CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Carolina Berrio Hernández, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar: «PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo del 2 de junio de 2016, por medio del cual se negó el reintegro a la gobernación de Antioquia y la estabilidad laboral reforzada de la señora Carolina Berrio Hernández y, en consecuencia, se restablezca el derecho de mi mandante.».
A título de restablecimiento del derecho, pidió: «SEGUNDA. Que sea reintegrada al cargo de profesional Universitaria grado 02, código 219, NUC 2000005696, nombrada bajo la figura de empleo temporal de la Gerencia de Infancia, Adolescencia y Juventud de la Gobernación de Antioquia. TERCERA: Que se reconozcan y paguen a la señora Carolina Berrio Hernández al cargo de profesional Universitario grado 02, código 219, NUC 2000005696, solicito le sea reconocida la indemnización por la suma de setenta y cinco millones ochocientos treinta y ocho pesos M/L (75.838.000),los cuales se justifican en las prestaciones sociales, desde que mi mandante fue desvinculada del departamento de Antioquia, más los salarios y prestaciones que se causen a futuro y que sean probadas dentro del preproceso.
CUARTA: Que la condena sea indexada al momento de proferir sentencia. QUINTA: Que la condena será actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta la Sentencia de la Corte Constitucional que dispone el pago de intereses moratorios por parte de las entidades públicas, a partir del momento en que queda ejecutoriada la respectiva solicitud de asignación. SEXTA: Que se condene en costas a la parte vencida en el presente proceso. […]» Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La demandante prestó sus servicios como profesional universitaria grado 02, código 219 NUC 200000596, designada con la modalidad de empleo temporal de la gerencia de infancia, adolescencia y juventud de la Gobernación de Antioquia, desde el 18 de octubre de 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política y el artículo 21 de la Ley 909 de 2004.
El nombramiento fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2015. Sostuvo que las funciones desarrolladas en virtud del empleo consistían en el apoyo e implementación del programa de atención integral de primera infancia en el departamento de Antioquia, este programa tiene vocación de permanencia en el tiempo. Manifestó que la vinculación se prorrogó en varias ocasiones, de la siguiente manera: i) el 7 de noviembre de 2013, desde el 31 de diciembre de ese año hasta el 31 de diciembre de 2014; ii) desde el 1° de enero hasta el 30 de noviembre de 2015 y ii) desde el 1º hasta el 31 de diciembre de 2015.
Indicó que por las diversas prorrogas, el empleo perdió su naturaleza de temporal, de acuerdo con lo normado en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004. Informó que el 10 de septiembre de 2015, en desarrollo de una visita al municipio de Ituango, vereda el Mandarino, para verificar en territorio los compromisos adquiridos por la ESE Hospital San Juan de Dios, una vez realizada la misma y de regreso a la cabecera municipal sufrió un accidente, como consecuencia del mismo sufrió una fractura en la epífisis del húmero del brazo izquierdo y una incapacidad de 30 días, que corrió desde el 11 de septiembre hasta el 11 de octubre de 2015, prorrogada en dos ocasiones: la primera por 10 días más y la segunda por 20 [desde el 11 de diciembre de 2015 hasta el 9 de enero de 2016].
Señaló que el 31 de diciembre de 2015 fue desvinculada de manera unilateral por el departamento de Antioquia del cargo en el que se encontraba posesionada y, en consecuencia, retirada del Sistema General de Seguridad Social Integral; situación esta última que fue corregida en cumplimiento de orden del 8 de abril de 2016, emanada del Tribunal Superior de Medellín, dentro de un proceso de acción tutela, por el que se amparó el derecho a la seguridad social de la actora y se dispuso la afiliación al sistema de salud.
Vinculación que corrió desde el 18 de abril hasta el 14 de julio de 2016. Reveló que la entidad accionada por Resolución 201606007051 le reconoció las prestaciones sociales por el tiempo laborado. Explicó que, el 11 de mayo de 2016, solicitó a la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia el reintegro al cargo de profesional universitaria que desempeñaba, o a un cargo de igual o superior jerarquía, con el fin de garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
La demandada negó la solicitud, por oficio número 2016030109496 del 2 de junio de 2016. Contra esta decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos de manera contraria a sus pretensiones. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Artículos 1°, 6°, 25, 48, 53, 122 y 125 de la Constitución Política.
Los artículos 1°, 2°, 156 de la Ley 100 de 1993; el artículo 21 de la Leu 909 de 2004 y el artículo 4° del Decreto 227 de 2005. Manifestó que el demandado desconoció los postulados de la Constitución Política, dado que el cargo de la demandante al haber sido ocupado por más de 12 meses, cambió su connotación de temporal a un contrato realidad, en los términos del artículo 53 de la Constitución Política; puesto que este tipo de vinculaciones temporales tienen una duración determinada y limitada en el tiempo y son para labores de consultoría y asesoría institucional y, por tanto, no pueden ser superiores a 1 año. Sostuvo que, de conformidad con el principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho público y el derecho administrativo es reglado, por consiguiente, solo es posible hacer aquello que está expresamente permitido en la Constitución y en la ley; en este sentido cuando el departamento de Antioquia prorrogó el vínculo laboral a través de repetidas actas desdibujó el carácter temporal y lo convirtió en un contrato realidad.
Agregó que es necesario atacar la presunción de legalidad del acto demandado porque negó los derechos ciertos e indiscutibles de la demandante dado que se encuentra inmerso en los vicios de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en tanto desconoció el contenido de una norma superior, además con falsa motivación puesto que las razones expresadas por la entidad para negar el reintegro no obedecen a la verdad si se tiene en cuenta que la actora se encontraba en situación de convalecencia a causa del accidente laboral sufrido, por ello, gozaba de estabilidad laboral reforzada y en ese sentido no podía ser desvinculada, con el argumento de la falta de presupuesto para la preservación del empleo en la planta de personal del departamento de Antioquia. 2.
Contestación de la demanda. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que el cargo temporal desempeñado por la demandante en la planta de personal del departamento durante el periodo comprendido desde el 18 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, se extinguió automáticamente por el cumplimiento de la condición de temporalidad, situación conocida con anterioridad por la actora, además, no existe apropiación, ni disponibilidad presupuestal necesaria para cubrir el pago de los salarios y prestaciones sociales.
Afirmó que la creación de ese empleo, en su momento pretendió suplir las necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, establecida por hechos excepciones, por ello, nunca tuvo carácter ni finalidad de permanencia, por el contrario, su vocación era transitoria, dentro de las necesidades logísticas de los proyectos del plan de desarrollo «Antioquia la más educada» que se ejecutó en el periodo de gobierno 2012-2015.
Explicó que el pretendido reintegro no es procedente y no puede ser concedido, toda vez que se trató de un empleo de carácter temporal, sujeto a la disponibilidad presupuestal y a la motivación técnica del caso concreto, que cumplió su cometido al vencerse el término de duración determinado en el decreto de nombramiento inicial y en sus prorrogas.
Expuso de acuerdo con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005 que los empleos de carácter temporal se establecen de manera excepcional conforme a sus necesidades y la creación de los mismos debe obedecer a condiciones diversas como desarrollar programas o proyectos de duración determinada, o suplir las necesidades del personal con sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales.
Así mismo, la justificación para su creación deberá contener motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y la disponibilidad presupuestal, para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales, que para el caso de la demandante estaban asociados al proyecto 07/2070/001 «implementación de estrategia de atención integral a la primera infancia», la cual tenía como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2015.
Por consiguiente, la falta de continuidad del cargo transitorio desempeñado por la accionante obedeció al cumplimiento de la condición de temporalidad implícita en la naturaleza misma, es decir, el vencimiento del término de duración del empleo temporal produjo automáticamente el retiro del servicio y la desaparición del cargo, como una consecuencia lógica de la ausencia de la partida presupuestal.
Como excepciones propuso las que denominó inexistencia de la obligación demandada, legalidad del acto demandado, cobro de lo no debido, ausencia de nexo causal, pago parcial, prescripción y la innominada. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, declaró probada, de oficio, la excepción de inepta demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Carolina Berrio Hernández en contra del departamento de Antioquia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
Sostuvo que del material probatorio arrimado al proceso se encontró que por Decreto 4803 del 5 de noviembre de 2013 «por medio del cual se prorroga la vigencia de los empleos de carácter temporal adscritos a la planta global de cargos de la Administración Departamental Nivel Central», se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2014, los cargos de carácter temporal de la demandante y otras personas; posteriormente, mediante el Decreto 4125 de 2014 se extendió hasta el 30 de noviembre de 2015 y, por último, por Decreto 201500004083 del 27 de noviembre de 2015.
Adicionalmente, según las actas de posesión de la señora Carolina Berrio Hernández, la primera indica que el nombramiento temporal era hasta el 31 de diciembre de 2013, la segunda señaló que el nombramiento temporal era hasta el 31 de diciembre de 2014, la tercera estableció que la designación temporal iría hasta el 30 de noviembre de 2015; finalmente, la cuarta acta de posesión refiere que el nombramiento culminaría el 31 de diciembre de 2015.
Expuso que, de la lectura de los actos de nombramiento temporal y actas de posesión enunciados, claramente se identifica la justificación para la creación de empleos de carácter temporal, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal, para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales y el término de duración, esto es, de conformidad con la última prorroga hasta el 31 de diciembre de 2015.
Afirmó que con lo que se encuentra en desacuerdo la demandante es con el acto administrativo que le indicó que su nombramiento iba hasta el día 31 de diciembre de 2015, esto es, Decreto 201500004083 del 27 de noviembre de 2015, de ahí que se puede concluir que era necesario vincular el acto administrativo contenido en este decreto, toda vez que definió la naturaleza del cargo que desempeñaba la demandante en la entidad y la duración del vínculo laboral.
Expresó que, la demandante, el día 11 de mayo de 2016, solicitó ante la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional el reintegro al cargo en que se había posesionado o a un empleo igual o superior con las mismas características, con lo que se garantizaría su derecho a la estabilidad laboral reforzada; sin embargo, mediante escrito del 2 de junio de 2016 se negó la solicitud de reintegro.
Resaltó que desde el punto de vista de su relación con la decisión, los actos de la administración se clasifican como de trámite, preparatorios o accesorios y definitivos, los primeros se encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto, en ese caso el acto acusado, esto es, el contenido en el Oficio del 2 de junio de 2016, por medio del cual, según informó la demandante se negó su reintegro al departamento de Antioquia, en el cargo de profesional universitario temporal, código 219, grado 02, NUC planta 5696 ID planta 3782 adscrito a la planta global de la administración departamental nivel central asignado al Grupo de Trabajo Despacho del Gerente de la Gerencia de Infancia, Adolescencia y Juventud y a la estabilidad laboral reforzada, que es un acto de trámite, que no es susceptible de ser acusado ante la jurisdicción, debido a que en ningún momento definió la situación solicitada por la actora.
Añadió que mediante este documento, la directora de personal (e) de la Gobernación de Antioquia, se limitó a informarle a la demandante sobre el alcance y cumplimiento del fallo de tutela, en el cual agregó, que en la orden de amparo en ningún momento se dispuso su reintegro a la entidad, solamente se ordenó su afiliación al sistema de seguridad social integral en salud, riesgos profesionales y pensiones, para lo cual los respectivos pagos se harían con base en el salario mensual devengado a 31 de diciembre de 2015, vinculación que mantendría hasta tanto se restablezca el estado de salud de la accionante.
Concluyó que Decreto 201500004083 del 27 de noviembre de 2015 es el acto administrativo que generó los efectos jurídicos a la demandante, pues es la decisión que prorrogó el nombramiento temporal y que fijó la fecha de vencimiento del nombramiento, porque, además, este acto administrativo estableció un término que produjo efectos a partir de la desvinculación. 4.
El recurso de apelación. La parte demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia. Expuso que el tribunal omitió dos circunstancias relevantes como son: i) La demandante fue nombrada en el cargo de profesional universitario temporal, código 219, Grado 02, NUC planta 5696 ID planta 3782 adscrito a la planta global de la administración departamental nivel central asignado al Grupo de Trabajo Despacho del Gerente de la Gerencia de Infancia, Adolescencia y Juventud desde el 18 de octubre de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013, con prorrogas del 7 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014, desde el 1° de enero de 2015 al 31 de noviembre de 2015, desde el 1° de diciembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, última prórroga que se dispuso mediante Decreto 201500004083 del 27 de noviembre de 2015. ii) Que el acto acusado sí es un acto definitivo, que decide sobre la no reincorporación de la demandante al empleo que tenía antes de su accidente.
Dijo que existió un error en la interpretación normativa, comoquiera que se debe tener en cuanta cuál fue el acto administrativo que negó el reintegro, además, la demandante se encontraba en un estado de estabilidad laboral reforzada. 5. Trámite de segunda instancia En auto del 31 de agosto de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegar.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante la Sala deberá examinar la naturaleza jurídica del Oficio del 2 de junio de 2016, con el propósito de establecer si se trata de un acto susceptible de control judicial, por ser definitivo o si, por el contrario, otro acto fue el que definitivo la situación jurídica del actor, como lo concluyó el a quo.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Ineptitud sustantiva de la demanda, 2.2. Actos susceptibles de control judicial; 2.2 Caso concreto; y 2.4 Condena en costas 2.1. Ineptitud sustantiva de la demanda De conformidad con el artículo 162 del CPACA toda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe dirigirse al juez competente y contendrá: la designación de las partes y sus representantes, lo que se pretende, los hechos u omisiones que sirven de fundamento a la pretensión, los fundamentos de derecho, la solicitud de las pruebas que se pretenden hacer valer, la estimación razonada de la cuantía, el lugar para la notificación de las partes y de sus apoderados.
Ahora bien, el artículo 187 ibidem dispuso que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada; respecto al decreto oficioso de las excepciones la doctrina ha dicho que «el juez al declarar probada en forma oficiosa dichas excepciones, está interpretando la voluntad de la ley, la que quiere a toda costa que los intereses generales que representa prevalezcan sobre los particulares de los administrados» La ineptitud sustantiva de la demanda es una excepción que pretende garantizar que el escrito introductorio del proceso se adecue a los requisitos legales, en caso contrario conllevaría a la terminación del proceso, de modo que esta se configura cuando existe una indebida acumulación de pretensiones o cuando se presentan vicios de forma en la demanda y en los actos o actuación cuestionada.
Sobre el particular, esta Corporación ha distinguido: «i- Supuestos que configuran excepciones previas. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.o y 4.o del artículo 166 ib.25 que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.o del artículo 100 del CGP26).
Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.o del artículo 101 del CGP27), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1.o del CGP. b) Por indebida acumulación de pretensiones.
Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [ ]». 2.2. Actos susceptibles de control judicial. El acto administrativo puede ser definido como: «Toda declaración unilateral proferida en ejercicio de la función administrativa o que, a falta de esa función, el Constituyente o el legislador ha asignado su control a la jurisdicción contencioso administrativa, que produce efectos jurídicos directos o definitivos, generales o particulares.» De otra parte, el artículo 43 del CPACA define los actos definitivos como los que «decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».
El acto definitivo particular es una declaración de la voluntad que se realiza en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos al crear, modificar, reconocer o extinguir una situación jurídica, de este modo, solamente las decisiones de la administración con las que se concluye un procedimiento administrativo o los actos que imposibilitan la continuidad de la actuación, o aquellos que deciden de fondo un asunto son susceptibles de control de legalidad.
La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado las diferencias entre los actos administrativos de trámite y los de carácter definitivo, en el sentido de que los primeros «son decisiones instrumentales proferidas con el propósito de permitirle a la Administración avanzar hacia la consecución de sus objetivos a través de la adopción de determinaciones de fondo, de suerte que la existencia de aquéllos no se explica y menos se justifica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes», mientras los segundos «ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que con su expedición ésta queda agotada y restará apenas la ejecución de lo decidido».
Esta Corporación ha sostenido que los actos de trámite que no permiten culminar la actuación pueden ser demandados de manera excepcional, pero los demás no, como es el caso de los de ejecución, dado que se dictan para cumplir decisiones administrativas o judiciales. Al respecto precisó: «En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo, se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones».
Sobre los actos de ejecución propiamente dichos, esta Colegiatura ha determinado que pueden ser demandados de manera excepcional, en la medida en que excedan o desborden la orden impartida por el juez, dado que contienen una manifestación de voluntad distinta, la cual, por ese hecho, puede ser pasible de control judicial: «Igualmente existen actos de ejecución que son aquellos que no contienen una manifestación de la voluntad de la administración, sino que por el contrario, con ellos se atiende una decisión judicial, como por ejemplo, lo ordenado por una sentencia que la administración debe cumplir, los cuales, por no tener la condición de crear, modificar o extinguir derechos, no son objeto de medio de control alguno».
De conformidad con todo lo anterior, solamente son susceptibles de control judicial aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la administración y definen la situación del interesado, así como los de trámite que imposibiliten continuar con la actuación, pero se excluyen de dicho control los de simple gestión y ejecución, pues estos últimos, en estricto sentido, cumplen una orden concreta y no crean, modifican ni extinguen circunstancia jurídica alguna, a menos que excedan o desborden la orden impartida por el juez, en cuyo caso esta jurisdicción puede analizar su legalidad. 2.3.
Caso concreto. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala examinará si el acto administrativo demandado fue el que le definió la situación jurídica a la parte demandante, con el fin de establecer si se individualizó adecuadamente el acto censurado. De acuerdo con los hechos y el material probatoria arrimado a la actuación, se encuentra acreditado que por Decreto 04347 del 1° de octubre de 2013 el demandado vinculó, entre otros, a la demandante en plazas de empleo de carácter temporal, como profesional universitario código 219 grado 02 NUC planta 5696 ID planta 3182, adscrita a la planta global del departamento de Antioquia, empleo asignado a la Gerencia de Infancia, Adolescencia y Juventud, hasta el 31 de diciembre de 2013, aclarado por Decreto 004507 del 10 de octubre de 2013.
El demandando por Decreto 4803 del 5 de noviembre de 2013 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2014 la vigencia de los empleos de carácter temporal adscritos a la planta global de cargos de la Administración Departamental de Nivel Central. Posteriormente, con Decreto 4125 de 2014 se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2015 y, finalmente, por Decreto 201500004083 del 27 de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.
La demandante solicitó al accionado el reintegro al empleo que desempeñaba u a otro igual o de superior categoría, al considerar que tenía una estabilidad laboral reforzada, puesto que sufrió un accidente laboral. El demandado, mediante Oficio del 2 de junio de 2016, en atención a la petición referida, manifestó lo siguiente: «En atención al oficio con el radicado de referencia, mediante el cual solicita “me garanticen el derecho al trabajo y sea reintegrada al empleo que desempeñaba en la Gobernación de Antioquia” y mas adelante concreta su petición requiriendo al Departamento de Antioquia lo siguiente: “PRIMERO: Solicito respetuosamente que sea reintegrada al cargo profesional universitario, grado 02, NUC 2000005696, nombrada bajo la figura de empleo temporal de la Gerencia de Infancia, Adolescencia y Juventud de la Gobernación de Antioquia, o de no ser posible a un cargo de igual o superior con las mismas características garantizándome de esta manera mi derecho a la estabilidad laboral reforzada.
SEGUNDO: solicito respetuosamente que sea vinculada al sistema de seguridad social integral en salud, riesgos profesionales y pensiones, garantizándome de esta manera mi derecho a la seguridad social.
TERCERO: Que sean reconocidas las prestaciones sociales que se deriven del contrato laboral desempeñado, como cesantías, intereses a las cesantías (…)” Como soporte de las anteriores peticiones la señora CAROLINA BERRIO HERNÁNDEZ, refiere el fallo emitido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, de fecha 08/04/2016, dentro de proceso radicado 05001310501020160015301, mediante el cual resolvió el recurso de impugnación por ella presentado, y de acuerdo al mismo nos permitimos darle respuesta de la siguiente manera: EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, al resolver el recurso de IMPUGNACIÓN interpuesto por usted, dentro de la acción de tutela que promovió contra la ARL COLMENA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, resolvió textualmente lo siguiente.
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Decimo Laboral del Circuito de Medellín el 17 de febrero de 2016, dentro del trámite de Acción de Tutela promovido por la señora Carolina Berrio Hernández en contra del Departamento de Antioquia, y en su lugar TUTELAR los derechos a la estabilidad laboral reforzada y seguridad social, ordenándole a la Gobernación de Antioquia, que en el término de 48 horas proceda a la afiliación al sistema de seguridad social integral en salud, riesgos profesionales y pensiones de la accionante, efectuando los respectivos pagos con base en el salario mensual devengado a 31 de diciembre de 2015, hasta que se restablezca el estado de salud de la accionante.
SEGUNDO: notifíquese a las partes, mediante telegrama o por cualquier otro medio eficaz de conformidad con los artículos 16 y 30 del decreto 2591 de 1991 (…)” Como puede observarse en ningún artículo del citado fallo se ordena su reintegro a la Entidad, solamente se ordenó su afiliación al sistema de seguridad social integral en salud, riesgos profesionales y pensiones, efectuando los respectivos pagos con base en el salario mensual devengado a 31 de diciembre de 2015, la cual se mantendrá hasta tanto se restablezca el estado de salud de la accionante, esto es hasta que tenga incapacidad de parte de la ARL derivada del accidente laboral.
Queda entonces evidenciado que el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, en su fallo se abstuvo de ordenar el reintegro, acogiendo para ello los argumentos presentados el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, sobre la improcedencia del mismo por tratarse de un empleo de naturaleza temporal (…) Sobre la solicitud de reintegro que presenta la señora CAROLINA BERRIO HERNANDEZ, estando ya definida la improcedencia del reintegro en todas estas instancias […]» La demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda con el fin de obtener la nulidad del Oficio del 2 de junio de 2016, por el cual se respondió la solicitud de reintegro.
El Tribunal Administrativo Antioquia declaró probada, de oficio, la excepción de inepta demanda, al estimar que el acto cuestionado no es susceptible de control jurisdiccional por cuanto no definió la situación jurídica de la accionante, y por tratarse de un acto de trámite, por consiguiente, está exento del control jurisdiccional porque solamente informa a la demandante sobre la decisión del fallo de tutela que invocó en la petición de reintegro.
De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se tiene que los actos enjuiciables ante esta jurisdicción son aquellas decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo, los que imposibilitan la continuación de esa actuación, de ahí que, para la Sala el acto que debió cuestionar la accionante fue el Decreto 201500004083 del 27 de noviembre de 2015 que fijó la fecha de culminación de la última prórroga para el 31 de diciembre de 2015.
Visto lo anterior, para la Sala el acto acusado está exceptuado de control jurisdiccional dado que se limitó a precisar a la demandante el alcance del fallo de tutela que amparó el derecho a la seguridad social, en este sentido puede decirse que no crea, modifica o extingue ninguna situación jurídica, en la medida en que el efecto jurídico lo produjo el acto definitivo, es decir, este último decreto.
Se observa que respecto al Decreto 201500004083 del 27 de noviembre de 2015 la demandante no realizó ningún reproche, ni cuestionó su legalidad, sobre este asunto la Sala considera que a pesar que el juez debe tomar todas las medidas necesarias para emitir fallos que decidan sobre el fondo de las pretensiones, también es cierto que no puede suplir la carga que le corresponde a las partes, por cuanto vulneraría el derecho al debido proceso y desnaturalizaría los principios sobre los que se encuentra soportada la jurisdicción contencioso administrativa.
En conclusión, la accionante pretende el estudio de la legalidad de un acto que no es pasible de control judicial, en tanto no crea, modifica o extingue alguna situación jurídica particular; por consiguiente, concluye la Sala, como lo consideró el a quo este acto no es susceptible de control y no se demandó el acto que definió la situación jurídica de la actora o se propuso pretensión distinta; en ese sentido, es procedente confirmar la sentencia cuestionada, en cuanto declaró la ineptitud sustantiva de la demanda. 2.4.
Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Carolina Berrio Hernández contra el departamento de Antioquia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE YCÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.