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11001031500020240446000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-23

Radicación interna: 7220 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Esaul Alexi Hurtado Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04460-00 Referencia: Acción de tutela Actor: ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACTOR ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1. 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04460-00 Actor: ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de cosa juzgada, confianza legítima, seguridad jurídica, presunción de inocencia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 25 de abril de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33- 015-2018-00055-01.

I.2.- Hechos Señaló que promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04460-00 Actor: ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estatal por los perjuicios derivados de la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido desde el 1o. de diciembre de 2012 hasta el 4 de febrero de 2016.

Afirmó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2018-00055-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali2 que, en sentencia de 15 de octubre de 2021, denegó las pretensiones al considerar que el daño no era imputable a las entidades demandadas, pues la medida privativa de la libertad fue impuesta de manera razonada.

Aseguró que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 25 de abril de 2024, confirmó la decisión del a quo al estimar que no se configuraba el daño antijurídico, toda vez que al momento de imponer la medida privativa de la libertad, se contaba con los elementos materiales probatorios que lo vinculaban al delito investigado. 2 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04460-00 Actor: ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas, entre otras, del acta de audiencia preliminar, la cual, a su juicio, de haberse valorado en debida forma el resultado sería una sentencia en sentido contrario a la que ahora se reprocha, en la medida en que del material probatorio aportado era palmario que sí se configuró la privación injusta de la libertad.

Aseguró que, de conformidad con lo expuesto por el TRIBUNAL, no se probó que la medida impuesta resultó ilegal, irrazonable o desproporcionada, por lo que no era posible condenar a las demandadas por falla en el servicio, omitiendo de esta forma las pruebas obrantes en el proceso que demostraban la privación injusta de la libertad a la que fue sometido durante 3 años, 2 meses y 3 días.

Agregó que la sentencia cuestionada también incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04460-00 Actor: ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apartarse sin justificación de la línea jurisprudencial3 desarrollada por esta Corporación, en la que se ha dispuesto que “[…] el actuar que se evalúa para que se configure la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del estado en temas de privación de la libertad, esta ceñido al actuar procesal del entonces imputado y no de la conducta de apariencia delictiva que haya desencadenado el proceso penal, puesto que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal y no del contencioso-administrativo […]”.

Señaló que la autoridad judicial accionada se apartó del precepto jurisprudencial al absolver al Estado de su responsabilidad con fundamento en la conducta desarrollada por el afectado anterior al proceso penal, la cual no podía ser tenida en cuenta para dictar una providencia en su contra, puesto que se desconoció el principio de presunción de inocencia, pasando por alto, además, que fue la misma Fiscalía General de la Nación quien solicitó la absolución del proceso penal.

I.4.- Pretensiones 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicación 11001-03-15-000-2019-00169- 01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 9 de julio de 2021, C.P.: Martín Bermúdez Muñoz.

Radicado: 05001-23-31-000-2007-02594- 01(47222) 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04460-00 Actor: ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] se deje sin efecto la sentencia de fecha 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa, tramitado bajo el radicado No. 76001-33-33-015-2018-00055- 01, promovido por el señor ESAUL ALEXI HURTADO RUÍZ. 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas ante la falta de pruebas para imponer a medida de aseguramiento y adelantar la causa penal en contra del enjuiciado […]” (Destacado pertenece al texto).

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó denegar la acción constitucional de la referencia, toda vez que la decisión cuestionada se fundamentó en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes, en la normativa aplicable al asunto y, además, se profirió con respeto al debido proceso. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04460-00 Actor: ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que la acción de tutela no es procedente cuando la censura radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, como ocurre en el caso concreto, en el cual es evidente que el actor pretende que se profiera un nuevo fallo en el que se acceda a las pretensiones de la demanda al no compartir las consideraciones expuestas al resolver el recurso de apelación presentado.

I.6.- Intervinientes I.6.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ- solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia alguna en las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Destacó que no se vislumbra la vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, así como tampoco la configuración de algún defecto, comoquiera que la decisión cuestionada no se torna caprichosa ni arbitraria, sino que, por el contrario, fue estructurada bajo criterios jurídicos sólidamente respaldados.

Así las cosas, solicitó que se despachen desfavorablemente las 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04460-00 Actor: ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones, pues lo pretendido por el actor es revivir un debate que ya se agotó, con el fin de obtener una opinión diversa a la que ya emitió la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I.6.2.- La Fiscalía General de la Nación afirmó que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente por falta del requisito general de la subsidiariedad, toda vez que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia el CPACA prevé diferentes recursos, como lo es el recurso extraordinario de revisión, máxime cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el asunto.

Adujo que no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, razón por la que solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva en el asunto. Finalmente, resaltó que la solicitud de tutela también carece del requisito general de la relevancia constitucional, pues la diferencia de posición en la valoración probatoria no conlleva la existencia de un defecto fáctico. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04460-00 Actor: ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la DEAJ y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04460-00 Actor: ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04460-00 Actor: ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la DEAJ y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN fungieron como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00055-01, objeto del presente estudio, les asiste interés directo en las resultas del proceso de la referencia, razón por la cual la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04460-00 Actor: ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04460-00 Actor: ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04460-00 Actor: ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04460-00 Actor: ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de cosa juzgada, confianza legítima, seguridad jurídica, presunción de inocencia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia de 25 de abril de 2024, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00055-01. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04460-00 Actor: ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente al realizar una valoración defectuosa de las pruebas y al apartarse del precepto jurisprudencial al absolver al Estado de su responsabilidad en el asunto con base en la conducta desarrollada por el afectado anterior al proceso penal.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, al haber proferido la providencia de 25 de abril de 2024 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00055-01.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04460-00 Actor: ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04460-00 Actor: ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9]. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04460-00 Actor: ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04460-00 Actor: ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho [11] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04460-00 Actor: ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04460-00 Actor: ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04460-00 Actor: ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invoca el actor como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, son los mismos que fueron puestos a consideración del TRIBUNAL en el escrito de apelación interpuesto contra la providencia de 15 de octubre de 2021, que denegó las pretensiones de la demanda.

Así se desprende de la lectura del escrito de apelación presentado por el actor en el trámite del proceso ordinario y su comparación con la demanda de tutela, como se explica a continuación: Argumentos del escrito de apelación14 Argumentos de la demanda de tutela15 […] Señores Magistrados, el Consejo de Estado en la sentencia de 15 de noviembre de 2019,16 a través de la cual dejó sin efectos a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 radicado No. 2011- 00235-01 (46947) emanada de la misma corporación, fue absolutamente clara: […] […] Ello, no exime la limitación que también se ha impuesto respecto de dicha valoración, ya que, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones el Consejo de Estado, el actuar que se evalúa para que se configure la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del estado en temas de privación de la libertad, esta ceñido al actuar procesal del entonces imputado y no de la 14expediente digital proceso No. 76001-33-33-015-2018-00055-01 visible a índice 10. 15https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202404 460001100103 Archivo demanda 16 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 15 de noviembre de 2019, M.P: Dr. Martín Bermúdez Muñoz. Radicado 11001-03-15-000-2019-000169-01 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04460-00 Actor: ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Independientemente de lo anterior, es preciso hacer hincapié en que los planteamientos esbozados por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela de segunda instancia de 15 de noviembre de 2019,17 analizados de manera ponderada y juiciosamente, son la materialización de una incontrovertible realidad jurídica; recordemos: […] El Juzgado Quince Administrativo de Cali – Valle del Cauca, desconoció de manera frentera que el Consejo de Estado ha sentado una posición consistente en virtud de la cual ha considerado que las actuaciones previas al proceso penal de quienes reclaman la indemnización por privación injusta de la libertad no pueden ser sometidas a análisis en sede de un proceso contencioso administrativo, pues ello constituiría la más protuberante violación, a los derechos al debido proceso y presunción de inocencia; además, se desconocería el hecho que los Jueces Penales ya conocieron y decidieron el asunto; en otros términos, el proceso de reparación directa no puede constituirse en una tercera instancia de las diligencias penales.

Recordemos algunas sentencias del Consejo de Estado que han tratado el asunto en cuestión: […] Contrario a lo expresado por el Juzgado Administrativo de primer nivel, a lo largo del presente proceso sí se acreditó con contundencia del daño cimento de las pretensiones resarcitorias de los demandantes, esto es, la privación de la libertad que soportó el señor Esaul Alexi.

En cuanto a su antijuridicidad, preciso es indicar que la medida de cautela impuesta conducta de apariencia delictiva que haya desencadenado el proceso penal, puesto que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal y no del contencioso- administrativo; entre otros pronunciamientos, se encuentra la Sentencia del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, dijo: […] Así las cosas, nos encontramos en el presente caso que el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca se apartó de dicho precepto jurisprudencial, puesto que absolvió al Estado de su responsabilidad de indemnizar al señor ESAUL ALEXI HURTADO RUÍZ con base en la conducta que fue desarrollada por este anterior al proceso penal; conducta que, según lo ya estipulado por el Consejo de Estado no podía ser tenida en cuenta para dictar una providencia en contra del hoy accionado; puesto que, de lo contrario, tal y como sucedió en el presente caso, se desconoció la presunción de inocencia del señor ESAUL ALEXI HURTADO RUÍZ, igualmente, se pasa por alto el hecho de que la misma Fiscalía General de la Nación solicito la Absolución […] En conclusión, se hace evidente el desconocimiento del precedente por parte del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, por tanto, el yerro cometido, al desconocer las directrices dadas por el Consejo de Estado, en el sentido en que el juez contencioso administrativo no puede poner en tela de juicio la inocencia del hoy accionante, a quien ya con anterioridad, y, siendo evaluado por el juez natural le fueron sustraídos los cargos que inicialmente se le imputaban, dejándolo sin resquebrajamiento alguno 17 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 15 de noviembre de 2019, M.P: Dr. Martín Bermúdez Muñoz. Radicado 11001-03-15-000-2019-000169-01 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04460-00 Actor: ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en contra del hoy demandante principal no se profirió con acatamiento a los lineamientos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, es decir, el caudal probatorio que la Fiscalía presentó ante un Juzgado de Control de Garantías no permitía inferir razonablemente que mi mandante hubiera participado de las extorsiones que se le endilgaban.

Dichos, testimonios, habladurías, no pueden ser el soporte de una medida de cautela tan grave como es el cercenamiento al derecho a la libertad, como lastimosamente fue el caso del señor Esaul Alexi. […] El Juzgado Administrativo de primer nivel, sin realizar una valoración concienzuda de las pruebas, casi que limitándose a realizar afirmaciones generales como que las entidades demandadas cumplieron su deber legal, las exoneró de responsabilidad, privando a los demandantes de su derecho a ser resarcidos por los perjuicios que les ocasionó la privación de la libertad del señor Esaul Alexi Hurtado Ruíz, obviando que la medida de cautela se emitió con desconocimiento absoluto de los lineamientos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

En el cartulario reposa material suasorio suficiente para edificar una sentencia condenatoria en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, comoquiera que se demostró que su proceder coadyuvó a la consumación del daño que generó los perjuicios a los demandantes, cuyo resarcimiento se depreca en las presentes diligencias. […] (Negrillas propias del texto) de su presunción de inocencia dentro de dicho proceso; y, en consecuencia, no puede basarse en dichas actuaciones con el objeto de exonerar de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación. […] sin embargo, para el tribunal no resultó suficiente el gran insumo de carácter documental aportado con la demanda, entre las cuales se encontraba el acta de audiencia preliminar, que de haberse dado una valoración apropiada el resultado sería una sentencia en sentido contrario a la que hoy se reprocha.

Por lo anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca adujo no haberse probado que la medida impuesta no resultó ilegal, irrazonable o desproporcionada y que, por tanto, no era posible condenar a las demandadas por falla del servicio prestado. Así mismo, omitió analizar el régimen de imputación objetivo, para lo cual concluyó que en el presente caso no se aplicaba, puesto que, no se cumplió con el primer elemento de cualquier régimen de responsabilidad.

Pese a la posición anteriormente expuesta del Tribunal, resulta palmario que, contrario a ello, en el presente caso si se incurrió en una privación injusta de la libertad, de la que fue objeto el señor ESAUL ALEXI HURTADO RUÍZ, desde 1 de diciembre de 2012 hasta el 4 de febrero de 2016, es decir 3 años, 2 meses y 3 días. con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y hurto calificado y agravado, de la cual son responsables la Nación – Rama Judicial, la Nación – Fiscalía General de la Nación. […] (Negrillas propias del texto) 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04460-00 Actor: ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Sala al estudiar el contenido de la providencia cuestionada, observa que la autoridad judicial accionada abordó el problema jurídico planteado de la siguiente manera: “[…] Sobre este trámite, considera la Sala que la medida restrictiva de la libertad de detención preventiva, fue debidamente solicitada y sustentada por el Fiscal en la investigación penal iniciada en contra de Esaul Alexi Hurtado Ruíz con los elementos de prueba recaudados hasta ese momento procesal, que no fueron otros que el señalamiento expreso y directo por parte de cuatro comerciantes de Pradera en las entrevistas a estos practicadas por la policía judicial, de que el demandante era la persona conocida con el alias de «chichón» perteneciente a la empresa criminal identificada como «planeta o Berlín», cuyos miembros, dentro de los que se encuentra el demandante, se involucraban en el desarrollo de actividades extorsivas y de hurto en el referido municipio.

Quienes además confirmaron su identificación cuando lo señalaron en un posterior registro fotográfico. Elementos que sirvieron de base para que el ente investigador procediera a imputar cargos en contra del accionante y solicitara la imposición de la hoy discutida medida de aseguramiento en su contra, los cuales consideró el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali en la audiencia celebrada el 1 de diciembre de 2012, que fueron lo suficientemente concluyentes para inferir de manera razonable la ejecución de los delitos endilgados y la potencial responsabilidad penal del imputado en su comisión, lo que llevó a entender que al reunir dicha solicitud los requisitos del artículo 308 del CPP, resultaba necesario, proporcional e idóneo, ordenar la imposición de la mencionada medida respecto del señor Esaul Alexi Hurtado Ruíz. Argumentos estos que no fueron refutados por el abogado de la defensa como arbitrarios o ilegales, dentro de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebrada en el proceso penal analizado; 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04460-00 Actor: ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antes bien, quedó registrado en el acta de la mencionada audiencia que en las actuaciones surtidas en la misma, dicho apoderado «no interpuso recurso alguno».

Fue precisamente en el transcurso del proceso penal, que se logró determinar que si bien el señor Esaul Alexi Hurtado Ruíz fue señalado por varios comerciantes de Pradera, como coautor de los punibles de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada y hurto calificado agravado, quienes además en posterior registro fotográfico lo volvieron a identificar como alias «chichón» de la bacrim «planeta o Berlín», lo cierto fue que según se manifestó por el Juez de Conocimiento en la sentencia del 2 de febrero de 2016, al no ser estas pruebas, suficientes para soportar una condena en contra del acusado, devenía en obligatoria su absolución en la causa penal iniciada en su contra […]”.

Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, al acceso a la administración de justicia invocados por el peticionario.

Por el contrario, se destaca que todos sus argumentos, -que son de mera legalidad-, fueron analizados y resueltos por el TRIBUNAL en esa instancia y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04460-00 Actor: ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela para buscar la oportunidad de debatir el asunto en una instancia adicional, lo cual resulta improcedente.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas y la jurisprudencia, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04460-00 Actor: ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo solicitado, por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04460-00 Actor: ESAUL ALEXI HURTADO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de septiembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.