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11001031500020230200301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-22

Radicación interna: 7105 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Nohora Ines Bocanegra·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas - Sala 4 De Decisión Oral Y Otro

Demandante: Nohora Inés Bocanegra Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02003-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02003-01 Demandante: NOHORA INÉS BOCANEGRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Y OTRO Tema: Manifestación de impedimento Dr. Álvaro Andrés Motta Navas AUTO - RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el doctor Álvaro Andrés Motta Navas, designado como conjuez, para participar en la decisión de segunda instancia en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo La señora Nohora Inés Bocanegra, por conducto de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Oral, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso.

Lo anterior, con ocasión de las providencias de 22 de septiembre de 2022 y 24 de marzo de 2023 proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, mediante las cuales se decretó la medida cautelar solicitada y se confirmó tal decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la tutelante, identificado con radicado 17001-33-33-001-2021-00234-00. 2.

Designación de conjuez En el presente asunto, el proyecto de fallo discutido en la sesión realizada el 7 de septiembre de 2023 no contó con la mayoría requerida para su aprobación, razón por la cual se dispuso que, por Secretaría General, se efectuara el sorteo de un conjuez para conformar el quórum requerido, según lo previsto en los artículos 115, 126 y 128 Demandante: Nohora Inés Bocanegra Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02003-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 531 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, Acuerdo 80 de 2019.

En la diligencia realizada el 14 de septiembre del presente año, se designó al doctor Álvaro Andrés Motta Navas. 3. Manifestación de impedimento Mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2023, el doctor Álvaro Andrés Motta Navas puso en conocimiento del magistrado ponente su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

La razón de ello la justificó en que actuó como apoderado judicial de la UGPP, con ocasión de diferentes contratos de prestación de servicios profesionales y de asesoría celebrados con esa entidad entre los años 2011 a 2014. De modo que ejerció la dirección del equipo de abogados que representó los intereses de la referida entidad en «1000 procesos aproximadamente.» Por lo expuesto, consideró que se configuraba la causal invocada en atención a que la UGPP actuó como la parte demandante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en el cual se dictaron las providencias aquí controvertidas.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” (Destacado de la Sala) 2.2. Caso concreto Según se tiene, el doctor Álvaro Andrés Motta Navas, quien fue designado como conjuez dentro de la acción de tutela de la referencia, manifestó estar impedido para participar en la decisión de segunda instancia, por concurrir en él la causal de impedimento contemplada en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 56.

Causales de impedimento. 1 «ARTÍCULO 53.- DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria.» Demandante: Nohora Inés Bocanegra Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02003-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Son causales de impedimento: (…) 4.

Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.» (Negrilla fuera del texto original) Revisada la situación fáctica que sustenta el impedimento del doctor Álvaro Andrés Motta Navas, se observa que se configura la causal en mención, toda vez que actuó como apoderado judicial de la UGPP, entidad que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) dentro del cual se profirieron las sentencias a las cuales la accionante le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, de manera que le asiste un interés en las resultas de este proceso, por lo que así se declarará y, en consecuencia, se le apartará del conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se advierte que con esta decisión se afecta el quorum decisorio de la Sala de Decisión de la Sección Quinta, por lo que resulta necesario que se dé cumplimiento a lo señalado en el auto de 7 de septiembre de 20232, en el sentido de que se efectúe de forma inmediata un nuevo sorteo hasta que se designe al conjuez que no manifieste impedimento, sin necesidad de auto que lo ordene.

En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, III.

RESUELVE

Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Álvaro Andrés Motta Navas y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto, por los motivos descritos anteriormente. Segundo: Dése inmediato cumplimiento a lo señalado en el auto proferido el 7 de septiembre de 2023 dentro de la acción de tutela de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx” 2 « Asimismo, se dispone que, en caso de que el conjuez designado ponga en conocimiento que se encuentra impedido, se efectúe de forma inmediata un nuevo sorteo hasta que se designe a aquél que no manifieste impedimento, sin necesidad de auto que lo ordene.»