Micelio
11001032500020170057800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-07-11

Radicación interna: 2793-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Asteria Del Carmen Diaz Montes

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2017-00578-00 (2793-2017) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Asteria del Carmen Díaz Montes Tema: Reconocimiento de pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990 Actuación: Remite por competencia Sería del caso decidir sobre la admisión de la demanda, conforme lo preceptúan los artículos 169 a 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque este despacho carece de competencia para conocer del asunto, por las razones que a continuación se compendian.

I.

ANTECEDENTES El 30 de junio de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de la Resolución GNR 286816 de 18 de septiembre de 2015, mediante la cual reconoció a la señora Asteria del Carmen Díaz Montes una pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990 (ff. 5 a 16).

Con proveído de 19 de febrero de 2020, se inadmitió la demanda para que la accionante «estimar[a] razonadamente la cuantía de sus pretensiones e indicar[a] el último lugar donde la pensionada prestó o debió prestar sus servicios, […] con el propósito de determinar la competencia» (ff. 29 y 30), que con escrito de 15 de julio de siguiente1, subsanó la inconsistencia advertida, en el sentido de afirmar que el monto asciende a $2.129.132, correspondiente a la mesada otorgada para 2015 (dado que la pensión no había sido incluida en nómina); e informa que la accionada presta sus servicios en la Fiscalía General de la Nación, seccional Barranquilla. 1 Visible en el índice 23 de la herramienta electrónica Samai.

Expediente: 11001-03-25-000-2017-00578-00 (2793-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Asteria del Carmen Díaz Montes 2 Posteriormente, previo requerimiento de 2 de diciembre de 2021 (f. 43), Colpensiones allegó certificación de 19 de enero de 20222, en la que indica que «[…] con corte al período de diciembre de 2021» no han sido sufragadas prestaciones con los datos de identificación de la demandada.

II. CONSIDERACIONES Procede el despacho a realizar el respectivo análisis acerca de la competencia, para cuyo efecto resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su versión original, toda vez que el escrito introductorio fue presentado antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 20213.

Aclarado lo anterior, se precisa que el artículo 149 del CPACA establece las controversias que son de conocimiento de esta Corporación en única instancia, así: Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […] De la normativa descrita se colige que el legislador previó que el Consejo de Estado debe instruir, en única instancia, los medios de control de (i) nulidad sobre actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones 2 Obrante en el índice 36 de la herramienta electrónica Samai. 3 De acuerdo con el artículo 86 de dicha ley, «[…] las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», es decir, del 25 de enero de 2022, comoquiera que fue promulgada en el Diario Oficial 51.568 de 25 de enero de 2021.

Expediente: 11001-03-25-000-2017-00578-00 (2793-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Asteria del Carmen Díaz Montes 3 administrativas del mismo orden y (ii) nulidad y restablecimiento del derecho, si el acto demandado emana de una autoridad nacional y el objeto del litigio no es cuantificable.

No obstante, en los casos en que se pretenda el restablecimiento de un derecho de carácter patrimonial o cuando la anulación del acto implique que un derecho de tal naturaleza sea restablecido automáticamente, la demanda se tramitará como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se asumirá como un asunto con cuantía. En lo que concierne a la estimación razonada de la cuantía, el artículo 157 del CPACA4 preceptúa que cuando se reclama el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, esta se fija por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.

En el caso sub examine resulta evidente que la proposición jurídica contenida en el escrito introductorio tiene alcance patrimonial y se encamina a contrarrestar los efectos económicos de la resolución acusada, comoquiera que su eventual nulidad conllevaría la extinción de la obligación consistente en sufragar la pensión de vejez reconocida, aspecto que no es dable desconocer a partir de la ausencia de pago de dicha prestación. En ese orden de ideas, comoquiera que Colpensiones precisó que la mesada pensional de la accionada, reconocida mediante Resolución GNR 286816 de 18 de septiembre de 2015, equivale a $2.129.132 y no obra evidencia de pagos realizados con fundamento en la aludida Resolución, se infiere que para el 30 de junio de 2017, fecha de presentación de este medio de control (f. 16 vuelto), las pretensiones no excedían los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes5, por lo que, en atención a la naturaleza jurídica del acto censurado (artículo 156, numeral 3, del CPACA), fuerza concluir que la competencia para conocer del proceso en primera instancia atañe a los juzgados administrativos de Barranquilla, a donde se enviará para su reparto, por ser dicho ente territorial el lugar en que la accionada presta sus servicios, según da cuenta el escrito de subsanación de la demanda6. 4 En su redacción original. 5 De conformidad con el Decreto 2209 de 30 de diciembre de 2016, el salario mínimo legal mensual para el año 2017 se fijó en $737.717, por tanto, 50 smlmv equivalen a $36.885.850. 6 Visible en el índice 23 de la herramienta electrónica Samai.

Expediente: 11001-03-25-000-2017-00578-00 (2793-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Asteria del Carmen Díaz Montes 4 Por último, dado que quien se halla habilitado legalmente para ello otorgó poder en nombre de Colpensiones, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de este.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2º. Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, enviar el expediente a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Barranquilla (Atlántico), de conformidad con lo indicado en la motivación. 3°.

Reconocer personería a la abogada Sandra Paola Anillo Díaz, con cédula de ciudadanía 1.050.038.302 y tarjeta profesional 271.077 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de Colpensiones, en los términos del poder conferido. 4°. Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER