Micelio
11001031500020240210400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-29

Radicación interna: 3380 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Johanna Quiñones Angulo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02104-00 Accionante: Johanna Quiñones Angulo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Johanna Quiñones Angulo en contra del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 29 de abril de 20241 Johanna Quiñones Angulo, a través de apoderado judicial2, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y al principio de confianza legítima que consideró vulnerados con los autos del 23 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y del 26 de febrero de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de los cuales se resolvió rechazar por caducidad el medio de control de reparación directa impetrado contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por el daño antijurídico de privación injusta de la libertad (rad. 76001- 33-33-007-2023-00232-00/01). 1 Índice 1, expediente de tutela digital. 2 Obra poder a folios 112-113, certificado 9022F07C47A1A817 DE0DFF095B34A7F9 669FDABFF9B2E5D1 7DA88CD7806E54F6, índice 2, expediente de tutela digital. 3 Obra a folios 1-22, Ibídem. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02104-00 Accionante: Johanna Quiñones Angulo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 1.1.

Hechos 1.1.1. El 17 de agosto de 20234 la señora Johanna Quiñones Angulo y otros5 promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa6 en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometida la señora Quiñones Angulo.

En específico alegaron que estuvo privada de la libertad de manera injusta por espacio de 27 meses y 22 días, por cuenta de un proceso penal seguido en su contra, en el que el 15 de mayo de 2020 el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria, la que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 7 de mayo de 2021. 1.1.2.

El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali que, el 23 de octubre de 20237, rechazó la demanda por caducidad. El juez de primera instancia consideró que el proceso penal que se adelantó contra la señora Quiñones Angulo por los delitos de homicidio tentado, en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, concluyó con sentencia absolutoria del 15 de mayo de 2020, en primera instancia, confirmada en segunda instancia mediante providencia del 7 de mayo de 2021, la que cobró firmeza el 28 de mayo de 2021, por lo que la demanda podía ejercerse hasta el 29 de mayo de 2023, sin embargo, dicho término se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 26 de mayo de 2023, plazo que se reanudó a partir del 27 de julio de 2023, día siguiente a la expedición de la constancia por la Procuraduría y culminó el 31 de julio 2023, mientras que la demanda se interpuso hasta el 17 de agosto de 2023, es decir, por fuera de los dos años previstos en la ley. 4 Obra acta individual de reparto en el folio 2, archivo 06CorreoActaReparto202300232, carpeta 01CuadernoPrincipal202300232, certificado 079BBA7F32BA3F66 94EB7AD52746D886 9C4247DAC1831365 76A1461874349EE1, índice 10, expediente de tutela digital. 5 El proceso de reparación directa fue promovido por Johanna Quiñones Angulo, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Luis Carlos Quiñones Angulo (hoy mayor de edad) y Yustin Quiñones Angulo; la señora Julia Rosaurina Quiñones Angulo, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Joshua Ojeda Quiñones y Kevin Quiñones Angulo; las señoras Diana Lorena Muñoz Quiñones y Angie Paola Castro Quiñones, así como los señores Stiven Castro Quiñones y Jader Andrés Castro Quiñones en contra de la Nación ─ Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 6 Obra en el archivo 02DemandaAnexos, carpeta 01CuadernoPrincipal202300232, certificado 079BBA7F32BA3F66 94EB7AD52746D886 9C4247DAC1831365 76A1461874349EE1, índice 10, expediente de tutela digital. 7 Obra en el archivo 09RechazaDemandaCaducidad202300232, Ibídem. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02104-00 Accionante: Johanna Quiñones Angulo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 1.1.3.

La parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación8. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali en auto del 28 de noviembre de 20239 no repuso el auto del 23 de octubre de 2023, al considerar que existía una constancia de ejecutoria de la sentencia por parte de la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito del Distrito Judicial Cali, con las características de un documento público que se presume auténtico.

Además, la accionante dentro del escenario penal correspondiente no ejerció los mecanismos tendientes a debatir lo consignado en la referida constancia. 1.1.4. En segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, mediante auto del 26 de febrero de 202410 confirmó la providencia del 23 de octubre de 2023.

En sus consideraciones, el Tribunal expuso que si bien la parte demandante tenía hasta el 29 de mayo de 2023 para interponer la demanda, este término fue interrumpido el 26 de mayo de 2023 con la radiación de la solicitud de conciliación extrajudicial y se reanudó el 26 de julio de 2023 con la expedición de la constancia de audiencia de conciliación, por lo que se tenía hasta el 31 de julio de 2023 para interponer el medio de control, sin embargo, la demanda fue presentada el 17 de agosto de 2023, por lo que ya había operado la caducidad. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. La accionante considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, dado que no se valoró de manera adecuada la fecha y el tiempo de notificación material y real de la providencia de segunda instancia que la absolvió en el marco del proceso penal seguido en su contra.

Específicamente alegó que, al interior del proceso penal, no fue notificada de la decisión de segunda instancia el 10 de mayo de 2021, sino hasta el 08 de julio de 2021, día en que su apoderada le dio a conocer materialmente la providencia absolutoria. En consecuencia, la ejecutoria y contabilización de la caducidad del 8 Obra en el archivo 10CorreoMemorialRecursoReposicionApelación202300232, Ibídem. 9 Obra en el archivo 11ResuelveReposiciónConcedeApelación202300232, Ibídem. 10 Obra en el archivo 02Auto2daInstancia202300232, carpeta 02Cuaderno2daInstancia, certificado 079BBA7F32BA3F66 94EB7AD52746D886 9C4247DAC1831365 76A1461874349EE1, índice 10, expediente de tutela digital. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02104-00 Accionante: Johanna Quiñones Angulo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro medio de control de reparación directa debe realizarse desde el 16 de julio de 2021, fecha en que cobró firmeza y ejecutoria material la decisión. Destacó que los despachos accionados olvidaron que el solo envío del mensaje de datos a través de los medios electrónicos no satisface la notificación, sino que esta se surte hasta que el iniciador recepciones acuse recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, conforme con lo reglado en artículo 8º del Decreto 806 de 2020. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1. Se AMPARE los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y al principio de confianza legítima en el derecho de la señora JOHANNA QUIÑONES ANGULO. 2. En consecuencia, se sirvan DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de octubre de 2023 (sic) del honorable JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI que rechazó la demanda propuesta por la señora JOHANNA QUIÑONES ANGULO y el Auto del 26 de febrero de 2024 del honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN a través del cual se confirmó la decisión del ad quo, por conculcar los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, y el principio de confianza legítima en el derecho. 3.

Se ACLARE al honorable JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI que la señora JOHANNA QUIÑONES ANGULO fue notificada MATERIALMENTE, a través de su apoderada, hasta el 08 de julio de 2021. 4. Se ADVIERTA al honorable JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI que la fecha de inicio para la contabilización de la caducidad de la acción el 16 de julio de 2021. 5.

Se PRECISE al honorable JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI que la demanda podía ejercerse hasta el 16 de julio de 2023, sin embargo, dicho término se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 26 de mayo de 2023, los cuales se reanudaron a partir del 27 de julio de 2023, día siguiente a la expedición de la constancia por la Procuraduría 60 Judicial I para asuntos administrativos, y culminarían el 25 de septiembre 2023, 62 días restantes de la suspensión, acudiendo la señora JOHANNA QUIÑONES ANGULO a la jurisdicción dentro del término, pues la demanda se interpuso el 17 de agosto de 2023, es decir, dentro de los dos años previstos en la ley, lo que no daría lugar al rechazo de la demanda de conformidad con la causal prevista en el numeral 1º del artículo 169 del CPACA, por no haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. 6.

Se ORDENE al honorable JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI que de cumplir la demanda con los requisitos formales de ley se ADMITA y de trámite a la misma.”11. 2. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 30 de abril de 202412 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y al Tribunal 11 Folios 20-21, certificado 9022F07C47A1A817 DE0DFF095B34A7F9 669FDABFF9B2E5D1 7DA88CD7806E54F6, índice 2, expediente de tutela digital. 12 Obra en el certificado D7E1EA0510260F22 7CF4ED6FBAF672DD EEDC8427D8831024 2B35BFAE0696C376, índice 4, expediente de tutela digital. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02104-00 Accionante: Johanna Quiñones Angulo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandados, en igual sentido se notificó a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, así como a Luis Carlos Quiñones Angulo, Julia Rosaurina Quiñones Angulo, Diana Lorena Muñoz Quiñones, Stiven Castro Quiñones, Angie Paola Castro Quiñones y Jader Andrés Castro Quiñones, en calidad de terceros con interés. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali remitió, en medio digital, el expediente de radicado No. 76001-33-33-007-2023-00232-00/01.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la tutela actual. 2. Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.

En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”13.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02104-00 Accionante: Johanna Quiñones Angulo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202215, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 3.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por las autoridades accionadas dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76001-33-33-007-2023-00232-00/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 3.3.

La accionante destacó, en esencia, que los despachos accionados incurrieron en un defecto fáctico, dado que no se valoró adecuadamente la fecha y el tiempo de notificación material y real de la providencia de segunda instancia que la absolvió en el marco del proceso penal seguido en su contra, debido a que las notificaciones por medios electrónicos se surten solamente hasta que el iniciador recepciones acuse recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02104-00 Accionante: Johanna Quiñones Angulo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 3.4. Al verificar los argumentos vertidos por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali en el auto del 23 de octubre de 2023 se destaca: “Pues bien, en el asunto bajo estudio se tiene que el proceso penal adelantado contra la señora Johanna Quiñones Angulo por el delito de Homicidio Tentado, y Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, concluyó con sentencia absolutoria del 15 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, confirmada en segunda instancia mediante providencia No. 118 del 7 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual cobró firmeza el 28 de mayo de 2021 según constancia16 de ejecutoria expedida por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito del Distrito Judicial Cali.

En tal virtud, la demanda podía ejercerse hasta el 29 de mayo de 2023, sin embargo, dicho término se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 26 de mayo de 202317, a cuatro (4) días de su expiración, los cuales se reanudaron a partir del 27 de julio de 2023, día siguiente a la expedición de la constancia por la Procuraduría 60 Judicial I para asuntos administrativos, y culminaron el 31 de julio 202318, sin que el extremo activo acudiera a la jurisdicción dentro de ese término, pues la demanda solo se interpuso hasta el 17 de agosto de esta anualidad19, es decir, por fuera de los dos años previstos en la ley, lo que da lugar al rechazo de la demanda de conformidad con la causal prevista en el numeral 1º del artículo 169 del CPACA, por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Si bien la parte demandante aduce que la notificación de la providencia de segunda instancia se realizó el 8 de julio de 2021, en los anexos de la demanda está claro que las notificaciones de la providencia al interior del proceso penal se hicieron entre el 10 de mayo (incluida la parte demandante) y el 21 de mayo de 2021 y la providencia quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 202120, por lo que es a partir de esta última fecha que se computa el término de caducidad, el cual esta vencido como se explicó anteriormente.

Cabe precisar que la constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito del Distrito Judicial Cali, reúne las características de un documento público que se presume auténtico (art. 243 y 244 CGP), por lo que no hay razón para poner en tela de juicio su veracidad sin prueba al menos sumaria que contradiga su contenido.”21 A su vez, la referida autoridad judicial en auto del 28 de noviembre de 2023 expuso: “[E]l recurrente cuestiona las fechas de notificación y ejecutoria consignadas en la referida constancia que el mismo aportó con la demanda, y aludiendo a las presuntas irregularidades en el documento, pretende que este Despacho no lo tenga en cuenta para el cómputo del término de caducidad.

Al respecto, para esta judicatura no es de recibo el argumento planteado, toda vez que la referida constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito del Distrito Judicial Cali, reúne las características de un documento público que se presume auténtico (arts. 243 y 244 CGP), por lo que no hay razón para poner en tela de juicio su veracidad.

Además, tampoco hay evidencia de que el actor haya ejercido, dentro del escenario penal correspondiente, mecanismos tendientes a debatir lo consignado en la referida constancia, por lo que se itera, no hay razón válida para desconocer su contenido.”22 16 Pág. 1 del archivo 04 en el expediente electrónico. 17 Pág. 55 del archivo 08 en el expediente electrónico. 18 El término inicialmente vencía el 30 de julio, sin embargo, por ser éste un día inhábil se corrió al día hábil siguiente, es decir, al 31 de julio de 2023. 19 Archivo 06 del expediente electrónico. 20 Pág. 2 y 4, Archivo 05 expediente electrónico. 21 Folios 2-3, archivo 09RechazaDemandaCaducidad202300232, carpeta 01CuadernoPrincipal202300232, certificado 079BBA7F32BA3F66 94EB7AD52746D886 9C4247DAC1831365 76A1461874349EE1, índice 10, expediente de tutela digital. 22 Folio 3, archivo 11ResuelveReposiciónConcedeApelación202300232l, Ibídem. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02104-00 Accionante: Johanna Quiñones Angulo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Finalmente, en auto del 26 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo las siguientes consideraciones: “14.

Para el caso concreto, se tiene que lo pretendido corresponde a la reparación de los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad de la señora JOHANNA QUIÑONES ANGULO, quien fue absuelta a través la sentencia del 7 de mayo de 2021 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali, la cual quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 202123.

(…) 17. Por otro lado, observa la Sala que, en las pruebas allegadas al plenario, reposa constancia de autenticación del 8 de julio de 2021, que da muestra de la fecha de ejecutoria de la providencia absolutoria (28 de mayo de 2021) teniéndose que la última notificación que se surtió por parte del Centro de Servicios Judiciales, data del 21 de mayo de 2021, tal y como se certificó. 18.

Con lo anterior, es evidente que la sentencia absolutoria del 7 de mayo de 2021, notificada el 21 de mayo de 2021 cobró fuerza ejecutoria el 28 de mayo del mismo año, razón por la cual es a partir de allí que se cuenta el término de caducidad para interponer la acción de reparación directa. 19. Así pues, encuentra la Sala que, si bien la parte demandante contaba hasta el 29 de mayo de 2023 para interponer la demanda, este término fue interrumpido el 26 de mayo de 2023 con la radiación de la solicitud de conciliación extrajudicial y reanudado el 26 de julio de 2023, con la expedición de la constancia de audiencia de conciliación, por lo que se contaba con 4 días para interponer el medio de control, esto es, el 29 de julio de 2023, que por ser sábado contaba hasta el siguiente día hábil para hacerlo, esto es, el lunes 31 de julio de 2023. 20.

En este orden de ideas, se tiene que la demanda fue presentada el día 17 de agosto de 202324, sobrepasando los términos antes referidos, de modo que al ser radicada en esa fecha se entiende que ya había operado la caducidad del presente medio de control.”25. 3.5. Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos planteados en el trámite de reparación directa y resueltos por el juez natural en el proceso ordinario.

De lo expuesto, se extrae que en el proceso ordinario, en primera instancia, se advirtió que: (i) a pesar de que la parte demandante adujo que la notificación de la providencia de segunda instancia se cumplió el 8 de julio de 2021, de acuerdo con la certificación de la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito del Distrito Judicial Cali, las notificaciones de la providencia al interior del proceso penal se hicieron entre el 10 y el 21 de mayo de 2021 y la providencia quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2021;

(ii) la constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales reúne las características de un documento público que se presume auténtico y no existen elementos para cuestionar su veracidad; y (iii) la actora no cuestionó el contenido de la referida certificación dentro del escenario penal correspondiente. 23 SAMAI primera instancia, índice 2 archivo 7. 24 SAMAI primera instancia, índice 2 archivo 1. 25 Folios 3-4, archivo 02Auto2daInstancia202300232, carpeta 02Cuaderno2daInstancia, certificado 079BBA7F32BA3F66 94EB7AD52746D886 9C4247DAC1831365 76A1461874349EE1, índice 10, expediente de tutela digital. 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02104-00 Accionante: Johanna Quiñones Angulo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Por su parte, el juez de segunda instancia precisó que en las pruebas aportadas existía constancia de autenticación del 8 de julio de 2021, en la que se consignó como fecha de ejecutoria de la providencia absolutoria el 28 de mayo de 2021 y, a partir de ello, se determinó que la presentación del medio de control resultaba extemporánea, toda vez que: (i) a partir del 28 de mayo de 2021 se debía contar el término de caducidad;

(ii) el referido término fue interrumpido del 26 de mayo de 2023 al 26 de julio de 2023 con ocasión de la radiación de la solicitud de conciliación extrajudicial; (iii) la parte actora tenía hasta el lunes 31 de julio de 2023 para presentar la acción de reparación directa; y (iv) la demanda fue presentada el día 17 de agosto de 2023, de forma extemporánea.

Las aludidas consideraciones permiten a esa Subsección concluir que se trata de un debate respecto del cual la parte actora pretende continuar discutiendo un aspecto ya definido por la autoridad judicial competente, sin presentar argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar al análisis de fondo, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto.

Entonces, a pesar de que la parte actora centra su argumento en que corresponde al operador judicial demostrar que la comunicación, a través de correo electrónico, fue efectivamente leída por su destinatario, (i) no presentó estos argumentos ante el juez natural en orden a corregir la certificación portada por la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito del Distrito Judicial Cali;

(ii) elevó este debate ante el juez constitucional, sin presentar elementos que le permitan desvirtuar la referida certificación y, sobre todo, (iii) no descarta que su apoderada recibió mensaje de datos el 10 de mayo de 2021, en el que se le informó el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. 3.6. Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar con ocasión de la interposición del medio de control de reparación directa, con lo cual el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 3.7.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02104-00 Accionante: Johanna Quiñones Angulo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada26 lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario27. 4.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Johanna Quiñones Angulo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 26 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 27 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.