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11001031500020260161801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-27

Radicación interna: 6399 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Juan David Morales Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01618-01 Accionante: JUAN DAVID MORALES HERRERA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Tema: Declara improcedencia de recursos de apelación y de queja interpuestos contra el auto que resolvió la impugnación del proveído mediante el que rechazó la tutela por no haber subsanado.

AUTO Se resuelve el recurso de apelación y de queja interpuesto contra el auto proferido el 4 de junio del 2026 por esta Sección, mediante el que se confirmó el proveído del 14 de abril del 2026 dictado por la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación, en el que se rechazó la solicitud de amparo por no haber sido subsanada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela y su trámite 1. El señor Juan David Morales Herrera, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas por la acción popular en la que funge como demandante, identificada con el radicado 17001-23-33-000- 2025-00106-00/01: 2. La tutela correspondió por reparto al despacho del magistrado William Barrera Muñoz, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien por auto del 9 de marzo de 20261 inadmitió la solicitud de amparo.

Estimó que carecía de claridad en sus pretensiones, que no se mencionó cuál es el derecho fundamental que considera vulnerado, ni la causa por la que considera que la autoridad accionada presuntamente lo está transgrediendo. Por tanto, le otorgó el término de tres (3) días para que subsanara los yerros advertidos. 1 Se notificó el 12 de marzo de 2026.

Índices 004 y 007 de Samai, primera instancia. Accionante: Juan David Morales Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2026-01618-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Posteriormente, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 14 de abril de 20262, rechazó la acción de tutela, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, pues el actor no la subsanó en la oportunidad prevista. 4.

El 23 de abril de 2026, el señor Juan David Morales Herrera impugnó la decisión de rechazo. Dicho recurso fue concedido mediante auto del 6 de mayo de 20263, y por reparto de la Secretaría General, le correspondió conocer de la referida impugnación a la Sección Quinta. 5. De conformidad con lo anterior, esta Sala de Decisión, a través de auto del 4 de junio del 20264 confirmó el proveído del 14 de abril del 2026, al haber verificado que el tutelante no subsanó los defectos advertidos por el a quo, en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 6.

El 12 de junio del 20265, el señor Juan David Morales Herrera radicó escrito en el que indicó que interponía recurso de apelación, de queja o el que fuera pertinente contra el auto del 4 de junio del 2026, en los siguientes términos: JUAN MORALES, APELO O PRESENTO QUEJA O RECURSO PERTINENTE A FIN QUE ME GARANTICE ART 29 CN EN LA TUTELA DE ELA REFERENCIA II.

CONSIDERACIONES 7. La Sala rechazará por improcedentes los recursos de apelación y de queja interpuestos por el actor contra el auto proferido el 4 de junio del 2026, toda vez que, como quedó consignado en el referido proveído, si bien el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 31 y 52, solo dispuso la procedencia de, por un lado, el recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y, por otro, del grado jurisdiccional de consulta, como mecanismos que habilitan la revisión de las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de tutela o del incidente de desacato, la Corte Constitucional6 estimó la posibilidad de que la decisión de rechazo del escrito inicial sea impugnada y, eventualmente, sea sometida a revisión por parte del alto tribunal.

Lo anterior, en virtud del control de legalidad al que están sometidas las decisiones judiciales y en procura de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. 8. En ese orden de ideas, el caso en concreto no se subsume en ninguno de los supuestos que el Decreto 2591 de 1991 y la Corte Constitucional han dispuesto para controvertir las decisiones tomadas en la acción de tutela, al tratarse de recursos que se interponen contra el auto que confirmó el rechazo de la solicitud de 2 Se notificó el 22 de abril de 2026.

Índices 010 y 013 de Samai, primera instancia. 3 Índice 016 de Samai, primera instancia. 4 Se notificó el 9 de junio del 2026. Índices 004 y 007 de Samai, segunda instancia. 5 Índice 009 de Samai, segunda instancia. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008. Accionante: Juan David Morales Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2026-01618-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo por no haber subsanado los defectos advertidos por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 9 de marzo del 2026. 9.

Además, de conformidad con el inciso 2 del artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 19927, «Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso». 10. En ese sentido, ni la apelación, ni la queja, ni ningún otro recurso procede contra la decisión adoptada mediante auto del 4 de junio del 2026, que confirmó el rechazo de la tutela.

En consecuencia, serán rechazados de plano por ser abiertamente improcedentes. 11. De todas formas, se le recuerda al señor Juan David Morales Herrera que las decisiones de rechazo en la etapa de admisión no hacen tránsito a cosa juzgada y, «por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria»8.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes los recursos de apelación y de queja interpuestos por el señor Juan David Morales Herrera en contra de auto del 4 de junio del 2026.

SEGUNDO: DAR cumplimiento al ordinal segundo del auto del 4 de junio del 2026, en los términos allí consignados9.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 7 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 8 Corte Constitucional, Auto 1694 de 2024. 9 «SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».