Micelio
11001031500020250118400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-03

Radicación interna: 1794 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ingrid Paola Perez Santos·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por Ingrid Paola Pérez Santos contra el Tribunal Administrativo del Meta y Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

La señora Ingrid Paola Pérez Santos interpuso esta acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta y Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio. Por consiguiente, Solicitó: «PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META el treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), por medio de la cual modificó la sentencia de primer grado, accediendo parcialmente a las pretensiones, puesto que, se declaró la prescripción de los emolumentos causados entre el 2 de enero de 2008 al 15 de diciembre de 2013, sin aplicar las reglas de unificación planteadas por el Consejo de Estado en tal sentido, dentro del medio de control de restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-3333-004-2018-00390-01.

SEGUNDO: Que se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META que en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceso promovido por INGRID PAOLA PÉREZ SANTOS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, identificado con el radicado No. 50001-3333-004-2018- 00390-01, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso y se respete el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad, específicamente, lo relacionado con la contabilización del fenómeno de la prescripción y ordenando la liquidación de las prestaciones sociales conforme al salario que percibe una empleada de planta que para el caso concreto es el de terapeuta ocupacional». 1.3 Hechos.

Que presentó demanda contenciosa-administrativa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, pretendiendo la nulidad del oficio No. 0565 del 13 de marzo de 2017, expedido por el Director del Dispensario Médico de Oriente, a través del cual, se le negó el reconocimiento y pago de la relación laboral sostenida con la entidad desde el 2 de febrero de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2016, con algunas interrupciones.

El proceso fue radicado bajo el número 50001-3333-004-2018-00390-00. Dicho expediente le correspondió para estudio, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, por auto del 28 de enero de 2019 admitió la demanda y mediante sentencia del 29 de junio de 2022, declaró la nulidad del acto administrativo cuestionado, al encontrar acreditada una relación laboral subordinada.

No obstante, indicó que, ya se encontraban prescritos los derechos salariales y prestacionales correspondientes a algunos periodos contractuales. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación dentro del término legal, ese recurso le correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, mismo que, mediante sentencia del 30 de enero de 2025, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, y la modificó en algunos numerales.

Reconoció la relación laboral entre el 1 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, fraccionada en tres períodos debido a interrupciones superiores a 30 días hábiles, y declaró la prescripción de derechos correspondientes a: Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2007, y Del 2 de enero de 2008 al 15 de diciembre de 2013. El Tribunal ordenó además que, las prestaciones sociales del período 16 de enero de 2014 al 30 de diciembre de 2016 fueran liquidadas con base en los honorarios pactados, y que se calculara el Ingreso Base de Cotización (IBC) para pensión, con la obligación para la parte actora de acreditar las cotizaciones realizadas. 1.4 Argumentos de la tutela.

La parte actora manifestó que, las decisiones judiciales incurrieron en una vía de hecho, por cuanto se declaró la prescripción ignorando el alcance flexible de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado SUJ-025-CE-S2-2021, que señala que, el criterio de los 30 días no es una camisa de fuerza para determinar solución de continuidad.

Igualmente, consideró vulnerados los derechos fundamentales de la accionante, al haberse ordenado la liquidación de las prestaciones con base en los honorarios pactados, y no conforme al salario de una empleada de planta, a pesar de haberse probado en el expediente que el cargo de terapeuta ocupacional sí existía en la Dirección General de Sanidad Militar, desconociéndose así el precedente de la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. 23001233300020130026001, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Para soportar lo anterior, indicó que: «[…] es evidente que el término de prescripción en contratos realidad -3 años- debe contabilizarse a partir de la terminación de su vínculo contractual, y en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización. […] En ese sentido, se deduce con meridiana claridad que aunque en la citada sentencia de unificación se plasmó como regla general un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, no debe perderse de vista que, se planteó como excepción que en los casos que se exceda el citado plazo, el Juez Contencioso estaría facultado para flexibilizarlo en atención a las especiales circunstancias que encontrara probadas dentro del expediente, aunque, aquí, ese no es el caso».

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, por auto del 4 de marzo del 2025, se admitió la acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral y el Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Villavicencio como accionados y se vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, como tercero interesado. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio indicó que, no avizoró en el expediente alguna violación a los derechos fundamentales de la actora, para soportar lo anterior, rindió un informe sobre el trámite impartido al proceso judicial, y guardó silencio respecto a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 2.1.2 El Tribunal Administrativo del Meta solicitó que se nieguen las pretensiones, porque en las providencias atacadas no se evidencia la configuración de los defectos alegados. 2.1.2 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional solicitó que, se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que, no puede utilizarse para reabrir debates jurídicos ya resueltos en el proceso ordinario, acudiendo a una tercera instancia ante su claro desacuerdo con las sentencias atacadas.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se deberá establecer si a la accionante se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia, al no aplicar la jurisprudencia y el precedente dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001233300020130026001 (0088-2015) respecto de la liquidación de las prestaciones cuando existe un cargo igual en la planta de personal, configurándose así un desconocimiento del precedente judicial. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, teniendo en cuenta que, el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 El debido proceso.

El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas.

Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia: El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que desarrolla una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela. 3.6 Solución al caso concreto Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: el asunto planteado comporta relevancia constitucional, porque recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la tutelante; contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que, la providencia atacada adquirió ejecutoría el 6 de febrero del 2025, y la solicitud de amparo se presentó el 3 de marzo del 2025; y el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.

Inicialmente se debe precisar que, la parte accionante presentó dos argumentos según los cuales se configuró la violación a sus derechos fundamentales, a saber: Defecto fáctico: por indebida valoración del material probatorio incorporado al expediente; frente a ello, la accionante no cumplió con la carga mínima argumentativa exigida para este tipo de acciones constitucionales, indicando expresamente las pruebas omitidas o las razones la llevan a manifestar dicho defecto en su pretensión segunda, por estos motivos este cargo no será objeto de análisis en esta sentencia. Desconocimiento del precedente: manifestó la parte accionante que la providencia atacada desconoció dos sentencias de unificación del Consejo de Estado respecto del tema relacionado con la declaración de la prescripción de los derechos laborales en el proceso ordinario, adicionalmente, indicó que se omitió aplicar una sentencia referente al cálculo de las prestaciones sociales conforme a lo devengado por los funcionarios de planta frente a los cuales se alegue igualdad de funciones con el contrato realidad.

Por ello, los argumentos se analizarán en ese estricto orden. 3.6.1 Violación al debido proceso por defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

La jurisprudencia constitucional ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: «Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.» En el asunto sub examine, fue alegado que, la providencia cuestionada incurre en un defecto sustantivo, por no haber aplicado las sentencias del 25 de agosto de 2016 y del 9 de septiembre de 2021, con radicados 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 y 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, en cuanto a la contabilización del término de prescripción en los casos de contrato realidad.

Ante ello, manifestó que: «[…] es evidente que el término de prescripción en contratos realidad -3 años- debe contabilizarse a partir de la terminación de su vínculo contractual, y en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización. […] En ese sentido, se deduce con meridiana claridad que aunque en la citada sentencia de unificación se plasmó como regla general un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, no debe perderse de vista que, se planteó como excepción que en los casos que se exceda el citado plazo, el Juez Contencioso estaría facultado para flexibilizarlo en atención a las especiales circunstancias que encontrara probadas dentro del expediente, aunque, aquí, ese no es el caso. […] Ciertamente, en el presente asunto, se desconoció lo aducido por la jurisprudencia en tal sentido, en la medida que, la sentencia cuestionada indicó que, habían transcurrido entre el periodo 2 y periodo 3 un término de 32 días (indudablemente tomando el termino como días calendario, en forma contraria a lo establecido en la jurisprudencia vertical), cuando realmente solo pasaron veinte (20) días hábiles, sin que se configurara la figura de la “solución de continuidad” y, mucho menos la prescripción, máxime cuando, eventualmente podía flexibilizar el periodo, pues nótese que mi prohijada fue vinculada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, desde el 1 de julio de 2007 y esa relación perduró hasta 30 de diciembre de 2016, con algunas interrupciones que, no se debían a la voluntad de ella, sino a la práctica que se encuentran sometidas las personas bajo la vinculación de órdenes y contratos de prestación de servicios”.

Revisado el fallo atacado, se tiene que, el Tribunal Administrativo se pronunció frente a dicha afirmación, en esa oportunidad, luego de haber estudiado la naturaleza de la figura de la prescripción de conformidad con el precedente sentado en las sentencias de unificación mentadas, refirió que la relación laboral se había interrumpido por un término mayor a 30 días hábiles para el 2007 y el 2014, ello se puede evidenciar en la siguiente consideración: « En primer lugar, en lo que respecta al tema de la prescripción, acogiendo lo expuesto por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021, citada en las consideraciones de esta providencia, encuentra la Sala que la demandante prestó sus servicios para la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR desde el 1 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016, presentándose solución de continuidad entre la suscripción de algunos contratos.

En ese sentido, debido a que estas interrupciones superaron los 30 días hábiles establecidos en la referida providencia de unificación, la relación laboral se fraccionó en 3 períodos, que serán los siguientes: De acuerdo con lo anterior, le corresponde a esta colegiatura determinar si en efecto operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales como lo indicó la entidad demandada, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, el 31 de diciembre de 2016 y las interrupciones superiores a 30 días hábiles que provocaron solución de continuidad en la prestación del servicio, en los términos advertidos previamente.

Al respecto, se tiene que en atención a que la actora presentó la correspondiente reclamación administrativa ante la entidad demandada el 16 de marzo de 2017, se encuentran prescritas las prestaciones sociales de orden legal causadas con anterioridad al 16 de enero de 2014, habida cuenta que entre la finalización de los 2 primeros períodos laborados -relacionados en el cuadro anterior- y la reclamación administrativa, transcurrieron más de 3 años, lo cual no aconteció con la última fracción laborada.

En ese sentido, la Sala modificara el numeral primero de la sentencia de primera instancia únicamente para precisar los períodos afectados por la prescripción. Esta decisión se fundamenta en la Certificación Laboral expedida por la parte demandada, la cual acreditó una mayor extensión en los vínculos contractuales, pues, en la misma se relacionan dos adiciones que no fueron tenidas en cuenta por el a quo.

Por esta razón, la relación laboral no se fracciona en cinco períodos, sino en tres. Si bien se coincide con lo determinado por el a quo respecto a que las prestaciones sociales de orden legal causadas antes del 16 de enero de 2014 están prescritas, resulta necesario realizar la anterior aclaración respecto a lapsos de tiempo.». Lo que se puede evidenciar, es que el Tribunal Administrativo identificó de manera acertada los periodos laborados por la accionante a través de contratos de prestación de servicios, pero la conclusión a la que llegó no fue adecuada, ya que no da cumplimiento a la subregla establecida por el Consejo de Estado en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, dentro del radicado número 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, donde se indicó que los jueces, al estudiar la solución de continuidad en las relaciones contractuales que se acusen como laborales, deben contabilizar el término de 30 días hábiles, dicha regla se estructuró de la siguiente forma: «(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente».

En vista de lo anterior, ha de destacarse que, de acuerdo con la información entregada por el tribunal en la sentencia de segunda instancia atacada, el término que transcurrió entre la terminación del contrato del 2013 y el inicio del suscrito en el 2014 fue de 22 días hábiles y 32 calendario, es decir, el intervalo descrito se encuentra en el rango de los 30 días hábiles según los cuales no existiría solución de continuidad en la relación laboral.

Lo anterior implica que, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial accionada, si se presentó una aplicación errada del precedente judicial en este aspecto, que incide directamente en los derechos fundamentales de la accionante. Ahora, frente al segundo aspecto sometido a estudio en el marco del análisis del defecto planteado, sobre el ajuste salarial conforme a la planta de personal existente en la entidad demandada, ha de indicarse que este no tiene vocación de prosperidad, para considerar lo anterior, hemos de remitirnos nuevamente al fallo ordinario de segunda instancia, que al estudiar la petición de realizar un reajuste salarial indicó lo siguiente: « Por otra parte, en cuanto al reajuste salarial deprecado por la parte actora en el recurso interpuesto, la Sala acoge lo resuelto por el a quo, por lo que se negará dicha reclamación. Esto se debe a que no se presentó un certificado detallando las funciones desempeñadas por el funcionario de planta que desempeñara las mismas funciones de la señora INGRID PAOLA PÉREZ SANTOS en calidad de Terapeuta Ocupacional, por lo tanto, no hay plena certeza si el cargo que ocupaba la demandante en calidad de contratista existía dentro de la planta de personal».

Es decir, en punto a ello hubo una orfandad probatoria, de donde el juez no podía determinar con certeza si las funciones desarrolladas eran iguales, con ello no se pudo determinar el «tertium comparationis» según el cual se pudiese identificar la alegada discriminación injustificada, dicha posición se encuentra soportada en la jurisprudencia constitucional, que ha determinado que el principio de «igual trabajo, igual salario», necesita de dos elementos para ser probado judicialmente, para ello la se ha indicado lo siguiente: «Independientemente de si la relación laboral se desarrolla en el sector público o privado, debe ser justa y digna por orden expresa de la Constitución, que en su artículo 25 dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. Del segundo de estos requisitos –justicia– (sic) se desprende el principio “a trabajo igual, salario igual”. Éste corresponde a la obligación para el empleador de proporcionarles a sus trabajadores una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo. Es decir, una que provenga de la observación de elementos objetivos y no de consideraciones subjetivas, caprichosas o arbitrarias.

Así pues, quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas funciones y demuestran tener las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, deben percibir la misma remuneración, toda vez que no existen, en principio, razones válidas para tratarlos de forma distinta. No obstante lo anterior, no toda desigualdad salarial entre sujetos que ostentan las mismas características constituye una vulneración de la Constitución, pues un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio y, en esta medida, es reprochado cuando no obedece a causas objetivas y/o razonables.

El trato desigual que está fundamentado en criterios constitucionalmente válidos es conforme a la Carta y, por ende, está permitido. Teniendo esto en cuenta, la Corte ha sostenido que para acreditar la vulneración del principio “a trabajo igual, salario igual”, primero debe estarse ante dos (2) o más sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente» (negrillas fuera del texto original).

Es decir, a la accionante le correspondía demostrar, en el proceso ordinario, no solo relación laboral acusada, sino que las funciones específicas del cargo descrito correspondían a las que estaban establecidas en la orden de prestación de servicios o que materialmente las desplegaba, constituyendo así plena prueba para lo pretendido. Por todo lo anterior, para la Sala está claro que, el Tribunal atacado si incurrió en un defecto sustantivo al contabilizar el término de prescripción basado en la solución de continuidad declarada entre el contrato finalizado en diciembre del 2013 y el que inició en enero del 2014, por lo que, se dejará sin efectos la sentencia del 30 de enero del 2025 solo en este aspecto, y se ordenará al Tribunal emitir una providencia de reemplazo en la cual se aplique la subregla establecida por el Consejo de Estado en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, dentro del radicado número 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, que establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, teniendo en cuenta para ello que, entre el 16 de diciembre del 2013 y el 16 de enero del 2014 solo transcurrieron 20 días hábiles, por lo que, en dicho periodo de tiempo no hubo solución de continuidad, por lo demás, se negarán las demás pretensiones de la acción de tutela.

IV. DECISIÓN Una vez estudiado el fondo del asunto, la Sala encuentra que el asunto superó el estudio de procedibilidad de las acciones de tutela, y se demostró en parte la configuración del defecto alegado, por lo que se accederá parcialmente a las pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Ingrid Paola Pérez Santos contra el Tribunal Administrativo del Meta y Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 30 de enero del 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso con radicado 50001-33-33-004-2018-00390-01, para que, en el término de 30 días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una sentencia de remplazo, en la cual, se aplique la subregla establecida por el Consejo de Estado en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, en el proceso con rdicado 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, que establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, teniendo en cuenta para ello que, entre el 16 de diciembre del 2013 y el 16 de enero del 2014 solo transcurrieron 20 días hábiles, por lo que, en dicho periodo de tiempo no hubo solución de continuidad.

TERCERO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO