REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de julio dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-01451-01 Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
A LA FECHA DE EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA SE SUPERÓ EL HECHO QUE DIO ORIGEN A LA CONTROVERSIA Síntesis del caso: se alegó una mora judicial por parte de la autoridad judicial accionada para impartirle trámite a otro proceso de acción de tutela, no obstante, la Sala verificó que ya se expidieron y notificaron tales decisiones, por lo cual se confirmará la decisión que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 26 de abril de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo por carencia actual de objeto, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia”.
(mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2023, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa promovió proceso de acción de tutela para que le sean amparados los derechos fundamentales del debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia ante la supuesta tardanza injustificada de la autoridad demandada para impartirle trámite al proceso de tutela con radicación no. 76001-23-33-000-2024-00181-00. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01451-01 Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 14 de marzo de 2024, presentó acción de tutela en contra de los juzgados Diecisiete Laboral del Circuito Judicial de Cali y Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, expediente que fue remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se registró con el número de radicación 76001-23-33-000-2024-00181-00. 2) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído de 20 de marzo de 2024, antes de pronunciarse sobre la solicitud de tutela, lo requirió para que compareciera al despacho y aclarara o ampliara la solicitud, requerimiento que no atendió. 3) Mediante auto del 21 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avocó el conocimiento de la tutela y dispuso notificar a los juzgados accionados.
Fundamento de la vulneración A partir del confuso, farragoso y anfibológico escrito presentado, se advierte que la vulneración de los derechos invocados se le atribuyó a la supuesta mora judicial por parte de la autoridad judicial demandada para impartirle trámite al proceso de acción de tutela con radicación no. 76001-23-33-000-2024-00181-00.
Pretensiones El actor no incluyó un acápite de pretensiones, sin embargo, a partir del análisis de los hechos de la demanda se infiere que lo que pretende es que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que le imparta trámite al proceso de tutela antes aludido. Actuación procesal Mediante auto de 2 de abril de 2024, la Subsección C de la Sección Segunda del Consejo de Estado de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como la vinculación del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito Judicial de Cali y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01451-01 Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela Cali, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 3 de mayo de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras evidenciar que el tribunal demandado profirió sentencia instancia en la cual negó las pretensiones de la acción de tutela de la cual se predicó la mora judicial.
Impugnación El actor dentro del término de los tres días legalmente previstos allegó diversos escritos en los que manifestó que impugnada la decisión sin exponer motivos de inconformidad precisos en contra de la providencia de primer grado. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, 3) el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y 4) la configuración del hecho superado en el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01451-01 Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados por la tardanza de la autoridad demandada para decidir la acción con radicación no. 76001-23- 33-000-2024-00181-00.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras verificar que la accionada decidió la otra acción de tutela de la cual se predicó la mora judicial. Así las cosas, en el contexto en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto, por las razones que procederá a exponer: El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado1” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales caso resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.
En otras palabras, aquello que se 1 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01451-01 Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 44.
El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.
En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.
La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo2”. En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”3.
En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga 2 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01451-01 Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada4.
La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En primer lugar, como se dijo previamente, la Sala advierte que el objeto de la acción de tutela es que se ordene a la autoridad judicial demandada que imparta trámite a la acción de tutela también presentada por el actor y que se registró con el número de radicación 76001-23-33-000-2024-00181-00. 2) En ese contexto, la Sala encuentra que le asiste la razón al a quo en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, de acuerdo con la información y las pruebas aportadas por la autoridad demandada se verificó que, mediante sentencia de 4 de abril de 2024, se negaron las pretensiones de la referida acción de tutela. 3) En consideración a lo antes expuesto es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda de tutela, motivo por el que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4) Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 5) Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales. 6) Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el otro proceso de tutela ya fue decidido con sentencia de primera instancia de 4 de abril de 2024, notificada en la misma fecha y sobre la que no existe discusión en punto a si el actor la conoce porque, inclusive, impugnó esa decisión. 4 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP.
Paola Andrea Meneses. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01451-01 Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela 7) En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Una vez ejecutoriada esta decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Ausente con excusa MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.