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11001032400020210009400Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2021-02-25

Radicación interna: 171 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Medimas E.P.S. - S.A.S.·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud

SALVAMENTO DE VOTO REF: Expediente núm. 11001-03-24-000-2021-00094-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actora: MEDIMÁS E.P.S. S.A.S. Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, me he separado de la decisión de 15 de diciembre de 2023 que: i) revocó el auto de 24 de marzo de 2021, por el cual el Consejero ponente rechazó la demanda de la referencia frente a la pretensión de nulidad de las resoluciones núms. 0696 de 20 de febrero de 2020, “Por la cual se ordena la cesación provisional de acciones que ponen en riesgo la vida o la integridad física”; y 1995 de 17 de abril de 2020, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución núm. 696 de 2020”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD1, por considerar que “[…] los actos acusados no pueden considerarse de trámite, dado que no hacen parte, ni son un presupuesto para iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio; por el contrario, se trata de decisiones que fueron el resultado de una actuación administrativa autónoma que creó una situación jurídica y particular susceptible de control judicial […]”; y ii) ordenó proveer sobre la admisión de la demanda.

No comparto las anteriores determinaciones, por cuanto, a mi juicio, debió confirmarse el rechazó de la demanda conforme a los 1 En adelante SUPERSALUD. 2 Salvamento de voto REF. Expediente núm. 11001-03-24-000-2021-00094-00 argumentos expuestos en la providencia recurrida, concernientes a que las resoluciones acusadas son de trámite habida cuenta que no contienen decisiones de fondo que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, sino que ante un eventual incumplimiento de la medida cautelar impuesta por la SUPERSALUD se daría inicio a la misma.

En efecto, del contenido de los actos demandados se advierte que son de trámite y, por tanto, no susceptibles de control judicial, pues lo que hace la SUPERSALUD es requerir a la actora para que acredite la prestación del servicio de salud a 96 usuarios que presentaron quejas ante dicha entidad por el incumplimiento del mismo. Los siguientes apartes dan cuento de ello: “[…] Que esta Superintendencia recibió, radicó y trasladó las 96 quejas de pacientes con discapacidad y otras patologías, que se relacionan a continuación, según las cuales MEDIMAS EPS S.A.S., no ha garantizado una atención con las características mencionadas en los anteriores considerandos. […] Que a partir de las citadas quejas, mediante aplicativo de PQRD, el Grupo de Trabajo Soluciones Inmediatas en Salud -SIS de la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario de esta Superintendencia, con fundamento en el artículo 19 del Decreto 2462 de 2013 y la Resolución 284 de 2014, requirió a MEDIMAS EPS S.A.S., en aras de obtener una oportuna, integral y continua entrega de medicamentos, insumos, práctica de exámenes, procedimientos, asignación de citas, juntas médicas y en general las tecnologías en salud y la atención requerida por cada paciente según sus necesidades y derechos particulares. 3 Salvamento de voto REF.

Expediente núm. 11001-03-24-000-2021-00094-00 Que no obstante lo anterior y según el seguimiento desplegado por esta Delegada, la entidad responsable del aseguramiento no ha dado solución a los 96 casos, cuyos detalles de los servicios pendientes se encuentran consignados, descritos y plenamente identificados en cada una de las PQRD oportunamente trasladadas mediante el aplicativo de gestión de PQRD de esta Superintendencia a MEDIMAS EPS S.A.S., con base en lo cual es posible concluir que no se ha prestado la atención integral y continua, con la calidad que requieren los pacientes.

Que con fundamento en las situaciones fácticas relacionadas y en ejercicio de la facultad atribuida a este despacho en el artículo 125 de la Ley 1438 de 2011, se ordenará como medida cautelar a MEDIMAS EPS S.A.S., la cesación inmediata de las acciones que ha venido desplegando para dilatar la atención oportuna, integral y continua, debido a que con dichas acciones están poniendo en riesgo la integridad física y eventualmente, la vida de los pacientes.

Que para constatar el cumplimiento de la medida cautelar que aquí se ordena, el representante legal de MEDIMAS EPS S.A.S., deberá remitir a este despacho, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecución, un informe detallado sobre el trámite y resultados de la efectiva prestación de los servicios ordenados a los usuarios en cada uno de los 96 casos trasladados con marcación “riesgo de vida” en el aplicativo de gestión de PQRD referidos en esta Resolución, y la garantía de su continuidad e integralidad, remitiendo también los soportes documentales que permitan su verificación. Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la Ley 1438 de 2011, se dispondrá la remisión de la presente actuación a la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos para que se dé inicio al proceso administrativo sancionatorio correspondiente […]”.

(Destacado fuera de texto). Asimismo, las resoluciones acusadas fueron expedidas por la autoridad demandada en ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control, previstas en los artículos 1° de la Ley 1122 de 4 Salvamento de voto REF. Expediente núm. 11001-03-24-000-2021-00094-00 9 de enero de 20072, 125 de la Ley 1438 de 19 de enero 20113 y 2º de la Resolución núm. 6341 de 28 de diciembre de 20174, disposiciones que son del siguiente tenor: Ley 1122 “[…] ARTÍCULO 1o.

OBJETO. La presente ley tiene como objeto realizar ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestación de los servicios a los usuarios. Con este fin se hacen reformas en los aspectos de dirección, universalización, financiación, equilibrio entre los actores del sistema, racionalización, y mejoramiento en la prestación de servicios de salud, fortalecimiento en los programas de salud pública y de las funciones de inspección, vigilancia y control y la organización y funcionamiento de redes para la prestación de servicios de salud […]”.

(Destacado fuera de texto). Ley 1438 “[…]

ARTÍCULO 125. CESACIÓN PROVISIONAL. El Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar de manera inmediata, a la entidad competente, la medida cautelar de cesación provisional de las acciones que pongan en riesgo la vida o la integridad física de los pacientes o el destino de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Las medidas señaladas anteriormente se adoptarán mediante acto administrativo motivado y dará lugar al inicio del proceso administrativo ante el Superintendente Nacional de Salud […]”. (Destacado fuera de texto). Resolución núm. 6341 de 2017 2 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por medio de la cual se hace una delegación de funciones”. 5 Salvamento de voto REF.

Expediente núm. 11001-03-24-000-2021-00094-00 “[…]

ARTÍCULO SEGUNDO: DELEGAR en el Superintendente Delegado para la Protección al Usuario el ejercicio de la siguiente función: Ordenar de manera inmediata, a la entidad competente, la medida cautelar de cesación provisional de las acciones que pongan en riesgo la vida o la integridad física de los pacientes o el destino de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1438 de 2011 […]“.

La anterior transcripción evidencia que los actos acusados fueron expedidos en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control conferidas por la ley a la SUPERSALUD, dentro de las que se destaca la de “[…] ordenar de manera inmediata, a la entidad competente, la medida cautelar de cesación provisional de las acciones que pongan en riesgo la vida o integridad física de los pacientes […]”.

Cabe señalar que en cuanto a los actos administrativos de trámite se refiere, la Sección en proveído de 1° de junio de 20205, precisó que “[…] son aquellos por medio de los cuales la administración inicia o impulsa los procesos administrativos para, posteriormente, expedir el acto administrativo definitivo […]”. En estos términos expongo las razones de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 1o. de junio de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-24-000-2017-00314- 00.