Radicado: 470012333000201600279 01 (62083) Demandantes: Luis Eduardo Hernández Silva y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 470012333000201600279 01 (62083) Demandantes: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta Tema: Responsabilidad estatal por omisión en el lanzamiento por ocupación de hecho de un inmueble.
No hay causalidad entre la omisión que se imputa a la entidad demandada y el daño reclamado. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenar al Distrito de Santa Marta porque se consideró que estaba probada la «falla del servicio» consistente en la omisión de realizar el lanzamiento por ocupación, lo que fue determinante en la causación del daño. En mi concepto, en este caso se debió confirmar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones. 1.- Está probado que el Distrito omitió exigir el cumplimiento de la orden de desalojo decretada en el proceso policivo e, incluso, legalizó el barrio donde se encuentra el predio del demandante.
Pero ello no incidió de manera determinante en la causación del daño. 2.- En la sentencia se concluye que la pérdida material del predio del demandante es imputable a la entidad demandada porque esta no ejerció oportunamente y de manera efectiva las potestades relacionadas con la ejecución de la orden de lanzamiento. En ese sentido, en la sentencia se señala que es imposible recuperar materialmente el predio, así: «el inspector de policía determinó no continuar con la orden de desalojo porque había un asentamiento de una población en el lugar, con viviendas en concreto, servicios públicos y varias familias, de manera que debía garantizar los derechos de los habitantes; además, es claro que por haberse legalizado el barrio a través de acto administrativo dictado por el alcalde distrital de Santa Marta en el predio del actor es evidente que hubo un despojo definitivo frente al cual la acción reivindicatoria resultaría inocua».
Radicado: 470012333000201600279 01 (62083) Demandantes: Luis Eduardo Hernández Silva y otros 2 Además, se establece que no hubo culpa exclusiva de la víctima, quien consideró en su momento que la querella era la vía más eficaz para recuperar la tenencia del bien y participó de manera activa en el proceso policivo. 3.- Sin embargo, los medios de prueba obrantes en el expediente permiten inferir que la omisión en la que incurrió el Distrito no fue la causa determinante del daño porque: (i) el demandante conocía que podía acudir a la acción reivindicatoria para recuperar el inmueble, y no lo hizo, y (ii) no es cierto que hubiera un barrio completo en el predio del demandante: solo había algunas casas. 4.- En cuanto a la posibilidad que tenía el demandante de acudir a la acción reivindicatoria, en el expediente obra el acta de la diligencia de lanzamiento del 28 de noviembre de 2014 (fecha en la que se reanudó la diligencia que se había suspendido por solicitud de los ocupantes).
En ella consta que el inspector (i) no adelantó la diligencia porque el ahora demandante fue quien lo solicitó y (ii) le advirtió que contaba con las acciones civiles. En el acta se lee: «(…) En este estado de la diligencia solicita nuevamente el uso de la palabra el apoderado de la parte querellante y manifiesta lo siguiente: En nombre del señor LUIS HERNANDEZ, titular del predio objeto de litis nos ratificamos en nuestra posición del 5 de abril de 14, cuando se suspendió la diligencia que de parte nuestra no vamos a usar ninguna logística para desalojar a los habitantes del lote por las razones que esto es un barrio urbanísticamente localizado y que sea la alcaldía entonces quien entregue al señor Luis Hernández el lote en cuestión (…) por otro lado es de notar que la misma parte querellante pide no verificar el lanzamiento, por falta de logística pertinente previendo también la sugerencia dada por parte del ministerio público donde manifiesta que no se lleve a cabo la misma, por otro lado se puede observar (…) que carecemos como bien lo dijo la parte querellante de la logística pertinente pero cabe resaltar lo dicho por parte del (…) Código Nal de Policía que hay escenarios pertinentes para suscitar controversias o vicisitudes jurídicas en un caso determinado, el mismo CPC habla sobre las acciones posesorias y los objetivos de la misma, también preceptúa otras acciones que pueden determinar una controversia como la acción reivindicatoria, pertenencia, etc, por lo que se refiere es notorio la falta de logística y que el escenario no es pertinente, por lo anteriormente descrito el suscrito inspector de policía
RESUELVE
(…)
SEGUNDO: Advertir a las partes acudir a la justicia ordinaria quedante en libertad para que se ventile la situación jurídica a que haya lugar». 5.- Respecto al despojo definitivo del predio del demandante por la legalización del barrio, está probado que ello no es cierto. En ese sentido, no es verdad que se haya asentado un barrio en el predio del demandante, que correspondía solo a una manzana del barrio.
Esto está claramente probado con la Resolución 477 de 3 de septiembre de 2015 que legalizó urbanísticamente el barrio «Altos de Aeromar». Radicado: 470012333000201600279 01 (62083) Demandantes: Luis Eduardo Hernández Silva y otros 3 6.- En la parte motiva de esa resolución se identifican las manzanas que fueron objeto de legalización y se establece quiénes son los propietarios o poseedores de cada una de las manzanas y por cuántos inmuebles están integradas.
Allí se reconoce al demandante Luis Eduardo Hernández Silva como propietario del inmueble identificado con folio de matrícula 080-18369, el cual corresponde a la manzana 22 del asentamiento. Este es el mismo inmueble por el que demanda en este proceso de reparación directa. La resolución, sin embargo, no hace referencia a ningún poseedor en el predio. 7.- Conforme al plano adjunto a la resolución que corresponde a la manzana 22, que es el predio del demandante, no es cierto que hubiera un barrio completo en el inmueble.
Había algunas construcciones, como se evidencia en el plano: 8.- Así las cosas, al conservar la propiedad del inmueble el demandante tenía la posibilidad de acudir al proceso reivindicatorio para recuperar su posesión, pues la querella policial no era el único mecanismo con el que contaba para hacerlo. El demandante pudo iniciar la acción reivindicatoria en cualquier tiempo1.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: «Se advierte que la acción reivindicatoria no es susceptible de extinguirse como consecuencia del mero paso del tiempo, ya sea por caducidad, ora por 1 En ese sentido ver pronunciamiento de esta subsección: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de julio de 2024, expediente 59652, con ponencia de este despacho.
Radicado: 470012333000201600279 01 (62083) Demandantes: Luis Eduardo Hernández Silva y otros 4 prescripción, toda vez que, por ser inmanente al dominio, ella pervive mientras subsista el derecho (…). Es decir, mientras el propietario mantenga su condición de tal, lo que depende, se reitera, de que otra persona no se haya hecho al dominio en la forma indicada, aquel está asistido de la facultad de perseguir el bien del que es dueño y de recuperarlo en manos de quien lo tenga, para lo cual cuenta siempre con la acción reivindicatoria, prerrogativa que, por ende, no se extingue por el simple hecho de no haberse ejercitado tal potestad en cierto período de tiempo, sino solamente como consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad, porque otro lo haya ganado por virtud de la usucapión». 9.- En este caso, cuando se presentó la demanda de reparación directa (14 de julio de 2016), la perturbación de la posesión databa de siete años y nueve meses, de acuerdo con las afirmaciones de la demanda, por lo que válidamente el demandante pudo acudir a la acción reivindicatoria.
Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado