Micelio
11001032500020190069300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-10-01

Radicación interna: 5368 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luzmila Forero Sierra·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Solicitud de extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2019 00693 00 (5368-2019) Solicitante: Luzmila Forero Sierra Convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO I. ASUNTO La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la convocante contra el auto del 26 de enero de 2022, proferido por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, a través del cual se rechazó de plano el asunto de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1 La solicitud de extensión de la jurisprudencia 1 La solicitante pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado interno 3805-20142 y se ordene a la UGPP el reconocimiento de una pensió n gracia, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional. 2.2 Auto suplicado 3 El magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, mediante 1 Folios 1 a 20 del expediente 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 3 Folios 150 a 154 del expediente. 2 Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2019 00 693 005368-2019 Solicitante: Luzm ila Forero Sierra providencia del 24 de septiembre de 2020, rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Luzmila Forero Sierra, por considerar que se había radicado de forma extemporánea, en los siguientes términos: ➢ La solicitud de extensión de la jurisprudencia se formuló ante la UGPP el 21 de marzo de 2019. ➢ Los 60 días que tenía la UGPP vencieron el 20 de junio de 2019, fecha para la cual la entidad no había notificado la Resolución 20401 del 11 de julio de esa anualidad. ➢ Luego los 30 días con que contaba el solicitante para acudir ante esta Corporación corrieron desde el 21 de junio hasta el 5 de agosto de 2019. ➢ La solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó ante esta Corporación el 23 de septiembre de 2019, es decir, de manera extemporánea. 2.3 El recurso de súplica4 La convocante formuló recurso de reposición y en subsidio el de súplica, con fundamento en lo que sigue: No se contaron adecuadamente los términos para la interposición del mecanismo de extensión, ya que ella se notificó de la Resolución 20401 (que negó la petición deprecada), el 9 de agosto de 2019; por lo tanto, la contabilización de los 30 días para acudir a la jurisdicción sería así: AGOSTO: 12-13-14-15-16-20-21-22-23-26-27-28-29-30.

Para un total de 14 días. SEPTIEMBRE: 2-3-4-5-6-9-10-11-12-13-16-17-18-19-20-23. Para un total de 16 días. Que de esta manera queda demostrado que «el 12 de agosto de 2019, es la fecha desde la cual se debe realizar el conteo de los 30 días hábiles para la presentación de la solicitud, razones por las cuales el contenido del acto administrativo sujeto a control jurisdiccional, debe ser estudiado por el Consejo de Estado ».

Lo último, si se tiene en cuenta que presentó la petición de la extensión de la jurisprudencia, el 23 de septiembre de 2019. 4 Índices 7, 8 y 13 ibidem. 3 Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2019 00 693 005368-2019 Solicitante: Luzm ila Forero Sierra III. CONSIDERACIONES 3.1 El problema jurídico Consiste en establecer si hay lugar a confirmar o revocar el auto del 24 de septiembre de 2020, proferido por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, una vez se establezca si el mecanismo de extensión de la jurisprudencia presentado por la señora Luz Mila Forero Sierra se presentó o no dentro del término de 30 días que prevé el artículo 269 del CPACA. 3.2 El cómputo de los términos judiciales en el mecanismo de extensión de la jurisprudencia En el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, los términos se deben contabilizar de la siguiente manera: ➢ Radicada la solicitud, la autoridad competente deberá remitirla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que esta emita su concepto previo en el plazo de 30 días que señala el artículo 614 del Código General del Proceso. ➢ Vencido el interregno anterior, comenzarán a correr los 30 días de que trata el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para q ue la entidad resuelva si hay lugar o no a extender los efectos de la sentencia de unificación invocada. ➢ Cumplido dicho período, si se niega total o parcialmente la petición o si la Administración guarda silencio, el interesado deberá acudir ante el Consejo de Estado durante los 30 días siguientes, los cuales se contabilizarán dependiendo de los siguientes supuestos: • Desde el día siguiente al vencimiento de los 60 días 5 a la presentación de la solicitud ante la autoridad competente, si no hubo pronunciamiento. • A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud, siempre y cuando se haya expedido y notificado dentro de los 60 días. 5 Dicho plazo se refiere, en términos generales, a la sumatoria d e los 30 días que tiene la ANDJE para emitir concepto respecto de la solicitud de extensión de la jurisprudencia más los 30 días que prevén el artículo 102 de CPACA, para que la autoridad competente resuelva de fondo la referida petición. 4 Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2019 00 693 005368-2019 Solicitante: Luzm ila Forero Sierra En este punto, resulta pertinente señalar que el acto que da respuesta a la solicitud de extensión no es susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el peticionario está obligado a acudir directamente ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes, 6 en los términos previamente descritos. 3.3 El caso concreto Teniendo en cuenta el material probatorio que obra en el expediente y los argumentos del recurso de súplica, en el asunto sub examine se tiene acreditado lo siguiente: (i) La señora Luzmila Forero Sierra presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la UGPP, el 21 de marzo de 20197.

(ii) El término de los 60 días que tenía la mencionada autoridad para resolver la petición transcurrió entre el 22 de marzo y el 20 de junio de 2019. (iii) A pesar de ello, si bien la entidad decidió de fondo la solicitud de extensión mediante la Resolución RDP 20401 del 11 de julio de 2019, lo cierto es que la notificó personalmente a la señora Luzmila Forero Sierra hasta el 8 de agosto siguiente 8, es decir, por fuera de los 60 días que tenía la UGPP para emitir el respectivo pronunciamiento.

Por tal motivo, la accionante debió acudir ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de los 60 días mencionados, los cuales acontecieron entre el 21 de junio y el 5 de agosto de 2019. (iv) No obstante, la convocante radicó la solicitud ante el Consejo de Estado el 23 de septiembre de 20199, esto es, 33 días hábiles después de la última fecha indicada, por lo que fue extemporánea.

Así las cosas, la Sala estima que el asunto sub lite se enmarca en la causal de rechazo de plano señalada en el numeral 2 del artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, y, por ende, hay lugar a confirmar el auto suplicado. 6 Artículo 102. […] Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. […] 7 Folio 25 del expediente. 8 Folio 29 del expediente. 9 Folio 20vto del expediente. 5 Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2019 00 693 005368-2019 Solicitante: Luzm ila Forero Sierra En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 24 de septiembre de 2020, proferido por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, mediante el cual rechazó por extemporáneo el mecanismo de extensión de la jurisprudencia incoado por la señora Luzmila Forero Sierra.

SEGUNDO. DAR estricto cumplimiento a los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la providencia recurrida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado