REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Demandante: ÉDINSON CORREA DÍAZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Asunto:
DECRETA
ACUMULACIÓN DE PROCESOS Visto el informe secretarial que antecede (índice 30 SAMAI), en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo1 y en procura del principio de economía procesal decide el despacho sobre la acumulación del expediente con radicación número 08001-23-31-004-2009-00499- 01 (60.885) al proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante auto de 13 de mayo de 2019 se ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación expedir la certificación sobre el estado del proceso para efectos de estudiar la posible acumulación del proceso de reparación directa con radicación 08001-23-31-004-2009-00499-01 (60.885) al presente proceso no. 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368). 1 Artículo 145.
“Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa. En todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código” (se destaca). 2 Expediente: 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Édinson Correa Díaz Reparación directa - CCA II.
CONSIDERACIONES 1) El artículo 158 del Código de Procedimiento Civil establece que de la solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo, al respecto dispone: “De la solicitud de acumulación conocerá el juez que trámite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, este será el competente.
La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares […] Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos”. (se resalta). 2) En consideración de lo anterior, el despacho es competente para decidir respecto de la acumulación del expediente no. 60.885 al expediente no. 60.368 dado que este último es el más antiguo de acuerdo con la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda a todos los demandados2. 3) Respecto de la figura de acumulación de procesos el artículo 1453 del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable por el factor temporal al proceso, señala que en todos los procesos contenciosos administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil (artículos 157 a 159), así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos previstos en la misma norma.
De igual modo, esta Corporación en aplicación del principio de economía procesal ha ordenado en reiteradas ocasiones la acumulación de procesos con base en el 2 En el proceso no. 60.368 la demanda fue admitida el 3 de diciembre de 2007 y notificada por estado el 7 de diciembre de 2007. La notificación al Ministerio Público se llevó a cabo el 18 de enero de 2008 (fl. 46 vlto. cdno. 1), a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho el 15 de septiembre de 2009 (fl. 46 vlto. cdno. 1) y a la Fiscalía General de la Nación el 22 de septiembre de septiembre de 2010 (fl. 60 cdno. 1).
En el proceso no. 60.885 la demanda fue admitida el 29 de junio de 2007 y notificada por estado el 18 de junio de 2007. La notificación al Ministerio Público se llevó a cabo el 6 de julio de 2007 (fl. 39 vlto. cdno. 1), a la Fiscalía General de la Nación el 12 de noviembre de 2008 (fl. 39 vlto. cdno. 1) y a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho el 27 de mayo de 2011 (fl. 56 cdno. 1). 3 Artículo 145.- Modificado.
Ley 446 de 1998, art. 7º. “En todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código. Parágrafo. - Adicionado.
Ley 1395 de 2010, art. 60. El demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. La omisión de este deber se tendrá como indicio grave en su contra”. 3 Expediente: 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Édinson Correa Díaz Reparación directa - CCA análisis de los respectivos requisitos y causales establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, los que deben concurrir, sin excepción, así: “- Los distintos procesos que se pretendan acumular deben tener el mismo procedimiento para su trámite. - Dichos procesos deben encontrarse en la misma instancia. - La solicitud de acumulación debe ser deprecada por quien es parte de cualquiera de los procesos.
A su vez, si acaecen los requisitos consagrados en el señalado artículo habrá de sobrevenir la acumulación, siempre y cuando, además, concurra una cualquiera de las siguientes causales -las cuales son autónomas-: Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.
Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. Cuando en los procesos de qué trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores”4.
En relación de la concurrencia o no de las causales precitadas se ha considerado que5: “De la anterior providencia, cabe destacar que al referirse a las hipótesis estipuladas en los cuatro numerales de la norma, exige la adecuación del móvil de acumulación a alguna de las causales, no a todas, es decir que estas causales no deben concurrir como presupuesto para la viabilidad de la acumulación, sino que la presencia de cualquiera de ellos, allana el camino a la acumulación, en tanto que, respecto de los requisitos señalados en la primera parte de la norma, resulta claro que deben cumplirse todos” (Subrayado del texto). 4) Revisado el expediente con radicación número interno 60.885 se observa que es procedente la acumulación al proceso de la referencia porque, en primer lugar, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P. Hernán Andrade Rincón, providencia del 30 de enero de 2013, exp.: 25000-23-26-000-2003- 01544-01(39252). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. María Elena Giraldo Gómez, auto de 31 de agosto de 2005, exp.: 29.744. 4 Expediente: 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Édinson Correa Díaz Reparación directa - CCA se cumplen los requisitos y eventos preceptuados en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, así: a) Se trata de procesos que se tramitan por un mismo procedimiento, de conformidad con el artículo 2066 del Código Contencioso Administrativo. b) La acumulación procesal se realiza de oficio, con fundamento en la respectiva facultad que consagra el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, norma especial para los procesos judiciales que cursan ante esta jurisdicción. c) Los procesos se encuentren en la misma instancia7. d) Las pretensiones8 de las demandas se originan en los mismos hechos9. e) En los procesos la parte demandada es la misma, esto es, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, en lo que tiene que ver con los supuestos previstos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los cuales la jurisprudencia ha dicho que los procesos susceptibles de acumulación deben encontrarse en al menos uno de tales supuestos, se tiene que al sub examine le son predicables los 6 Artículo 206.
“Los procesos relativos a nulidad de los actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, a controversias sobre contratos administrativos y privados con cláusulas de caducidad y a la nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados, se tramitarán por el procedimiento ordinario.
Este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no señale un trámite especial” (negrillas del despacho). 7 Son procesos de reparación directa cuya competencia se encuentra en segunda instancia en el Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA. 8 En los dos procesos se pretende de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Fiscalía General de Nación la reparación de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Edinson Correa Díaz (exp. 60.368) y Robinson Correa Díaz (exp. 60.885) con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto por un lapso de 8 meses y 7 días, entre el 7 de diciembre de 2005 y el 14 de agosto de 2006 (fls. 1 a 15 cdno. 1 exp. 60368 y 1 a 14 cdno. 1 exp. 60.885). 9 Los hechos expuestos en los dos proceso se fundan en que los señores Edinson Correa Díaz y Robinson Correa Díaz fueron capturados el 7 de diciembre de 2005 en la ciudad de Barranquilla con ocasión de la orden de captura emitida en su contra por la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Barranquilla y vinculados al proceso penal adelantado por esta por el delito de homicidio en la persona de quien en vida correspondiera al nombre de David Villa Padilla en hechos ocurridos el 31 de agosto de 1997 en el municipio de Soledad, Atlántico, y que luego de adelantado el proceso penal correspondiente los señores Edinson Correa Díaz y Robinson Correa Díaz fueron absueltos mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad (fls. 1 a 15 cdno. 1 exp. 60368 y 1 a 14 cdno. 1 exp. 60.885). 5 Expediente: 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Édinson Correa Díaz Reparación directa - CCA supuestos de hecho previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil10.
Como se señaló en los dos procesos las pretensiones de reparación directa se dirigen en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación y tienen origen en los mismos hechos11, circunstancias por las cuales considera el despacho que es procedente decretar la acumulación del proceso de reparación directa con radicación interna no. 60.88512 al expediente de la referencia. 5) De otro lado, de conformidad con el inciso quinto del artículo 15913 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los dos procesos se encuentran en la misma etapa procesal14, no se decretará la suspensión de alguno de ellos. 6) Por las razones expuestas se decretará la acumulación del proceso con radicación interna no. 60.885 al proceso de la referencia. R E S U E L V E: 1º) Decrétase la acumulación procesal del expediente de reparación directa con radicación no. 08001-23-31-004-2009-00499-01 (60.885) actor: Róbinson Correa Díaz contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, al expediente de la referencia, para que sean decididos 10 Artículo 157.
“Procedencia de la acumulación. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: 1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda 2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas”. 11 Esto es, la privación injusta de la libertad sufrida por los señores Edinson Correa Díaz y Robinson Correa Díaz entre el 7 de diciembre de 2005 y el 14 de agosto de 2006, según orden de captura emitida en su contra por la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Barranquilla con ocasión del proceso penal adelantado por el delito de homicidio en la persona de quien en vida correspondiera al nombre de David Villa Padilla en hechos ocurridos el 31 de agosto de 1997 en el municipio de Soledad, Atlántico, proceso en el que posteriormente los señores Correa Díaz fueron absueltos mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad (fls. 1 a 15 cdno. 1 exp. 60368 y 1 a 14 cdno. 1 exp. 60.885). 12 Se precisa que este proceso actualmente cursa en el despacho de la Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico. 13 El inciso quinto del artículo 159, prevé: “Decretada la acumulación, los procesos continuarán tramitándose conjuntamente, con suspensión del más adelantado hasta que el otro se encuentre en el mismo estado y se decidirán en la misma sentencia”. 14 Actualmente los dos procesos se encuentran para dictar fallo así: el expediente de la referencia desde el 20 de marzo de 2018 y el expediente no. 60.885 desde el 27 de junio de 2018: 6 Expediente: 08001-23-31-000-2007-00096-01 (60.368) Actor: Édinson Correa Díaz Reparación directa - CCA conjuntamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°) Por Secretaría déjense las respectivas constancias en los correspondientes archivos o sistemas de información al público, especialmente en lo referente a la acumulación procesal con los datos con los cuales se identificará en adelante el expediente. 3º) Ejecutoriada la presente providencia ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.
DR/4C del exp. 60368 + 2c del exp. 60885.