REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 66001-23-36-000-2018-00374-01 (66.764) Demandante: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Demandado: ADSDRÚBAL GONZÁLEZ ZULUAGA Medio de control: REPETICIÓN CPACA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Sala de Subsección porque considero que sí deben negarse las pretensiones de la demanda, debo precisar lo siguiente: 1) Previamente a manifestarse en la sentencia que no hubo un detrimento patrimonial porque el pago realizado por parte del municipio de Dosquebradas (Risaralda) a una empresa de vigilancia correspondió a unos servicios que realmente fueron prestados, debió constatarse, primero, si el demandando, el exsecretario de educación de ese ente territorial, se encontraba legitimado en la causa por pasiva, para cuyo propósito era indispensable corroborar si dicha persona contaba con la correspondiente delegación por parte del alcalde para celebrar contratos1, ya fuere general o específica, si tenía la facultad para celebrar todos los contratos de vigilancia o solo algunos, aspecto que en el fallo no se determina. 2) De otra parte, no comparto la manifestación según la cual la figura jurídica del enriquecimiento sin causa no tiene lugar dentro del artículo 90 de la Constitución Política, debido a que de esa norma se deriva que para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado se requiere la comprobación de un daño antijurídico, una conducta activa u omisiva de una autoridad pública, la existencia de un nexo causal y un fundamento jurídico de atribución o título de imputación dentro de los cuales no solamente 1 Debido a que por disposición legal es el alcalde quien de manera general cuenta con la facultad para celebrar contratos y convenios municipales, como expresamente lo prevé el numeral 5 del literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, de la siguiente manera: “Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…). d) En relación con la administración municipal: (…). 5) Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables”. 2 Expediente: 66001-23-36-000-2018-00374-01 (66.764) Demandante: Municipio de Dosquebradas Aclaración de voto cabe la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, también la figura del enriquecimiento sin justa causa, entre muchos otros.
Además, un daño antijurídico no solamente puede tener origen en un acontecimiento extracontractual estrictamente considerado, sino igualmente de otro tipo de fuentes de las obligaciones, tales como de una relación contractual2 o de un enriquecimiento sin justa causa con ocasión del cual claramente puede generarse una afectación patrimonial en contra de la parte empobrecida que no encuentre justificación en el ordenamiento jurídico.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 2 Al respecto, la sentencia C-333 del 1º de agosto de 1996 de la Corte Constitucional, MP Alejandro Martínez Caballero.