Micelio
11001032800020240020500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-10

Radicación interna: 784 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Julio Cesar Yepes Restrepo·Demandado: Jorge Andres Carrillo Cardoso, Ricardo Roa Barragán, David Alfredo Riaño Alarcón, Fabiola Leal Castro, Lucia Cristina Diaz Armenta, Luis Ferney Moreno Castillo

Demandante: Julio César Yepes Restrepo Demandado: Jorge Andrés Carrillo Cardoso, como presidente de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00205-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00205-00 Demandante: Julio César Yepes Restrepo Demandado: Acto de designación de Jorge Andrés Carrillo Cardoso como presidente de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Tema: Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de actos de elección o nombramiento.

AUTO QUE REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, de no ser porque la ponente observa que el asunto no es competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y subsanación 1. El ciudadano Julio César Yepes Restrepo, con escrito del 25 de septiembre de 20241, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó que se declare la nulidad de la designación del señor Jorge Andrés Carrillo Cardoso, como presidente de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., de conformidad con el Acta 918 de los días 14 y 15 de agosto de 2024 proferida por la junta directiva de la entidad. 2.

Por auto del 20 de febrero de 20252 se inadmitió el medio de control, para que el demandante corrigiera algunos defectos formales. Mediante escrito del 25 del mismo mes y año3, se allegó el escrito de subsanación. 3. La parte actora consideró que el acto enjuiciado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y de manera irregular (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011); además, que se eligió a una persona que no cumplía con los requisitos establecidos en la normativa de la compañía (artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011). 4.

Dentro de los anexos aportados por el demandante, se encuentra el contrato individual de trabajo celebrado el 30 de agosto de 2024 entre el señor Jorge 1 En principio la demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación que por auto del 3 de octubre de 2024 declaró su falta de competencia para conocer del asunto.

Se recibió por el Consejo de Estado el 9 del mismo mes y año. Luego, la ponente en autos del 31 de octubre y 16 de diciembre de 2024 realizó unos requerimientos, esta última decisión fue objeto de solicitud de adición por parte del demandante, la cual fue resuelta por auto del 20 de enero de 2025. 2 Índice 52 de SAMAI. 3 Índices 56 y 57 de SAMAI.

Demandante: Julio César Yepes Restrepo Demandado: Jorge Andrés Carrillo Cardoso, como presidente de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00205-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Andrés Carrillo Cardoso y la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., para desempeñar el cargo de presidente.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. La ponente es competente para dictar esta providencia, de conformidad con el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011. 2.2. Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de actos de elección o nombramiento 6. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dispone de manera expresa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 7.

A su vez, el artículo 139 de la misma ley señala que cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de: i) elección por voto popular o por cuerpos electorales, ii) nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden y iii) llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 2.3. Régimen aplicable a los actos o contratos de las empresas de servicios públicos 8.

El artículo 32 de la Ley 142 de 1994 establece que los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. 9. Señala la misma disposición que la regla anterior se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. 10.

En cuanto a la vinculación de sus trabajadores, el artículo 41 siguiente prevé que las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. 2.4. Caso concreto 11.

De conformidad con la modificación de los estatutos de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.4 aportada por el demandante, su naturaleza jurídica es el de una empresa de servicios públicos mixta, con domicilio en la ciudad de Medellín. 4 Contenidos en la escritura 1400 del 3 de mayo de 2022. Demandante: Julio César Yepes Restrepo Demandado: Jorge Andrés Carrillo Cardoso, como presidente de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00205-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Además, en respuestas a requerimientos realizados por la ponente de esta decisión, la referida empresa indicó: «Debemos iniciar manifestando al Despacho que el acto de la Junta Directiva por vía del cual se designó al señor Jorge Andrés Carrillo como presidente de ISA no goza de la publicidad propia de un acto administrativo, debido al régimen jurídico aplicable a la Compañía. En efecto, a la luz de la remisión general prevista en los artículos 19 y 32 de la Ley 142 de 1994, la elección de los representantes legales de una sociedad prestadora de servicios públicos domiciliarios se rige exclusivamente por las normas previstas en el derecho privado, incluso cuando se trata de compañías de capital mixto.» 5 [Resaltado propio] «El 30 de agosto de 2024, la vicepresidencia Jurídica y secretaria de la Junta Directiva envió comunicación a la Junta Directiva informando que se habían cumplido los requisitos establecidos por la Junta Directiva y por la sociedad para proceder con la firma del contrato de trabajo con Jorge Andrés Carrillo.

En ese sentido, el 30 de agosto de 2024 se suscribió el contrato individual de trabajo de Jorge Andrés Carrillo para formalizar su vinculación como presidente de ISA, con efectos a partir del 02 de septiembre de 2024».6 [Resaltado propio] 13. Con ocasión de la designación efectuada por la junta directiva en las reuniones de 14 y 15 de agosto de 2024, el señor Jorge Andrés Carrillo Cardoso - en calidad de trabajador- y la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -en calidad de empresa empleadora-, suscribieron el 30 siguiente contrato de trabajo a término indefinido para el cargo de presidente, del cual se extraen las siguientes cláusulas: PRIMERA – LABOR CONTRATADA: La EMPRESA contrata los servicios personales del TRABAJADOR y éste se obliga principalmente: a) A prestarle, dentro de las jornadas y horarios que la EMPRESA determine, su capacidad normal de trabajo, su servicio exclusivo en el desempeño de las labores propias del cargo que se le asigne y en las labores anexas y complementarias del mismo, y de conformidad con las órdenes e instrucciones que la EMPRESA le imparta, observando en la prestación de sus servicios el cuidado y diligencia necesarios […].

SEGUNDA – SALARIO: Por la prestación de sus servicios el TRABAJADOR recibirá el salario integral acordado en este contrato, pagadero por periodos quincenales vencidos […]. TERCERA – DURACIÓN DEL CONTRATO: Este contrato se considerará celebrado por tiempo indefinido, mientras subsistan las causas que le dieron origen y materialización al contrato […].

DÉCIMA NOVENA – LEGALIDAD CONTRACTUAL: Este contrato fue redactado estrictamente de acuerdo con la ley y la jurisprudencia y será interpretado de buena fe y en consonancia con el Código Sustantivo del Trabajo, cuyo objeto, definido en su artículo 1°, es lograr la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. 14.

En ese orden, la vinculación del señor Jorge Andrés Carrillo Cardoso como presidente de la referida compañía, no es un asunto sujeto al derecho administrativo, toda vez que responde directamente a un contrato individual del trabajo y no a la expedición de un acto electoral o uno de nombramiento que implique una relación legal y reglamentaria que pueda ser cuestionado a través del medio de control de nulidad electoral. 15.

A su vez, es importante mencionar que la anterior tesis fue expuesta por la Corte Constitucional7 al resolver un conflicto de competencias entre las 5 Índice 11 y de SAMAI. 6 Índice 44 de SAMAI. 7 Corte Constitucional. Auto A-1365 del 2022 M.P José Fernando Reyes Cuartas. Demandante: Julio César Yepes Restrepo Demandado: Jorge Andrés Carrillo Cardoso, como presidente de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00205-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativa, decisión en la que se indicó: En el caso concreto, se advierte que Aguas de Valencia S.A.S. E.S.P. es una empresa de servicios públicos8 que se encuentra regulada por los parámetros fijados en la Ley 142 de 1994 para este tipo de empresas.

Así las cosas, como se indicó anteriormente, el artículo 32 de la precitada ley establece que la constitución y los actos de las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas se encuentran sujetos al régimen de derecho privado, sin atender al porcentaje de los aportes de la entidad pública dentro del capital social de la empresa y en esa medida, tampoco su naturaleza jurídica (pública o privada).

Aunado a lo anterior, respecto del acto asambleario de la empresa Aguas de Valencia S.A.S. E.S.P., mediante el cual se efectuaron reformas al estatuto societario, así como los nombramientos y designaciones del gerente y los miembros de la junta directiva, esta Sala evidencia que el acto demandado guarda relación con actuaciones relativas a la constitución y conformación que requieren este tipo de empresas para el cumplimiento de su objeto.

En ese sentido, se advierte que no se encuentra relacionado con el ejercicio de funciones administrativas que dicha empresa podría, eventualmente, ejercer en calidad de entidad descentralizada9. En ese sentido, la emisión del Acta 01 del 15 de enero de 2020 de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa de servicios públicos Aguas de Valencia S.A.S E.S.P., mediante la cual dicha empresa llevó a cabo la reforma del estatuto societario y se realizaron los nombramientos y designaciones de los miembros de la junta directiva, así como del gerente de la empresa y su respectivo suplente debe entenderse sujeta al derecho privado por las siguientes razones.

Primero, porque el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 señala que, salvo disposición contenida en la Constitución o en dicha ley que establezca lo contrario, la constitución y actos de las empresas de servicios públicos se rigen por el derecho privado, y segundo, por cuanto, mediante el acto objeto de la controversia se ejecutaron acciones relacionadas estrictamente con la constitución y administración de la empresa de servicios públicos en ejercicio de los derechos de los socios de esta.

En consecuencia, esta Sala determina que la demanda de impugnación de acto asambleario promovida por las empresas FUNESA y COOVICOM APC contra la empresa Aguas de Valencia S.A.S. E.S.P. corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, de conformidad con el artículo 20.8 de la Ley 1564 de 2012, el cual estipula que dicha jurisdicción es competente para conocer de este tipo de controversias, cuando sean adelantadas contra “actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”.

Ello en consonancia con el artículo 382 del Código General del Proceso y el artículo 32 de la Ley 142 de 1994. 16. De otra parte, es de resaltar que esta sección10 expuso el mismo criterio en un caso de contornos similares al estudiado en esta oportunidad, en el cual determinó que la vinculación de funcionarios de las entidades públicas mediante contratos individuales de trabajo, no se consideran como un acto de nombramiento de 8 Constituida con un capital mixto, perteneciente a particulares y al ente territorial, respectivamente. 9 Sobre las funciones administrativas de las empresas de servicios públicos domiciliarios, la sentencia C-558 de 2001 sostuvo que: “[e]n este orden de ideas, en procura de los cometidos señalados por el artículo 365 y siguientes de la Constitución se expidió la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

Esta ley dispuso en su artículo 32, como regla general, que la constitución y los actos de las empresas de servicios públicos se rigen por el derecho privado, independientemente del tipo empresarial de que se trate, esto es: empresa de servicios públicos oficial, mixta, privada o empresa industrial y comercial del Estado. ( ) Frente a la regla general establecida el prenotado artículo 32 deja a salvo las normas de la Constitución y de la misma ley que estipulen expresamente lo contrario, vale decir, que privilegien la aplicación del derecho público en el manejo y resolución de determinados asuntos, tal como ocurre en la hipótesis de la defensa de los usuarios en sede de la empresa.

( ) Lo que a todas luces es indicativo de que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios cumplen funciones administrativas al tenor de la vía gubernativa que asumen, esto es, en cuanto conocen y deciden sobre las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores o usuarios. Claro que hay otras hipótesis normativas que también prevén la función administrativa en cabeza de las susodichas empresas, según lo da a entender el artículo 33 de la ley de servicios”.

Negrilla propia. 10 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 6 de febrero del 2023. Radicación 11001-03-28-000-2022-00334-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandado: presidente de Findeter. Confirmado con auto de la sala de súplica del 2 de marzo del 2023. Demandante: Julio César Yepes Restrepo Demandado: Jorge Andrés Carrillo Cardoso, como presidente de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00205-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquellos pasibles de control a través de la nulidad electoral y, por lo tanto, es un asunto que no corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. 17.

Ahora bien, el artículo 382 del Código General del Proceso dispone:

ARTÍCULO 382. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo. 18. Por su parte, el numeral 8° del artículo 20 del mismo cuerpo normativo, asigna la competencia para conocer este asunto a los jueces civiles del circuito en primera instancia así: 8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 19.

Así mismo, el numeral 5° del artículo 28 ibidem prevé que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. 20. Por lo tanto, como en este caso el demandante cuestiona la decisión mediante la cual la Junta Directiva de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. designó al señor Jorge Andrés Carrillo Cardoso como presidente de dicha compañía, se advierte que la impugnación de dicha acta le corresponde conocerla a los jueces civiles del circuito de Medellín. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda de la referencia.

SEGUNDO: REMITIR por intermedio de la Secretaría de la Sección Quinta, el proceso de la referencia a la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados civiles del circuito de Medellín, para su reparto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”.