Radicado: 76001-23-33-000-2021-00141-01 (3701-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-00141-01 (3701-2023) Demandante (s): Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado (s): María Sofía Hernández Tema: Resuelve apelación de auto que niega medida cautelar. AUTO INTERLOCUTORIO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 23 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 Por conducto de apoderada judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, deprecó: «PRETENSIONES 1. Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución SUB No. 210423 del 05 de agosto de 2019, mediante la cual COLPENSIONES reconoce la pensión de vejez a la señora HERNANDEZ MARÍA SOFÍA, identificada con cedula de ciudanía N° 29912520 arrojando una mesada pensional superior a la que en derecho le corresponde, por lo cual es contraria a la ley. 2.
A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la señora HERNANDEZ MARÍA SOFÍA REINTEGRAR a favor de COLPENSIONES las sumas económicas recibidas por concepto de la diferencia de las mesadas aquellas que se continúan pagando, retroactivo, recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de pensión la pensión de vejez en cuantía superior a la correspondiente. 3.
Se ordene la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas en esta demanda, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIÓNES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora HERNANDEZ MARÍA SOFÍA en cuantía superior a 1 SAMAI, Radicado: 76001233300020210014100, índice 00003.
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00141-01 (3701-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la correspondiente. 4. Se condene en costas a la parte demandada.» Las anteriores pretensiones tienen sustento en los hechos que a continuación se sintetizan: • El 26 de julio de 2002, la señora María Sofia Hernández solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, pero el ISS le negó el derecho por no acreditar el requisito de semanas exigidas por la ley. • Mediante resolución del año 2004, el ISS le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. • En el año 2018, la señora María Sofia Hernández solicitó el cumplimiento de una sentencia judicial relacionada con un pago de cálculo actuarial en favor de Colpensiones, y que, en consecuencia, se reactivara el trámite de pensión de vejez.
Igual petición presentó en el año 2019 y, posteriormente deprecó que le fuera reconocida y pagada de conformidad con el Decreto 758 de 1990, así como el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. • Mediante Resolución SUB No. 210423 del 5 de agosto de 2019, COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $ 3.454.074 a partir del 20 de junio de 2015, liquidación que se basó en 1.264 semanas de cotización con un IBL equivalente a $ 2.167.559 y una tasa de reemplazo de 90.00% de conformidad con el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral. • Revisado el expediente pensional, se evidenció una inconsistencia en algunos periodos cotizados tenidos en cuenta en el reconocimiento pensional efectuado mediante la Resolución SUB No. 210423 del 5 de agosto de 2019, razón por la que se procedió a realizar un nuevo estudio de la prestación de acuerdo con la corrección de los IBC realizada por la Dirección de Ingresos por Aportes y la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones. • La señora María Sofia Hernández acredita un total de 8,850 días laborados, correspondientes a 1,264 semanas, y nació el 28 de agosto de 1946. • Mediante auto APSUB 819 del 29 de abril de 2020 se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, con un Ingreso Base de Cotización ajustado a derecho, y se le indica a la señora María Sofía Hernández que la liquidación efectuada en el acto administrativo tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100/93, es decir, el promedio de los últimos 10 años como IBL 1, de toda la vida laboral de cotización como IBL 2, siendo más favorable con el promedio de lo devengado en toda la vida laboral el IBL 2, en cuantía de $ 322.760 aplicando una tasa de reemplazo del 90.00% generando una mesada pensional equivalente a $ 644.350 para el año 2015 y de $ Radicado: 76001-23-33-000-2021-00141-01 (3701-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 877.803 para el año 2020. • A través de ese mismo auto fue solicitado su consentimiento para revocar parcialmente la Resolución SUB No. 210423 del 05 de agosto de 2019. 2.
Solicitud de la medida cautelar En el título de la demanda denominado «MEDIDA CAUTELAR», la apoderada de COLPENSIONES, deprecó: «MEDIDA CAUTELAR Solicitó se declare la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones SUB No. 210423 del 05 de agosto de 2019 mediante la cual Colpensiones reconoce una pensión de vejez a la señora HERNANDEZ MARÍA SOFÍA por un valor superior al que legalmente le corresponde.
Normas violadas La normatividad reguladora de dicha prestación, consigna las siguientes características que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.” El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”.
La prestación de vejez reconocida por mi defendida mediante resolución SUB No. 210423 del 05 de agosto de 2019 fue de reconocida por un valor superior al correcto, situación que pone en peligro la estabilidad financiera del sistema pensional. En ese sentido, no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez en los valores reconocidos en la resolución objeto de debate, toda vez, reconoce la prestación por un valor excesivo.»2 2 Transcripción. Incluidos errores.
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00141-01 (3701-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Pronunciamiento de la parte demandada Guardó silencio. 4. La providencia apelada3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado por la entidad demandante.
En la parte considerativa de la providencia apelada, el a quo, expuso: «(…) Al respecto, Colpensiones fundamenta la petición de la medida cautelar de dicho acto administrativo, alegando la vulneración del Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993. En síntesis, la infracción legal que aduce dentro del contenido del acto administrativo, es el reconocimiento ilegal de una pensión de pensión de vejez a favor de la señora María Sofía Hernández, por la ausencia del cumplimiento de los requisitos que exige el Decreto 758 de 1990 para su otorgamiento en un monto superior, con el cual, asevera que, se genera un perjuicio inminente a la estabilidad financiera del sistema de general de pensiones ante la continuidad de pago de dicha prestación económica en la cuantía que no le corresponde a la demandada.
Conforme a lo anterior, advierte el Despacho que, al efectuar la contrastación de las normas invocadas como vulneradas, los argumentos que fundamentan la solicitud de suspensión provisional del acto acusado y las pruebas allegadas al plenario, no es procedente cesar los efectos de la Resolución número SUB 210423 de 5 de agosto de 2019, ante la imposibilidad de determinar anticipadamente y sin el debate probatorio, que Colpensiones se encuentra relevada de sufragar en el monto reconocido la contingencia por vejez de la demandada.
Por cuanto, es necesario establecer el régimen pensional aplicable a la demandada, verificar las cotizaciones realizadas al sistema pensional, así como la edad y momento de causación del derecho, situación que no resulta oportuna en esta fase del proceso por conllevar un análisis y valoración probatoria que a todas luces es prematura en esta oportunidad.
En este sentido, el escenario propio para definir si existe o no la nulidad que se invoca, deberá estar anticipado del examen armónico y coordinado de la normativa, así como el riguroso análisis de los medios propios, el cual se verá reflejado en la sentencia con la cual finalice el proceso. Además, la medida cautelar solicitada es del mismo tenor que las pretensiones deprecadas en el libelo demandatorio, lo que implica que por vía de la adopción de medida cautelar se pretende adelantar integralmente la satisfacción de las pretensiones de condena del medio de control, situación que desnaturaliza este instrumento procesal.
Sumado a lo expuesto en precedencia y realizando un juicio de ponderación de 3 SAMAI, Radicado: 76001233300020210014100, índice 23. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00141-01 (3701-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses, se evidencia que, la medida cautelar en la forma solicitada no responde positivamente a un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, en tanto que, la pensión de vejez, lo que hace suponer que la señora María Sofía Hernández suple sus necesidades con dicha prestación, de modo que suspenderla le implicaría graves consecuencias, no así para Colpensiones en virtud del sostenimiento del sistema.
Así las cosas, teniendo en cuenta que Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la señora María Sofía Hernández, con base en los aportes pensionales, ya que se acreditó por parte de la demandada un total de 1.264 semanas y al momento del reconocimiento de dicha prestación económica tenía 72 años; en efecto, no se advierte el requisito material de procedencia de la medida cautelar, consistente en “proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, máxime cuando en la petición de la medida la entidad demandante se limitó a señalar que el monto pensional es superior al que le correspondería, sin señalar de forma clara y concreta el yerro en que presuntamente incurrió al efectuar dicho cálculo.
Sobre el tema particular el Consejo de Estado4, ha sostenido que los derechos pensionales no pueden verse vulnerados cuando el beneficiario cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, pues no ha sido puesto en tela de juicio en este proceso el incumplimiento de estos. Por ello, se considera que el eventual decreto la medida cautelar de suspensión provisional del acto que ordenó la pensión a la demandada implicaría el desconocimiento del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual, el “objeto del proceso”, y en general “de todo proceso que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, también comprende finalidad de asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, así como la preservación del orden jurídico; por lo que los derechos pensionales de la señora María Sofía Hernández, no puede verse perjudicados y debe garantizarse sus derechos prestacionales.
Así las cosas, la Sala negará la suspensión provisional de los efectos de la Resolución número SUB-210423 de 5 de agosto de 2019, por la cual ordenó el pago de la pensión de vejez de la demandada.» 5. Recurso de apelación 5 La apoderada de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 23 de enero de 2023, solicitando que dicha providencia sea revocada y, en su lugar, se decrete la medida cautelar de suspensión de la Resolución no. SUB No. 210423 del 5 de agosto de 2019.
Para el efecto, indicó lo siguiente: «Al respecto es preciso señalar al honorable despacho que la prestación económica reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones por medio de la Resolución SUB No. 210423 del 05 de agosto de 2019 a la señora MARIA SOFIA HERNANDEZ, si es contraria a derecho y por ende se ve afectado el erario público.
Ello por cuanto, al momento de 4 Auto de 7 de febrero de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. 05001-23-33-000-2018-00976- 01. 5 SAMAI, Radicado: 76001233300020210014100, índice 28. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00141-01 (3701-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colpensiones de reconocer la prestación económica lo realizo en contra via del ordenamiento jurídico, toda vez que se evidenciaron inconsistencias en los Ingresos Base de Cotización de algunos periodos tenidos en cuenta en la liquidación de la mesada pensional.
Por lo anterior se procedió a realizar un nuevo estudio de la prestación de acuerdo con la corrección de los IBC realizada por la Dirección de Ingresos por Aportes y la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones obrante dentro del expediente pensional del asegurado. Que teniendo en cuenta lo anterior, en la nueva liquidación efectuada se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100/93, es decir, se liquidó la mesada con el promedio de lo devengado en toda la vida laboral, generando una mesada pensional equivalente a $644.350 para el año 2015 y de $877.803 para el año 2020.
De conformidad con lo anterior, se determina que al efectuar nuevamente el estudio según lo establecido en el Decreto 758 de 1990, el valor que en derecho le corresponde a la señora MARIA SOFIA HERNANDEZ, para el 20 de junio de 2015 es la suma de $644.350. Así las cosas, y encontrándose corregida la liquidación de la prestación se evidencio que el valor de la mesada pensional de la pensión de vejez es por valor de $877.803 para el 2020 y no por valor de $4.347.736 para el año 2020 como se manifestó en la resolución SUB No. 210423 del 05 de agosto de 2019.
Ahora bien, teniendo en cuenta que con la Resolución SUB No. 210423 del 05 de agosto de 2019, se realizó el reconocimiento prestacional con fundamento en unos IBC inconsistentes, se concluye que dicha decisión es abiertamente contraria a la ley y causa un perjuicio al erario público el cual es administrado por Colpensiones. En ese sentido, es claro que la información que fue tenida en cuenta para reconocer la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES resulta insuficiente e improcedente para el otorgamiento del derecho, configurándose una imposibilidad de recibir los pagos periódicos por derechos de los cuales no se tiene el cumplimiento de los requisitos de ley.
Es de reiterarse que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones y de sostenibilidad de rango constitucional establecidos en el acto legislativo 01 de 2005; por cuanto no puede asumir la entidad un pago de un mayor de mesada pensional de un afiliado que no reúne los requisitos de ley establecidos para acceder a la pensión de vejez.
Convirtiéndose entonces el pago en exceso en un perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones se configura en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el no recuperar los dineros pagados de más afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombiano.»6 II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2. literal h) del artículo 125 del CPACA y el numeral 5 del artículo 243 ibidem, esta Corporación es competente para conocer 6 Transcripción, incluidos errores. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00141-01 (3701-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el auto mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso negar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.
Así mismo, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 328 del C. G. del P, con respecto a la competencia del superior, «…El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.». 2. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.
De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: - Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y - Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la Radicado: 76001-23-33-000-2021-00141-01 (3701-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agravación de sus efectos. 5.
Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 2.1. De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos para decretar las medidas cautelares, y con respecto a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
El artículo en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 3. Caso concreto En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso negar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, por cuanto, en síntesis, consideró que: - Resulta imposible, anticipadamente y sin el debate probatorio, determinar que Colpensiones se encuentra relevada de sufragar en el monto reconocido la contingencia por vejez de la demandada. - Es necesario realizar un análisis que no resulta oportuno en esta fase del proceso. - En la petición de la medida la entidad demandante se limitó a señalar que el monto pensional es superior al que le correspondería, sin señalar de forma clara y concreta el yerro en que presuntamente incurrió al efectuar dicho cálculo.
Los siguientes son, en síntesis, los motivos de inconformidad expuestos por el apoderado de la entidad demandante en el recurso de apelación: Radicado: 76001-23-33-000-2021-00141-01 (3701-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La prestación reconocida a través del acto demandado sí es contraria a derecho y por ende se ve afectado el erario. - Colpensiones reconoció la prestación económica en contravía del ordenamiento jurídico, toda vez que se evidenciaron inconsistencias en los Ingresos Base de Cotización de algunos periodos tenidos en cuenta en la liquidación de la mesada pensional. - Al efectuar nuevamente el estudio según lo establecido en el Decreto 758 de 1990, el valor que en derecho le corresponde a la señora MARIA SOFIA HERNANDEZ, para el 20 de junio de 2015 es la suma de $644.350.
Así las cosas, y encontrándose corregida la liquidación de la prestación se evidenció que el valor de la mesada pensional de la pensión de vejez es por valor de $877.803 para el 2020 y no por valor de $4.347.736 para el año 2020 como se manifestó en la resolución SUB No. 210423 del 05 de agosto de 2019. - Con la Resolución SUB No. 210423 del 05 de agosto de 2019, se realizó el reconocimiento prestacional con fundamento en unos IBC inconsistentes, se concluye que dicha decisión es abiertamente contraria a la ley y causa un perjuicio al erario el cual es administrado por Colpensiones. - La información que fue tenida en cuenta para reconocer la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES resulta insuficiente e improcedente para el otorgamiento del derecho, configurándose una imposibilidad de recibir los pagos periódicos por derechos de los cuales no se tiene el cumplimiento de los requisitos de ley.
Pues bien, en el acto administrativo demandado, Resolución SUB 210423 del 05 de agosto de 20197, obrante en el índice 00003 del sistema SAMAI, radicado 76001233300020210014100, COLPENSIONES indicó, en síntesis, lo siguiente: - En el año 2019, la señora María Sofía Hernández solicitó que le fuera reconocida y pagada la prestación de conformidad con el Decreto 758 de 1990. - La señora María Sofía Hernández acreditó un total de 8,850 días laborados, correspondientes a 1,264 semanas, nació el 28 de agosto de 1946 y para la fecha de la resolución contaba con 72 años. - En la resolución, la entidad hizo referencia al artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, e indicó que dicha norma se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, relacionó las reglas que la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012, establecieron para el cálculo del ingreso base de 7 «POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (VEJEZ – ORDINARIA)».
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00141-01 (3701-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - Finalmente, en dicho acto administrativo la entidad señaló que, para efectos de establecer el monto de liquidación de la prestación, se tendría en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1990. - Así mismo, en dicho acto aparece lo siguiente: «Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: $2.167.559 x 81.00 = $1.950.803 SON: UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS M/CTE.
Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: - Y en su parte resolutiva, entre otros aspectos, se dispuso: «R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una PENSIÓN DE VEJEZ a favor de la señora HERNANDEZ MARIA SOFIA, ya identificada, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 20 de junio de 2015 = $3,454,074 2015 $3,454,074.00 2016 $3,687,915.00 2017 $3,899,970.00 2018 $4,059,479.00 Valor mesada 2019 = $4,188,570» Ahora bien, en el auto APSUB 819 de 29 de abril de 20208, obrante en el índice 00003 del sistema SAMAI, radicado 76001233300020210014100, COLPENSIONES, consideró: 8 «POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA» Radicado: 76001-23-33-000-2021-00141-01 (3701-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Que Revisado el expediente pensional, en el presente estudio se evidencio una inconsistencia en algunos periodos cotizados tenidos en cuenta en el reconocimiento pensional efectuado mediante la Resolución SUB No. 210423 del 05 de agosto de 2019.
Por lo anterior se procede a realizar u nuevo estudio de la prestación de acuerdo con la corrección de los IBC realizada por la Dirección de Ingresos por Aportes y la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones obrante dentro del expediente pensional del asegurado.» De igual manera, indicó lo siguiente: La entidad apelante insiste en que la prestación económica reconocida a través de la Resolución SUB No. 210423 del 05 de agosto de 2019 a la señora MARIA SOFIA HERNANDEZ, es contraria a derecho debido a que se evidenciaron inconsistencias en los Ingresos Base de Cotización de algunos periodos tenidos en cuenta en la liquidación de la mesada pensional.
Sin embargo, ni en la solicitud de la medida cautelar, ni en el recurso de apelación, la apoderada de la entidad demandante explicó cuál fue la supuesta inconsistencia que se presentó, los periodos afectados por aquella y los criterios y la razón exacta por la que los IBC, según se indica en el auto APSUB 819 de 29 de abril de 2020, debieron ser corregidos.
En el sistema SAMAI, Radicado: 76001233300020210014100, índice 00003, entre otros documentos, obra: Radicado: 76001-23-33-000-2021-00141-01 (3701-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i.) El reporte de semanas cotizadas en pensiones correspondiente a la afiliada María Sofía Hernández. ii.) Una captura de pantalla del 1° de octubre de 2019, de un mensaje de la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos dirigido a la Dirección de Historia Laboral, en el que solicita iniciar el trámite tendiente a la incorporación de los tiempos y salarios en la historia laboral para la señora María Sofía Hernández y se indican los respectivos periodos9; iii.) La liquidación que fue realizada dentro de la prestación solicitada por la ahora demandada10. iv.) Un documento con membrete del Seguro Social y título «Novedades y Liquidación», fecha de proceso: 2004/03/10, en el que aparecen relacionados ciclos entre 199501 y 20020711. v.) Un documento con el título «LIQUIDACIÓN RETROACTIVO DIFERENCIAS»12 en el que se observa una comparación entre la mesada inicial y la mesada reliquidada.
Sin embargo, de la lectura de dichos documentos, y dada la escasa información que la apoderada de la entidad demandante brindó al sustentar la solicitud de medida cautelar, no es posible determinar con claridad en esta etapa procesal, si en efecto, hubo inconsistencia o error en el IBC de algún periodo, cual o cuales periodos, ni la razón fáctica que pudo, eventualmente, haberlos generado.
Reitera la Sala que en el auto APSUB 819 de 29 de abril de 2020, la entidad, ahora demandante, indicó que los IBC debieron ser corregidos, empero, ni en dicho acto administrativo, ni en la solicitud de medida cautelar, se explica cuál fue el supuesto error, en qué consistió la corrección, ni cuáles fueron los criterios que aquella tuvo en cuenta para el efecto, en consecuencia, el análisis de fondo sobre las circunstancias que alega la entidad recurrente, habrá de realizarse, eventualmente, en la sentencia que ponga fin a la controversia.
En las condiciones descritas, y debido a que ninguno de los argumentos de apelación formulados por la apoderada de la entidad pública demandante está llamado a prosperar, la Sala confirmará el auto de fecha 23 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; providencia en la que, en el numeral primero de su parte resolutiva, se dispuso: «1.
Negar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado por la entidad demandante » La Sala pone de presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la decisión adoptada en esta etapa procesal 9 SAMAI, Radicado: 76001233300020210014100, índice 00003, Archivo: GEN-REQ-IN- 2019_14076094-20191024094742.pdf" 10 SAMAI, Radicado: 76001233300020210014100, índice 00003, Archivo: GRF-LID-LI- 2019_9965898_9-20190805085809.pdf" 11 SAMAI, Radicado: 76001233300020210014100, índice 00003, Archivo:GEN-REQ-IN- 2019_9965898_9-20190805083110.pdf", páginas 25 a 27. 12 SAMAI, Radicado: 76001233300020210014100, índice 00003, GEN-REQ-IN-2020_3625335_9- 20201201080003.pdf" Radicado: 76001-23-33-000-2021-00141-01 (3701-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no implica prejuzgamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 23 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; providencia en la que, en el numeral primero de su parte resolutiva, se dispuso: «1. Negar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado por la entidad demandante » SEGUNDO: Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.