Micelio
70001233300020160023501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-03-22

Radicación interna: 1270-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Lyda Julio Sanmartin·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., primero (1. °) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) Demandante: Lyda Julio San Martín Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio en plazas del orden territorial.

Períodos de labor mediante la modalidad de hora cátedra computables solo si se dan mediante vinculaciones territoriales o nacionalizadas. Incorporación no cambia la naturaleza de la relación legal y reglamentaria. Aplicación de sentencias de unificación del 22 de enero de 2015, 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora LYDA JULIO SAN MARTÍN instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 14019 del 31 de marzo de 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor 1 Folio 1.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) de la demandante y, de la Resolución RDP 24762 del 30 de junio de 2016, que resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación presentado en contra del acto inicial. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la prestación, según lo previsto en la Ley 114 de 1913, con los reajustes anuales, y el retroactivo indexado de las mesadas adeudadas por dicho concepto, así como los respectivos intereses moratorios.

Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a las previsiones de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la parte accionada. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la demandante laboró inicialmente como docente interina en la Escuela Rural del Corregimiento de Palo Alto del municipio de San Onofre en el departamento de Sucre, al realizar una licencia de maternidad por 56 días, entre el 26 de agosto y el 20 de octubre de 1980.

Que se vinculó al servicio del departamento de Bolívar, mediante horas cátedra a través de las Resoluciones 800 del 18 de marzo de 1986 (8 de abril -30 de noviembre); 801 del 9 de marzo de 1987 (21 de abril- 30 de noviembre); 836 del 20 de marzo de 1988 (28 de abril – 30 de noviembre); 650 del 18 de abril de 1989 (27 de abril -30 de noviembre), las cuáles dan un total de 1.584 horas laboradas.

Que se desempeñó como docente del departamento de Sucre mediante horas cátedra, a través de las autorizaciones de prestación de servicios; 132 del 17 de septiembre de 1990, 51 del 13 de marzo de 1991, 14 del 27 de marzo de 1992, 24 del 25 de marzo de 1993, todas desempeñadas entre el 1. ° de febrero al 30 de noviembre de cada año, las cuales suman 3.520 horas laboradas.

La incorporaron a la planta de personal del departamento de Sucre mediante el Decreto 320 del 22 de julio de 1994, cargo del que tomó posesión desde el 3 de agosto del mismo año y el 22 de noviembre de 2010 adquirió el estatus pensional al cumplir 20 años de servicios. Que solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, prestación que fue negada mediante la Resolución RDP 14019 del 31 de marzo de 2016, decisión confirmada al resolver el recurso de apelación mediante la Resolución RDP 24762 2 Folios 2 vuelto y 5.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) del 30 de junio de 2016. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 11 de octubre de 20163, y notificada a la UGPP4, quien presentó memorial de contestación5 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda al argumentar que la demandante, no cumplió con los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión gracia. Propuso las excepciones que denominó; improcedencia de lo pretendido por no reunir los requisitos legales y prescripción. En la audiencia inicial6 el tribunal señaló que las excepciones propuestas no podían ser consideradas como previas, por tanto, serían resueltas en la sentencia. En esta diligencia se fijó el litigio en el sentido de determinar si la actora cumplía con los requisitos para ser acreedora de la pensión gracia. Señaló que no existía ánimo conciliatorio, declaró saneado el proceso y ordenó el decreto de las pruebas requeridas por la demandada.

En audiencia de pruebas7 puso en conocimiento de las partes los documentos debidamente allegados y al no existir contradicción ordenó incorporarlos; prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, para ordenar la presentación de los alegatos de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Tribunal Administrativo de Sucre dictó sentencia el 30 de noviembre de 2017, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, al sostener que la docente no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios con una vinculación territorial o nacionalizada.

Como sustento de lo anterior, al analizar los tiempos desempeñados por la señora Lyda San Martín, encontró que prestó sus servicios a la Institución Educativa Palo Alto de San Onofre; inicialmente por medio de la Resolución 328 del 17 de septiembre de 1980, luego a través de autorizaciones de prestación de servicios (132 del 17 de enero de 1990; 51 del 13 de marzo de 1991; 14 del 27 de marzo de 1992; 24 del 25 de marzo de 1993) y, finalmente incorporada a la planta del departamento mediante los Decretos 320 del 22 de julio de 1994 y 16 del 1.° de marzo de 2000, en esta última a cargo del situado fiscal. 3 Folios 85 a 86. 4 Folio 92. 5 Folios 127 a 131. 6 Folios 144 a 148. 7 Folios 179 a 181. 8 Folios 168 a 173.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) Que se desempeñó como docente de cátedra desde 1986 hasta 1989, según las Resoluciones 800 del 18 de marzo de 1986; 801 de 1987; 836 del 30 de marzo de 1988 y 650 de 1989. Para agotar el requisito, precisó que la señora Lyda Julio fue docente a favor del departamento de Sucre entre el 17 de septiembre y el 20 de octubre de 1980 y del 27 de abril al 30 de noviembre de 1989, conforme a los actos de nombramiento y posesión debidamente allegados al plenario, para un total de 7 meses y 3 días (213 días).

También reconoció los tiempos de docente de hora cátedra, en el ejercicio de la jurisprudencia vigente y según la formula prevista para la equivalencia de las horas, que dio una suma de 2.601 horas trabajadas, para un total de (650.4 días). Que la señora Lyda Julio fue vinculada a la nómina del departamento de Sucre desde el 3 de agosto de 1994 hasta el 29 de febrero de 2000, es decir, por un tiempo de 5 años, 6 meses y 26 días (2.006 días) y que el tiempo posterior, no podía computarse al haber sido «incorporada a la nómina del situado fiscal».

Como resultado de la sumatoria de los tiempos desempeñados por la accionante, arrojó 2.902,4 días, esto es, 8 años y 22 días, tiempo insuficiente para la causación del derecho a la pensión gracia. EL RECURSO DE APELACIÓN9 La demandante en su escrito solicitó revocar la sentencia y en su lugar, conceder las pretensiones al argumentar que cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia y sobre los 20 años de servicios precisa que el a quo al argumentar que «la sumatoria del tiempo laborado mediante hora Cátedra y la legal reglamentaria, no alcanza el tiempo exigido para la causación de la pensión gracia, esto es, 20 o más años de servicio» únicamente reconoce el tiempo que prestó como docente departamental de Sucre entre el 3 de agosto de 1994 y el 29 de febrero de 2000 porque a partir del « 1.° de marzo de 2000 fue incorporada a la nómina del situado fiscal y por ende no se le tendrá en cuenta el periodo laborado a partir de dicha fecha».

Que la situación descrita no es óbice para desconocer el derecho de la accionante porque tal como lo ha previsto la jurisprudencia del Consejo de Estado, los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones hacen parte de los recursos propios del ente y por ello la situación de financiado o cofinanciado durante el tiempo alegado, le permitía ser beneficiaria del derecho. 9 Folios 177 a 179.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante10 y demandada11 presentaron escrito de alegaciones finales en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, contestación y en el recurso de apelación. El procurador Tercero Delegado ante esta Corporación12, solicitó revocar la sentencia para en su lugar reconocer el derecho a la parte accionante, toda vez que el tribunal no incluyó los tiempos prestados a partir del 2000 al considerar que fueron con cargo a recursos nacionales.

Sin embargo, del material probatorio allegado al plenario puede comprobarse que la señora Lyda Julio se desempeñó por más de 20 años al servicio del departamento de Sucre. Esto, de forma discontinua entre los departamentos de Sucre y Bolívar mediante una vinculación territorial y que agotó el requisito de la vinculación previo al 31 de diciembre de 1980 donde prestó sus servicios a favor del Municipio de San Onofre con la misma calidad.

Que la jurisprudencia ha resuelto que los recursos del Sistema General de Participaciones hacen parte de la autonomía de la autoridad que los administra y en razón a que la señora Lyda San Martín laboró por aproximadamente 35 años, con una vinculación territorial, debía ser destinataria de la pensión gracia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una vinculación con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, ello al contabilizar incluso los tiempos desempeñados bajo la modalidad de hora cátedra, sumado a que tuvo dos incorporaciones a la planta de personal docente de una entidad territorial en virtud del proceso de descentralización del servicio educativo.

Para resolver este problema jurídico, la Sala hará referencia a: i) los aspectos generales de la pensión gracia aplicables al caso concreto, ii) las implicaciones de la incorporación del personal docente a los entes territoriales en el proceso de descentralización de la educación y finalmente, iii) resolverá el caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial a. Desarrollo conceptual de la pensión gracia y de los requisitos para su acceso 10 Folios 234 a 235. 11 Folios 240 a 242. 12 Folios 243 a 254.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que, «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados. «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»13. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que, «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año».

De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio». Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos. «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Sobre el punto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199714 señaló que, 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201815 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones. «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, 15 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir entre otros observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,16 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o 16 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos. i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. b. Sobre el cómputo de tiempos de servicio como docente de hora cátedra según la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 Al respecto se precisa que, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 22 de enero de 2015 dentro del proceso radicado número 25000-23-42-000-2012- 02017-01, mediante la cual abordó, entre otros temas, el relacionado con la contabilización de los períodos de labor de los docentes vinculados por hora cátedra. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) Para los efectos, la sentencia en comento precisó que el Decreto 259 del 6 de febrero de 198117 indicó en relación con el ascenso de un docente, que aquel debía certificar el tiempo de servicio, respecto del cual se previó también que en los casos en que se tratara de un maestro oficial que no fuera de tiempo completo, el certificado tendría que especificar el número de horas cátedra, lo que permitía concluir que era posible el cómputo del lapso de servicio como educador bajo dicha modalidad de trabajo.

Igualmente, se resaltó que el artículo 1º, parágrafo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso que para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación sería computable como jornada completa de trabajo docente aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias y, además, se indicó la fórmula a aplicarse para el cálculo de dicho tiempo, así. «[…]

PARÁGRAFO 1 º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. […]» Sobre el punto, en la referida providencia también se planteó lo siguiente. «Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “(…) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.

(…)” Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 2001 indicó que era posible tener en cuenta el(sic) para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 200318 dictada por esta Corporación se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó que, 17 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón». 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de agosto de 2003, Expediente 0396- 03.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) “(…) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias.

Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.

Así las cosas deben(sic) entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. (…)” […] En el sub judice, la demandante prestó sus servicios como docente de tiempo completo en propiedad durante los siguientes periodos: […] El anterior tiempo de servicio como docente de tiempo completo da un total de 17 años, 4 meses y 23 días, el cual resulta insuficiente para acceder a la prestación reclamada, sin embargo, la actora acreditó que durante el periodo comprendido entre el 5 de junio de 1985 al 30 de septiembre de 1993 se vinculó como docente externa de cátedra con el Departamento de Sucre.

Encontrando la Sala acreditado que dictó las siguientes horas: […] De conformidad con la Ley 33 de 1985, artículo 1º, parágrafo 1º, el total de las horas dictadas se dividen por 4 para establecer los días laborados, de la siguiente manera: 6.548,106/4 = 1.637,0265 días laborados (equivalentes a 4,485 años laborados, es decir a 4 años, 5 meses y 24 días). […]».

En cuanto a la inclusión de los días de descanso remunerados y las vacaciones, en jurisprudencia de esta Corporación19 se precisó, «[…] En relación con las vacaciones para el personal docente, el Decreto 2277 de 1979, dispone: “Artículo 67. VACACIONES. Los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar.” De conformidad con los artículos 8o del Decreto 174 de 1982, 4 del decreto 1235 de 1982, 1º del decreto 1786 de 1985, 61 del Decreto 1278 de 200241, y artículo 2.4.3.4.1 del Decreto1075 de 2015; los docentes y directivos docentes estatales disfrutan de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el año, incluida Semana Santa […]». 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de marzo de 2018, radicado: 76001- 23-33-000-2012-00681-01 (4794-15), reiterado en sentencia del 19 de enero de 2023, radicado: 08001-23-33- 000-2016-00149-01 (4526-2021).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) De lo expuesto se concluye que la jurisprudencia vigente considera posible el cómputo del tiempo servido como docente por hora cátedra a efectos de satisfacer el requisito de tiempo exigido para acceder a la pensión gracia, que no es otro que el de cumplir 20 años de servicio y que, se recuerda, deben ser con una vinculación del orden territorial o nacionalizado, tal y como se expuso en acápite precedente. c. Docente interino Según el criterio ampliamente decantado por el órgano de cierre Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativo los tiempos prestados como docente en interinidad también deben contabilizarse para efectos de la pensión. Así, en sentencia del 14 de noviembre de 201520, se precisó: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original). d. Incorporación personal docente a los entes territoriales en el proceso de descentralización de la educación En atención a la descentralización planteada en la Constitución de 1991, el Congreso de la República profirió la Ley 60 de 1993, que dispuso la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba para la prestación del servicio educativo, para que los entes territoriales se encargaran de la cobertura y la calidad del servicio.

En el parágrafo del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, 20 Radicado: 52001233300020130005801 (2636-2014) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) a través de dicha normativa, dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos a las entidades del orden territorial.

En el inciso 4 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 se indicó: « […] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. […]» (Subrayado y negrilla fuera del texto original) A partir de lo expuesto, las plantas de personal serían parte de las respectivas entidades territoriales, en principio departamentos y distritos y, en consecuencia, se debía adelantar un proceso de incorporación, pues los docentes con la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos, y el régimen prestacional que regiría tanto a los docentes que se incorporaran como a los que se vincularan después, sería el establecido en la Ley 91 de 1989.

Aunque como se manifestó la intención de la norma era que más municipios se hicieran cargo de la administración del servicio de educativo, la legislación solo habilitó a los municipios certificados (con una población superior a 100 mil habitantes) para trasladar directamente los recursos relacionados con el sistema educativo para invertirse con autonomía. Así, lo dispuso el literal b, numeral 7 del artículo 16 ibidem: «A solicitud de los concejos de los municipios que tengan población igual o superior a 100.000 habitantes según el censo nacional de 1985 y con la aprobación del Ministerio de Educación Nacional podrán las asambleas otorgar a estos municipios autonomía para la prestación del servicio de educación y la asunción de las obligaciones correspondientes en las mismas condiciones de los distritos.» De forma posterior, con el fin de hacer frente al problema base de la educación del país generado por «la duplicidad de funciones entre los niveles municipal, departamental y nacional» y en aras a «pasar a una nueva etapa de la descentralización, en la cual […] las entidades territoriales consolidan su autonomía administrativa como operadores de la organización de los servicios de educación […]», se expidió la Ley 715 de 2001.

Dicha normativa fue expedida con el fin de asignar competencias a las entidades territoriales relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio. Asimismo, esta ley se refirió expresamente Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) a la incorporación de personal administrativo en sus artículos 34 y 38.

Tales normas disponen: «ARTÍCULO 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad […]

ARTÍCULO 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. […]» En conclusión, el proceso de descentralización del sector educativo trajo consigo dos consecuencias: i) que las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la Ley a través del procedimiento de incorporación, y ii) que los docentes incluidos en la nueva planta mantendrían el mismo tipo de vinculación que ostentaban de manera inicial y sin solución de continuidad.

Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias normativas señaladas previamente para consolidar el derecho a la pensión gracia. No obstante, en el asunto bajo estudio deberá enfocarse dicho análisis en el entendido de que los motivos de inconformidad del apelante único (los cuales circunscriben por congruencia la competencia de decisión en esta instancia), se centran y limitan en verificar si la naturaleza jurídica de las vinculaciones de la demandante como docente oficial, fueron del orden territorial o nacionalizado que le permitan acumular los 20 años de servicio necesarios para consolidar el derecho pensional en litigio.

Pues bien, frente al primer requisito enunciado relacionado con la edad, se observa que la señora Lyda Julio San Martín nació el 26 de mayo de 195821, de modo que cumplió los 50 años el 26 de mayo de 2008. 21 De conformidad con la copia de la cédula visible a folio 39. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) En cuanto al segundo requisito a la acumulación de 20 años de servicio de la demandante como docente territorial o nacionalizada (punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en esta causa judicial. -Del 23 de septiembre de 1980 al 18 de noviembre de 1980 - Interina Territorial Del material allegado al plenario puede evidenciarse que la docente fue vinculada por el departamento de Sucre en calidad de interina con ocasión a una licencia de maternidad, nombrada por el secretario de Educación mediante la Resolución 328 de 1980 para el cargo de docente en la Escuela Rural del Corregimiento de Palo Alto y debidamente posesionada por el alcalde municipal de San Onofre, tal como se observa: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) Los anteriores actos fueron expedidos por las respectivas autoridades departamentales y municipales, además pese a que el nombramiento fue durante el proceso de nacionalización, no existió ninguna participación en la decisión por parte de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional o de un representante del Fondo Educativo Regional sin que pueda asumirse que la plaza ocupada interinamente fue creada en virtud de los presupuestos de la Ley 43 de 1975.

La anterior situación se ajusta a lo previsto en el artículo 1. ° de la Ley 91 de 1989 en el que dispuso «Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975», condición que fue desarrollada en el mismo sentido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2- 011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto.

Por tanto, el periodo desempeñado por la señora Lyda Julio San Martín entre el 23 de septiembre y el 18 de noviembre de 1980 (56 días), en calidad de Territorial debe ser incluido a efectos de acumular el tiempo de servicio para satisfacer el Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) requisito de 20 años contemplado en la Ley 114 de 1913 en orden de consolidar el derecho a la pensión gracia, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, la interinidad en nada influye o distorsiona la naturaleza de la relación legal y reglamentaria, así como tampoco el efectivo desempeño de funciones como educador que son las que finalmente otorgan el derecho. -Horas cátedra laboradas mediante acto administrativos de nombramiento entre los años 198622, 198723, 198824 y 198925- Nacionalizada y Territorial.

Obran en el plenario los actos administrativos de nombramiento efectuados a la docente Lyda Julio, a través de los cuales prestó sus servicios a favor del departamento de Bolívar, mediante el sistema de horas cátedra en el Colegio Concentración Educativa Alberto Elías Fernández Baena, de los cuales puede observarse que para los años 1986, 1987 y 1988 fueron suscritos por el gobernador del departamento en ejercicio de sus facultades legales y en calidad de presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, FER, tal como se observa: 22 Resolución 800 del 18 de marzo de 1986 (8 de abril – 30 de noviembre de 1986) Folio 44. 23 Resolución 801 del 9 de marzo de 1987 (21 de abril – 30 de noviembre de 1987).

Folio 45. 24 Resolución 836 del 30 de marzo de 1988 (28 de abril – 30 de noviembre de 1988). Folio 46. 25 Resolución 650 del 18 de abril de 1989 (27 de abril – 30 de noviembre de 1989). Folio 47 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) De los actos descritos puede observarse que la plaza desempeñada fue originada en virtud de la Ley 43 de 1975, situación que se ajusta a la regla jurisprudencial interpretativa en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 cuando se indicó lo siguiente, «[…] se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.° de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (i) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […]».

En tal sentido, con base en las precisiones en comento y conforme a los precitados actos entre 1986, 1987 y 1988, es dable estimar que la vinculación de la docente bajo estudio lo fue en calidad de nacionalizada, toda vez que de los decretos de nombramiento allegados existió intervención del delegado del FER y el gobernador del departamento actúo en calidad de presidente de la Junta de las FER, resulta adecuado concluir que la plaza asignada fue creada o transformada en vigencia y en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los FER con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación. Ahora, aunque para el año 1989 no se aportó el acto de nombramiento, sino copia del acta de posesión26 de la cual puede observarse que fue nombrada mediante la Resolución 650 del mismo año, como docente de hora cátedra a favor del municipio de Turbaco, así: 26 Folio 47.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) Este último tiempo se tendrá como territorial, en el sentido de que pese a haberse desarrollado bajo el proceso de nacionalización, no existe prueba que permita corroborar la vinculación, por el contrario, como fue posesionada ante el alcalde municipal de Turbaco, con un nombramiento emanado de la Gobernación de Sucre, es decir, departamental, y sin intervención alguna del Ministerio de Educación Nacional ni de sus delegados, es posible advertir su carácter territorial.

Ahora bien, al margen del tipo de vinculación que se hubiese demostrado en este período, lo cierto y definitivo es que aquella no sería del orden nacional, sino eventualmente territorial o nacionalizado, lo cual, en cualquiera de estos dos eventos, no cambia ni afecta la inclusión y cómputo de tales tiempos de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, pues ambos permiten colmar el requisito bajo estudio.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) Los anteriores actos de nombramiento y posesión quedaron relacionados en el certificado27 suscrito por el profesional de la unidad de atención al ciudadano de la Secretaría de Educación Departamental, del cual pueden derivarse los extremos temporales de cada período laborado bajo la modalidad de hora cátedra. Una vez reconocido que la señora Lyda Julio San Martín fue contratada por el departamento de Bolívar y el municipio de Turbaco como docente de horas cátedra, procederá esta Sala a computarlas tal y como lo ha expuesto el parágrafo primero del artículo 1. ° de la Ley 33 de 198528, 33 de la Ley 100 de 199329 y la jurisprudencia del Consejo de Estado30, así: 27 Folio 43. 28 El cálculo se realiza al sumar las horas de trabajo prestadas y dividirlas en 4, resultado equivalente a los días laborados y sumados con los días de descanso remunerado (sábados y domingos) y de vacaciones (7 semanas al año). 29 Parágrafo 2 del artículo 33 «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario» 30 «[…]Así, si para el salario mensual se toma en cuenta el mes de 30 días, lo que multiplicado por los doce (12) meses que componen un año equivale a 360 días al año […]». «[…] para efectos de laborales los meses corresponden a períodos de 30 días calendario por lo cual resulta forzoso concluir que para estos mismos efectos el año estará conformado por 360 días.

En este orden de ideas y dentro del contexto antes referido, el año consta de 51.42 semanas, número resultante de dividir los 360 días que conforman el año para efectos laborales, entre el número de días que integran una semana, es decir siete (7) días […]». Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS TOTAL DÍAS # DE HORAS CÁTED RA SEMA NALES # DE MESES (DÍAS / 30) # DE HORAS AL MES (#HORAS CÁTEDRA * 4,29 SEMANAS) # DE HORAS LABORADAS (#DE MESES * #HORAS LABORADAS AL MES) DÍAS LABORADOS (#HORAS CÁTEDRA LABORADAS)/4) # DE SEMANA S LABORA DAS PARA VACACIO NES # DE DÍAS DE VACACIONE S DÍAS LABORADOS + DÍAS DE DESCANSO REMUNERADO Y VACACIONES 8/04/1986 30/11/1986 0 7 22 236 13 7,86666667 55,77 438,724 109,681 4,588888 889 32,1222222 2 141,8032222 21/04/1987 30/11/1987 0 7 9 223 16 7,43333333 68,64 510,224 127,556 4,336111 111 30,3527777 8 157,9087778 28/04/1988 30/11/1988 0 7 3 216 16 7,2 68,64 494,208 123,552 4,2 29,4 152,952 27/04/1989 30/11/1989 0 7 4 217 9 7 38,61 279,279 69,81975 4,219444 444 29,5361111 1 99,35586111 TOTAL DE DÍAS LABORADOS 430,6087 5 552,0198 611 Ahora del anterior cálculo, al realizar la conversión de los 552 días aproximados31, la señora Lyda Julio prestó las horas cátedras con vinculación nacionalizada en la Concentración Educativa Alberto Elia Fernández Baena de Cartagena y en el Instituto Docente de Turbaco, durante (1 año, 6 meses y 12 días), tiempos que ameritan ser incluidos en el reconocimiento de la pensión. Situación que resultó desacertada por parte del tribunal al desconocer la validez de las pruebas allegadas por la parte demandante respecto del mencionado lapso, (porque únicamente incluyó el comprendido entre el 27 de abril y el 30 de noviembre de 1989), al argumentar que no habían sido allegadas las respectivas actas de posesión, pero tal como se constató anteriormente de las pruebas allegadas, podía corroborarse el tipo de vinculación y la condición mediante la cual ejerció la docencia la parte actora.

Muy a pesar que el fallo acusado fue proferido previo a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, los argumentos ahora expuestos quedan ratificados al referir que procede la valoración integral de las pruebas en el reconocimiento de calidad de los docentes territoriales para determinar la vinculación y la plaza ocupada, aspectos que de igual manera se extienden en el estudio de las demás Entre otras, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2023, radicado 08001-23-33-000-2016- 00149-01 (4526-2021); 4 de marzo de 1999, radicado 12503;10 de octubre de 2016, radicado 05001-23-33-000- 2014-01754-01 (5073-15).

Sección Segunda, Subsección A, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) y sentencia del 30 de noviembre de 2023, radicado: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019). 31 Por aplicación de regla de 3, en el equivalente de 1 año (360 días) y 1 mes (30 días). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) vinculaciones que hayan ejercido, bien sea nacionalizada o nacional, condición que ha sido reiterada por esta Sala en su jurisprudencia. Por lo expuesto, será incluido el lapso de 1 año, 6 meses y 12 días que desempeñó la demandante en calidad de docente de hora cátedra territorial y nacionalizada, para el reconocimiento de la prestación alegada. - Órdenes de autorización laboral desde 1990 hasta 1993 (Territorial y Nacionalizada).

En su historia laboral, la señora Lyda Julio San Martín fue nombrada como docente por el sistema de horas cátedra externa del Colegio Corporativo de Palo Alto del municipio de San Onofre en el departamento Sucre mediante las órdenes de autorización 132 de 199032, 51 de 199133, 14 de 199234 y 24 de 199335, las cuales se adjuntan: 32 Folio 49. 33 Folio 50. 34 Folios 51 a 52. 35 Folio 53.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) Las anteriores autorizaciones 132 de 1990, 14 de 1992 y 24 de 1993 fueron expedidas por decisión autónoma y directa del gobernador de Sucre, lo que indica que tal vínculo lo fue en calidad de docente territorial del orden departamental, esto al encontrarse que la financiación de los contratos fueron a cargo del presupuesto del departamento y además porque en la parte motiva de los actos no se indicó que la plaza fue creada y ocupada en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados del artículo 6° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los FER con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, intervención que tampoco se encuentra en los decretos referidos previamente.

Ahora, contrario a ello, la orden 51 de 1991, que de igual manera fue suscrita por el gobernador del departamento de Sucre, distingue de manera precisa que los recursos son «con cargo al presupuesto del F.E.R» y, pese a que no suscribieron las autorizaciones los delegados del Ministerio de Educación del Fondo Educativo Regional de Sucre, tal condición permite concluir que la plaza para ese año, fue ocupada en virtud de los presupuestos de la Ley 43 de 1975 y se relaciona con el carácter de nacionalizado.

En consecuencia, los anteriores contratos realizados cumplen con la condición necesaria para colmar el requisito del tiempo de servicio de qué trata la Ley 114 de 1913, toda vez que la modalidad de trabajo por hora cátedra es una formalidad que no enerva el tipo de servicio prestado sustancialmente, el cual para el caso de la actora efectivamente fue el de docente oficial, situación que se ajusta perfectamente Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) a los postulados desarrollados en la sentencia de unificación sobre la materia, proferida por esta Corporación el 22 de enero de 2015.

Así entonces, los tiempos descritos fueron relacionados en el certificado expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre36 donde valida que la demandante laboró durante los siguientes extremos temporales: En concordancia con lo expuesto, se procederán a computar los tiempos que prestó la docente efectivamente, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia aplicable a las horas cátedra, así: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS TOTAL DÍAS # DE HORAS CÁTED RA SEMA NALES # DE MESES (DÍAS / 30) # DE HORAS AL MES (#HORAS CÁTEDRA * 4,29 SEMANAS) # DE HORAS LABORADAS (#DE MESES * #HORAS LABORADAS AL MES) DÍAS LABORADOS (#HORAS CÁTEDRA LABORADAS)/4) # DE SEMANA S LABORA DAS PARA VACACIO NES # DE DÍAS DE VACACIONE S DÍAS LABORADOS + DÍAS DE DESCANSO REMUNERADO Y VACACIONES 1/02/1990 30/11/1990 0 9 29 302 19 10,0666667 80 805,3333333 201,3333333 5,872222 222 41,1055555 6 242,4388889 1/02/1991 30/11/1991 0 9 29 302 19 10,0666667 80 805,3333333 201,3333333 5,872222 222 41,1055555 6 242,4388889 1/02/1992 30/11/1992 0 9 30 303 19 10,1 80 808 202 5,891666 667 41,2416666 7 243,2416667 1/02/1993 30/11/1993 0 9 30 302 19 10 80 805,3333333 201,3333333 5,872222 222 41,1055555 6 242,4388889 36 Folio 48.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) TOTAL DE DÍAS LABORADOS 806 970,5583 333 Resulta acertado sustentar que el tiempo de servicio desempeñado entre los años 1990 y 1993, en la conversión de 970 días (aproximados) arrojan (2 años, 8 meses y 10 días), fue de carácter nacionalizado para el año 1991 y para los años 1990, 1992 y 1993 territorial, esto aun cuando el tribunal no distinguió las vinculaciones como tal, resultó acertada la decisión relacionada con su inclusión. Ahora, al tener presente que todos los tiempos debieron ser incluidos para el computo de la pensión gracia y, realizar la sumatoria de las horas cátedra desempeñadas por la señora Lyda Julio San Martín, con las vinculaciones que desempeñó de manera legal y reglamentaria, así como las órdenes de autorización laboral resulta la siguiente sumatoria: Tiempo laborado Subtotal Resoluciones 800 de 1986, 801 de 1987, 836 de 198 y 650 de 1989 1 AÑOS, 6 MESES Y 12 DÍAS Órdenes de autorización 132 de 1990, 51 de 1991, 14 de 1992 y 24 de 1993 2 AÑOS, 8 MESES Y 10 DÍAS TOTAL HORAS CÁTEDRA LABORADAS 4 AÑOS, 2 MESES Y 22 DÍAS En suma, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como maestra oficial de horas cátedra durante los lapsos transcurridos entre 1986 y 1989 y de 1990 a 1993, con vinculaciones territorial y nacionalizada, concluye la Sala que aquellos debieron incluirse para cumplir 20 años al servicio estatal. -Del 3 de agosto de 1994 al 29 de febrero de 2000- Incorporación parágrafo primero del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 La docente Lyda Julio San Martín venía desempeñándose en el sistema de horas cátedra a 1993 con vinculación territorial y mediante el Decreto 320 del 22 de julio de 1994, el gobernador de Sucre en ejercicio de sus facultades legales ordenó incorporar a la planta de personal del departamento como docente del Colegio Cooperativo Palo Alto del municipio de San Onofre a la demandante, tal como se adjunta: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) […] […] La demandante tomó posesión del referido cargo el 3 de agosto de 199437.

Para mayor ilustración se pone en evidencia el documento proferido durante la diligencia: 37 Folio 57. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) De los anteriores actos, en primer lugar, se precisa que el Decreto 320 de 1994, fue expedido en virtud del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, esto, en relación con el parágrafo 1. °, que reguló la situación de aquellos docentes vinculados de manera temporal, los cuales podrían ser incorporados a la planta de los departamentos o distritos, situación que aconteció en vigencia de la norma mencionada.

La anterior disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 555 de 1994, pero, como este acto no fue controvertido legalmente, se presume válido además porque al momento en que fue expedido, la norma no había salido del ordenamiento jurídico. También del mencionado acto puede advertirse que como incorporó a los docentes que venían contratados a junio de 1993 y ordenó el pago a cargo del presupuesto departamental, sin intervención alguna por parte del Ministerio de Educación Nacional, la vinculación se dio en los términos de la Ley 91 de 1989 que en su Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) artículo 1º consagró «Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Líneas intencionales). En tal sentido, con base en las precisiones efectuadas y conforme a los actos administrativos indicados previamente, es dable estimar que la plaza docente bajo el tiempo objeto de estudio se entiende como territorial, pues así se manifestó expresa e inequívocamente en dichos documentos.

Ahora, para determinar el extremo procesal, la Secretaría de Educación del Departamento, allegó certificado en el que precisa que, una vez nombrada la docente en el plantel del Colegio Palo Alto, se desempeñó hasta el 29 de febrero de 2000, […] Como se observa, los tiempos desempeñados fueron bajo nombramientos suscritos por el departamento de Sucre de manera autónoma, con cargo a sus propios recursos y sin intervención del Ministerio de Educación y han de computarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues para todos los efectos se considera una relación legal y reglamentaria territorial del 3 de agosto de 1994 al 29 de febrero de 2000 (5 años,6 meses y 26 días) válidos para el cómputo de la pensión gracia, tal como lo advirtió el a quo.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) -1. ° de marzo de 2000 al 4 de junio de 201538 (territorial)- Incorporación Ley 60 de 1993 El departamento de Sucre, en virtud del proceso de descentralización educativa, especialmente conforme a lo regulado en el artículo 3 de la Ley 60 de 1993, expidió el Decreto del 27 de diciembre de 2004, donde incorporó a la planta de cargos adoptada en el Decreto 116 de 2000, al personal docente, dentro del cual, se incluyó a la señora Lyda Julio San Martín, tal como se adjunta: De lo anterior, el citado Decreto 116 de 2000, incorporó a la planta de personal de docentes de los municipios no certificados a la planta global de cargos adoptada por el departamento de Sucre con recursos del Situado Fiscal ahora, Sistema General de Participaciones, estando en el listado, la demandante.

Obsérvese que si bien es cierto que la descentralización educativa en Colombia conllevó el traslado e incorporación del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, y que por lo tanto la administración del servicio y de dichos empleados terminó radicada en las referidas autoridades, tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados con anterioridad a dicho proceso, particularmente para aquellos que continuaron su relación legal y reglamentaria sin interrupción como es 38 Extremo temporal tomado de la fecha de expedición del certificado de historia laboral, momento en el que la docente continuaba vinculada al departamento, ver folio 48.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) el caso de la actora, quién continúo con su vinculación de carácter territorial (departamental). Esto halla sustento en virtud del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 que planteó lo siguiente: «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […]».

En tal sentido, es claro que el fenómeno en comento no es un fundamento válido para afirmar que en virtud de las denominadas incorporaciones (que no corresponden a nuevos vínculos derivados de relaciones legales diferentes), los docentes que desde el principio eran territoriales y nacionalizados y continuaron en ejercicio de su cargo sin solución de continuidad en las plantas de personal de las mismas entidades, pueden modificar la naturaleza de su primera y única vinculación con desconocimiento de las características y condiciones jurídicas que se configuraron para ellos desde el mismo instante en que fueron nombrados por una autoridad en ejercicio de su facultad nominadora como lo es, por ejemplo, el departamento de Sucre39.

Así para el caso de la demandante, si bien se observa que tuvo una incorporación a la planta de personal del referido ente, ello en cumplimiento del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, lo cierto es que esta no generó el cambio en la naturaleza de su relación legal y reglamentaria original generada con la autoridad territorial, pues la plaza ocupada seguía siendo la misma durante los extremos temporales bajo estudio.

Adicionalmente, el tribunal de origen asegura que este periodo no puede ser tenido en cuenta en la medida en que la incorporación se concretó en una plaza financiada con recursos del entonces situado fiscal, pero se recuerda que a la luz de los lineamientos fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, el pago de las acreencias laborales de los educadores territoriales y nacionalizados con cargo «[…]a las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— […] hoy sistema general de participaciones.», no implica que los recursos que enmarcan la prestación del servicio sean de naturaleza nacional y por consiguiente le otorguen dicha calidad a la plaza que el educador oficial ostenta. 39 Como respaldo de este postulado pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del 5 de agosto de 2010, radicación 2079-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146-2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001233100020040276201.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) En el mismo sentido, si se plantea que con motivo de la mencionada incorporación el centro de costos para asumir las acreencias laborales del personal docente corresponde al SGP a través del FER, debe precisarse que como se adujo en la aludida providencia, el origen de los recursos destinados a financiar los pagos de los maestros oficiales no es criterio suficiente ni indispensable para determinar la calidad del vínculo laboral de aquellos, pues para el efecto lo que resulta necesario es identificar cómo fue el nombramiento del educador en lo que respecta a la entidad que lo haya designado como tal, así como la plaza materialmente ocupada por este, de manera que tampoco sería adecuado afirmar que se dio un cambio de relación legal por las anteriores razones, habida cuenta de que como quedó demostrado en esta causa judicial.

Esta Sala40 al resolver un asunto similar en relación con el origen de los recursos resaltó: «[…] que el a quo desestimó el referido tiempo en consideración a que los salarios fueron financiados por la Nación; sin embargo, conforme se expuso en acápites anteriores, esta corporación unificó su criterio en el sentido de indicar que tal argumento no podía oponerse para reconocer la prestación en comento, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas […]».

Por tanto, le asiste razón al argumento de la demandante al advertir en la apelación que el tribunal erró al no incluir los tiempos aquí analizados al financiarse sus salarios a cargo de los recursos del Situado Fiscal (Sistema General de Participaciones). Conforme a lo expuesto, estos lapsos comprendidos entre el 1. ° de marzo de 2000 al 4 de junio de 2015 (15 años, 3 meses y 3 días) por corresponder a una vinculación territorial de la demandada, resultan válidos para efectos del reconocimiento pensional pretendido y habrá que revocarse la sentencia porque al reconocerse el tiempo analizado, la actora resulta beneficiaria de la pensión gracia. Con base en el referido recuento probatorio, esta Sala concluye que los tiempos de labor oficial de la señora Lyda Julio San Martín en plazas como docente interina, territorial y nacionalizada, a través de horas cátedra y mediante docencia de tiempo completo mediante relación laboral y reglamentaria, se acreditaron de la siguiente forma: 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de octubre de 2022, radicado: 52001-23-33-000-2014- 00540-01 (2892-2016).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS VINCULACIÓN 23/09/1980 18/11/1980 0 1 26 Interina Territorial Resolución 328 de 1980 8/04/1986 30/11/1986 1 6 12 Nacionalizada Horas Cátedra – Resoluciones 800 de 1986; 801 de 1987; 836 de 1988 y 650 de 1989 21/04/1987 30/11/1987 28/04/1988 30/11/1988 27/04/1989 30/11/1989 1/02/1990 30/11/1990 2 8 10 Territorial y Nacionalizada Horas Cátedra- Órdenes de autorización 132 de 1990, 51 de 1991, 14 de 1992 y 24 de 1993 1/02/1991 30/11/1991 1/02/1992 30/11/1992 1/02/1993 30/11/1993 3/08/1994 29/02/2000 5 6 26 Territorial Decreto 320 del 22 de julio de 1994 1/03/2000 4/06/2015 15 3 3 Territorial Decreto 116 de 2000 TOTAL 23 24 77 En suma, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como maestra oficial durante el lapso transcurrido desde el 1.° de marzo de 2000 en adelante, observa la Sala que aquella satisfizo el requisito de cumplir 20 años al servicio estatal como educador tanto del orden territorial como nacionalizado.

Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, quedó demostrado al corroborar que la actora efectivamente se desempeñó como docente interina al servicio del departamento de Sucre mediante la Resolución 328 de 1980 y en adelante como docente en el sistema de horas cátedra y docente de tiempo completo con distintas vinculaciones, tal como quedó expuesto, es decir, en un período anterior a la primera fecha en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.

En punto de cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la demandante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en la primera instancia ni mucho menos mediante el recurso de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.

Según lo expuesto, se estima que no fue acertado el estudio del tribunal de primera instancia en el fallo apelado para denegar el reconocimiento de la prestación solicitada por la actora y, en su lugar, habrá de revocarse dicha providencia para acceder a las pretensiones de la demanda. Por lo mismo, también se hace necesario efectuar un examen sobre el fenómeno prescriptivo de las mesadas reclamadas.

Análisis de la prescripción El Consejo de Estado41 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso.

Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha se concretó desde el 17 de marzo de 201042 cuando la actora acreditó los 20 años de servicio, esto es, posterior al cumplimiento de los 50 años de edad (26 de mayo de 2008), pues ese primer momento fue en el que acreditó la totalidad de requisitos para consolidar la 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 42 Resultado al sumar el cálculo del tiempo relacionado en la tabla de la prestación del servicio hasta esta fecha de configuración, así: Desde Hasta Año Mes Día 23/09/1980 18/11/1980 0 1 26 8/04/1986 30/11/1986 1 6 12 21/04/1987 30/11/1987 28/04/1988 30/11/1988 27/04/1989 30/11/1989 1/02/1990 30/11/1990 2 8 10 1/02/1991 30/11/1991 1/02/1992 30/11/1992 1/02/1993 30/11/1993 3/08/1994 29/02/2000 5 6 26 1/03/2000 17/03/2010 10 0 16 TOTAL 20 AÑOS 18 21 90 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) prerrogativa bajo estudio.

Ahora bien, tal como se verifica en la parte considerativa de la Resolución PAP 18645 del 13 de octubre de 201043, la señora Lyda Julio presentó una primera petición ante la UGPP, el 8 de abril de 2009 y fue resuelta en forma negativa por la administración, fecha para la cual, no había cumplido los requisitos y no puede entenderse que interrumpió la prescripción. Sin embargo, la actora presentó por segunda vez el 10 de noviembre de 2015 una petición tendiente al reconocimiento de la pensión, tal como lo señaló la UGPP en la Resolución RDP 14019 del 31 de marzo de 20144, lo que generó una interrupción hasta el 10 de noviembre de 2018.

En este caso se observa que la señora Lyda Julio San Martín radicó la demanda el 29 de agosto de 201645, esto es, por fuera del término de los 3 primeros años contados a partir de la fecha estatus, pero dentro del lapso de interrupción de la segunda petición (del 10 de noviembre de 2015 al 10 de noviembre de 2018), razón por la cual se declarará probada la prescripción respecto de las mesadas causadas a su favor anteriores al 10 de noviembre de 2012.

De hecho, sobre la forma de interrupción y análisis de la referida figura, encuentra sustento en lo dispuesto por esta Corporación46, en el entendido que una vez se haga exigible el derecho y ante la presentación de la reclamación administrativa, la parte interesada debe presentar en el término de los 3 años la demanda judicial, de lo contrario, se somete a la activación del término prescriptivo y la pérdida del derecho de las prestaciones periódicas causadas.

Es decir, que al considerarse la pensión gracia como una prestación que se causa periódicamente, el análisis de la prescripción deberá realizarse de acuerdo al término de interrupción que se genere en con la última petición al momento de reclamar el derecho, máxime cuando estas sean presentadas en tiempos distantes a la configuración del estatus y sobre las cuáles haya operado esta figura como ocurre en el presente asunto.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por la parte activa, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, 43 Folios 33 a 35. 44 Folios 9 a 11. 45 Según acta de reparto visible a folio 83. 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 2 de febrero de 2012, radicado: 150012333000201300718 01 (1218-2015);

Subsección A, del 17 de marzo de 2021, radicado: 76001-23-33- 000-2016-00438-01 (2939-2019); 2 de marzo de 2023, radicado: 05001233300020140102501 (1239-2016). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) comprendido entre el 17 de marzo de 2009 y el 16 de marzo de 2010, efectiva a partir del 17 de marzo de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 10 de noviembre de 2012, por prescripción trienal de mesadas.

La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».47 La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. Condena en costas de segunda instancia Sin perjuicio de lo anterior, respecto de la imposición de la referida carga en esta oportunidad se recuerda que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias 47 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018) proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación presentados por la parte demandada no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada del treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar,   SEGUNDO:   DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 14019 del 31 de marzo de 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia y la RDP 24762 del 30 de junio de la misma anualidad que resolvió en forma negativa la apelación.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de «prescripción» respecto de las mesadas causadas a favor de la demandante anteriores al 10 de noviembre de 2012; y a su vez, no probadas las demás formuladas por la entidad accionada.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Leonilde Jiménez Jiménez, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la configuración del estatus, comprendido entre el 17 de marzo de 2009 y el 16 de marzo de 2010, efectiva desde el 17 de marzo de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 10 de noviembre de 2012, por prescripción trienal de mesadas.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018)  La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual:      R= RH     Índice Final                    Índice inicial      En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.

SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Ómar Andrés Viteri Duarte, portador de la tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado general de la UGPP conforme al poder conferido mediante escritura pública visible en el índice 38 de la plataforma SAMAI.

SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente