Micelio
11001031500020220379800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-11

Radicación interna: 6059 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jairo Avila·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03798-00 Demandante: Jairo Ávila 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03798-00 Demandante: JAIRO ÁVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra acción de grupo – Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Jairo Ávila contra el Tribunal Administrativo del Valle y el Juzgado Trece Administrativo de Santiago de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Jairo Ávila interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle y el Juzgado Trece Administrativo de Santiago de Cali, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito a Ud. señor (a) juez constitucional del Honorable Consejo de Estado, tutelar el derecho fundamental al debido proceso, de los demandantes Oliva Cuero, Nayibe Solís Cuero, Leidy Salazar Bolaños, Gentil Salazar Bolaños, Estella Salazar Bolaños, Soraya Vergara Salazar, María Idali Lucio Valverde, Jairo Alberto López Valencia, Leonor Núñez De Varón, Juan Carlos Varón Núñez, Doris Salazar Jaramillo, Francisco Javier Hoyos Ramírez, Isabella Hoyos Salazar, Juan Sebastián Hoyos Salazar, Estefanía Giraldo Salazar, Luis Alberto Tabares Burgos, José Orlando Devia, Myriam Mosquera Hurtado, Maribel Devia Mosquera, Zulma Rosa Herrera Laverde, Jairo Ávila Vargas, Ana Patricia Montilla Raigoza, Diana Isabel Ávila Montilla, Juan David Ávila Montilla, Natalia Ávila Montilla, Daniel Ávila, Fernando Tascón Mafla, Alejandro Tascón Ávila, Angelica María Bedoya Ospina, Ilian Bedoya Duque, María Genoveva Ospina De Bedoya, Adrián Bedoya Ospina, dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia de la Dra. Luz Elena Sierra Valencia, que confirmó el fallo de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de acción de grupo No. 7600133310-13-2010-00454, Actor Oliva Cuero y otros, contra la Nación – Dancop y otros.

Consecuente con la anterior declaración, se ordene al ente accionado a dictar sentencia de reemplazo, de acuerdo con los argumentos expuestos en la presente acción”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03798-00 Demandante: Jairo Ávila 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito JOREPLAT, con licencia financiera número 0902-12-03-92 otorgada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas -Dancoop-, hoy Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias -, recibió de cada uno de los accionantes dineros para ser invertidos en productos, varios certificados de Ahorro a Término CDAT y Certificado de Inversión Empresarial CIE.

Mediante Resolución 1682 del 8 de octubre de 1962 el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, reconoció personería jurídica a la empresa "Cooperativa de Ahorro y Crédito JOREPLAT" y mediante licencia 902 del 12 de marzo de 1992, expedida por el entonces Departamento Nacional de Cooperativas - DANCOOP- se permitió el desarrollo de actividades financieras a la mencionada cooperativa.

De acuerdo con la norma reguladora, así como la naturaleza de la cooperativa, JOREPLAT solo podía recibir depósitos de ahorro a la vista y ahorro a término - CDAT, por lo que no estaba autorizaba para otorgar a sus depositarios un depósito a término, que se denominó certificado de inversión empresarial o certificado de aportación, lo cual ocurrió. Que la cooperativa JOREPLAT venía incurriendo en irregularidades comoquiera que no se ajustaba al régimen de inversión señalado por la ley en relación con los recursos de captación de ahorro como consecuencia de las inversiones en activos fijos, lo cual generó efectos en la prestación de los servicios sociales de previsión, asistencia y solidaridad, comprometió los recursos captados, según informe del revisor fiscal de la cooperativa del 27 de febrero de 1997.

Los señores Oliva Cuero y otros1 ejercieron acción de grupo, contra la Nación - Superintendencia de Economía Solidaria y Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria – Dansocial, para que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud, causados como consecuencia de la pérdida de capital e intereses representados en dinero invertido en la Cooperativa de Ahorro y Crédito - JOREPLAT -, por la falta de vigilancia y control que correspondía a dichas entidades y que conllevó al proceso liquidatario de la Cooperativa, ello con fundamento en que las entidades públicas demandadas, no ejercieron adecuadamente sus deberes de vigilancia y control sobre dicha cooperativa, pues con su actitud omisiva permitió que la entidad ejerciera operaciones que no contaban con expresa autorización legal. 1 Nayibe Solís Cuero, Soraya Vergara Salazar, Leidy Salazar Bolaños, María Idali Lucio Valverde, Gentil Salazar Bolaños, Estella Salazar Bolaños, Jairo Alberto López Valencia, Leonor Núñez De Varón, Juan Carlos Varón Núñez, Doris Salazar Jaramillo, Juan Sebastián Hoyos Salazar, Estefanía Giraldo Salazar, Isabela Hoyos Salazar, Francisco Javier Hoyos Ramírez, Luís Alberto Tabares Burgos, José Orlando Devia, Myriam Mosquera Hurtado, Maribel Devia Mosquera, Zulma Rosa Herrera Laverde, Jairo Avila Vargas, Ana Patricia Montilla Raigoza, Diana Isabel Avila Montilla, Juan David Avila Montilla, Natalia Avila Montilla, Daníel Avila, Fernando Tascon Mafla, Alejandro Tascon Avila, Angélica María Bedoya Ospina, Ilian Bedoyá Duque, María Genoveva Ospina de Bedoya y Adrián Bedoya Ospina.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03798-00 Demandante: Jairo Ávila 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Juzgado Trece Administrativo de Cali, mediante sentencia del 11 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la función de control, inspección y vigilancia que ejercía DANCOOP sobre las cooperativas se limitaba a la formulación de directrices, realización de visitas, adopción de medidas preventivas, en búsqueda que las actividades que ejercieran las entidades supervisadas fuera siempre transparente y no afectara los intereses de los usuarios, que para el caso en particular la entidad supervisada sería JOREPLAT, pero dichas funciones no implicaban garantizar que el patrimonio de sus beneficiarios no resultara afectado por los riesgos inherentes a la actividad dicha cooperativa, por el contrario, el fin de dicho departamento administrativo se circunscribía a que la actividad de la cooperativa liquidada fuera desarrollada conforme al marco legal y, en los eventos en que se incumplieran tales disposiciones, la entidad de control estaba facultada para adoptar oportunamente los correctivos a que hubiere lugar, situación que ocurrió en el presente asunto.

Concluyó que no se presentó alguna falla en la prestación del servicio por omisión por parte de DANSOCIAL y la Superintendencia de Economía Solidaria, toda vez que, el antes DANCOOP, implementó las medidas que la ley le permitía para la época de los hechos, profirió el 3 de diciembre de 1997 la Resolución 2006, '"Por la cual se ordena la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Joreplat", basado en los informes trimestrales presentados por el revisor fiscal en el año 1997 y posteriormente en la Resolución 0180 del 29 de enero de 1998, ordenó tomar posesión de JOREPLAT, para liquidar dicha Cooperativa.

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, oportunidad en la cual alegó su inconformidad con el análisis efectuado por el juzgado de primera instancia frente al informe pericial presentado por el Contador Álvaro García, a su juicio, de dicho informe pericial era posible inferir que los estados financieros determinaban la grave situación de insolvencia de la cooperativa JOREPLAT muchos meses antes de la intervención por parte del DANCOOP, la cual tuvo lugar a partir del mes de diciembre de 1997.

Que, el análisis del juzgado desconoció la realidad que presentaba la entidad cooperativa, los informes financieros a diciembre 31 de 1996 eran más que alarmantes y, sin embargo, solo se programó una visita para el mes de agosto de 1997 por parte del DANCOOP a la cooperativa, es decir ocho meses después, sumado a ello, durante todo el año 1997 la cooperativa capto dinero de los ahorradores, a pesar de que sabía que la entidad no podía cumplir con los pagos de acreencias y devolución de títulos de ahorro.

Igualmente, dijo que no se hizo referencia a la ampliación al dictamen pericial que se le solicitó al señor perito Álvaro García, que contenía conclusiones más claras que indicaban la gravísima situación financiera de JOREPLAT y la nula inspección o actuación por parte del DANCOOP a fin de evitar la pérdida del dinero de los ciudadanos ahorradores.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 12 de mayo de 2020, modificó la decisión de primera instancia, para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Superintendencia de Económica Solidaria y negó las pretensiones de la demanda frente a DANCOOP, luego DANSOCIAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, con fundamento en que no le asistió razón a la parte demandante al afirmar que la entidad demandada Radicado: 11001-03-15-000-2022-03798-00 Demandante: Jairo Ávila 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador omitió el deber legal de ejercer el control y vigilancia en este caso de Cooperativa JOREPLAT porque, además, no existen elementos que permitan concluir que, si se hubiera realizado una auditoria o visita de inspección en el último trimestre de 1996, -cuando según el dictamen pericial rendido dentro del presente proceso afirmó que la Corporación inició su decrecimiento por irregularidades no aportadas-, no se hubiera sometido a la entidad intervenida a su liquidación, por el contrario, observó una grave negligencia de los órganos directivos (Gerente – Miembros del Comité de Administración) y de control interno de la entidad (Junta de vigilancia y Revisor fiscal), quienes fueron sancionados por parte de la Superintendente delegada para las entidades de economía solidaria con actividad financiera.

La decisión fue notificada de manera electrónica el 13 de mayo de 2020. El apoderado de la parte demandante, en el mes de julio de 2020, ejerció solicitud de revisión eventual de la sentencia del 12 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 12 de enero de 2021, remitió el expediente al Consejo de Estado, para que se proveyera sobre su admisión. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 10 de junio de 2021, no seleccionó para revisión la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque la revisión eventual no es el escenario ni el mecanismo idóneo para controvertir los errores de apreciación probatoria que los actores endilgaron al juez de instancia y que no fueron admitidos al resolver la impugnación y, porque, en todo caso, no se acreditó que la providencia dictada por el tribunal haya sido opuesta a una sentencia de unificación o a jurisprudencia reiterada de la Corporación que impusiera su selección. La providencia fue notificada por estado del 16 de junio de 2021.

El 22 de junio de 2021, el apoderado judicial radicó solicitud de insistencia y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 15 de diciembre de 2021, no accedió. Actuación que fue notificada el 11 de enero de 2022, mediante correo electrónico. 3. Argumentos de la acción de tutela El demandante señala que en el presente caso se configuró el defecto fáctico, sin señalar de manera concreta a qué providencia endilga dicho yerro, sin embargo, lo sustentó en la deficiente e inadecuada valoración de los elementos probatorios, así como en la indebida aplicación de las reglas de la sana crítica.

A su juicio, “de haber realizado, los operadores judiciales, la labor juiciosa de apreciación y valoración de los diferentes elementos probatorios, tales como: documentales, testimoniales e indiciaria, hubiese llegado a asegurar un certero y eficaz razonamiento que no es otro que la demostración del derecho que me asiste”. Indicó que, desestimar la prueba pericial, en el sentido de no tener en cuenta la existencia de una evidente falla en el servicio por omisión en el control oportuno y la toma de posesión de la cooperativa JOREPLAT, constituye un defecto fáctico, más aún porque no existió una prueba que demostrara lo contrario “en cuanto a visitas o revisión más exhaustiva de la información financiera que permitiera conocer el estado real de la situación económica de la Entidad Cooperativa que hubiera permitido implementar medidas de control o precaver el desastre administrativo y de iliquidez que conllevó a la posterior liquidación de Joreplat”, lo que, según afirmó, conllevó a la pérdida de los ahorros de las personas que depositaron su confianza en dicha Cooperativa.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03798-00 Demandante: Jairo Ávila 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Se refirió a la sentencia del 26 de enero de 2022, proferida en el proceso con radicado número 05001233100020060047601 (42990), en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que: “No es admisible la posición de la Superintendencia según la cual quien realiza una inversión en el mercado de valores sabe que asume riesgos que debe soportar; los riesgos que asume son los relativos a la suerte de la inversión misma, no a la idoneidad del intermediario ni a su capacidad para responder por los perjuicios que cause.

La autorización, el control y la vigilancia para el ejercicio de las funciones que están a cargo de la Superintendencia es la base sobre la cual quien realiza la inversión decide utilizar al intermediario. La existencia de riesgos con los ahorros e inversiones en dinero de los particulares es precisamente lo que motiva la vigilancia especial a cargo del Estado de esta actividad.

Y el ejercicio de este control se le asigna a una entidad que tiene amplias facultades para realizarla y, sobre todo, los conocimientos técnicos que le permiten analizar la información que recibe y detectar oportunamente a partir de determinados indicios (como los incrementos significativos en las utilidades), las irregularidades en la información y en las actividades del intermediario.

La función de la Superintendencia no es simplemente de divulgación de la información que le presentan sus vigilados ni mucho menos de certificación de idoneidad de la misma ante los particulares, basada en la buena fe o en la presunción de legalidad de los informes. A la Superintendencia le corresponde, con su particular experticia, realizar el análisis de la información que se le reporta y detectar oportunamente las irregularidades que evidencian la falta de veracidad; no cumple una labor simplemente formal relativa a verificar que la información se presenta a tiempo considerando que ella.”.

Finalmente, dijo que “se presentó un defecto fáctico al desconocer, sin siquiera ser objeto de estudio la pericia a la que me he referido a lo largo de este escrito, que sin duda alguna hubiese dado un viraje a la posición adoptada por los juzgadores de turno”. 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 14 de julio de 2022, inadmitió la acción de tutela interpuesta y requirió al señor Jairo Ávila para que allegara la documentación que lo acreditara como representante de las demás personas que identificó en el escrito de tutela.

En auto del 12 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela en nombre propio por el señor Jairo Ávila, se ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo del Valle y al Juzgado Trece Administrativo de Santiago de Cali y vincular como terceros con interés a los señores Oliva Cuero, Nayibe Solís Cuero, Leidy Salazar Bolaños, Gentil Salazar Bolaños, Estella Salazar Bolaños, Soraya Vergara Salazar, María Idali Lucio Valverde, Jairo Alberto López Valencia, Leonor Núñez De Varón, Juan Carlos Varón Núñez, Doris Salazar Jaramillo, Francisco Javier Hoyos Ramírez, Isabella Hoyos Salazar, Juan Sebastián Hoyos Salazar, Estefanía Giraldo Salazar, Luis Alberto Tabares Burgos, José Orlando Devia, Myriam Mosquera Hurtado, Maribel Devia Mosquera, Zulma Rosa Herrera Laverde, Ana Patricia Montilla Raigoza, Diana Isabel Ávila Montilla, Juan David Ávila Montilla, Natalia Ávila Montilla, Daniel Ávila, Fernando Tascón Mafla, Alejandro Tascón Ávila, Angélica María Bedoya Ospina, Ilian Bedoya Duque, María Genoveva Ospina De Bedoya, Adrián Bedoya Ospina y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposición El Juzgado Trece Administrativo de Cali se refirió al trámite procesal que se le imprimió a la acción de grupo cuestionada, para posteriormente decir que no existe responsabilidad de ese despacho frente a la acción de tutela de la referencia. El Tribunal Administrativo del Valle guardó silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03798-00 Demandante: Jairo Ávila 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6. Intervención de los terceros interesados La Superintendencia de la Economía Solidaria se opuso a los hechos en que se sustentó la acción de tutela, se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y afirmó que no se satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto, los accionantes contaron con la acción de grupo para reclamar dineros que no pudieron hacer efectivos dentro del proceso de intervención para liquidar la Cooperativa JOREPLAT, diferente es, que el resultado haya sido desfavorable a sus intereses.

Al respecto afirmó que la acción de tutela no puede ser empleada como un mecanismo judicial para continuar debatiendo argumentos o situaciones de hecho ya desatados por la jurisdicción contenciosa, a la espera de lograr una decisión en sentido contrario. Igualmente, alegó que en el presente caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, porque la parte actora acude al mecanismo constitucional después de dos años y tres meses que se profirió la providencia objeto de reproche -del 12 de mayo de 2020-, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Los señores Jaime Hernando López, Estefanía Giraldo Salazar, Nayibe Solís Cuero, Doris Salazar Jaramillo, Francisco Javier Hoyos Ramírez, Isabella Hoyos Salazar, Juan Sebastián Hoyos Salazar, Luis Alberto Tabares Burgos, Angélica María Bedoya Ospina, Ilian Bedoya Duque, María Genoveva Ospina, Adrián Bedoya Ospina, Ana Patricia Montilla Raigoza, Natalia Ávila Montilla, José Orlando Devia, Myriam Mosquera Hurtado, Maribel Devia Mosquera y Juan Carlos Varón Núñez allegaron escritos en los que manifestaron coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-03798-00 Demandante: Jairo Ávila 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la providencia del 12 de mayo de 2020, mediante la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión del 11 de junio de 2015, por medio de la cual el Juzgado Trece Administrativo de Cali negó las pretensiones de la acción de grupo, en la que obró como demandante el señor Jairo Ávila.

Pues, de la lectura del escrito de tutela y de los argumentos de inconformidad planteados por el actor, se evidencia que el defecto invocado se dirige en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto cuestiona específicamente la valoración probatoria desplegada respecto del dictamen pericial que se aportó a ese proceso como elemento probatorio.

De hecho, basta con ver el encabezado del referido escrito para advertir que el mecanismo constitucional se dirige de manera específica contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el de inmediatez, que fue alegado como incumplido por la Superintendencia de Economía Solidaria, pues, solo en el evento en que se superen los requisitos generales de procedencia, procederá con el estudio del defecto invocado. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03798-00 Demandante: Jairo Ávila 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – requisito general de inmediatez Al respecto, la Sala anticipa que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la sentencia del 12 de mayo de 2020, que confirmó el fallo de primera instancia fue notificada de manera electrónica el 13 de mayo de 20205.

Así, a la fecha de presentación de esta acción, 11 de julio de 2022 6, han transcurrido dos años, un mes y 27 días. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la 5 Según consta en el expediente de reparación directa, cuya copia fue aportada en medio magnético, carpeta actuaciones Samai y en la consulta en la página web del sistema de información Samai. 6 Del mismo modo, consultado el sistema de información Samai y de los reportes de radicación que obran en el expediente magnético, concretamente del formato de generación de tutela en línea. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03798-00 Demandante: Jairo Ávila 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.

La Sala anota que, como se explicó, la acción de tutela contra providencias judiciales es una excepción al principio de inmutabilidad y cosa juzgada de las decisiones judiciales en firme y, es por esa razón, que su ejercicio exige el cumplimiento de requisitos generales y específicos que hagan procedente al juez constitucional emitir pronunciamiento sobre decisiones ya ejecutoriadas.

En el presente caso, la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez conlleva a la improcedencia del mecanismo, por lo que no es posible emitir pronunciamientos frente a los cargos invocados. Por lo anterior, la acción de tutela de la referencia no procede por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez. Finalmente, es necesario precisar que, si bien, la parte actora informó que se surtió solicitud de revisión eventual, la cual fue negada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el escrito de tutela no existe un solo argumento dirigido a cuestionar las decisiones que negaron la selección de la sentencia del 12 de mayo de 2020, para su eventual revisión ni del auto del 12 de diciembre de 2021, que no accedió a la solicitud de insistencia frente a esta última.

Lo anterior, para señalar que, siendo el proceso de acción de grupo un proceso independiente al trámite de la revisión eventual, no solo porque para ejercer este último es necesario que la sentencia se encuentre ejecutoriada y en firme, sino porque persiguen fines totalmente diferentes; esta Sala de decisión no tiene parámetros para efectuar estudio alguno en relación con los autos del 10 de junio de 2021 y del 12 de diciembre de 2021, pues no fueron las providencias reprochadas con el ejercicio del mecanismo constitucional de la referencia. En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de inmediatez para cuestionar la decisión del 12 de mayo de 2020 y, en esa medida, se impone, declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Jairo Ávila contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Trece Administrativo de Santiago de Cali.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Jairo Ávila contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Trece Administrativo de Santiago de Cali. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03798-00 Demandante: Jairo Ávila 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO