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11001031500020240645900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-11-25

Radicación interna: 10379 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Hernando Zabaleta Echeverry·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06459-00 Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandados: Consejo de Estado, Sección Quinta Temas: Debido proceso / Impulso procesal en el trámite del medio de control de nulidad electoral SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Hernando Zabaleta Echeverry, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Hernando Zabaleta Echeverry promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Quinta, con ocasión de la mora en que ha podido incurrir para tramitar el medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 11001032800020240005700.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra de Rafael Alejandro Martínez, con el fin de cuestionar la legalidad de su acto de elección como gobernador del departamento del Magdalena para el periodo del 2024 al 2027, al considerar que se encontraba incurso en la conducta prohibida de la doble militancia en la modalidad de apoyo. ii) El Consejo de Estado, Sección Quinta en providencia del 30 de julio de 2024 decretó la acumulación de los procesos 11001-03-28-000- 2024-00057-00 y 11001-03-28-000-2023-00113-00, y ordenó sorteo de magistrado ponente. 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «4ED_2Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06459-00 Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry iii) En diligencia de sorteo del 8 de agosto de 2024 se determinó que el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra continuará con la sustanciación del proceso acumulado. iv) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la falta de impulso procesal en el referido asunto, debido a que ha pasado más de cuatro meses desde la última actuación, sin que se haya decidido si se convocará a audiencia inicial y a práctica de pruebas, o se proferirá sentencia anticipada. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Que se ordene al despacho del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, resolver en un término perentorio, la demanda de nulidad electoral – Radicado 11001032800020240005700, presentada en contra de la elección del Gobernador del Magdalena, Rafael Alejandro Martínez, en el entendido de que, transcurrido un año desde la radicación de la misma, ni siquiera se ha surtido la etapa de audiencia inicial. 2.

Que se advierta a los funcionarios que componen el despacho del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, que no pueden seguir ejecutando acciones dilatorias que favorecen injustificadamente al demandado, en desmedro de los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad del demandante. 3. Que se advierta a los funcionarios que componen el despacho del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, que deben respetar el derecho de turno y no pueden hacer, como lo han hecho en este caso, que tienen un proceso cuatro meses al despacho, a la espera de que se convoque a audiencia inicial y mientras tanto sí fallan otros procesos en menos de un mes, como el del Alcalde de Remolino Magdalena […]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta2 luego de hacer un reencuentro de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, solicitó que se negara el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, se han materializado diversas etapas, dentro de las cuales se encuentra la del 29 de noviembre de 2024, mediante la cual se le otorgó un término de 10 días al demandante para allegar dictamen pericial.

Ahora, en cuanto a la comparación efectuada entre el asunto cuyo impulso se pretende y aquel tramitado en contra del alcalde de Remolino, refirió que las circunstancias fácticas son diferentes, como lo es el despliegue de una amplia actividad probatoria al tratarse de un proceso acumulado. 2 Ver índice 8 de Samai. Archivo denominado «9CONTESTACIONDE_ContestacionAccionde(.pdf) NroActua 8» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06459-00 Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry 1.2.2.

El Consejo Nacional Electoral3 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no tener injerencia en los hechos y pretensiones que sustentaron la petición de amparo, ni en las decisiones judiciales. 1.2.2. Los demás terceros con interés4 guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 20215, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2.

Cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional6 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: 3 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «10_MemorialWeb_Alegatos- InformetutelaHerna(.pdf) NroActua 10» 4 Mediante auto del 26 de noviembre de 2024 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular a Rafael Alejandro Martínez y Hollman Ibáñez Parra. 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06459-00 Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental7.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» El Consejo Nacional Electoral alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia en los hechos y pretensiones que sustentaron la petición de amparo, ni mucho menos en las decisiones judiciales.

Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercera con interés, al ser la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado dentro del proceso contencioso-administrativo en cuestión y en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará su solicitud. 2.2.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Quinta vulneró los derechos fundamentales de Hernando Zabaleta Echeverry, con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir para tramitar el medio de control de nulidad electoral instaurado en contra de Rafael Alejandro Martínez, como gobernador del Magdalena identificado con el radicado 11001032800020240005700? 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 7 Sentencia T-025 de 1995.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06459-00 Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia10, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado11, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional12: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.

De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 11 Artículo 2 de la Constitución Política 12 Sentencia C-177 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06459-00 Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables; (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]».

Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.

Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.

En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06459-00 Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry 2.4.

Análisis de la Sala Hernando Zabaleta Echeverry acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Consejo de Estado, Sección Quinta impulsar el trámite del medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 11001032800020240005700. De conformidad con la información registrada en Samai13, se destacan las siguientes actuaciones: - La demanda interpuesta por Hernando Zabaleta Echeverry fue radicada el 31 de enero de 2024. - El Consejo de Estado, Sección Quinta en providencia del 2 de febrero de 2024 corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado al demandado, al presidente del Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público. - En providencia del 22 de febrero de 2024 se admitió la demanda y se negó la solicitud de medida provisional elevada. - En providencia del 2 de mayo de 2024 se remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta para trámite de una eventual acumulación de procesos. - En providencia del 30 de julio de 2024 se decretó la acumulación de los procesos 11001-03-28-000- 2024-00057-00 y 11001-03-28-000-2023-00113-00, y se convocó a diligencia de sorteo del consejero ponente. - En diligencia de sorteo del 8 de agosto de 2024 se determinó que el consejero Luis Alberto Álvarez Parra continuará con la sustanciación del proceso acumulado. - En providencia del 29 de noviembre de 2024 concedió el término de 10 días a la parte demandante para que allegara la prueba pericial anunciada y, una vez aportada, por Secretaría se le corriera traslado por el término de tres días a los sujetos procesales.

A juicio de la Sala, sin desconocer el tiempo que ha trascurrido desde la radicación de la demanda, se observa que al asunto se ha tramitado de manera diligente en razón a las particularidades que se han presentado como lo son la acumulación de procesos, el sorteo de magistrado, concesión de plazo para allegar pruebas, etc. Razón por la cual, en lo referente a la posible demora en la que ha podido incurrir el Consejo de Estado, Sección Quinta para decidir el medio de control de nulidad electoral objeto de estudio, se reitera que no todo incumplimiento de un término 13 Visible en el expediente de nulidad electoral 11001032800020240005700 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06459-00 Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, solo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento, lo cual no es predicable en el presente caso como quedó demostrado.

Ahora bien, respecto al argumento suscrito por la parte demandante de que la corporación demandada ya profirió sentencia en un caso similar, se le precisa que no tiene asidero jurídico ante la diferencia de sus trámites en tratándose de asuntos de doble y de única instancia, cuyas actuaciones procesales, situaciones fácticas y probatorias difieren.

En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará la solicitud de amparo presentada por Hernando Zabaleta Echeverry en contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar la solicitud de tutela presentada por Hernando Zabaleta Echeverry, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06459-00 Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador