CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03422-00 Demandante: Zoraida Hernández Pedraza Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro AUTO QUE ADMITE Y NIEGA SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL - De la admisión de la solicitud de tutela Se encuentra el proceso al despacho para decidir acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional presentada por Zoraida Hernández Pedraza, por la presunta vulneración de sus derechos y garantías fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, buen nombre libertad y patrimonio» (sic), con ocasión de la providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el trámite de desacato adelantado en el expediente constitucional identificado con el radicado 47001333300720240032700/02.
Revisada la solicitud de la referencia, el despacho considera que cumple con los requisitos legales previstos en los artículos 14 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. - De la solicitud de medida provisional La Constitución Política definió, como uno de sus pilares, «asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz»1, por lo cual, definió a la acción de tutela como el procedimiento preferente y sumario, para lograr «la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»2.
Esta finalidad fue reforzada a través del Decreto 2591 de 19913, en tanto revistió a los jueces de la República con la potestad de adoptar medidas inmediatas en aras de proteger aquellos derechos que se pudieren encontrar amenazados o 1 Preámbulo 2 Artículo 86 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Expediente: 11001-03-15-000-2025-03422-00 Demandante: Zoraida Hernández Pedraza 2 vulnerados desde la presentación de la demanda, para evitar la configuración de perjuicios inminentes y ciertos, hasta tanto se emita una decisión de fondo4.
En uso de tal facultad, Zoraida Hernández Pedraza elevó la siguiente solicitud de medida provisional: «[…] De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 7, solicito respetuosamente suspender provisionalmente las órdenes de arresto conmutables con multa que impuso el JUZGADO 07 ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA - MAGDALENA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA en la tutela con radicado No. 47001333300720240032700 a la suscrita, hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto litigioso, por encontrase en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados de acuerdo con las tres (3) exigencias básicas definidas por la Corte Constitucional para determinar la procedencia de la medida provisional en el Auto 259 de 2021: “1. Que exista una vocación aparente de viabilidad. 2. Que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo. 3.
Que la medida no resulte desproporcionada.” […]». (sic) De acuerdo con el contenido de la solicitud, se observa que se dirige a que se suspenda la ejecución de la orden de arresto por tres (3) días contenida en la providencia proferida el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta; sin embargo, aquella fue revocada el día 31 siguiente por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en los siguientes términos: «[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción de multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta a la Coordinadora del fondo para la Reparación de las Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas – Uariv, doctora Zoraida Hernández Pedraza, al haberse acreditado el incumplimiento del fallo de tutela de calenda 11 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta.
SEGUNDO: REVOCAR la sanción de arresto domiciliario por el término de tres (3) días impuesta a la Coordinadora del fondo para la Reparación de las Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas – Uariv, doctora Zoraida Hernández Pedraza, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. […]». (sic) Al respecto, se considera que la medida provisional solicitada no tiene vocación de prosperar, pues, como quedó evidenciado, la orden de arresto cuya suspensión se persigue fue revocada en sede de consulta, lo cual desestima un pronunciamiento urgente por parte del juez de tutela.
Así, es claro que cualquier decisión que se llegare a tomar requiere revisar los argumentos que puedan ofrecer las autoridades judiciales demandadas y los terceros con interés, además, del hecho que el juez de tutela tiene la potestad de adoptar las decisiones que en derecho correspondan, en aras de 4 Artículo 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03422-00 Demandante: Zoraida Hernández Pedraza 3 salvaguardar los derechos fundamentales que llegare a encontrar amenazados o vulnerados.
En consecuencia, Resuelve Primero. Admitir la solicitud de tutela instaurada por Zoraida Hernández Pedraza en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena. Segundo. Negar la solicitud de medida provisional elevada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Vincular a la presente solicitud de tutela, en calidad de terceros con interés, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y a Omar Alfredo Uribe Morales, Adela María Uribe Morales, Juvenal de Jesús Uribe Morales, Efigenia Esther Uribe Morales, Miguel Enrique Uribe Morales y Mónica Patricia Uribe Morales.
Cuarto. Por la Secretaría General de la corporación: • Notificar, por el medio más expedito y a la mayor brevedad, a las autoridades demandadas de la admisión de la presente solicitud de amparo, para lo cual deberá hacerles llegar copia de esta, para que, si a bien lo tienen, dentro de los 2 días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia rindan informe sobre los hechos planteados. • Notificar, por el medio más expedito y a la mayor brevedad, a los terceros con interés de la admisión de la presente solicitud de amparo, para lo cual deberá hacerles llegar copia de esta, para que, si a bien lo tienen, dentro de los 2 días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia rindan informe sobre los hechos planteados. • Comunicar esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del CGP, para su eventual intervención. • Requerir al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, y al Tribunal Administrativo del Magdalena para que, en el improrrogable término de 2 días, contados a partir del recibo de la notificación, alleguen en medio magnético el expediente de desacato adelantado en el trámite constitucional identificado con el radicado 47001333300720240032700/02, impetrado por Omar Alfredo Uribe Morales y otros, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Quinto. Tener como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela. Expediente: 11001-03-15-000-2025-03422-00 Demandante: Zoraida Hernández Pedraza 4 Notifíquese y Cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador