Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2023-04459-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04459-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Tema: Tutela contra providencia judicial - requisitos adjetivos - subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a través del subdirector de Defensa Judicial Pensional, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente lesionados a la entidad que representa.
Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2023-04459-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, tras considerarlos vulnerados con la sentencia de 12 de abril de 2023, proferida por la mencionada corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-023-2014-01336-01, a través de la cual se revocó el fallo del Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que había denegado las pretensiones de la demanda en dicho expediente para, en su lugar, condenar a la UGPP al pago de una pensión de jubilación al señor José Ignacio Velásquez Velásquez. 2.
Hechos A continuación se extraen los hechos que a juicio de la Sala resultan relevantes para adoptar la decisión que corresponde: La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe reconoció al señor José Ignacio Velásquez Velásquez pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, a través de la Resolución 04866 de 1º de julio de 2005, prestación que tiene la vocación de compartibilidad con la pensión que le fue reconocida por el ISS asegurador.
Mediante Resolución 28361 de 24 de octubre de 2008, Colpensiones dio cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, que ordenó la pensión de vejez a nombre del mencionado, razón por la cual una vez la UGPP advirtió que éste ya contaba con la prestación en mención, procedió a dar aplicación a la figura jurídica de compartibilidad y, en consecuencia, redujo el monto del pago total de la mesada para asumir únicamente le mayor valor que resultare entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez.
Inconforme con dicha decisión, el señor Velásquez Velásquez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se accediera a reanudar el pago total de la pensión de jubilación, junto con el retroactivo de los conceptos dejados de pagar. En primera instancia, el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda a través de sentencia de 2 de agosto de 2016, tras considerar que no se cumplió con la carga de la prueba ni existen normas o interpretaciones que consagren el derecho pretendido.
En segunda instancia, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia de 12 de abril de 2023, revocó el fallo aludido y condenó a la UGPP al pago de forma íntegra y completa de la pensión de jubilación al señor José Ignacio Velásquez Velásquez; lo anterior, con sustento en que Colpensiones asume actualmente el pago de la pensión de vejez en virtud de la orden del juez laboral, pero dicha prestación no es la que se comparte con la UGPP debido a que Colpensiones no se ha subrogado de tal obligación. Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2023-04459-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, al reconocerse la pensión de jubilación por convención colectiva, se precisó que su pago se realizaría cuando la Administradora de Pensiones le reconociera al señor Velásquez la pensión de vejez, lo que a la fecha no se ha realizado pues no obra prueba del reconocimiento de tal prestación, por lo que el ISS, ahora UGPP, no podían deducir el monto restado sobre la pensión de jubilación que venía siendo pagada al beneficiario, de manera que esto reflejó una confusión de la entidad al considerar que la pensión que viene pagando Colpensiones por orden judicial es la que se comparte con la UGPP. 3.
Sustento de la vulneración La UGPP señaló que el tribunal demandado incurrió en vía de hecho al ordenar el reconocimiento de la pensión del señor Velásquez, pues omitió aplicar la compartibilidad al obligar a la entidad al pago de la totalidad de la pensión de jubilación, sin hacer uso de dicha figura con respecto a la pensión de vejez, de modo que no tuvo en consideración que según la naturaleza jurídica de ambas prestaciones es compartida, lo que quiere decir que la tutelante solo debe pagar los mayores valores que se originen entre la pensión de jubilación reconocida por la UGPP y la pensión de vejez reconocidas por Colpensiones.
Adujo que no se tuvieron en cuenta varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia1 sobre la compartibilidad que opera por ministerio de la Ley y sobre la cual el juez debe pronunciarse al momento de reconocer el derecho pensional, ya que si bien el juez natural hizo referencia a tal figura, no la aplicó al considerar que la pensión de vejez reconocida por Colpensiones solo tuvo en cuenta aportes efectuados por el distrito de Medellín, sin emitir argumento de fondo respecto de las razones por las cuales no es posible hacer uso de la compartibilidad y sin tener en cuenta que conforme al artículo 16 del Decreto 758 de 1990 ambas pensiones son compartibles.
Indicó que la Corporación accionada consideró de forma errática que la pensión de vejez objeto de controversia tuvo en cuenta únicamente las semanas de cotización efectuadas por parte del distrito de Medellín, cuando de conformidad con la Resolución 0283 de 2008 expedida por Colpensiones se determinó que se tendrían en cuenta los periodos cotizados en dicho ente territorial (los cuales no 1 o C.S.J. Sentencia SL4035 Radicación 55057 de 12/09/2018.
M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. o C.S.J. Sentencia SL2437 Radicación 51329 de 06/06/2018. M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA. o C.S.J. Sentencia SL17085 Radicación 58486 de 18/10/2017 M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO. o C.S.J. Sentencia SL8768 de 2015 Radicación 55215 08/07/2015. M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. o C.S.J. Sentencia 47007 de 17/04/2013.
M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. o Y en vía de tutela C.S.J. Sentencia STP2496 del 25/01/2022 M.P. FABIO OSPITIA GARZÓN. Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2023-04459-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tuvieron cotización al ISS), y otras semanas que sí fueron cotizadas ante el ISS desde el sector público, entre las que se encuentran las aportadas por el ISS empleador y por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe.
Alegó la existencia de una incompatibilidad pensional, toda vez que aún cuando la pensión de jubilación es compartible con la de vejez, al ordenarse el pago del 100% de la pensión de jubilación simultáneamente con la de vejez que ya se paga en igual porcentaje, se genera el pago de dos prestaciones a favor del pensionado y con base en los mismos tiempos de servicio.
Manifestó que el tribunal acusado incurrió en un abuso del derecho con la sentencia controvertida, pues beneficia de forma desproporcionada al pensionado al permitir el pago de dos pensiones en un porcentaje de 100% cada una, cuando lo que procedía es aplicar la figura de compartibilidad; además, que con ello se causó un grave perjuicio al erario, en tanto la UGPP deberá pagar la totalidad de la pensión de jubilación por un valor de $7’809.563 más un retroactivo al que no tiene derecho el beneficiario, cuando en aplicación de la figura de compartibilidad debía solo asumir la suma de $5’834.956 para la vigencia 2023. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 29 de agosto de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. De igual forma, se dispuso la vinculación del juez Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, del representante legal de Colpensiones, y del señor José Ignacio Velásquez Velásquez -beneficiario de la pensión objeto de cuestionamiento-, todos ellos en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. 5.
Argumentos de Defensa 5.1. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a través de la directora de acciones constitucionales, planteó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la UGPP, con sustento en que no se reprocha actuación alguna de la entidad vinculada, y según las competencias atribuidas al fondo de pensiones, solo puede asumir los asuntos relativos a la administración del régimen de prima media con prestación definida. 5.2.
El señor José Ignacio Velásquez Velásquez, actuando por conducto de apoderado judicial, se opuso a la acción de tutela con fundamento en que esta carece de relevancia constitucional, al buscar revivir un debate agotado en el proceso ordinario. Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2023-04459-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que la sentencia cuestionada no adolece de los vicios invocados, pues el tribunal realizó un análisis razonado de las pruebas incorporadas en el proceso, en especial las resoluciones con las cuales le fueron reconocidas pensiones de vejez y jubilación, de lo cual advirtió acertadamente que no era posible reconocer la compartibilidad de ambas prestaciones por cuanto la pensión de jubilación convencional solo es compatible con la pensión de vejez, una vez se reconozca tal prestación por parte de Colpensiones.
Explicó que la pensión que ha venido reconociendo Colpensiones al demandante es una prestación distinta ordenada judicialmente, y no se ha unificado con la pensión de vejez por lo cual tienen origen y causas distintas; además, el tribunal tampoco se equivocó al reconocer acertadamente que la prestación otorgada por el tiempo de servicio en el distrito de Medellín con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 debía ser asumida por el ISS como administrador del régimen de prima media, en razón a que con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1994 el pensionado se desempeñaba como servidor del ente municipal y no cotizaba para pensión en una entidad de seguridad social, mientras que la pensión de jubilación convencional fue concebida directamente por el empleador. 5.3.
Las demás vinculadas se abstuvieron de contestar la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19912 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta Oral de Decisión, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la UGPP, con ocasión de la sentencia de 12 de abril de 2023, proferida por la mencionada corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-023-2014- 01336-01, a través de la cual se revocó el fallo del Juzgado Veintitrés 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2023-04459-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que había denegado las pretensiones de la demanda en dicho expediente para, en su lugar, condenar a la UGPP al pago de una pensión de jubilación al señor José Ignacio Velásquez Velásquez.
Sin embargo, de manera previa a resolver se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados estos, se estudiará iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2023-04459-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Requisitos de procedibilidad – Subsidiariedad Frente al requisito de la subsidiariedad, la Corte Constitucional y esta Corporación han señalado el carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo residual, de tal modo que para que esta acción sea procedente se requiere el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por particulares, pero su procedencia está supeditada al cumplimiento de varios requisitos, entre otros, la subsidiariedad. 6 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2023-04459-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
En la petición de tutela, la UGPP cuestiona la sentencia a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, ordenó “(…) “pagar de manera íntegra y completa la pensión de jubilación del señor JOSÉ IGNACIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, y a cancelar los dineros dejados de pagar por igual concepto desde el mes de octubre de 2013, producto de la deducción que de forma improcedente se realizó a las mesadas del actor (…)”.
Lo anterior, con fundamento en que no era posible ordenar el pago total de la pensión de jubilación a cargo de la UGPP, pues debía darse aplicación a la figura de compartibilidad de la pensión de vejez que reconoció Colpensiones, de modo que la entidad accionante debía reconocer el mayor valor entre ambas prestaciones, pero no asumir de forma total su pago.
Con base en tal argumentación, sostuvo que al ordenarse el pago total de la pensión a cargo de la UGPP se está afectando el erario pues no le correspondía a dicha entidad responder por la totalidad de la pensión, sino solo por una parte en la modalidad de compartibilidad, por lo cual se incurrió, además, en un abuso del derecho al beneficiarse de forma desproporcionada al pensionado por permitir el pago de dos pensiones en un porcentaje de 100% cada una.
En razón a las manifestaciones señaladas en el escrito de demanda, la Sala considera que el amparo solicitado no cumple el requisito de la subsidiariedad porque la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para cuestionar la decisión judicial con la que, a su juicio, se incurrió en un abuso del derecho.
Al respecto, esta Sección sostuvo: “En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión7, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley”8. 7 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.
Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00. 8 Consejero Ponente (E): Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2023-04459-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y es que, precisamente, para la revisión de las providencias judiciales que reconocen sumas periódicas, en el artículo 250 ibidem, se enlistaron las causales de procedencia de dicho recurso extraordinario, “…sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003” 9, el cual en lo pertinente dispone: “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»10 Asimismo, debe precisarse que de conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o “… en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.
Es del caso precisar que la Corte Constitucional ha considerado que, a pesar de que la UGPP puede acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en la Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 11001-03-15-000-2016- 02774-01, actor: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro. 9 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 10 «Artículo declarado EXEQUIBLE, con respecto a los cargos formulados y 'bajo los supuestos reseñados en el numeral 5 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia', salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería».
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C-835-03, mediante providencia C-157-04 de 24 de febrero de 2004, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2023-04459-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co citada norma, si se evidenciaba palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho, procedía la tutela como mecanismo preferente, situación que no se advierte en el presente asunto.
La Corte Constitucional en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017 indicó: “El abuso del derecho, según lo ha destacado esta Corporación, supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema. Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este, con independencia de que con ello ocurra un daño a terceros.
Es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho, mientras el daño le es meramente accidental.”. En términos de la Corte Constitucional, para que el abuso del derecho, en temas pensionales, admita la intervención del juez constitucional para la protección de la sostenibilidad financiera, éste debe ser palmario, es decir, no solo debe advertirse el ejercicio del derecho pensional sin tener en cuenta los límites que impone el derecho de solidaridad del sistema de seguridad social, sino que, además, deberá constatar la existencia de una ventaja irrazonable que genere un riesgo inminente a los demás afiliados del sistema de seguridad social.
Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la UGPP sobre el perjuicio irremediable pues la presunta configuración de los defectos alegados implica que este juez constitucional haga un análisis de las normas aplicables al caso y de los supuestos fácticos probados en el proceso, esto es, un estudio de fondo del asunto, lo que de plano desplaza la posibilidad de que se trate de una vulneración palmaria y por tanto, no es posible superar el requisito de la subsidiariedad.
Por último, es necesario analizar lo señalado por la UGPP sobre la existencia de un perjuicio irremediable. Para la Sala, dicho perjuicio no se encuentra acreditado, por cuanto la entidad demandante no demostró que el pago de los emolumentos reconocidos en la sentencia cuestionada cause un perjuicio grave al sistema pensional. Si bien, la UGPP asegura que el pago del retroactivo y de la totalidad de la pensión a favor del beneficiario sin tener en cuenta la compartibilidad de prestaciones con Colpensiones genera un grave detrimento al erario, este no se encuentra demostrado en el caso en estudio y, con todo, será en el recurso extraordinario de revisión que se estudiará si hay un detrimento y si es procedente la devolución de dineros recibidos de buena fe.
Por lo tanto, para este juez constitucional es claro que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, por cuanto la UGPP puede hacer uso de un mecanismo de defensa judicial diferente a la Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2023-04459-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”