) En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada (…)”.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-00787-01 (74.555) Actor: Francia Elene Arteaga Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 En efecto, la demanda fue presentada el 30 de marzo de 20166, se admitió el 13 de junio de 2016 y se fijó fecha para audiencia inicial el 21 de febrero de 20187, de manera que se configura la hipótesis prevista en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA. 9.
Además, se observa que, mediante memorial de 3 de mayo de 20238, es decir, antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, el demandante puso en conocimiento del tribunal la mencionada sentencia, por lo que cumplió con su deber de diligencia. Ahora bien, respecto a la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, se advierte que el presente litigio versa sobre los perjuicios ocasionados por el secuestro, tortura y muerte de José Miguel Conde Arteaga, y el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, por acción de las Autodefensas Unidas de Colombia. 10.
En ese contexto, la decisión proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia resulta relevante para el esclarecimiento de los hechos, en la medida en que dicho tribunal internacional declaró la responsabilidad del Estado colombiano “por los hechos de tortura, en vulneración del artículo 5.2 de la Convención Americana, en relación con su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las siguientes personas (…) 7) José Miguel Conde Arteaga”. 11.
De igual manera, el oficio con radicado No. 2025-0004452-2, expedido por la Comisión para la Identificación de las Víctimas de la Unión Patriótica, contiene información relacionada con el trámite adelantado para el cumplimiento de las reparaciones ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la decisión mencionada, razón por la cual se estima conducente, pertinente y útil para el proceso.
En consecuencia, se dispondrá que, por Secretaría de la Sección Tercera se ponga a disposición de las partes y del Ministerio Público por un término de 5 días, el referido medio probatorio. 12. Ordenar a Secretaría corregir anotación. Este proceso ingresó al despacho para proferir sentencia el 30 de junio de 20269, sin embargo, estaba pendiente resolverse sobre los anexos aportados con el recurso de apelación. Dado que esto tiene incidencia en el turno correspondiente para fallo, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que corrija dicha anotación y deje las constancias respectivas.
En consecuencia, el despacho, 6 Índice Samai 135 del tribunal. Archivo “003ActaDeReparto (10)”. 7 Índice Samai 40 del tribunal. 8 Índice Samai No. 131 del tribunal. 9 Índice Samai 11. Radicación: 05001-23-33-000-2016-00787-01 (74.555) Actor: Francia Elene Arteaga Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como pruebas la Sentencia de 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el oficio con radicado No. 2025-0004452-2 de 21 de noviembre de 2025 expedido por la Comisión para la Identificación de las Víctimas de la Unión Patriótica, aportadas con el recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CORRER traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 5 días, de dicho medio de prueba. Del traslado, la Secretaría de la Sección Tercera deberá DEJAR expresa constancia en el expediente.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado corregir la anotación registrada el 30 de junio de 2026 en SAMAI denominada “AL DESPACHO PARA SENTENCIA”, en los términos indicados en esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado