CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-03447-00 Referencia: Acción de tutela Actor: ÁNGEL OTALVARO NUÑEZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.
EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA PROVIDENCIA CUESTIONADA AÚN NO HA SIDO RESUELTO Y, ADEMÁS, EL MEDIO DE CONTROL DENTRO EN EL QUE SE PROFIRIÓ EL CITADO PROVEÍDO SE ENCUENTRA EN CURSO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y MÍNIMO VITAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-03447-00 Actor: ÁNGEL OTALVARO NUÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor ÁNGEL OTALVARO NUÑEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, los cuales estimó vulnerados por el TRIBUNAL al proferir la providencia de 28 de febrero de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760012333000-2021-01004-00.
I.2. Hechos Manifestó que el 1o. de septiembre de 1976 se vinculó como docente al servicio del Estado. Aseguró que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL- mediante la Resolución núm.12320 de 4 de octubre de 1996, reconoció y ordenó el pago de su pensión gracia. Señaló que la aludida prestación fue reliquidada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP2- mediante las resoluciones núms. 27267 del 21 de noviembre de 2000, 20999 de 2 En adelante UGPP. 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-03447-00 Actor: ÁNGEL OTALVARO NUÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de octubre de 2004 y RDP 013688 de 31 de mayo de 2021, en cumplimiento del fallo proferido por el TRIBUNAL el 25 de enero de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760012333006-2016-00101-01, el cual promovió en contra la referida entidad, con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la causación del derecho.
Afirmó que la UGPP radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, con el fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos proferidos en su favor y que se relacionan con el reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia. Señaló que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 760012333000-2021-01004-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante auto de 28 de febrero de 2024, resolvió la medida cautelar formulada por la UGPP y, en consecuencia, decretó la suspensión provisional de la Resolución núm.12320 de 4 de octubre de 1996, por medio de la cual se le reconoció la pensión gracia computando tiempos de servicio con 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-03447-00 Actor: ÁNGEL OTALVARO NUÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculación de carácter nacional.
Asimismo, ordenó suspender los actos posteriores de reliquidación pensional. Advirtió que inconforme con lo anterior, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación, ante el TRIBUNAL que, mediante auto de 15 de julio de 2024, resolvió no reponer la decisión y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. I.3 Fundamentos de la solicitud Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho, toda vez que al proferir la providencia cuestionada atentó contra sus derechos fundamentales, los cuales han sido afectados desde que le fue suspendido el pago de su prestación pensional.
Resaltó que hace más de 20 años viene devengando la pensión gracia, por lo que dicha prestación constituye un derecho adquirido que hace parte de su patrimonio, pues con su ingreso económico logra costear sus necesidades básicas. Aseguró que “[…] al suspenderme este ingreso me ocasionan un perjuicio irremediable, en virtud de que con la pensión gracia sufrago muchos de mis gastos y al suspenderme me ocasionan un daño 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-03447-00 Actor: ÁNGEL OTALVARO NUÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patrimonial muy grande […]”.
Asimismo, precisó que en la actualidad tiene 78 años y los únicos ingresos con los que cuenta son sus pensiones, por lo que la suspensión de la pensión gracia le ha generado afectaciones físicas y emocionales. I.4. Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: Se ordene tutelar mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y AL MINIMO VITAL y demás derechos fundamentales que usted señor Juez de Constitucionalidad encuentre conculcados vulnerados por la EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALI Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP.
SEGUNDO: Que se ordene a la EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALI Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, revocar el Auto Interlocutorio No. 0124 del 28 de febrero de 2024 y en consecuencia no acceder a la suspensión provisional de la pensión gracia […]” (Negrilla y resaltado pertenece al texto).
I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó denegar la solicitud de amparo por 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-03447-00 Actor: ÁNGEL OTALVARO NUÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente, por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad para controvertir una providencia judicial.
Aseguró que el actor no ha agotado todos los medios de defensa que tenía a su alcance, ya que contra la providencia cuestionada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, asunto que esta bajo estudio por la Sala de decisión que convocó su estudio para el viernes 19 de julio del año en curso. Afirmó que “[…] la providencia discutida fue proferida por el órgano competente, no existieron vicios en el procedimiento de segunda instancia, no existe defecto fáctico por cuanto en el fallo se analizaron las pruebas, jurisprudencia y normas aplicables para concluir que el actor no puede ser beneficiario de la pensión gracia al no haber acreditado el tiempo mínimo como docente territorial […]”.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- La UGPP, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún defecto y, por el contrario, se ajustó al ordenamiento jurídico. 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-03447-00 Actor: ÁNGEL OTALVARO NUÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, recalcó que la entidad no tiene injerencia en la decisión objeto de litigio, pues debido a los argumentos formulados por la entidad dentro del medio de control, el TRIBUNAL decidió acceder a la solicitud de medida cautelar en aras de proteger el patrimonio público, dado que el actor no contaba con los requisitos para acceder a la prestación pensional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-03447-00 Actor: ÁNGEL OTALVARO NUÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-03447-00 Actor: ÁNGEL OTALVARO NUÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-03447-00 Actor: ÁNGEL OTALVARO NUÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-03447-00 Actor: ÁNGEL OTALVARO NUÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 28 de febrero de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001- 23-33-000- 2021-01004-00.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al suspender el pago de la pensión gracia. Resaltó que hace más de 20 años viene devengando la pensión gracia, razón por la que dicha prestación constituye un derecho adquirido que hace parte de su patrimonio, pues con ese ingreso económico logra costear sus necesidades básicas. 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-03447-00 Actor: ÁNGEL OTALVARO NUÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, al proferir el auto de 28 de febrero de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-01004- 00.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la subsidiariedad. - De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-03447-00 Actor: ÁNGEL OTALVARO NUÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-03447-00 Actor: ÁNGEL OTALVARO NUÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»3 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Asimismo, esta Sección4 ha indicado que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela. Al respecto, señaló que: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […]”. 3 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001- 03-15-000-2017-03006-00. 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-03447-00 Actor: ÁNGEL OTALVARO NUÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que de las actuaciones registradas en el aplicativo de consulta SAMAI se logra evidenciar que el pasado 5 de marzo de 2024 el apoderado del señor ÁNGEL OTALVARO NUÑEZ presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación5 contra la providencia de 28 de febrero de 2024, por medio de la cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del pago de la pensión gracia, proveído que precisamente es el objeto de la presente acción constitucional.
Igualmente, se observa que mediante auto de 15 de julio de 20246 el TRIBUNAL resolvió no reponer la decisión y, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación, ordenando la remisión de las diligencias a la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO para lo de su competencia. Por tanto, para la Sala resulta evidente que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, no solo porque el recurso de apelación interpuesto contra el auto cuestionado aún no ha sido resuelto, sino que, además, el medio de control de nulidad y restablecimiento del 5https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/760012333000 20210100400/5CB92213A65D6C74601824D577BFC16E9176F6BC31B184DB0A81B1EA422AD33E/2 6https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/760012333000 20210100400/5233B860FFB7F1FF4325C1AB31B78C40116B4260527CD07423E7F336EAC4FE87/2 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-03447-00 Actor: ÁNGEL OTALVARO NUÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho dentro del que se profirió el citado proveído se encuentra en curso7, pues hasta la fecha el TRIBUNAL no ha proferido el fallo de primera instancia. En efecto, el proceso que motivó la interposición de esta acción constitucional aún se encuentra en trámite y, por ende, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.
Ello, por cuanto, se reitera, es el mismo proceso ordinario el adecuado para hacer valer los derechos que el actor estima vulnerados y mal haría el juez de tutela en suplantar las competencias que le están dadas al juez de conocimiento. Aunado a lo anterior, en los argumentos de la solicitud de amparo el actor puso de presente su edad y afirmó que se ha afectado su mínimo vital, en tanto no ha logrado el pago de su pensión conforme lo ordenó un juez de la república.
Al respecto, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, pues la edad del actor no es un hecho que por sí solo configure un perjuicio irremediable que haga 7https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202101 004007600123 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-03447-00 Actor: ÁNGEL OTALVARO NUÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente el estudio del fondo del asunto, además, porque no se acredita de manera alguna que, en efecto, no cuente con más recursos que suplan su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas se encuentran insatisfechas, esto último sobre lo cual se ha señalado: “[…] Aunado a lo anterior, la parte actora sostuvo que la decisión controvertida vulnera su derecho fundamental al mínimo vital; sin embargo, no allegó ningún medio probatorio para corroborar que ello es así y verificar que se encuentra en un estado de vulnerabilidad, dado que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, le corresponde al accionante demostrar la vulneración de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación […]”8.
Cabe señalar que, frente al tema de la edad, la jurisprudencia Constitucional9 ha sostenido que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela, pues si bien son sujetos de especial protección constitucional, deben probar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez y, en el caso bajo estudio, la Sala reitera que no advierte la existencia de un 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de noviembre de 2021, CP Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-15-000-2021- 04089-01(AC). 9 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-169/17, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-03447-00 Actor: ÁNGEL OTALVARO NUÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio irremediable, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. En las condiciones anotadas, la Sala concluye que la solicitud de amparo de la referencia debe ser declarada improcedente por no cumplirse el requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-03447-00 Actor: ÁNGEL OTALVARO NUÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de agosto de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.