Micelio
11001031500020220306500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-06

Radicación interna: 4919 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Harold De Arco Carvajalino·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03065-00 Demandante: Harold de Arco Carvajalino 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03065-00 Demandante: HAROLD DE ARCO CARVAJALINO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Fallos disciplinarios que impusieron correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad. Defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Harold de Arco Carvajalino contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela1, el señor Harold de Arco Carvajalino pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 19 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: Primero: Declarar que la sala de decisión Nro. 007 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, en el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso, de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de HAROLD DE ARCO CARVAJALINO, contra la POLICIA NACIONAL tramitado bajo radicado Nro.: 13-001-33-33-008-2019-00101-01 vulnera mis derechos fundamentales al debido proceso, y los que el magistrado considere, Segundo: Declarar que la sala de decisión Nro. 007 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, en el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de HAROLD DE ARCO CARVAJALINO, contra la POLICIA NACIONAL tramitado bajo radicado Nro.: 13-001-33-33-008-2019-00101-01 vulnera mi derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de una valoración defectuosa del material probatorio con errores manifiestos en la apreciación de las pruebas y falta de valoración del acervo probatorio.

Tercero: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la sala de decisión Nro.: 007 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y en su lugar CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida en derecho por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA. 1 Se radicó el 6 de junio de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03065-00 Demandante: Harold de Arco Carvajalino 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Harold de Arco Carvajalino laboró como patrullero de la Policía Nacional desde el 10 de mayo de 2003 hasta el 29 de junio de 2012. 2.2.

Mediante Resolución No. 03363 del 20 de septiembre de 2011, el director general de la Policía Nacional suspendió del ejercicio de sus funciones al señor Harold de Arco Carvajalino, a partir del 2 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta que en esa fecha, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena impuso al actor medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado. 2.3.

Mediante fallo disciplinario de primera instancia del 28 de septiembre de 2011, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cartagena (Mecar) declaró disciplinariamente responsable al señor Harold de Arco Carvajalino por haber incurrido en los comportamientos típicos señalados en los numerales 32 y 93 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

En consecuencia, impuso correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. 2.3.1. Lo anterior, al considerar que las pruebas recaudadas daban cuenta de que el actor colaboró activamente con el grupo delincuencial autodenominado los Urabeños, suministrándoles información de los controles de Policía de la zona, para que pudieran transportar armas y drogas. 2.4.

En contra de la anterior decisión, el señor Harold de Arco Carvajalino interpuso recurso de apelación y, el inspector delegado Región 8 de la Policía Nacional, mediante fallo de segunda instancia del 14 de mayo de 2012, la confirmó. 2.5. Mediante Resolución No. 02242 del 25 de junio de 2012 “por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un patrullero de la Policía Nacional”, el director general de la Policía Nacional retiró del servicio activo de esa institución al señor Harold de Arco Carvajalino, ese acto fue notificado el 29 de junio de 2012. 2.6.

El señor Harold de Arco Carvajalino presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para obtener la nulidad de los fallos disciplinarios del 28 de septiembre de 2011 y del 14 de mayo de 2012, así como de la Resolución No. 02242 del 25 de junio de 2012. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo de patrullero o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde su desvinculación y hasta que se hiciera efectivo el reintegro. 2.7.

La demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, que, por sentencia del 23 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. En concreto, la autoridad judicial consideró que de las pruebas obrantes en el proceso no se podía determinar con absoluta claridad y certeza la comisión de los cargos endilgados al actor.

Que, por el contrario, la entidad demandada tramitó el proceso disciplinario con 2 Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas: (…) 3. Permitir, facilitar, suministrar información o utilizar los medios de la institución para cualquier fin ilegal o contravencional. 3 (…) 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo, cuando se cometa en razón de la función o cargo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03065-00 Demandante: Harold de Arco Carvajalino 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidades, tales como que tuvo en cuenta un informe de inteligencia, a pesar de que no constituía prueba por tratarse de una actuación extraprocesal que no ha sido controvertida por la persona contra la que se le opone en un proceso y que debido a que esos informes provienen de terceros, podían llevar a apreciaciones o conjeturas que no estaban probadas suficientemente. 2.7.1.

Que, además, para el momento en que se ordena la notificación de la indagación preliminar contra el actor, ya se habían recepcionado unas declaraciones juradas, es decir, se adelantaron actuaciones probatorias sin haberse notificado personalmente al disciplinado la apertura de la investigación. En cuanto a las documentales, específicamente la investigación que adelantó el CTI, resaltó que en materia penal no tenían el carácter de prueba, por tratarse de diligencias sumarias y destacó que, finalmente, en el proceso penal, el señor Harold de Arco Carvajalino fue absuelto4. 2.8.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 7, por sentencia del 19 de noviembre de 20215, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas en segunda instancia al demandante. El tribunal consideró que los fallos disciplinarios se basaron en argumentos de hecho y de derecho que conllevaron a la imposición de la sanción. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Harold de Arco Carvajalino, de manera preliminar, expuso que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 23 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: 3.2.

Que existió una valoración defectuosa del material probatorio recaudado que incidieron en la decisión, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia absolutoria proferida en el proceso penal, en la que se reconoció que el material probatorio que se utilizó como base de la investigación, se recaudó con vulneración del debido proceso, y que esas mismas pruebas se utilizaron en el proceso disciplinario que culminó con su desvinculación e inhabilitación por 10 años. 3.3.

Que las afirmaciones del tribunal en la decisión cuestionada, relativas a que el actor pudo tachar de falsedad las pruebas y a que su conducta fue negligente dado el escaso material probatorio que aportó, así como que no podía pretender controvertir las pruebas en el proceso jurisdiccional, demuestran que la autoridad judicial demandada trasladó la carga de legalidad al disciplinado, obligándolo a sanear una violación al debido proceso.

Que esa actuación desconoce que, conforme con el artículo 29 de la Constitución Política, “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 8 de junio de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados 4 Conforme verificó con certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, en la que señaló que el 11 de abril de 2014, Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena emitió sentencia absolutoria en beneficio del señor Harold de Arco Carvajalino. 5 Notificada mediante correo electrónico del 31 de enero de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03065-00 Demandante: Harold de Arco Carvajalino 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Tribunal Administrativo de Bolívar. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés, al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 22 de junio de 20226. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó que se rechazara por improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Lo anterior, porque estimó que no le asistía razón al actor al endilgar la violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, dado que al proceso que dio lugar a la providencia acusada se le impartió el trámite procesal pertinente, con un análisis jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos expuestos por el actor, a partir de los cuales concluyó que en las actuaciones desarrolladas en el proceso disciplinario se garantizó el derecho de defensa del demandante. 5.1.1.

Sostuvo que el control jurisdiccional de los procesos disciplinarios debía mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar las pruebas, salvo que en su decreto y práctica se hubiera violado flagrantemente el debido proceso o que la apreciación que de esa prueba hace el órgano disciplinario resultara ser totalmente contraevidente, de tal manera que en sede contenciosa administrativa no se podía dar el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. 5.2.

El jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. En concreto, adujo que la sanción disciplinaria impuesta al señor Harold de Arco Carvajalino se causó porque colaboró con la banda delincuencial “los urabeños” al aprovecharse de su condición de miembro de la institución para entregar información a esa organización, circunstancia que fue corroborada mediante la práctica de las declaraciones de los señores Deivy Alexander Reinosa Marín, Edwin Alonso González Miranda y Milton Fabio Solis, testimonios que, adujo, no fueron objeto de reproche en el escrito de tutela. 5.2.1.

Que, además, lo decidido en el proceso penal no condicionaba al operador disciplinario en el juicio de imputación. 5.2.2. Por último, sostuvo que en el presente asunto no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que ameritara la procedencia de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción 6 Índice No. 7 de Samai. 7 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03065-00 Demandante: Harold de Arco Carvajalino 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procede a fijar el problema jurídico de fondo, en los términos planteados en la demanda de tutela. 2.2. En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 19 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que se dictó sentencia absolutoria en el proceso penal y porque trasladó al actor el saneamiento de una prueba obtenida con violación al debido proceso. 3.

Solución al problema jurídico planteado 3.1. Para determinar si la providencia del 19 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en defecto fáctico, resulta necesario hacer un recuento del análisis probatorio realizado en esa decisión. 3.1.1. En la providencia objeto de tutela, el tribunal demandado inició por señalar que en el proceso disciplinario se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas documentales: (i) Informe del 30 de mayo de 2011, suscrito por el comandante del Gaula Bolívar, en el que dio a conocer la novedad presentada por el señor Harold de Arco Carvajalino;

(ii) Prueba trasladada de la jurisdicción Penal, circunscrita a las piezas procesales de expediente penal adelantado por la Fiscalía Primera Especializada de Cartagena, por el delito de concierto para delinquir agravado y extorsión agravado contra la red criminal de los urabeños; (iii) Orden No. 0150 de captura, dictada por la Juez Primera Penal Municipal Ambulante contra el señor Harold de Arco Carvajalino;

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03065-00 Demandante: Harold de Arco Carvajalino 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Declaración del subteniente Edwin Alonso González Mirante, rendida el 1º de septiembre de 2011, ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cartagena.

(v) Diligencia de declaración del subteniente Milton Fabián Solis, rendida el 1º de septiembre de 2011, ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cartagena. (vi) Prueba de orden testimonial trasladada de la Fiscalía Primera Especializada de Cartagena – declaración jurada recepcionada por funcionario de la Policía Judicial ante la Fiscalía Primera Especializada de Cartagena al señor Deivy Alexander Reinosa Marín. 3.1.2.

Luego de hacer la anterior precisión y tras relacionar las consideraciones del fallo disciplinario de primera instancia, la autoridad judicial demandada consideró que el cargo de falsa motivación alegado por el actor no se encontraba configurado “teniendo en cuenta que los fallos disciplinarios objeto de estudio se basan en argumentos de hecho y de derecho que conllevaron a la imposición de la sanción, tal como se vislumbra a folios 51-52 y 92, en el que se exponen las razones para imponer la sanción disciplinaria y el análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso”. 3.1.3.

Que aunque el a quo adujo que no era posible tener como prueba el informe de inteligencia del GAULA, por tratarse de una pieza extraprocesal que no fue controvertida por las partes, lo cierto era que dicho informe partió de la información suministrada por el señor Deivy Alexander Reinosa Marín, el cual también declaró al interior del proceso disciplinario (en sede de segunda instancia) el 14 de marzo de 2012, en la que afirmó que hizo parte de “los urabeños”, que conocía al señor Harold de Arco Carvajalino “el cual aportaba información sobre posibles allanamientos y posibles patrullajes a la organización Los Urabeños, inclusive en una ocasión él le hizo entrega al disciplinado de una dadiva de parte de la organización”. 3.1.4.

Que advertía que las pruebas que determinaron la decisión sancionatoria, consistente en la destitución e inhabilidad del actor y toda la investigación disciplinaria que adelantó la parte demandada, guardaron coherencia y razonabilidad con lo decidido y resaltó que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía tenía plena autonomía para valorar las pruebas aportadas al proceso.

En esa línea de argumentación, señaló que resultaba claro que el fallador disciplinario no se basó en simples indicios para decidir sobre la falta, sino en pruebas documentales y testimoniales valoradas en conjunto. 3.1.5. Por otro lado, sostuvo que el cargo de nulidad por desconocimiento del derecho de defensa tampoco prosperaba. Para sustentar esa posición, indicó que el procedimiento administrativo que establece el Código Disciplinario Único, para la imposición de sanciones disciplinarias a los servidores públicos, comprendía tres etapas: la indagación preliminar, la investigación disciplinaria y el juzgamiento, y que la primera era de carácter eventual y previa a la etapa de investigación. También refirió que el artículo 138 de la Ley 734 de 2002 reconocía a la persona investigada dentro de un proceso disciplinario, el derecho a que a partir de que tuviera conocimiento de las diligencias adelantadas en su contra –ya fuera en etapa de indagación preliminar o en la investigación disciplinaria– pudiera controvertir las pruebas que se allegaran o aportara las que estimara pertinentes. 3.1.5.1.

A partir de lo anterior, consideró que en el caso concreto la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional llevó a cabo las tres etapas del procedimiento disciplinario y que si bien, el 2 de septiembre de 2012, el disciplinado fue notificado del auto de apertura de indagación preliminar, mientras que las declaraciones juramentadas de los señores Edwin Alonso González Miranta y Milton Fabio Solís se recibieron el 1º de septiembre de 2012, lo cierto era que “el actor pudo haberlas tachado de falsedad, haber solicitado que no se tuvieran en cuenta o aportar otras pruebas que controvirtieran lo Radicado: 11001-03-15-000-2022-03065-00 Demandante: Harold de Arco Carvajalino 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestado por los mismos; sin embargo, a lo largo del proceso disciplinario se observa que la conducta del disciplinado fue negligente en relación al escaso material probatorio aportado por el mismo con el fin de desvirtuar la comisión de las conductas indilgadas (…)”. 3.1.6.

Que también se encontraba acreditado que el 1º de septiembre de 2011 se anexó al proceso disciplinario las pruebas trasladadas de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, entre la que se destacaban, entre otras, la pieza procesal de la declaración jurada del señor Deivy Alexander Reinosa Marín. Frente a esa prueba, aclaró que no era posible establecer con certeza que se efectuó su contradicción, dado que no se contaba con la totalidad del expediente del proceso penal, pero que eso no era óbice para que no se tuviera en cuenta en el proceso disciplinario. 3.1.7.

En ese contexto, precisó que aunque el actor tuvo varias oportunidades para pronunciarse respecto de las pruebas trasladadas, guardó silencio, por lo que se entendía que no tenía ninguna inconformidad. En ese sentido, concluyó que no existió vulneración al debido proceso. 3.1.8. Por último, la autoridad judicial demandada estimó que “el control jurisdiccional de los procesos disciplinarios debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que esa prueba hace que el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, en el evento en el que el trámite impreso a la actividad correccional resulta vulnerador de los valores constitucionales más preciados como el debido proceso, el derecho de defensa, a la competencia del funcionario, de tal manera en sede contenciosa administrativa no se puede dar el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias, tal como lo pretendía la parte actora”. 3.2.

Con claridad frente al análisis efectuado en la sentencia objeto de tutela, lo primero que conviene señalarse es que aunque el actor aduce que el tribunal demandado no relacionó en las pruebas la relativa a la sentencia absolutoria, lo cierto es que no hay certeza de que esa pieza procesal obrara en el proceso, al punto que en la providencia cuestionada se aclaró que no se contaba con la totalidad del expediente del proceso penal. 3.3.

Con todo, si el actor se refiere a la prueba en la que se hace mención a que existe una sentencia absolutoria a su favor en el proceso penal, esto es, la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación que así lo registró y que se tuvo en cuenta por el juez de primera instancia, lo cierto es que, aun cuando la autoridad judicial demandada omitió su valoración, esa prueba no incidía en la decisión, por cuanto la sentencia absolutoria dictada en el proceso penal no tiene la virtualidad de repercutir en la disciplinaria, por tratarse de procesos que atienden a naturaleza, materia y finalidades diferentes. 3.3.1.

Así se expuso en sentencia del 8 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B9, que mantuvo la postura reiterada que frente al asunto tiene esta Corporación. Veamos: En segundo término y el más importante, porque ha sido postura jurisprudencial reiterada según la cual el mismo comportamiento desplegado por un servidor público, puede ser objeto de cuestionamiento por distintas jurisdicciones y por los órganos de control disciplinario y fiscal, o como en este caso ocurrió por 9 Proceso No. 15001-23-33-000-2014-00268-01.

M.P. César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03065-00 Demandante: Harold de Arco Carvajalino 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la justicia penal militar, resultando indistinto que la decisión absolutoria o favorable adoptada en una jurisdicción, necesariamente tenga que repercutir en el mismo sentido en las otras decisiones.

(…) En cuanto a las diferencias entre el proceso penal y el disciplinario, la citada sentencia (refiriéndose a la sentencia de la Corte Constitucional C-720 de 2006) consideró las siguientes: “El proceso penal y el disciplinario atienden a naturaleza, materia y finalidades diferentes. Así, mientras en el proceso penal el sujeto activo de la conducta puede ser toda persona considerada imputable, en el disciplinario el destinatario de la ley únicamente es el servidor público, aunque se encuentre retirado del servicio o el particular contemplado en el Artículo 53 de la ley 734 de 2002; el trasgresor de la ley penal puede ser una persona indeterminada, al paso que el destinatario de la ley disciplinaria siempre será una persona subordinada a la administración pública o vinculada a ella; mientras en el proceso penal el legislador prevé distintos bienes jurídicos objeto de protección, en el disciplinario el único bien jurídico protegido está representado por la buena marcha de la administración, su eficiencia, su buen nombre, la moralidad pública, como también la eficacia y la honradez de la administración pública; además, mientras en el proceso penal la pena tiene una función de prevención general y especial, de retribución justa, de reinserción social y de protección al condenado, en el proceso disciplinario la sanción tiene una función preventiva y correctiva.

En cuanto a la autoridad pública encargada de adelantar el proceso penal es evidente que se trata de funcionarios investidos de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, mientras, por regla general, el proceso disciplinario está a cargo de autoridades administrativas cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; además, en materia de tipicidad la descripción de la conducta señalada en la legislación penal no atiende a los mismos parámetros de aquella descrita por la legislación disciplinaria, pues en ésta última el operador jurídico cuenta con un margen mayor de apreciación”. 3.3.2.

Ahora, frente al alegato referente a que la autoridad judicial demandada trasladó la carga de legalidad y obligó a sanear una violación al debido proceso, sin tener que existían pruebas nulas de pleno derecho, la Sala advierte, contra lo afirmado por el demandante, que la apreciación del tribunal responde a la aplicación de las reglas de las sana crítica, al advertir que la autoridad disciplinaria valoró de manera conjunta las pruebas y que, en su momento, las mismas no fueron controvertidas por el actor en las diferentes etapas del proceso disciplinario, razonamiento que se ajusta a los lineamientos de la precitada sentencia del 8 de julio de 2021, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, en la que también se expuso lo siguiente: Luego de verificado el devenir procesal disciplinario, esta Sala no evidencia irregularidad alguna durante la actuación disciplinaria, menos aún la vulneración al debido proceso del actor, por cuanto mal podría haber sido notificado del auto de apertura de indagación preliminar del 21 de diciembre de 2011, cuando lo cierto es que dicho auto fue proferido en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES, pues se insiste, el actor fue vinculado formalmente a la investigación mediante auto del 15 de junio de 2012, auto a partir del cual adquirió la calidad de sujeto procesal.

Por lo anterior, pierde solidez el argumento de impugnación de la supuesta violación al debido proceso porque al actor no se le hubiera permitido controvertir las pruebas recaudadas durante la indagación preliminar, las cuales bien pudo haber controvertido luego de haber sido notificado de este auto el 21 de diciembre de 2011, máxime cuando le fueron puestas de presente por escrito por parte del operador disciplinario de primera instancia, mediante oficio del 11 de enero de 2013 previo a la audiencia disciplinaria.

(Subraya la Sala) 3.3.3. Luego, no es cierto, como aduce el actor que se trasladara una carga que no debiera soportar, cuando desde el mismo proceso disciplinario, se advierte que no alegó que el recaudo probatorio fue irregular por haberse efectuado antes de la notificación de la indagación preliminar. 3.3.3.1. De hecho, en el recurso de apelación que presentó contra el fallo disciplinario de primera instancia se observa que nada dijo sobre las supuestas irregularidades en el recaudo de la prueba, sino que fundamentó la apelación en que las diligencias preparatorias del proceso penal no deberían concluir en el llamado a cargos disciplinarios Radicado: 11001-03-15-000-2022-03065-00 Demandante: Harold de Arco Carvajalino 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y en la falta de idoneidad del testimonio del señor Deivy Alexander Reinoso Marín, por tratarse del integrante de una banda criminal. 3.4.

Lo anterior es suficiente para concluir que la sentencia del 19 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no incurrió en defecto fáctico y, en ese sentido, queda resuelto el problema jurídico planteado. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Harold de Arco Carvajalino, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO